I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2024 inicia el presente procedimiento por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, debidamente asistido por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.285, en contra del ciudadano NILSO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.587, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 106, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de abril de 2024, bajo el N° 9018 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 17 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, debidamente asistido por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.285, mediante diligencia consigna los recaudos que fundamentan la pretensión. (Folios 05 al 15)
En fecha 02 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto cursante al folio 14, admitió la presente Solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, notificando al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, concediéndole el termino de diez (10) días de despacho, a contar de la fecha de su notificación, para formular las observaciones que estime pertinentes (Folios 16 al 19)
En fecha 07 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.285, mediante diligencia consigna documento original de Prueba Filial mediante marcadores de ADN. (Folios 20 al 22)
En fecha 08 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.587, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación recibida conforme por el ciudadano NILSO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.587. (Folios 23 al 24)
En fecha 13 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.285, mediante diligencia solicita el EDICTO para ser publicado en el diario el “SIGLO” de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 507 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 20 de mayo de 2024, mediante diligencia consigna el edicto publicado en fecha 18 de mayo de 2024. (Folio 25 al 27)
En fecha 28 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano NILSO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.587, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada EGLEE MARGARITA ORASMA VASQUEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 299.298, mediante la cual consiga escrito de contestación de la demanda. (Folios 30 al 32)
En fecha 21 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.285. (Folios 33 al 35)
En fecha 09 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.285, mediante diligencia solicita la reducción de los lapsos procesales en esta causa, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil con sus Ordinales 3° y 4°, como también la ejecución de la Sentencia. (Folio 36)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
(Omissis) “En fecha 01 de septiembre del año 1.981 nació JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, sobre quien ejerció de hecho la patria potestad, la ciudadana BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.285.008, madre de JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, es el caso Ciudadano Juez que mi madre habiendo vivido con su pareja fui reconocido por el Ciudadano NILSO VIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.587 tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado bajo el N° 424, folio 233, de fecha 15 de diciembre de 2016, y de la cual acompaño en original a este escrito marcada con la letra “A”, como su hijo puesto que para la fecha se encontraba en una unión matrimonial con la madre JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, Ciudadana BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.285.008, por tal motivo al momento del matrimonio tal como consta en acta de matrimonio Concejo Municipal del Distrito Mellado del Estado Guárico en el Libro de registros de Matrimonio llevado por este. Despacho durante el año mil novecientos ochenta y siete, en los folios vto., fte 89. Vtofte90, acta N° 13 y de la cual acompaño en original a este escrito marcada con letra “B” donde JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ contaba con seis (06) años para la fecha del reconocimiento, fue reconocido como su hijo por el mencionado ciudadano.
Ahora bien, Ciudadano Juez es que a partir del año 2016 ocurre la ruptura definitiva de la relación entre la ciudadana BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ y el Ciudadano NILSO VIVAS y se hace del conocimiento a este último que el padre biológico de JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, no se tiene ningún paradero del mismo y sin dejar de mencionar que no el ciudadano NILSO VIVAS no es su padre biológico, como hasta ahora ha figurado y le expreso mi deseo de solo llevar el apellido de mi madre BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ, como también poder reconocer a mi hija tal como lo establece la ley, a esta situación el mencionado ciudadano nos indica que él no tiene ningún inconveniente en realizar la diligencias y trámites necesarios para ello y manifiesta su disposición a colaborar para ello.
También es menester mencionar señor juez que la madre de JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, la ciudadana BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ , en aras del interés superior de ambas partes nos encontramos conviviendo de manera muy amena y constante, cumpliendo con todas las obligaciones y necesidades para nuestro núcleo familiar.
Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad, Ciudadano Juez, a fin de IMPUGNAR LA PATERNIDAD, que sobre mí que se le atribute al ciudadano NILSO VIVAS, ut supra identificado, a quien demando en este acto, para que convenga en que el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, no es su hijo, o en su defecto, sea declarado así por su digno Tribunal y que dicha paternidad y lo que derive de ella se me atribuya jurídicamente, ya que no es el padre biológico.
PETITORIO
La presente acción intentada por persona JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, se fundamenta en los siguientes dispositivos legales: artículos 56, 57, 75, 76,78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 201, 202, al 205, 230, 506 y 507 del Código Civil; y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Como Instrumento Jurídico que asegura la vigencia plena y efectiva de los derechos, garantías y deberes inherentes a mi persona. Así mismo solicito:
PRIMERO: obtener una sentencia definitiva que declare la NUILIDAD DE LA PATERNIDAD a mi favor y poder llevar únicamente mi APELLIDO MATERNO.
SEGUNDO: la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la resolución 2020-0029 de fecha 09 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: como también desprenderse de las consideraciones y argumentos que estos se subsumen en los preceptos legales invocados y por sí mismo son válidos fundamentos en lo que se basa la pretensión contenida en la actual demanda
De todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, se colige que me encuentro totalmente legitimado para solicitar la tramitación de este Juicio… (Omissis)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(Omissis) DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Acepto y apruebo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mí, lo cual hago con base en los siguientes términos:
En el libelo de demanda dice que el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, domiciliado en la AV constitución manzana 6-1, edif M6-1, piso 1, apto 0101, de la Urbanización Guasimal Maracay Estado Aragua, teléfono 0424-3015752, solicita una IMPUGNACION DE PATERNIDAD, para poder hacer cambio de apellido y conservar únicamente su apellido MATERNO. En conclusión, es la IMPUGNACIONDE PATERNIDAD a la cual no me opongo.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, como parte demandada, en ningún momento me he negado a firma o ser parte de dicho proceso por la razón de que NO ME PERJUDICA, y es una manera de ayudar en la causa como lo quiere hacer valer la parte demandante y así lo alego.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el documento inserto en el anexo marcado con letra “A” del expediente copia de la partida de nacimiento con valor como instrumento probatorio, como también documento inserto en el anexo marcado con la letra “B” del expediente copia del acta de matrimonio con valor como instrumento probatorio y original y copia del informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN de los ciudadanos JAVIER ANDRES VIVAS MARTÍNEZ y NILSO VIVAS, por lo cual es procedente la acción interpuesta en contra de mi persona, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada CON LUAGR con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alego (Omissis)”.
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, estamos en presencia de una demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ contra el ciudadano NILSO VIVAS, quien realizó un acto de reconocimiento de paternidad ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en ese entonces como su hijo al ciudadano antes mencionado, tal como se desprende del escrito del petitorio, numeral 2, donde solicita: “obtener una sentencia definitiva que declare la NUILIDAD DE LA PATERNIDAD a favor del ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ y poder llevar únicamente el APELLIDO MATERNO.
Dicho esto y con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con la normativa, establecida en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos, que la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple de PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Guárico Municipio Julián Mellado Parroquia el Sombrero. (Folios 06). Con la partida de nacimiento se demuestra el reconocimiento de la paternidad del ciudadano NILSO VIVAS objeto de impugnación en este Juicio. Por otro lado, de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, se desprende que “fue presentado por la ciudadana BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ, de diecinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de esta ciudad y expuso: que el niño que presenta nació en esta ciudad, el día primero del año en curso… Nota: legitimado por el subsiguiente matrimonio de sus padres NILSO vivas y Betzaida Martínez, en acto efectuado por ante el concejo municipal del distrito mellado del estado Guárico, en fecha 04-12-87.- el sombrero, 18-01-88.- el prefecto (fdo) ilegible.- la secretaria (fdo) ilegible”.-Por consiguiente, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece.
- Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ y NILSO VIVAS, emitida Concejo Municipal del Distrito Mellado del estado Guárico. (Folio 07 al 08). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ y NILSO VIVAS. Y Así se valora y establece.
- Copias de la cédula de Identidad de los ciudadanos JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, NILSO VIVAS y BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ, Nros V-15.123.763, 5.837.587 y V- 7.283.008, respectivamente. (Folio 09 al 11). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia Simple de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del ciudadano NILSO VIVAS. (Folio 12). Con relación a esta documental, considera esta Directora del Proceso que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos, por lo que resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
- Copia Simple de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ (Folio 13). Con relación a esta documental, considera esta Directora del Proceso que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos, por lo que resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
- Original del INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, con un índice de paternidad acumulado de 0%, emitida por laboratorio Genomik C.A, en fecha 06 de abril de 2023. (Folios 21 al 22), tomadas como fueron las muestras de ADN de los ciudadanos JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ Y NILSO VIVAS a partir del cual fue realizado el genotipaje arrojando como resultado lo siguiente:
“En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de paternidad del Sr. NILSO VIVAS sobre JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ se evidencio que 10 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad…
Por lo tanto SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. NILSO VIVAS SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ obteniéndose en el estudio un resultado de 0% de índice de paternidad Acumulado”.
Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y Así se valora y establece.
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, es impugnar la adquisición de paternidad del ciudadano NILSO VIVAS.
Ahora bien es oportuno traer a colación lo siguiente: La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Dicha autora define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte, el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene por qué hacerlo el intérprete.
El artículo 37 del Código Civil, su primer aparte, establece que: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”.
Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
Como se señaló anteriormente el Código Civil en el artículo 221 establece que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: I.M.M. contra J.F.J.F.), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, de la revisión efectuada al resultado del ESTUDIO DE RELACION FILIAL mediante marcadores de ADN, y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano NILSO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.587, reconoció de manera voluntaria como su hijo y de la ciudadana BETZAIDA DE JESUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.283.008 al ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.763, con la Partida de Nacimiento up supra valorada.
Asimismo, que el ciudadano NILSO VIVAS, no es el padre biológico del ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, tal y como está plenamente demostrado con el resultado de la Prueba Heredo biológica del ADN, con la extracción de las muestras sanguíneas del demandante ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ y el ciudadano NILSO VIVAS, realizado por ante el Laboratorio Genomik, C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano NILSO VIVAS, demandado de autos, y el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredo-biológica (ADN) constituye ser plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa que el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, no es hijo bilógico del ciudadano NILSO VIVAS, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad y plasmada en la demanda, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
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