I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS incoada por la ciudadana ANGIOLINA COCOZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.587, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 301-B, y modificadas en fecha 08 de febrero de 1995, quedando inserta bajo el N° 80, Tomo 668-B, en fecha 10 de abril de 2001, quedando inserta bajo el N° 56 y 57, Tomo 83-A; en fecha 04 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el N° 38 y 39, Tomo 70-A, en fecha 04 de diciembre del año 2014, quedando inserta bajo el N° 37 y 38, Tomo 164-A y en fecha 05 de agosto de 2022, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo 248-A, debidamente asistida por la Abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 163, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 27 de noviembre de 2023, bajo el N°8973; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de once (11) folios útiles.

En fecha 01 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana ANGIOLINA COCOZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.587, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, debidamente asistida por la Abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, mediante diligencia consigna los anexos. (Folios 12 al 57)

En fecha 08 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2018, quedando inserta bajo el N° 82, Tomo 55-A; Expediente Nº 220-57165, y modificadas en fecha 26 de diciembre del año 2018, quedando inserta bajo el N° 86, Tomo 112-A, en fecha 16 de enero de 2019, quedando inserta bajo el N° 53, Tomo 3-A, en fecha 20 de noviembre de 2020, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 25-A, en fecha 01 de julio de 2022, quedando inserta bajo el N° 11, Tomo 351-A; representada por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.252 en su carácter de DIRECTORA. (Folios 58 al 59).
En fecha 18 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le N° 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se realice la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 61). Por otra parte, en fecha 21 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda apertura el cuaderno de medidas. (Folio 62)

En fecha 20 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado ALEXANDER JOSE VILLAFAÑE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.064, mediante diligencia se da por citado en nombre de la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.252, en su carácter de directora Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, según facultad confirmada en Poder autenticado. (Folio 65 al 68)
En fecha 29 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se acuerde un acto conciliatorio entre las partes que conforman el presente juicio. (Folio 70)
En fecha 01 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto fija oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el 4to día despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71)
En fecha 07 de marzo de 2024, este Juzgado celebra audiencia de conciliación, asimismo se acuerda una nueva audiencia de conciliación para el jueves 21 de marzo de 2024, dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 72 al 88)

En fecha 11 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana ANGIOLINA COCOZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.587, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, mediante diligencia otorga PODER APUD ACTA a las abogadas SULYN RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.257 y 102.501, respectivamente, y asimismo ratifica todas las actuaciones de las abogadas antes mencionadas. (Folio 90 al 99)

En fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto deja constancia que se encuentra suficientemente vencido el lapso de contestación de la demanda, fijando para el 4to día despacho siguiente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria. (100)

En fecha 21 de marzo de 2024, este Juzgado celebra audiencia de conciliación; asimismo se dejó constancia que en vista de las exposiciones de las partes y no llegando a ningún acuerdo se procedió a dar continuidad al juicio. (Folio 102)

En fecha 26 de marzo de 2024, este Juzgado celebro Audiencia Preliminar, dejando constancia que se reservó el lapso para la fijación de los hechos controvertidos y los límites de la controversia y la admisión de pruebas que bien tenga que promover las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil. (Folios 103 al 104). Por otra parte en esa misma fecha, ambas partes consignaron escrito de hechos. (Folios 105 al 109)

En fecha 03 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto fija los hechos controvertidos los cuales se desprenden tanto del libelo de demanda como de la contestación de la demanda, por no haberse llegado a un acuerdo alguno en la audiencia de conciliación. (Folio 110 al 111)

En fecha 10 abril 2024, comparece ante este Juzgado las abogadas SULYN RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.257 y 102.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 112 al 126)
En fecha 18 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 128 al 130)

En fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto deja constancia de la Inspección Judicial acordada en el Galpón N° 8, objeto de la presente demanda. (Folio 131 al 134)

En fecha 08 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto deja constancia del diferimiento del acto de designación de experto por la parte demandante. (Folio 157 al 158)

En fecha 08 de mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 458.730, inscrito como miembro asociada a la Sociedad Venezolana de Ingenieros, como perito evaluador, el cual mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue designado. (Folio 159).

En fecha 27 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado los Abogados ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ, DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 247.064, 163.437 y 66.393, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el traslado del tribunal y la entrega de llaves del galpón N° 8. (Folio 161)

En fecha 03 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto niega la solicitud de traslado y constitución a la dirección donde queda ubicado el Galpón N°8, y tal como consta en el acta de inspección Judicial, donde la Abogada SUAHIL LOPEZ, ampliamente identificada, hace la entrega de la llave y pide que quede en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. En consecuencia, a los fines de restituir al estado original del Galpón N°8, se le hará la entrega de las llaves a la parte demandante. (Folio 162). Por otra parte en esa misma fecha, comparecen las abogadas SULYN RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.257 y 102.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito desisten de la prueba de experticia. (Folios 163 al 168)

Asimismo, en fecha 03 de junio de 2024, comparecen ante este Juzgado las abogadas SULYN RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ, ampliamente identificadas, mediante diligencia solicitan la entrega inmediata de la llave del galpón. (Folio 169)

En Fecha 04 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena la entrega de las llaves a las abogadas SULYN RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ, las cuales se encontraban en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal y que pertenecen al Galpón N°8, que fue objeto de Inspección Judicial en el presente juicio, en fecha 29 de abril de 2024. (Folio 170)

En fecha 06 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita el levantamiento de la medida de embargo. (Folios 170 al 172)
En fecha 07 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada SUAHIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Folio 175)

En fecha 10 de Junio de 2024, este Juzgado mediante auto les hace saber a las partes que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció: “Es criterio reiterado de la Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el desistimiento de la prueba de experticia pericial promovida por la parte demandante. (Folio 176)

Asimismo, en esa misma fecha este tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2206 de fecha 07 de diciembre de 2006 . Por otra parte, este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia Oral de Juicio, a fin de que las partes expresen de forma oral sus argumentos. (Folio 177 al 179)

Finalmente, en fecha 18 de junio de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia celebró la audiencia Oral de Juicio, cursante a los folios. (Folio 189 al 195)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
“…Omissis… Ahora bien Ciudadano Juez, se ha presentado la circunstancia, que desde el mes de marzo del corriente, hasta el presente mes de noviembre, LA ARRENDATARIA no ha pagado los meses de canon de arrendamiento estipulado en el contrato de marras, referente a los locales 1 y 2, quedando hasta la fecha insolutos los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($.1.760,00), para un total hasta la presente fecha de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ($ 15.840), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central que esté vigente para la fecha real y efectiva del pago de los cánones insolutos. Dentro de estas mismas circunstancias, cabe mencionar el hecho, que desde el mismo mes de enero de este año, hasta este mes de noviembre, LA ARRENDATARIA no ha pagado los meses de canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento verbal, sobre el local N° 8, tal y como se comprometió, a razón DE UN MIL QUINIENTOS CUARENTA US DÓLAR ($ 1.540), el cual sería cancelado en divisas o en Bolívares al cambio de la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago respectivo, debiendo hasta el presente, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de un mil quinientos cuarenta US Dólar ($ 1.540) cada mes, o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo, para un total adeudado por el local N° 8, de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 16.940), o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo. También debo resaltar el hecho de que a pesar de conminarlos al pago de lo adeudado, tal y como se evidencia en correspondencia que acompaño marcadas "D" y "E" respectivamente, han hecho caso omiso, llegando a no responder las llamadas telefónicas ni ningún tipo de mensaje telefónico que se le ha tratado de hacer llegar. Constituyéndose por todos estos motivos, dicha empresa, en unos auténticos MAULA Y MALA PAGA, poniéndonos, por los montos de lo adeudado, en una situación de riesgo real de que queden insolutos dichos cánones insolutos, e incluso quede ilusoria la ejecución del fallo que provea este tribunal para que paguen la susodicha deuda completa por los conceptos narrados y demostrados. Todos los conceptos narrados, constituyen LOS HECHOS GENERADORES DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
CAPÍTULO V
PETITUM
Es así Ciudadano Juez, que por todas las situaciones de hechos y de derechos que han sido narradas supra, que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago por ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A, ya plenamente supra identificada, en mi condición de PRESIDENTE, condición ésta que consta en las actas que acompañan este libelo de demanda marcadas como "A", a la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio del 2018, bajo el N° 82, Tomo 55-A; y modificadas en fecha 26 de diciembre del año 2018, quedando inserta bajo el N° 86, Tomo 112-A, en fecha 16 de Enero del 2.019, quedando inserta bajo el Nº 53, Tomo 3-A; en fecha 20 de noviembre del 2.020, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 25-Ay en fecha 01 de julio del 2.022, quedando inserta bajo el No 11, Tomo 351-A; representada en por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.815.252; correo electrónico j.montenegro@grupointernacionalgs.com, teléfono 0412-6376074, tal como se desprende del cuerpo probatorio "B", el cual acompaña el presente escrito de demanda, por el COBRO DE LOS CANONES INSOLUTOS DE LOS LOCALES 1 Y 2, YA IDENTIFICADOS Y DESLINDADOS SUPRA, DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($.1.760,00), para un total hasta la presente fecha de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ($ 15.840), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central que esté vigente para la fecha real y efectiva del pago de los cánones insolutos. Así mismo DEMANDO a la ya mencionada e identificada empresa arrendataria, Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, para que proceda a cancelar de manera inmediata los cánones de alquiler insolutos del local N° 8, también ya identificado y deslindado supra, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de un mil quinientos cuarenta US Dólar ($ 1540) cada mes, o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo, para un total adeudado por el local N° 8, de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 16.940), o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo.
El total de la suma que en este acto DEMANDO por falta de pago de los tres (3) locales que le fueran arrendados a la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA LIBRAS ESTERLINAS (GBP. 32.780,00) o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo.
Por cuanto el monto total que adeuda la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, como consecuencia de su desidia más que dolosa, en pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió y no canceló, a pesar de haber disfrutado y usufructuado los susodichos inmuebles, constituye una suma elevada y es evidente que dicha empresa ha demostrado un comportamiento de unos auténticos MAULA Y MALA PAGA, poniéndonos, por los montos de lo adeudado, en una situación de riesgo real de que queden sin ser pagados dichos cánones insolutos, e incluso quede ilusoria la ejecución del fallo que provea este tribunal para que paguen la susodicha deuda completa por los conceptos narrados y demostrados, SOLICITO SEA ACORDADA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE BIENES MUEBLES, que se encuentren en los locales arrendados, a fin de garantizar el pago de la deuda total, más los meses que corran hasta el pago efectivo y definitivo de la deuda que ha generado y que genere por el uso y disfrute de los locales arrendados, así como las costas y costos procesales, incluidos los honorario de abogado que sean prudencialmente calculados por este tribunal, tal y como contempla el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en función de llenar los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, a los fines de que las demandas no quede ilusoria, invoco el FUMUS BONISIURIS la apariencia del buen derecho a mi favor y EL PERICULUM IN MORA, ya que existe el peligro de que este derecho exigible no sea satisfecho, fundamentado en la debida ponderación de interés en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final garantizando para ello la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo y Acompaño MEDIO DE PRUEBA MARCADA "C" QUE CONSTITUYE PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA; así como las costas y costos procesales, incluidos los honorario de abogado que sean prudencialmente calculados por este tribunal, tal y como contempla el ordinal Io del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… “Omissis”…

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

CAPITULO I
NEGACION GENERICA
En nombre de nuestra patrocinada, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
Procedemos ahora en formular, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la contestación y replica que de manera pormenorizada hemos previsto, a saber: (…)
Capítulo III
DE LA FALTA DE PAGO ALEGADO POR LA SEDICIENTE PRESIDENTE DE LA PARTE ACTORA DEL GALPÓN NRO. 8
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la sociedad mercantil TALLERES FRANCO, C.A., le haya "cedido" en arrendamiento a nuestra representada sociedad mercantil MADERAS LA ROLA C.A., EL GALPÓN Nro. 8, cuyas medidas linderos y demás datos de identificación señala la parte actora en su escrito libelar, sin acreditar en forma alguna el documento de propiedad del galpón. Así, la sediciente representante de la sociedad mercantil TALLERES FRANCO, C.A., señala en el escrito libelar que "... le cedí en arrendamiento por contrato verbal el local N° 8" y luego señala más adelante que: "... El galpón se denominará en lo sucesivo y a los efectos de este contrato LOS INMUEBLES. SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO: De acuerdo al artículo 32 del Decreto con para Uso Comercial, se toma en este contrato el Rango, Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento método del Numeral 1 el cual establece el canon fijo, según la Inmobiliario C.A.F.=(V.I/12/M2)Xm2x1 forma voluntaria QUE EL GALPON NRO8 (Sic.) el canon formula de arrendamiento CUATROCIENTOS 12%; las partes convienen en de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES la tasa del Banco Central de Venezuela del día y se obliga LA (Bs.32.480,00) según ARRENDATARIA a cancelar a EL ARRENDADOR por mensualidad anticipada; más el impuesto del valor agregado IVA del 16%, sujeto a las modificaciones por los decretos del Estado Venezolano" (Negrillas, subrayados y letra grande nuestros).
Aparece a todas luces contradictorio, opuesto y discordante que la parte actora señale expresamente en el escrito libelar que "le cedi en arrendamiento POR CONTRATO VERBAL EL LOCAL N 8", y luego, señale que según "LA CLÁUSULA SEGUNDA" de un contrato verbal INEXISTENTE, será se fijó un canon.
Así, respecto al cobro de CANONES INSOLUTOS DEL LOCAL NÚMERO 8, el propio actor señala que el canon de arrendamiento deriva de "CONTRATO VERBAL", del cual de autos no se desprende -si quiera- alguna presunción de su existencia, por lo cual rechazamos categóricamente que nuestra representada deba cantidad alguna por ese concepto, pues, al no existir contrato, en modo alguna podrá demandar cantidad de dinero por un CONTRATO INEXISTENTE.
Acá, rescatamos el argumento del Tribunal señalado en la sentencia en fecha 22 de enero de 2024, en la cual el Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, señalando en la motiva de la sentencia que:
...(Omissis)..., por lo que la solicitante, pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con LA SOLA ACREDITACIÓN DE SU PALABRA, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, el alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: "Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar" (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, el actor con la sola acreditación de su palabra pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, que nuestra representada no cumplió un contrato "VERBAL", el cual de autos no se desprende alguna presunción de su existencia, por lo cual categóricamente que nuestra representada deba cantidad alguna por concepto de cánones insolutos del Galpón Nro. 8, pues, al no existir contrato, CONTRATO entender- en modo alguna podrá demandar cantidad de dinero por un CONTRATO INEXISTENTE, cuya cuantía estimó a su real saber y entender en la ingente cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US.D. $ 16.940,00)
Así, la parte actora en modo alguno demostró la existencia del contrato verbal, pretendiendo que el Tribunal caiga en el error de dar por aquello demostrado constituyendo que precisamente debe comprobarse, constituyendo dicho cobro "una falacia de petición de principio".
Por tanto, solicitamos respetuosamente al Tribunal que declare que nuestra representada nada debe respecto al presunto canon de arrendamiento demandado por el Galpón Nro. 8, refutados como insolutos. Así esperamos sea declarado
Capítulo IV
DEL MONTO DE LOS CANONES DEMANDADOS COMO INSOLUTOS
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno. Por tanto, no se encuentran insolutos los pagos de los cánones de arrendamiento. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra patrocinada deba pagar a la accionante, los cánones de arrendamientos de los meses de MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, del año 2023, refutados como insolutos.
Ciudadana Juez, la parte actora en su escrito libelar, lejos de procurar establecer el monto de canon de arrendamiento respetando la Cláusula Segunda del contrato locativo, fijó el canon de arrendamiento en Dólares Americanos cuando lo cierto es, que la cláusula expresamente señala que los cánones de arrendamiento se fijaron en moneda NACIONAL (BOLÍVARES) “o como valor referencial" una cantidad en DÓLARES. En este sentido señala la Cláusula Segunda del contrato locativo autenticado que:
SEGUNDA.- CANON DE ARRENDAMIENTO: De acuerdo al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se toma en este contrato el método del Numeral 1 el cual establece el canon fijo, según la formula C.A.F.=(V.I/12/M2)Xm2x12%; las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los galpones será VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.310,40) (Sic.) como valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día y se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar al EL ARRENDANDOR POR MENSUALIDAD ANTICIPADA; MÁS EL IMPUESTO DEL valor agregado POR IVA del 16%, sujeto a las modificaciones por los decretos del estado Venezolano, en cuanta corriente del banco de Venezuela N 0102-0399-6300-0004-8651 a nombre del arrendador.
De la cláusula transcrita -de obligatorio cumplimiento-, se evidencia de la expresión copulativa "o", que el canon de arrendamiento es por la cantidad en BOLIVARES 20.310,40 “o” "Alternativamente" en DÓLARES AMERICANO, “como valor referencial” el valor del dólar, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día.
Ahora bien, ciudadana Juez, la cláusula segunda del contrato locativo bajo examen, es diáfana, muestra su propia transparencia; ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual deberá interpretarse según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso, es cuando se entiende el adagio que dice que "cuando la Ley es clara no necesita interpretación"
Por tanto, al establecer el contrato que las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los galpones será en BOLÍVARES "o" como valor referencial DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día, se estableció el canon de arrendamiento en BOLÍVARES, distinto hubiera sido, si por el contrario se fija el canon en DÓLARES "y" -expresión copulativa "como valor referencial el BOLÍVAR como equivalente.
En otras palabras, el monto del canon es en bolívares por la cantidad mensual de BOLÍVARES 20.310,40, "o" en DÓLARES según la tasa del Banco Central de Venezuela del día efectivo de pago. -de la cantidad en bolívares de 20.310,40-
De este modo es de necesaria obligación darle a la cláusula del contrato locativo -de orden público-, el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, pues, siendo las cláusulas contractuales - ley entre las partes-, sería absurdo suponer que los contratantes no usen los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la cláusula no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente de los contratantes.
Por ello, honorable Juez, sostenemos que en la interpretación de la cláusula segunda deben aplicarse -antes que todo y principalmente-, los términos en ella empleados, y en modo alguna elucubrar que otra ha sido la intención de los contratantes, lo contrario sería transgredir el contenido del artículo 4 del Código Civil, que dispone que "debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador..." Omissis…
TÍTULO III
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos tanto en los PUNTOS PREVIOS, COMO EN EL TÍTULO II, es que comparecemos ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente a ese digno Tribunal que declare Sin Lugar la demanda.
Por otra parte, de resultar cierto que se ha cometido un error en el trámite del juicio, al no admitirse por el JUICIO ORAL, solicitamos muy respetuosamente a ese digno Tribunal que DE FORMA INMEDIATA -in limine litis por contrario imperio se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por las reglas del juicio oral y en consecuencia se declare la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, y en particular la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por ese Tribunal en fecha 22 de febrero 2024. Asimismo, con independencia de la nulidad del proceso aquí invocada- solicitamos muy respetuosamente a ese digno Tribunal que de manera inmediata REVOQUE LA MEDIDA -sin necesidad de abrir la articulación probatoria, en razón que el actor NO AGOTO como presupuesto para otorgar la medida el trámite previo de la vía administrativa, conforme al artículo 41 literal "I" en concordancia con la disposición transitoria tercera, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.”

Vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa quedó enmarcado en analizar una serie de conceptos derivados de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS los cuales refiere en el libelo de demanda, donde además menciona los hechos que se propone probar y las pruebas que a su entender demostraran sus alegatos señalando que la misma la interpone de conformidad con el artículo 32,43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 1.592 del Código Civil Venezolano y los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la cancelación inmediata de los cánones de alquiler insolutos de los locales 1, 2 y 8; asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación impugna la cuantía, y niega entre otras cosas la existencia del contrato verbal con relación al galpón N° 8.
Ahora bien, se debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Dicho lo anterior, se deberán analizar los medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de dilucidar los hechos controvertidos, antes descritos.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos, que la demandante de autos promovió en la oportunidad legal, los siguientes medios de prueba:

Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA, de la empresa TALLER FRANCO C.A, inserta bajo el N° 36, Tomo 301-B en emitida por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1989. Marcado con letra “A” (Folio 13 al 31). En relación con esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

Copia Simple de ACTA ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, emitido por el Registro Mercantil Primero del distrito capital, bajo el Tomo 55-A, bajo el N° 82 del año 2018. Marcado con letra “B” (Folio 33 al 49). En relación con esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se valora y establece.

Copia Certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre la Sociedad mercantil TALLER FRANCO C.A y la Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, autenticando ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Planilla N° 876230, bajo el N° 27, TOMO 102, en fecha 29 de noviembre de 2022. Marcado con letra “C” (Folios 50 al 54). En relación con esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se encuentra demostrado la relación arrendaticia de las partes, asimismo conforme la cláusula SEGUNDA del contrato locativo suscrito entre las partes “establecieron que el CANON DE ARRENDAMIENTO de acuerdo al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se toma en este contrato el método del Numeral 1 el cual establece el canon fijo, según la formula C.A.F.=(V.I/12/M2)Xm2x12%; las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los galpones será VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.310,40) (Sic.) como valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día y se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar al EL ARRENDANDOR POR MENSUALIDAD ANTICIPADA; MÁS EL IMPUESTO DEL valor agregado POR IVA del 16%, sujeto a las modificaciones por los decretos del estado Venezolano, en cuanta corriente del banco de Venezuela N 0102-0399-6300-0004-8651 a nombre del arrendador”. Y Así se valora y establece.

Original de NOTIFICACION, emitida por la Sociedad mercantil TALLER FRANCO C.A, en fecha 10 de mayo de 2023. Marcado con letra “D” (Folio 55)
Original de NOTIFICACION, emitida por la Sociedad mercantil TALLER FRANCO C.A, en fecha 18 de julio de 2023. Marcado con letra “E”. (Folio 56)

Con relación a estos documentos privados, por cuanto no fueron desconocidos, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos queda demostrado el recibido por parte de la Sociedad Mercantil Madera la Rola, C.A., con sello húmedo y firma de la notificación de las insolvencias en los cánones de arrendamientos. Y así se valora y establece.

Copia Simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el N° 12, Folios 54 al 58, tomo 10, protocolo 1ero. Marcado con letra “F” (Folios 117 al 125). En relación con esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se valora y establece.

Asimismo, los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, no promovieron prueba alguna.

Aunadamente, está el hecho de la participación de la parte demandante en la audiencia preliminar, la cual manifestó lo siguiente:

“Ratificamos en este acto en de sus términos, la demanda que por cobro por cánones de arrendamiento de insolutos nuestra representada Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO,C.A.”, intentó contra la Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, ambas ampliamente identificada a los autos, y admitida por este tribunal el 8 de diciembre del año 2023, resaltando en este acto que se encuentra plenamente probada la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Quinta Pública de Maracay en fecha 09 de diciembre del 2022, teniendo fecha de inicio el 01 de enero del 2023 para los tres galpones arrendados, vale decir galpón N°1, N°2 y N°8 los cuales les pertenece a nuestra representada por documento público registrado en fecha 12 de febrero de 1998 cuyos datos y demás especificaciones se encuentran plenamente detallados, tanto en el escrito de demanda como en el escrito que presentamos en este acto a los efectos legales pertinentes, debo resaltar que, se insistió en varias oportunidades al cobro de los cánones de arrendamiento tal como se evidencia de los anexos “D” y “E”, anexos al escrito libelar, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta por parte de los arrendatarios tendiente al pago a su principal obligación en esta relación arrendaticia, en este sentido, respecto a los galpones N° 1 y N° 2 la insolvencia de los cánones de arrendamiento comenzó en marzo del año 2023 hasta el mes de marzo del año 2024 ambos meses incluidos, y en cuanto al galpón número 08 los meses insolutos han sido desde el mes de enero del año 2023 fecha en que tomaron posesión del galpón hasta el mes de marzo del corriente año, ascendiendo la deuda total por los tres galpones, solo a lo que respecta a cánones insolutos a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (45.980,00$), es por lo que ratificamos en este acto nuestro petitorio en el sentido que se declare con lugar la demanda y sea condenado a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento, así como las costas y costos procesales, asimismo ratificamos que las pruebas documentales anexas al escrito libelar sean valoradas por este tribunal a los fines de concedernos lo peticionado. Asimismo, se deja constancia que se consigna escrito de hechos y pruebas, constantes de (4) folios. Es todo.”

En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este tribunal, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 y 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora consideró oportuno y necesario, la constitución y traslado del Tribunal a fin de verificar los hechos que se ventilan en el presente juicio, en el inmueble (galpones), ubicado en la Carretera Cagua, Santa Cruz, Lote 12, A-4, Urbanización Santa Cruz, Segunda Transversal, Municipio Sucre del estado Aragua; en tal sentido aprecia esta juzgadora que dicha inspección judicial arrojó que el inmueble objeto del juicio, consta de las mismas características y dependencias que identificó la accionante en su escrito libelar como galpones para uso comercial; también, se verificó que dentro de los galpones se encontraban bienes muebles propiedad de la arrendataria, y con relación al galpón N° 8 se observó material de construcción en la entrada, y las llaves de dicho galpón se encontraban en manos de la arrendataria, quien permitió el acceso pudiendo observarse bienes pertenecientes a Madera la Rola, así como también bienes de otra empresa, según lo manifestó la propietaria del inmueble en el acto, quien en el acto hizo entrega de la llave del galpón 8 para ser resguardada en la caja fuerte del tribunal, la cual fue entregada de vuelta a su propietaria al decretarse con lugar la oposición a la medida de embargo provisional formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, con relación a los galpones N° 1 y N° 2, y a fin de restituir todo al estado original, se le hizo entrega de las llaves del galpón N° 8 a la parte demandante, quien fue quien la entregó en la inspección y, por ser procedente en virtud que en dicho galpón se encontraban bienes muebles de otra empresa, así se acordó y se estableció.

De la prueba de informe dirigida al Departamento de peritos expertos del CICPC, fue negada la evacuación de la presente prueba de informe por no cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 451, 452, 454 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


En cuanto a la audiencia oral, se debe señalar que se dejó constancia de lo siguiente:
Seguidamente se procede a dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio y debate oral y público, para lo cual la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, da apertura al acto exponiéndole a las partes como se desarrollará la audiencia, de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado la Juez del Tribunal, concede a la parte actora, el derecho de palabra en un tiempo no mayor de diez (10) minutos a los fines que expongan sus alegatos, por medio de breve exposición oral, tomando la palabra la abogada SUAHIL LOPEZ, supra identificada, quien expone:
“Buenos días a todos los presentes, se da inicio a este procedimiento oral de cobro de cánones insolutos de la demanda por parte de la mandante, por el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, en la cual expusimos oportunamente que mi mandante Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, suscribió un contrato de arrendamiento con la demanda en fecha 09-12-2022, por ante la Notaria Quinta de Maracay, el cual fue consignado anexo “C” a la demanda en dicho contrato se estableció, que las partes darían en arrendamiento los galpones 1 y 2 por un canon arrendaticio equivalente a MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.760), que para el momento de la suscripción del contrato representaba la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (20.310,00 Bs.), en dicho contrato se estableció que la relación arrendaticia se comenzaría a computar a partir de 01-01-2023, señalamos en su oportunidad que cancelaron los meses de enero, febrero y marzo, y luego dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento y, hasta la presente fecha no han realizado el pago, también señalamos en la oportunidad de la demanda que respecto al GALPÓN N° 8 las partes acordaron el arrendamiento del mismo, a la cual mi representada le cedió a “MADERAS LA ROLA, C.A” la posesión de parte del galpón pero este (arrendataria) nunca canceló el canon acordado, desde nuestro punto de vista, existía un contrato verbal de arrendamiento, pero dadas las circunstancias desarrolladas en este juicio podemos ver que la parte demandada negó rotundamente la existencia de dicho contrato verbal y, por lo tanto la inexistencia de pagar cánones de arrendamiento alguno por concepto del GALPÓN N° 8, y vista la imposibilidad de nuestra parte de demostrar el acuerdo verbal arrendaticio solicitamos que el GALPÓN N° 8 sea desestimada como parte de nuestra pretensión, quedo fehacientemente en autos probado que mi representada es propietaria de los GALPONES 1, 2 Y 8 según documento registrado consignado en autos en la oportunidad de promover pruebas, también quedó demostrado fehacientemente la relación arrendaticia de los GALPONES 1 Y 2 y la obligación del arrendatario de pagar los cánones. De la inspección judicial realizada por este tribunal quedó demostrado que el GALPÓN N° 8 se encuentra parcialmente ocupado por la demandada con materiales de madera desechos y que también existe en dicho galpón el depósito de otra empresa, toda vez que no existe relación de arrendamiento por el GALPÓN N°8, mi representada no está obligada a conceder a la demandada el acceso al mismo, pido que la sentencia sea declarada con lugar todo en cuanto convenga en derecho y condene a la demandada a pagar los cánones insolutos. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, apoderado judicial abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, supra identificado, quien expone:
“Buenos días Doctora y público presente, respecto al procedimiento aplicable advertimos al tribunal que en nuestra legislación no existe una acción de cobros de cánones de arrendamientos insolutos, en tal sentido solicitamos como punto previo, que el tribunal resuelva conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mencionada en el escrito de contestación, que el procedimiento que se debió seguir corresponde a la demanda de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, por cuanto se solicita el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato, razón por la cual, lo conducente era tramitar el juicio por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial que ordena que se tramite de acuerdo al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente solicito que el tribunal se pronuncie. Respecto al arrendamiento del LOCAL N° 8, fuimos enfático en la contestación de la demanda que no existe contrato escrito que al folio 3 de la demanda la actora señala que de conformidad a una cláusula segunda el canon de arrendamiento es de MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.760), cuestión que rechazamos por que no existe cláusula alguna que pueda ser invocada cuando el contrato es verbal, en este sentido contradecimos lo que acaba de señalar la parte actora, de que negamos el contrato verbal, insisto lo que se negó es el sediciente monto del canon de arrendamiento que alega la parte actora como debido por mi mandante, pretende la parte actora burlar las vías de hecho y los mecanismos para obstaculizar el acceso a mi mandante al LOCAL N° 8, del cual es arrendatario, siendo que la parte tomó el día 19 de abril de 2024, por la fuerza la ocupación del mismo, tal como consta de la inspección judicial que cursa en el expediente, solicitada por la misma parte actora en la cual señaló al tribunal que tenía en su disposición la llave del candado que daba acceso al LOCAL N° 8, lo cual demuestra el desalojo arbitrario perpetrado realizado por la arrendador, lo cual de alguna u otra manera consentido por este tribunal al recibir las llaves del mismo, pido al tribunal que se pronuncie en la decisión respecto a que mi representada es la arrendataria del LOCAL N° 8, no obstante desconoce el monto del canon de arrendamiento señalado en el escrito libelar. Respecto al contrato de arrendamiento, advertimos al tribunal tal como lo señalamos en la contestación de la demanda y tal como lo acaba de señalar la apoderada judicial de la demandante que el canon se estableció en bolívares, con lo que respecta al LOCAL 1 y 2 y como bien lo señala la actora el equivalente en subrayado es en dólares, razón por la cual insistimos que el monto de la obligación demandada de ellos GALPONES 1 y 2 es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (182.790,00 Bs) y no la exagerada cantidad cifrada en dólares, es todo”
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la abogada SUAHIL LOPEZ, supra identificada, por un tiempo de cinco minutos a los fines de que termine de hacer sus alegatos, quien expone:
“En aras de la verdad y haciendo uso del procedimiento como instrumento para alcanzar la justicia, debo señalar respecto a las observaciones realizadas por la parte demandada, que las acciones civiles no son restrictiva como otras materias, por el contrario en materia civil se puede pedir todo lo que no está expresamente prohibido por la ley, y sea que se llame acción de cumplimiento de contrato como lo señala la contraparte, o acción de cobro de cánones de arrendamientos insolutos según la cláusula segunda del contrato locativo, ambas acciones tienen el mismo objeto y, es el cumplimiento de una obligación legal y contractual como es el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria y todas las acciones relacionadas, con acuerdos arrendaticios el procedimiento legal es el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto GALPÓN N° 8 y a la oposición que se hace a esta relación debo señalar citando a la contraparte en su defensa y contestación al folio 10 de su escrito, segundo párrafo, en este acto la parte demandante solicita al tribunal permiso para hacer lectura, una vez autorizada por la Juez de este Juzgado, la apoderada judicial señala: así respecto al cobro de cánones insolutos del GALPÓN N° 8 el actor señala que “el canon de arrendamiento deriva de un contrato verbal del cual de autos no se desprende si quiera alguna presunción de su existencia por lo cual rechazamos categóricamente que nuestra representada deba cantidad alguna por ese concepto”. Es todo.
Asimismo se le concede el derecho de palabra al abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, supra identificado, por un tiempo de cinco minutos a los fines de que termine de plantear sus alegatos, quien expone:
“Respecto lo argüido por la parte contraria a lo que respecta al procedimiento, señalamos que las normas que tratan la materia de arrendamiento es de orden público y la ley de arrendamiento de contrato de local comercial es el desalojo, siendo que el artículo 40, en el literal “a” la falta de pago de cánones de arrendamiento y a modo alguno la referida ley se refiere a alguna acción como la invocada de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, así conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, para el cobro de los cánones insolutos, el procedimiento es el ordinario en razón que de acumularse el desalojo y el cobro del canon configura lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, razón por la cual solicito al tribunal que anule el procedimiento y señale cual es el procedimiento aplicable a la solicitud por el actor, finalmente la parte actora ante la vía de hecho de no permitir el acceso al LOCAL N° 8 pretende burlar al tribunal al hacer un seudo desistimiento de la acción respecto a la condición de arrendataria del LOCAL N° 8 por no poder probar de modo alguno el quantum del monto del canon de arrendamiento que invocó en el escrito libelar. Pido se declare sin lugar la demanda . es todo”
En este Estado este Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de promoción de elementos probatorios y los mismos exponen que no van a promover pruebas en este acto.
De seguidas el Tribunal siendo (10:45 am), de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia y regresa en el lapso de ley, a los fines del pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 ejusdem, procede a expresar el dispositivo en forma resumida del fallo que se anexará posteriormente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento, según lo establecido en el artículo 877 Ejusdem, y lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 8973, en tal sentido, quien aquí decide considera imperioso a los fines de resolver lo expuesto por la parte demandante: que es el cobro de cánones insolutos de los locales 1 Y 2, ya identificados, por un canon arrendaticio equivalente a MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.760), que para el momento de la suscripción del contrato representaba la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (20.310,00 Bs.), y en este acto desestima la solicitud con relación al GALPÓN N° 8 ; por otro lado, se puede evidenciar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes donde se desprende las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda contractual esta Juzgadora observa que las partes pactaron el canon de arrendamiento: “… las partes convienen de manera voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los dos galpones será por VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20.310,40), o como valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES ($1.760,00), según la tasa del Banco Central de día…”. En este orden se desprende de la contestación de la demanda y de los argumentos de la representación legal de la parte demandada, en líneas generales: 1- que lo conducente era tramitar el juicio por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial que ordena que se tramite de acuerdo al procedimiento oral; 2- Respecto al contrato de arrendamiento, el canon se estableció en bolívares, con lo que respecta al LOCAL 1 y 2; 3-señala que las normas que tratan la materia de arrendamiento es de orden público y la ley de arrendamiento de contrato de local comercial es el desalojo, siendo que el artículo 40, en el literal “a”.4- la parte actora ante la vía de hecho de no permitir el acceso al LOCAL N° 8 pretende burlar al tribunal al hacer un seudo desistimiento de la acción respecto a la condición de arrendataria del LOCAL N° 8 por no poder probar de modo alguno el quantum del monto del canon de arrendamiento que invocó en el escrito libelar…”
Así las cosas, debe quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto a los hechos controvertidos:
1- Con relación al procedimiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el artículo 43 último aparte, relacionado al procedimiento judicial que:” El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdiccion Civil Ordinaria, por Vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, es decir, se remite al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2- Con relación a la cláusula segunda contractual, el artículo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con relación a las prohibiciones, establece en el literal e “Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;” por consiguiente el pago de las obligaciones contraídas deben hacerse en moneda de curso legal indexado. Y así se decide.
3-Se homologa el desistimiento parcial de la demanda con relación al GALPÓN N° 8, Y así se decide.
De modo que, esta Sentenciadora concluye que la accionante cumplió con su carga procesal de demostrar sin lugar a dudas los alegatos contenidos en su demanda, conforme la existencia de un contrato de arrendamiento aunado a las comunicaciones que rielan en autos folios 55 y 56, recibidas por la parte demandada, donde se desprende un reconocimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento. Por ser éste el hecho constitutivo que generaría su derecho a exigir el cumplimiento de dicho contrato, y constituir el argumento central contenido en la pretensión hecha valer en su demanda. Por ello, al cumplir con la carga procesal de demostrar sus alegatos, el actor entonces puede exigir judicialmente el cumplimiento forzoso del contrato celebrado con su contraparte en este juicio; y como el fin último en el proceso es la obtención de la justicia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Procedente la Acción del Actor, ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.587, Presidenta de la Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 301-B, y modificadas en fecha 08 de febrero de 1995, quedando inserta bajo el N° 80, Tomo 668-B, en fecha 10 de abril de 2001, quedando inserta bajo el N° 56 y 57, Tomo 83-A; en fecha 04 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el N° 38 y 39, Tomo 70-A, en fecha 04 de diciembre del año 2014, quedando inserta bajo el N° 37 y 38, Tomo 164-A y en fecha 05 de agosto de 2022, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo 248-A; representada en este acto por las abogadas SULYN RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.257 y 102.501, respectivamente.
Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, arrendadora Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.252 en su carácter de DIRECTORA, se puede concluir que la arrendadora ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, Presidenta de la Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, plenamente identificado en autos, procedió conforme a derecho, al pretender el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, como consecuencia de la relación arrendaticia.

Así tenemos, que la deuda acumulada por la arrendataria por los cánones insolutos de los locales 1 y 2, ya identificados y deslindados supra, de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($.1.760,00), para un total hasta esa fecha de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ($ 15.840), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central que esté vigente para la fecha real y efectiva del pago de los cánones insolutos; en virtud que fue acordada la homologación al desistimiento con relación al GALPÓN N° 8.

Ante ese panorama, la demandada contestó a la pretensión de la demandante, señalando, grosso modo, que lo conducente era tramitar el juicio por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial que ordena que se tramite de acuerdo al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil; y respecto al arrendamiento del LOCAL N° 8, enfatizaron que el contrato fue verbal, no existiendo una cláusula segunda que estipula el canon de arrendamiento de MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.760), asimismo manifestaron que se negó fue el sediciente monto del canon de arrendamiento que alega la parte actora como debido por su mandante, y pretende la parte actora burlar las vías de hecho y los mecanismos para obstaculizar el acceso a mi mandante al LOCAL N° 8, del cual es arrendatario.

Siendo ello así, esta juzgadora observa contradicción y discordancia en los dichos de la parte demandada, cuando en principio en la contestación de la demanda niega la existencia de un contrato verbal con respecto al galpón N° 8 y, en la audiencia oral admite la existencia de dicho contrato, aunado a ello, este Tribunal pudo constatar mediante la inspección judicial, que en el galpón N° 8 se encontraban bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A” y; siendo que en la audiencia oral la parte accionante desistió de la demanda con relación al galpón 8, acordado en el acto, por consiguiente nada se tiene que valorar al respecto, quedando sólo por analizar los cánones insolutos relacionados con los galpones números 1 y 2. Y así se establece.-

Respecto al contrato de arrendamiento, los apoderados judiciales de la accionada, manifestaron que el canon se estableció en bolívares, con lo que respecta al LOCAL 1 y 2 o su equivalente en dólares, razón por la cual insisten que el monto de la obligación demandada de los GALPONES 1 y 2 es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (182.790,00 Bs) y no la exagerada cantidad cifrada en dólares.

De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusula SEGUNDA en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:

“CANON DE ARRENDAMIENTO: de acuerdo al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se toma en este contrato el método del Numeral 1 el cual establece el canon fijo, según la formula C.A.F.=(V.I/12/M2)Xm2x12%; las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los dos galpones será VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.310,40), o como valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día y se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar al EL ARRENDANDOR por mensualidad anticipada; más el impuesto del valor agregado IVA del 16%, sujeto a las modificaciones por los decretos del estado Venezolano, en cuanta corriente del banco de Venezuela N° 0102-0399-6300-0004-8651 a nombre del arrendador”.

Siendo ello así, al analizar la cláusula Ut Supra, se observa como muy bien lo manifestó la parte demandada en su escrito de contestación, la conjunción coordinante disyuntiva “o”, cuando se pactó “…VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.310,40), o como valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 1.760), según la tasa del Banco Central de Venezuela del día…” Al respecto, es importante traer a colación lo que la Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, “Glosario de términos gramaticales», [versión 1.0 en línea]. [2024-07-18], define como conjunción coordinante disyuntiva, a saber:

“CONJUNCIÓN COORDINANTE que enlaza constituyentes que alternan entre sí o se prestan a una elección. Así, en ¿Quieres ensalada o sopa? la conjunción o presenta dos alternativas posibles entre las que se puede elegir. Las conjunciones disyuntivas coordinan diversos segmentos sintácticos, como sintagmas nominales, sintagmas verbales, sintagmas preposicionales, oraciones, etc.
Las expresiones así formadas pueden admitir dos lecturas: la lectura exclusiva, en la que se impone solo una de las opciones que se presentan (Venga usted o a las cuatro o a las cinco); y la lectura inclusiva, en la que la disyunción no implica la elección de una de las opciones, sino que estas se presentan como ejemplo entre diversas posibilidades. Así, usted puede llamar a las diez o a las once, se da a entender que la llamada podría ser apropiada a una hora intermedia entre las que se mencionan.” (Subrayado del tribunal)
Así las cosas, se entiende que con la utilización de la conjunción disyuntiva inclusiva “O”, en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato locativo, no implica necesariamente la elección del monto VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.310,40), como lo expresó el apoderado de la parte demandada, sino que las partes establecieron dos alternativas para el pago del canon de arrendamiento, siendo a elección del arrendador la estipulada al valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 1.760), según la tasa del Banco Central de Venezuela del día; por consiguiente, se desprende la posibilidad de la demandante (arrendadora) de exigir el pago de los cánones insolutos tal y como lo solicitó en su escrito de demanda.

Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil que disponen lo siguiente:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(OMISSIS)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el artículo 43 último aparte, relacionado al procedimiento judicial que: “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por Vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, es decir, se remite al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a lo anterior, vale destacar que no es un tema novedoso la celebración de contratos de arrendamiento en los que se fijen los cánones en moneda extranjera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, del 23 de mayo de 2014, si lo prohíbe expresamente, el literal “e” del artículo 41; por consiguiente el pago de las obligaciones contraídas deben hacerse en moneda de curso legal indexado.

Sin embargo, debe considerarse que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, posterior a la referida ley que regula las relaciones arrendaticias, cuyo objeto son los inmuebles de uso comercial, y que resulta especial en la materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, si lo permite cuando dispone en el artículo 128 que “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los cánones insolutos quedó evidenciado en las actas, que el demandado no demostró haber pagado los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2023 y, por consiguiente los meses que se siguen venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento, es decir, desde MARZO del año 2023 hasta la conclusión definitiva del procedimiento, que será calculado con la experticia complementaria del fallo; y como el fin último en el proceso es la obtención de la justicia y, no hacer nugatorios los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apreciando los parámetros dispuestos en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”; y en consecuencia, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Juzgadora y sobre la base del principio de imparcialidad y verdad procesal en el presente juicio surge el deber para este Tribunal, declarar procedente la acción del actor contenida en la demanda por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. Y así se decide.-