I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA
INTIMATORIA), mediante escrito libelar, presentado en fecha 06 de febrero de
2024, incoado por la Abogada en ejercicio IVONNE HERNÁNDEZ TORRES,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472, en su carácter de Apoderada
Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A”
(COBECA CENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117
B, y que tiene su actual denominación por reforma de su contrato social según
consta en Acta de Asamblea Accionistas, de fecha 18 de noviembre de 2002,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, el 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A, y cuyo contrato
social han sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual
hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales,
conforme consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada
en fecha 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de diciembre de 2014,
anotada bajo el N° 11, Tomo 170-A, en contra las Sociedades Mercantiles
FARMACIA PLAZA BOLÍVAR, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 77,
Tomo 88-A; y con última modificación estatutaria de fecha 09 de septiembre de
2009 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y
Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el N° 3, Tomo 6-A;
“FARMACIA PINECREST, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del
Distrito Federal, en fecha 14 de febrero de 2014, bajo el N° 183, Tomo 8-A;
“FARMACIA RÓMULO GALLEGOS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil
Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el
N° 61, Tomo 36-A; y con última modificación estatutaria de fecha 09 de septiembre
de 2009 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito
Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el N° 15, Tomo 2-A;
y “FARMACIA R.B.G. 2020, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado
Vargas, en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el N° 22, Tomo 63-A,
debidamente representadas por sus Directores, los ciudadanos JAHN
ALEXANDER BULOZ MARTINEZ y ALEJANDRO JAVIER GAMEZ BULOS,
venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V
13.111.313 y V-10.486.515, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
(en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 031, correspondiéndole
luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este
Juzgado, dándole entrada en fecha 06 de febrero de 2024, bajo el N° 8997,
(Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 24).
En tal sentido, en fecha 07 de febrero de 2024, comparece ante este
Juzgado la Abogada IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 67.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la parte actora, mediante diligencia consigna la totalidad de los recaudos descritos
en el libelo de demanda. (Folios 24 al 163).
En fecha 20 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada
IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante
diligencia corrige el defecto referente a la estimación de la demanda, estimando la
misma en libras esterlinas. (Folios 164 al 165).
En fecha 21 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto Admite la
presente demanda, por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de las
Sociedades Mercantiles FARMACIA PLAZA BOLÍVAR, C.A, FARMACIA
PINECREST, C.A, “FARMACIA RÓMULO GALLEGOS, C.A” y “FARMACIA
R.B.G. 2020, C.A”. (Folios 166 al 172).
En fecha 27 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado Abogada
IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante
diligencia solicita se designe Correo Especial a los fines de consignar el despacho
de Comisión ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para
que se practique la intimación ordenada y la Notificación del ciudadano Procurador
General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 173).
En fecha 08 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda
designar como correo especial a la Abogada en ejercicio IVONNE HERNÁNDEZ
TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472. (Folios 174 al 178).
En fecha 13 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada
IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante
diligencia solicita copias certificadas del libelo de demanda, a los fines ser
anexadas a la comisión ordenada. (Folio 179).
En fecha 19 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda expedir
las copias certificadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del
Código de procedimiento civil. (Folio 180).
En fecha 26 de junio de 2024, comparece la parte actora a los fines de
solicitar el Desistimiento del Procedimiento, mas no de la demanda. (Folio 181).
Alega la parte actora, Abogada en ejercicio IVONNE HERNÁNDEZ
TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472, en su carácter de
apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA COBECA CENTRO,
C.A” (COBECA CENTRO), en su escrito de demanda por COBRO DE
BOLIVARES:
“…Omissis… Mi representada DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A." (COBECA
CENTRO); antes identificada, en cumplimiento de su objeto Estatutario y en
Ejercicio Licito de sus Actividades Comerciales y Legales permitidas, vendió al
mayor medicamentos, productos farmacéuticos en general y misceláneos a las
Sociedades Mercantiles (1.- FARMACIA PLAZA BOLIVAR, C.A., domiciliada en la
calle con Esquina de Conde Avenida Principal Edificio La Previsora Piso PB Local
1 Urbanización El Silencio, Caracas Distrito Capital, debidamente constituida
según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital
y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el No. 77, Tomo 88- A; y
con última modificación estatutaria que consta en acta de Asamblea General
Extraordinaria de fecha 09 de septiembre de 2009 y debidamente Inscrita en
Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de
febrero de 2010, bajo el No. 3, Tomo 6-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO;
Expediente Mercantil 83781, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)
No. J-31645567-0; 2.- FARMACIA PINECREST, C.A., domiciliada en la Calle Elice
entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Libertador, Edificio Gelomaca, Piso
Mezzanina, Local Mezzanina, Urbanización Chacao, Área Metropolitana de
Caracas, debidamente constituida según documento inscrito por ante el Registro
Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 14 de febrero de 2014, bajo el
No. 183, Tomo 8-A SDO. Expediente Mercantil 221-40633, Registro de
Información Fiscal (RIF) N° J-40370544-5, 3.-FARMACIA ROMULO GALLEGOS,
C.A., domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio del Este Torre F, Planta
Baja, Local 1, Urbanización Santa Eduvigis, Caracas (Petare), debidamente
constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 61,
Tomo 36- A, y con última modificación estatutaria que consta en acta de
Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de septiembre de 2009 y
debidamente Inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el No. 15, Tomo 2-A REGISTRO
MERCANTIL CUARTO; Expediente Mercantil 81300 e inscrita en el Registro de
Información Fiscal (RIF) N° J-31545706-7; у 4.- FARMACIA R.B.G. 2020, C.A.,
domiciliada en Avenida Paseo La Marina, Centro Comercial Terminal de
Transporte de Catia La Mar, Nivel Feria, Local LCN1-F15-B Urbanización Catia,
Estado Vargas, debidamente constituida según documento inscrito po ante el
Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 25 de noviembre de 2014, bajo el
Na 22, Tomo 63-A, Expediente Mercantil 457-14152 e inscrita en el Registro de
Informació Fiscal (RIF) Nº J-40504416-0; cuyas copias de las Actas Constitutivas
acompaño marcada "D", "D1", "D2" y "D3", respectivamente; y las copias de los
Registros de Información Fiscal acompaño marcadas "E", "EI", "E2" y "E3",
respectivamente; siendo mi representada DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A."
(COBECA CENTRO), en la deuda primigenia beneficiaria, portadora y acreedora
de un conjunto de facturas emitidas y aceptadas, las cuales al ser presentadas, no
fueron pagadas a sus respectivos vencimientos por las precitadas Sociedades
Mercantiles 1. FARMACIA PLAZA BOLIVAR, CA. 2 FARMACIA PINECREST,
C.A.; 3.- FARMACIA ROMULO GALLEGOS, C.A.; y. 4- FARMACIA R.B.G. 2020,
C.A.; antes identificadas, cuya deuda liquida, exigible, vencida e insoluta, para el
día dos de junio del dos mil veintitrés (02/06/2023), era por la cantidad de CIENTO
NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS
(USD. 194.553,99); por lo que se acordó con los ciudadanos JAHN ALEXANDER
BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V.- 13.111.313, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF.) V-
13111313-3, con domicilio en Avenida Principal, Edificio Sebucan, piso 3, apto.
32, Urb. Sebucan, Caracas, Miranda, y ALEJANDRO JAVIER GAMEZ BULOS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.486.515,
inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF.) V-10486515-8, con domicilio en
Avenida Los Samanes, Edificio Residencia AVILALTO, Torre D, Piso 4 apto. D
401, Urb. Los Samanes, Caracas, como Directores de las deudoras, sociedades
mercantiles 1.- FARMACIA PLAZA BOLIVAR, C.A.: 2.- FARMACIA PINECREST,
C.A.; 3. FARMACIA ROMULO GALLEGOS, C.A.; y, 4.- FARMACIA R.B.G. 2020,
C.A.; antes identificadas, en suscribir un acuerdo de pago por las referidas deudas
con mi representada, según consta de documento debidamente autenticado en
fecha 08/06/2023, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio
Libertador, bajo el número 1, Tomo 31, folios 2 hasta el 10, de los libros
respectivos llevados por esa notaria, solicitando a este digno Tribunal ordene su
resguardo en la caja fuerte del Tribunal, previa certificación en autos del mismo,
como objeto fundamental de esta demanda, el cual acompaño en original marcado
letra "D" …”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hacen previa las
siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en auto de fecha 26 de junio de 2024, que la abogada
IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad
Mercantil “DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A” (COBECA CENTRO),
ampliamente identificada, desistió del procedimiento de la demanda como se
puede evidenciar en el folio ciento ochenta y uno (181) que riela en la presente
causa.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el
acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del
procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo
las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de
tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean
contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente
reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y
condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003,
proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto
jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y
precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de
la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para
reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la
causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no
todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá
manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad
del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el
concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos
o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se
exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que
se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo
destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el
expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada
ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 26 de junio de 2024; y de su
contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de
terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o
condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la
forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados
requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se
hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de
Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después
del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez
sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal
de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la
demanda por COBRO DE BOLIVARES, se determina que el desistimiento se
efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el
desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada.
Así se declara.-
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