I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN
DE COMPRA VENTA, mediante escrito libelar, presentado en fecha 25 de octubre
de 2023, presentado por las ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA,
DILIA YOLANDA CARDOZA DE SIERRA y PIA MARISOL CARDOZA MUJICA,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V
2.849.270, V-2.852.034 y V-4.541.217, respectivamente, en su condición de
integrantes de la Sucesión de su causante URBANO CARDOZA, como consta en
la
Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Número de Expediente 08-040,
de fecha 08 de Febrero del año 2008, Registro de Información Fiscal de la
mencionada Sucesión N° J-31468880-4, debidamente asistidas por el
Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 153.388, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en
funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 113, correspondiéndole luego
del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este
Juzgado Cuarto de primera instancia, dándole entrada en fecha 25 de octubre de
2023, bajo el N° 8959, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 05).
En tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2023, comparecen ante este
Juzgado las ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, DILIA YOLANDA
CARDOZA DE SIERRA y PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, venezolanas,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.849.270, V
2.852.034 y V-4.541.217, respectivamente, en su condición de integrantes de la
Sucesión de su causante URBANO CARDOZA, como consta en la Declaración
Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), Número de Expediente 08-040, de fecha 08 de Febrero del
año 2008, Registro de Información Fiscal de la mencionada Sucesión N° J
31468880-4, debidamente asistidas por el Abogado CESAR OSWALDO
ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando
en su carácter de parte actora, mediante diligencia consigna la totalidad de los
recaudos descritos en el libelo de demanda. (Folios 6 al 26).
En fecha 02 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto Admite la
presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó el emplazamiento del ciudadano
SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.230.409. (Folios 27 al 28).
En fecha 3 de Noviembre de 2023, comparecen ante este Juzgado las
ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, DILIA YOLANDA CARDOZA
DE SIERRA y PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.849.270,
V-2.852.034 y V
4.541.217, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión de su
causante URBANO CARDOZA, como consta en la Declaración Sucesoral emitida
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), Número de Expediente 08-040, de fecha 08 de Febrero del año 2008,
Registro de Información Fiscal de la mencionada Sucesión N° J-31468880-4,
debidamente asistidas por el Abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO
MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando en su carácter
de parte actora, consignan Poder Apud Acta. (Folio 29 y vuelto).
En fecha 3 de Noviembre de 2023, comparecen ante este Juzgado las
ciudadanas CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA, DILIA YOLANDA CARDOZA
DE SIERRA y PIA MARISOL CARDOZA MUJICA, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.849.270,
V-2.852.034 y V
4.541.217, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión de su
causante URBANO CARDOZA, como consta en la Declaración Sucesoral emitida
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), Número de Expediente 08-040, de fecha 08 de Febrero del año 2008,
Registro de Información Fiscal de la mencionada Sucesión N° J-31468880-4,
debidamente asistidas por el Abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO
MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando en su carácter
de parte actora, solicitan que se impulse boleta de citación como lo prevé el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30)
En fecha 9 de noviembre de 2023, comparece ante este juzgado el
ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien
mediante diligencia expone que fue imposible practicar la respectiva citación en
esa oportunidad por cuanto el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409, no
se encontraba en ese momento. (Folio 31)
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparece ante este juzgado el
Abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante como consta en autos, mediante diligencia solicita copias certificadas
del expediente desde el Folio 01 hasta el Folio 31.
En fecha 08 de diciembre de 2023, comparece ante este juzgado el Abogado
CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante como consta en autos, mediante diligencia solicita que se cite por
cartel como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha 13 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda
expedir por secretaria las copias certificadas insertas desde el folio (01 hasta el
folio 31), ambos inclusive, correspondientes al expediente signado bajo el N°
8959, (nomenclatura interna de este Tribunal) conforme a lo establecido en los
artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil. Así mismo se ordena
practica los tramites tendentes a la citación de la parte demandada ciudadano
SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.230.409 (Folio 44 al 45).
En fecha 19 de diciembre de 2023 mediante diligencia el secretario
accidental de este juzgado, abogado PEDRO MIGUEL VALERA, deja constancia
de haber fijado el cartel de citación librado en fecha 13 de diciembre de 2023,
actuación que hace conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de
Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 22 enero de 2024, comparece ante este juzgado el Abogado
CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante como consta en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación
publicados en los diarios. (Folio 48 al 50).
En fecha 30 de enero de 2024 este Juzgado mediante auto ordena el
desglose y agregar a los autos las páginas donde aparece la publicación del
cartel previa su lectura por secretaria. (Folio 51).
En fecha 16 de febrero de 2024, comparece ante este juzgado el Abogado
CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante como consta en autos, mediante diligencia solicita a este Tribunal se
le nombre Defensor Judicial al ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409,
parte demanda en la presente causa. (Folio 52).
En fecha 26 de febrero de 2024 este Juzgado mediante auto designa como
defensor judicial de la parte demandada ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON
GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-4.230.409, al profesional del Derecho MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA,
titular de la cédula de identidad N° V- 9.675.891, abogado en ejercicio inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 166.308, ordena su notificación mediante boleta. (Folio
53 al 54).
En fecha 08 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado
MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
166.308, mediante diligencia expuso la no aceptación al cargo de Defensor
Judicial de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 56)
En fecha 08 de marzo de 2024, comparece ante este juzgado el Abogado
CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante como consta en autos, mediante diligencia solicita a este Tribunal se
le nombre Defensor Judicial al ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.409,
parte demanda en la presente causa vista la no aceptación al cargo del abogado
MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
166.308. (Folio 57).
En fecha 13 de marzo de 2024 este Juzgado mediante auto designa como
defensor ad litem de la parte demandada ciudadano SILVIO ORLANDO
PADRON GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-4.230.409 a la profesional del derecho DAMARIEL YUDITH RIVERA
BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.095, en virtud de la NO
ACEPTACION de la designación del abogado MAURI FRANCISCO ROJAS
GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308, (Folio 58 al 59).
En fecha 08 de marzo de 2024, comparece ante este juzgado el Abogado
CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante como consta en autos, mediante diligencia solicita a este Tribunal el
Desistimiento de la causa como lo prevé el artículo 265 y 266 del Código de
Procedimiento Civil. (Folio 60).
Alega la parte actora, Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO
MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandante como consta en autos, en su escrito
de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
VENTA octubre del año 2016, mediante documento Notariado realizamos una
opción de venta de un inmueble por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay
la cual quedo bajo el Número 12, Tomo 247, Folios 60 hasta 65, el cual
consignamos en copia simple "B" mediante el cual se le dio en opción de compra
venta un local comercial, identificado con la letra A y Tres (3) Puestos de
estacionamiento, ubicado en la siguiente dirección ubicado En Edificio Marisol del
Sector Barrio la Libertad, Avenida los Cedros Cruce con Calle el Canal, Non
Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua,
este local y el estacionamiento forma parte integral del edificio MARISOL, el Local
tiene los siguiente linderos:
Norte: avenida los Cedros que es su frente; Sur: Estacionamiento del Edificio; Este:
Local B; y Oeste: casa es o fue de José Sánchez; y tiene un área aproximadamente
de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172,00 Mts2), el
cual las partes lo pactamos de la siguiente forma por un precio de VEINTE SEIS
MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 26.000,000,00), de la siguiente
manera: Un pago inicial o primer pago, entregado en calidad de ARRAS, en el acto
otorgamiento del presente documento contractual, de TRECE MILLONES DE
BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS13.000,000,00), cantidad esta se entrega a los
PROPIETARIOS, mediante Cheque 39520627 del Banco BASNESCO, a nombre de
CARMEN ALICIA CARDOZA MUJICA en calidad de arras y el remanente, o
diferencia del precio de la opción de venta, es decir, la cantidad de TRECE
MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS13.000,000,00), serán pagado
dentro del lapso de duración de este contrato promesa compra venta, según lo
establecido en el CLAUSULA CUARTA.
Ahora bien ciudadano JUEZ; La duración de esta opción de compra venta es de Seis
Meses, según CLAUSULA TERCERA, con una prórroga de seis (06) meses más,
que serían contados desde la firma por ante la Notaria Publica, LO CUAL SUCEDIÓ
EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2016, lo que significa que hasta el 05
de octubre del 2017, tenía supuesto comprado para cumplir y cancelar el restante
establecido en el CLAUSULA CUARTA del contrato de opción de compra venta, lo
que nunca hizo, por la cantidad de TRECES MILLONES DE BOLÍVARES SIN
CÉNTIMOS (Bs13.000,000,00), para esa oportunidad cual debió cancelar dentro
del lapso que estableció el contrato de opción de compra venta.
Pero es el caso ciudadano Juez; Que el ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON
GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V
4.230.409, nunca ha terminado de cancelar y nos demandó, por una supuesta oferta
real de pago la cual fue declarar perimida, según expediente 49.807, llevado por
el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual consignamos en
copia Certificada de la SENTENCIA marcada con la letra "C" y en este acto se la
opongo, por ser un hecho NOTORIO JUDICIAL AL DEMANDADO, como
incumplimiento de su pago.---..
Ahora bien, ciudadana Juez; Por tal razón en este acto lo demandamos, POR
RESOLUCION EL CONTRATO, COMO EN EFECTO LO HAGO, Y POR TODO LO
ANTES EXPUESTO CIUDADANO JUEZ: es que demandamos como en efecto lo
hago: 1.) A ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON GARCIA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.230.409, en virtud se nos está
violando nuestro derecho propiedad, y de hacer con nuestra propiedad lo que
queramos, y por esta acción queremos el acceso a justicia y a los órganos de
administración justicia, para ejercer nuestro derecho a propiedad y por lo que
procedemos como en efecto lo hacemos A DEMANDAR POR RESOLUCION DE
CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA, al ciudadano SILVIO ORLANDO PADRON
GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
4.230.409, por tal motivo los demando por vía de Resolución de contrato. CON
FUNDAMENTO Y A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 1.133, 1159, 1160, 1.167, 1.258,
1.263 1264, 1271, 1274, 1474, 1.527, del Código Civil Vigente.
Además la parte actora fundamento la presente acción en lo establecido en los
artículos 1.133, 1159, 1160, 1.167, 1.258, 1.263 1264, 1271, 1274, 1474, 1.527, del
Código Civil Vigente, Por todas y cada una de las razones de los hecho narrados
anteriormente basados en el derecho que me asiste, es que recurro ante su
competente autoridad para demandar como en efecto al ciudadano Juez , para que
cumpla y en su defecto sea condenado, y obligado por este digno a ello, para que se
deje sin efecto alguno la opción de compra venta realizada por ante la Notaría
Publica Segunda de Maracay la cual quedo debidamente asentada bajo el
Número 12, Tomo 247, Folio 60 hasta 65, Por NO haber cancelado la totalidad
PRECIO ESTIPULADO del inmueble, así mismo pido y se declare, que el Tribunal
lo condene a ello.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hacen previa las
siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en auto de fecha 08 de marzo de 2024, comparece ante
este juzgado el Abogado CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandante como consta en autos, mediante diligencia solicita a este
Tribunal el Desistimiento de la causa como lo prevé el artículo 265 y 266 del
Código de Procedimiento Civil. (Folio 60), que riela en la presente causa.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el
acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del
procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo
las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de
tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean
contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente
reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y
condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003,
proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto
jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y
precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de
la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para
reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la
causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no
todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá
manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad
del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el
concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos
o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se
exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que
se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo
destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el
expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada
ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 12 de julio de 2024; y de su
contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de
terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o
condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la
forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados
requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se
hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de
Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después
del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez
sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal
de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la
demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
VENTA, se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de
los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el
consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-
|