I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de transacción judicial celebrada en fecha tres (03) de julio
de 2024, presentada ante este Juzgado, por una parte por la Abogada en ejercicio
NURY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.030, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DULCE MARIA CUEVAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.046, y por otra
parte por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-17.575.823, debidamente asistido por el abogado
BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
41.713, en su carácter de demandado; mediante el cual, las partes intervinientes en
este juicio, manifiestan haber convenido en celebrar una Transacción Judicial en la
pretensión efectuada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las
siguientes consideraciones:
Visto el escrito de la transacción judicial presentado por las partes, como se puede
evidenciar en los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44 y 45) que riela en la
presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación,
doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción
es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el
acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual
desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado
Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones
recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes
del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma
fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria
judicial.(…)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género
de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de
terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el
convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos
terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego de una revisión
exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en
fecha 03 de julio de 2024, ambas partes, siendo la Abogada en ejercicio NURY
HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.030, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la parte actora ciudadana DULCE MARIA CUEVAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.046, y por otra parte el
ciudadano JOSE LUIS PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-17.575.823, debidamente asistido por el abogado
BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
41.713, en su carácter de demandado, solicitaron en forma comedida se HOMOLOGUE
LA TRANSACCIÓN, por lo que este Juzgado considera homologar dicho transacción,
en los términos establecidos en el escrito presentado por las partes intervinientes, los
cuales son los siguientes:
“(OMISSIS) PRIMERO: La Parte demandada Conviene en Pagar la cantidad
de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1200$) de la Siguiente Manera: Entrega en
este Acto la Cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700$) tal
como consta en copia de los billetes en divisa que se consignan a los efectos
de acreditar el pago efectuado; y el saldo restante, en decir QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS (500$) para ser pagados mensualmente a razón de
CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) cada mes, con vencimiento a partir de
los 30 días siguientes a la fecha del presente acuerdo. Es decir Primera
Cuota: en Fecha 03 de Agosto, Segunda Cuota: 03 de Septiembre, Tercera
Cuota: 03 de Octubre, Cuarta Cuota: 3 de Noviembre y Quinta y última Cuota:
3 de Diciembre. SEGUNDA: La parte demanda anteriormente identificada
declara que acepta plenamente los términos planteados para el presente
acuerdo con el cual se pone fin al presente juico y se evita cualquier otro
eventual por los mismos motivos que dieron lugar a este. TERCERO:
Cumplidas las prestaciones convenidas en el presente acuerdo, ambas partes
Comparecerán ante el tribunal de la causa para declarar formalmente el
finiquito de las Controversias existentes en el expediente 8955 que cursa por
ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. CUARTO:
Ambas partes solicitamos al tribunal se sirva impartir la homologación de ley al
presente acuerdo transaccional y se acuerde el cierre de archivo del
expediente, una vez cumplido con el pago convenido en este acuerdo.
QUINTO: En caso del incumplimiento del pago de las cantidades señaladas,
las que hayan sido canceladas, serán computadas al monto que finalmente
dictamine el tribunal en la sentencia definitiva, ya que el acuerdo quedará sin
efecto y el juicio continuara su curso de ley…”
En este sentido, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la
TRANSACCION JUDICIAL presentada, no son contrarios al orden público ni a las
buenas costumbres, siendo que en armonía con los criterios jurisprudenciales
anteriormente citados, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran
prohibidos por la Ley, en virtud que el auto de homologación tiene como finalidad darle
ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así se decide. -