I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2024 inicia el presente procedimiento por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por Abogada en ejercicio ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.433, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.902, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 055, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de febrero de 2024, bajo el N° 9003 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 29 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.433, mediante diligencia consigna los recaudos que fundamentan la pretensión. (Folios 07 al 22)
En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto cursante al folio 23, admitió la presente Solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público, concediéndole el termino de diez (10) días de despacho, a contar de la fecha de su notificación, para formular las observaciones que estime pertinentes, asimismo se libraron las compulsas al ciudadano RAFAEL MONTENEGRO y el respectivo EDICTO de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (Folios 23 al 26)
En fecha 26 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.433, mediante diligencia consigna la publicación del EDICTO. (Folio 29 al 30)
En fecha 03 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.587, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación recibida conforme por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, asimismo la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público. (Folios 31 al 33)
En fecha 05 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado LODY GEORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.645, mediante escrito conviene en cuanto al escrito de demanda. (Folio 34)
En fecha 14 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.433, presentando escrito de promoción de pruebas, en fecha 28 de mayo de 2024 la parte demandada debidamente asistido por el abogado FERNANDO PADRON, INPREABOGADO N° 149.544, consigna diligencia solicitando se ordene a realizar la prueba de Filiación Biológica (ADN) y una vez obtenidos los resultados el Tribunal acuerde la homologación. En esa misma fecha, la apoderada judicial ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, INPREABOGADO bajo el N° 262.433, en representación de la parte actora, presenta diligencia donde se adhiere a la solicitud del demandado y solicita la homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 al 39)
En fecha 07 de junio de 2024 este Juzgado mediante auto admite las pruebas en cuanto a lugar en derecho, y se insta al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO ampliamente identificado, a practicarse y consignar el PERFIL GENÉTICO, a los fines de realizarse la prueba de paternidad por ante el laboratorio GENOMIK,C.A. (Folios 41 al 43)
En fecha 14 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.587, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación recibida conforme por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, asimismo consigna el recibido del oficio N° 0145-2024 dirigido al LABORATORIO GENOMIK,C.A.. (Folios 44 al 46)
En fecha 21 de junio de 2024, se trasladó y constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando presente la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio; el ciudadano PEDRO VALERA en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, el ciudadano Alguacil SAÚL PAREDES en la siguiente dirección av 19 de abril, local B y C, planta baja del edificio Centro de Especialidades Calicanto, Maracay estado Aragua, (LABORATORIO GENOMIK,C.A.) a los fines de acompañar y presenciar el procedimiento para la prueba de paternidad. (Folios 47 al 449)
En fecha 27 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.587, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna informe del estudio realizado en fecha 21 de junio de 2024 por el LABORATORIO GENOMIK,C.A.. (Folios 50 al 56)
En fecha 28 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.433, mediante diligencia solicita al tribunal el acto de autocomposición procesal y homologue el convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57)
En fecha 03 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.433, mediante diligencia solicita al tribunal el acto de autocomposición procesal y homologue el convenimiento. (Folio 58)
En fecha 12 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.433, mediante diligencia solicita al tribunal la reducción del tiempo de conformidad con el artículo 389 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO , debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO PADRON, inscrito en el INPREABOGADO N° 149.544 donde manifiesta adherirse completamente al contenido de la misma. (Folio 59)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(Omissis) YO, ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ, CABANERIO, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 262.433, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.902, tal y como se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Febrero de 2024, quedando anotado bajo el N°34 Tomo 14 Folios, 114 Hasta 116 para fines legales proveo la siguiente dirección de correo electrónico abg.onaliuska@gmail.com@gmail.com teléfono celular 0424-3359623, ocurro ante su competente autoridad a los fines de Demandar Impugnación de Paternidad en los términos siguientes:
I DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que mi representado, ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.902, nació en fecha 18 de mayo de 1993, para ese momento de su nacimiento, su madre GLADYS NIEVES DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.943, estaba casada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.369.549, quien presento como su hijo por ante la Prefectura Páez del municipio Girardot del estado Aragua, a mi representado, aquí demandante, ahora bien, es el caso que la madre de mi representado, cuando este tenía 8 años de edad, le confeso que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, antes identificado, no era su padre biológico, que su padre biológico era el ciudadano REMO FORCUCCI, identificado con Pasaporte Italiano N° YB0153497, a quien había conocido en el año 1991, y como quiera que la relación matrimonial no era la mejor y pasaba por momentos de crisis, se refugio en este señor con quien comenzó sentimental, representado, que a a de salir esa partir de y a tener relación fue una relación concebido mi los 8 años de edad, mi representado comenzó a compartir regularmente con su padre biológico quien estuvo pendiente en todo su proceso de crecimiento y desarrollo, aportando todo lo necesario para tal fin, a tal punto que ambos se fueron juntos a hacer vida en Europa, dicha situación es reconocida y aceptada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, quien lo crio en sus primeros ocho años de vida y a quien mi representando le guarda un profundo respeto, admiración y agradecimiento y con quien tiene muy buena relación. Ahora bien, que por esas razones, siendo su representado mayor de edad, y visto el amor y el cariño que le profesa a su padre biológico, desea tener su apellido y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, según lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por tal motivo, mi representado, desea establecer el vínculo legal que le corresponde con su padre biológico, el ciudadano REMO FORCUCCI, identificado con Pasaporte Italiano N° YB0153497, y es la razón por la cual procedo a demandar la impugnación de reconocimiento voluntario que había realizado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO.
PRUEBAS
-Promuevo copias de cedulas del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.369.549, Y de mi representado ciudadano MANUEL ANΤΟΝΙΟ ΜΟΝΤENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.902.
-Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil del municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 2.190, Tomo 6, año 1993.
-Copia de prueba DELFOS emanada de Delphi Test donde se desprende el porcentaje de paternidad de 99.999999999.
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente narrado, es por lo que demando por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, como en efecto lo hago en este acto en nombre de mi representado, ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.902, al ciudadano RAFAEL venezolano, ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.369.549, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A con lugar la impugnación de paternidad por cuanto el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.902, no es mi padre biológico.
SEGUNDO: Que la sentencia sea consultada con el superior respectivo tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Fiscal.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código Civil, se expida copia certificada de la sentencia a la Oficina de Registro Civil correspondiente, a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de nacimiento, una vez que la decisión quede definitivamente firme. Por último, solicito que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, es justicia que se solicita en Maracay, a la fecha de su presentación. (Omissis)”
Por su parte, el abogado asistente LODY GEORGES, INPREABOGADO N° 78.645, de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(Omissis) Yo, RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.369.549, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio, LODY GEORGES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.645, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de convenir en cada una de sus partes del escrito de demanda, en los términos siguientes:
Convengo en que no soy el padre biológico del ciudadano MANUEL ΑΝΤΟΝΙΟ ΜΟΝΤΕNEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.902, ya que dos años antes de su nacimiento yo comencé a tener problemas con su madre, quien era mi esposa, ciudadana GLADYS NIEVES DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.212.943, por lo que hubo un distanciamiento sentimental, aunque vivíamos bajo el mismo techo, ese distanciamiento se acrecentó cuando ella salió embarazada puesto que era evidente de que el padre de esa criatura no era yo, pasados los meses me di cuenta de que ella estaba pasando trabajo, ya que llevaba la barriga ella sola sin ayuda dela persona que la embarazo, por lo que decidí ayudarla, lo que conllevó a que hubiera una reconciliación entre nosotros, al punto de que me hice responsable de la barriga, cubriendo todo lo inherente al embarazo, y cuando nació el niño, lo presente ante el registro civil como si yo fuese su padre biológico.
Convengo de igual manera de que el padre biológico de MANUEL ΑΝΤΟΝΙΟ MONTENEGRO NIEVES, es el ciudadano REMO FORCUCCI, tengo entendido de que ellos se hicieron una prueba biológica para determinar la paternidad.
Convengo en que crie de forma responsable y amorosa al ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, en sus primeros ocho años de vida, con quien nos guardamos un profundo respeto, admiración y con quien tengo muy buena relación.
De verdad que no comparto su decisión de impugnar la paternidad, pero la respeto.
El presente convenimiento lo hago en Honor a la Verdad y a la Justicia, a pesar que es de antigua data, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativos a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que es de estricta observancia la materia ligada al orden público. En ese sentido respetuoso de la Ley, solicito al Tribunal se cumpla con todo el procedimiento hasta la sentencia definitiva. De igual manera expreso mi disposición a aportar cualquier prueba o a realizarme la prueba biológica que determine lo solicitado por la parte demandante. En Maracay, estado Aragua. (Omissis)”.
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, estamos en presencia de una demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, quien realizó un acto de reconocimiento de paternidad ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en ese entonces como su hijo al ciudadano antes mencionado, tal como se desprende del escrito del petitorio, particular primero, donde solicita: “…la impugnación de paternidad por cuanto el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES…titular de la cédula de identidad N° V-23.920.902, no es mi padre biológico”[sic].
Dicho esto, y con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con la normativa, establecida en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos, que la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba junto con el escrito libelar:
1. Copia fotostática simple de instrumento poder especial de representación autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay , el20 de febrero de 2024, anotado bajo el Nº34, tomo 14, folios114, de los libros de autenticaciones respectivos, (folios 08 al 10), este Tribunal teniendo en consideración que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, les confiere pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia tiene por cierto que el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.902, confiriere poder especial a los abogados en ejercicio ONALIUSKA MERCEDES HERNANDEZ CABANERIO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 262.433. Y Así se valora y establece.
2. Copias de las cédulas de Identidad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES y RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, Nros V-23.920.902 y V-4.369.549, respectivamente. (Folio 12 al 13). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
3. Copia Simple de PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES emitida por el Registro Principal del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Acta N° 2190, Folio 195, Año 1993. (Folios 14 al 16). Con la partida de nacimiento se demuestra el reconocimiento de la paternidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO objeto de impugnación en este Juicio. Por otro lado, de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, se desprende que “fue presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO… titular de la cédula de identidad N° V- V-4.369.549, casado de treinta y nueve años de edad…que el niño que presenta nació en Maracay… que tiene por nombre “MANUEL ANTONIO”, que es su hijo y de su cónyuge GLADYS NIEVES DE MONTENEGRO, cédula de identidad número V-7.212.943, casada de treinta y cinco años de edad,…”. Por consiguiente, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece.
4. Copia de prueba de ADN DELFOS. Original del INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, con un índice de paternidad acumulado de 9.9999%, emitida por laboratorio DAKKS (DEUTCH AKKREDITIERUNGSSTELLE), en fecha 22 de septiembre de 2022. (Folios 17 al 22), tomadas como fueron las muestras de ADN de los ciudadanos REMO FORCUCCI Y MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES a partir del cual fue realizado el genotipaje arrojando como resultado lo siguiente:
“Según los resultados de la prueba disponibles con 17 sistemas PCR, está prácticamente demostrado que el Sr. REMO FORCUCCI es el padre del niño examinado. El requisito previo para la exactitud del informe es que ningún pariente cercano de la madre o del padre putativo puede ser considerado padre biológico del niño examinado…”. Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y Así se valora y establece.
5. Original del INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, con un índice de paternidad acumulado de 0%, emitida por laboratorio Genomik C.A, con fecha de impresión 26 de junio de 2024. (Folios 51 al 56), tomadas como fueron las muestras de ADN del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, sobre el Sr. MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.902 (perfil genético suministrado por el laboratorio DELPHI TEST GmbH, ubicado en ALEMANIA), a partir del cual fue realizado el genotipaje arrojando como resultado de la prueba de relación filial (ADN), lo siguiente:
“En el presente estudio se analizaron 15 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de paternidad del Sr. RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO sobre el Sr. MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES se evidencio que 5 de los 15 marcadores analizados excluyen la paternidad… Por lo tanto SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES”. Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y Así se valora y establece.
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.902, es impugnar la adquisición de paternidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo siguiente: La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Dicha autora define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte, el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene por qué hacerlo el intérprete.
El artículo 37 del Código Civil, su primer aparte, establece que: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”.
Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
Como se señaló anteriormente el Código Civil en el artículo 221 establece que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: I.M.M. contra J.F.J.F.), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, de la revisión efectuada al resultado de los ESTUDIOS DE RELACION FILIAL mediante marcadores de ADN, y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, reconoció de manera voluntaria como su hijo y de la ciudadana GLADYS NIEVES DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.943 al ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, con la Partida de Nacimiento up supra valorada.
Asimismo, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, no es el padre biológico del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, tal y como está plenamente demostrado con el resultado de la prueba de relación filial (ADN), con la extracción de las muestras sanguíneas del demandante ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES (perfil genético suministrado por el laboratorio DELPHI TEST GmbH, ubicado en ALEMANIA) y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, realizado por ante el Laboratorio Genomik, C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, demandado de autos, y el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba de relación filial (ADN), constituye ser plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa que el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, no es hijo bilógico del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO.
Por otro lado, consta en autos INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, previamente valorados, donde se tomaron muestras de ADN de los ciudadanos REMO FORCUCCI Y MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, con un índice de paternidad acumulado de 9.9999%, arrojando como resultados de la prueba disponibles con 17 sistemas PCR, queda prácticamente demostrado que el Sr. REMO FORCUCCI es el padre del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES; razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad y plasmada en la demanda, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
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