REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación


CAUSA N° 7J-235-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS titular de la cedula de identidad N° V-18.858.563.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. REGALADO EYLIN.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-235-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha ocho (27) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Trece (27) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Resulta ser que el día 11 de marzo del año 2017, funcionarios adscritos a la policía bolivariana del estado Aragua, estación policial de palo negro, se encontraban en labores de patrullaje momento en el cual fueron abordados por el ciudadano quien se identificó como Ángel donde el mismo manifestó a escasos minutos fue interceptado por tres sujetos portando un arma de fuego, quienes se encontraban a bordo de un vehículo modelo Grand Cherokee, marca JEEP, color verde, que con amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo tipo moto, modelo RX100, marca Yamaha, placa AFG430, dándose a la fuga la precipitada camioneta hacia la salida del pueblo de palo negro, en vista de tal situación, inician un operativo con la finalidad de dar con la ubicación de las personas responsables del caso, en compañía de la víctima, donde una vez encontrándose en el sector de la pica, específicamente en la entrada del callejón colon, avistaron aparcada frente a la residencia N°5, un vehículo tipo camioneta modelo grand cherokee, color verde, procediendo con las precauciones del caso, a acercarse hasta el lugar donde estaba estacionado el vehículo, avistando, descender de esta, tres personas de sexo masculino, el primero con el cabello pintado de amarillo de contextura gruesa, vestía con una franelilla blanca, pantalón jean, el segundo de estatura alta vestía una franela roja y pantalón jean y el tercero de contextura delgada vestía una franelilla blanca, dándole la voz de lato e identificándose como funcionarios activos de la policía estadal, dándole alcance a solo al segundo y al tercero, ya que el primero emprendió en veloz huida, dándose a la fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, fueron inspeccionados corporalmente, visualizando que la segundo sujeto se le cae un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 32, contentiva de tres cartuchos sin percutir, en vista de tal situación, procedieron a practicar su aprehensión identificándolos de la siguiente manera: el segundo: JULIO ALEXANDER TORO ARMAS, de 24 años de edad, residenciado en la calle paez, casa N°15, la pica, municipio libertador, palo negro, titular de la cedula de identidad N° V-23.629.081 y el tercero SERRANO PARRA JESUS DAVID, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.577, residenciado en el sector sabana del medio, calle Páez, casa N°115, valencia, estado Carabobo, posteriormente, egresa de la precitada una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse ROBLES VILLEGAS MAURICIO ANTONIO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.563, residenciado en el sector sabana del medio, calle Páez, callejón las marias, casa N°65-25, valencia, estado Carabobo, manifestando ser pelotero de los tiburones de la guaira, y que no podíamos llevarnos incautada la camioneta, en virtud que era el propietario de la misma, y le había prestado minuto antes para que compraran unas botellas de licor, interviniendo en el procedimiento policial, mostrándose alterado con una actitud de esta etílico, procediendo a aprehenderlo de forma inmediata, donde posteriormente aproximadamente a dos cuadras de la aprehensión de las personas, se encontró el vehículo moto, Modelo RX100, marca YAMAHA, placa AF54G3U, vehículo este que pertenecía a la víctima, al momento de que fue despojada por los ciudadanos aprehendidos, en vista de tal situación, notificaron al fiscal que se encontraba de guardia donde el mismo ordeno que fuese presentado ante el tribunal de control competente, es todo.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas Tardes, Esta fenda invoca el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica los alegado en la audiencia preliminar y en el transcurso del debate oral y público se demostrara la inocencia de mi defendido, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS:

“…Buenas tardes, lo que ocurrió en el momento como tal , yo estaba en una fiesta en la zona de la pica, estábamos compartiendo y llego un momento el cual las personas con que yo estaba, una persona me pidió mi camioneta para ir a comprar unas botellas, yo me quedo en el sitio, tuve la falta de prestar mi camioneta, yo me quedo en el sitio, mi sorpresa fue que cuando ellos llegan también llega la policía y hubo como una redada, ahí me entero que las persona que yo le preste la camioneta cometieron un hurto, y cuando veo esa situación yo salgo un poco alterado, y yo preguntaba qué había pasado, y la víctima me dice que yo no tengo nada que ver sino aquellas dos personas, y yo como dueño de la camioneta me montaron con las otras personas y no hicieron el arresto, es todo”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:

“Una vez celebrado como ha sido el presente debate oral y público y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.563, por los delitos de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. EYLIN REGALADO, expuso:

“Teniendo en consideración todas las pruebas evacuada y las declaraciones de los funcionarios, no se encontró ninguna tipo de evidencia de interés criminalístico que señale o acuse a mi representado es por lo que solicito una sentencia absolutoria, el cese de toda medida coerción personal, es todo”

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO EUDES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…inspección técnica n° 659, se realiza inspección Callejón Colon, sector la pica, vía pública, palo negro municipio libertador estado Aragua, se hace efectiva en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálido, todo para el momento de practicas la respectiva inspección correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma asfaltada en su totalidad y ubicada en sentido cardinal norte sur y viceversa, con aceras de concreto en sus partes laterales poste de alumbrado eléctrico y fachadas de viviendas familiares, específicamente frente a la casa signada con el número 5, se procede a realizar recorrido por las adyacencia de dicho sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de igual manera se realizan fijaciones fotográficas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número de la experticia?, 00659, de fecha 15-03-2017, ¿Dirección?, Callejón Colon, sector la pica, vía pública, palo negro municipio libertador estado Aragua, ¿Se colecto algo de interés criminalístico?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. REGALADO EYLIN, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Es una inspección del sitio?, si, ¿Abierto o cerrado?, abierto, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN:
Del contenido expuesto por este experto se puede inferir que se trató de una Inspección Técnica del Sitio, realizada en el Callejón Colon, sector la pica, vía pública, Palo Negro Municipio Libertador Estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálido, el cual se realizó un recorrido por el lugar el busca de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.
2) DECLARACION DEL EXPERTO GREICY BLANDIN, titular de la cedula de Identidad V-14.355.547 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…el experto realizo experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, quien procedió a la experticia de un vehículo que guarda relación según acta procesal signada con la nomenclatura CORRELATIVO 081, y para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este Despacho reuniendo las siguientes características: marca JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2010, TIPO SPORT WAGON. CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACA AA557KS. Al mismo se le hace un Avaluó Aproximado de 30.000.000 Bs. Y en cuanto al peritaje se constató que el vehículo en estudio presenta: El seria de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y8RXAFP8A1101908 se encuentra en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio posee motor donde se lee la cifra alfanumérica- V-8 el cual se encuentra en su estado original CONCLUSIONES: 01.-El serial de carrocería donde se lee: 8Y8RX4FP8A1101908, es ORIGINAL, para el momento de su revisión.- 02.-El vehículo en estudio posee motor V-8 el cual se encuentra en su estado original 03- El vehículo en estudio luego de ingresar los datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO presenta solicitud 04.-El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento Grúas 2011.- Peritaje que se realiza a los 17 días del mes de marzo de 2017. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio, fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Qué estableció en las conclusiones? Que el vehículo se encuentra en estado original. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada ABG. REGALADO EYLIN, quien expuso: No tengo preguntas. Es todo” Acto seguida la ciudadana juez toma la palabra, quien realizo las siguientes preguntas: ¿A qué tipo de vehículo le practicaron la experticia? Una camioneta cherokee. Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de este experto se puede inferir, que se realizó una Expertica de Reconocimiento Técnico, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características marca JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2010, TIPO SPORT WAGON. CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACA AA557KS, al mismo se le practicó un Avaluó Aproximado de 30.000.000 Bs, una vez verificado el serial de carrocería 8Y8RX4FP8A1101908, concluye que se encontraba en su estado original, arrojando además que no presenta ningún tipo de solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO GREGORY OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.198.842, quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…El 11 de marzo yo jefe de la comisión de motorizado de palo negro, como a las 6 de la tarde, se acerca un ciudadano diciendo que le robaron la moto, unos ciudadanos en una camioneta, se emprende un operativo en el sector, y se comienza la búsqueda de los sujetos, fuimos a la pica a la altura de callejón colon se avista un vehículo con la misma características del ciudadano que estaba de parrillero, y le dije que se fuera al comando, al verificar se consigue a uno de los ciudadanos se le cae el arma de fuego, se interroga al ciudadano del vehículo y sale un ciudadano de la residencia y quien dijo ser Mauricio presente aquí, con actitud altanera y que no se podía llevar la camioneta que él la había prestado para comprar licor, y como él estaba altanero y con actitud hostil se procedió a aprenderlo, y los demás son trasladados al comando, y como a dos calle se encuentra la moto, la víctima reconoció a los sujetos como atacante y el otro manejo la moto, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha, 11-03-2017?, a las 5 y pico llego la víctima, ¿Recuerdas la zona?, palo negro y la moto en la pica, callejón colon, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, dos sujetos como autores y el ciudadano aquí presente, ¿Recuperaron la moto?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. REGALADO EYLIN, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Reconoce contenido firma de las actas?, si, ¿Cuantos sujeto fueron aprehendidos?, 2 principales del robo y al ciudadano presente quien dijo ser el dueño de la camioneta, ¿Él estaba en la camioneta?, la camioneta fue parqueada en la residencia, ¿Cómo eran los sujetos?, Mauricio aquí presente, otro de test blanca y otro moreno, ¿Que despojan a la víctima?, de una moto, ¿Cuántas víctimas eran?, una, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Hicieron persecución a la camioneta?, ya estaba estacionada, se hizo el recorrido para dar el paradero, ¿La víctima reconoce al ciudadano presente en sala?, no sé, si sé que reconoce a los dos principales, ¿Por qué detienen al ciudadano?, porque era el dueño de la camioneta y no se estableció quienes eran los sujetos que perpetraron el robo, Es todo.”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada señalo que era el jefe de la comisión de motorizados al momento del hecho, indicando que comienza un operativo motivado por la llegada de un ciudadano que les expresa que había sido despojado de su moto por unos sujetos a bordo de una camioneta, se emprende comisión en el sector a la altura de callejón colon avistan a un vehículo con las mismas características aportadas, al verificar se consigue a un ciudadano que se le cae el arma de fuego y sale un ciudadano de la residencia quien dijo ser “Mauricio” con actitud altanera y les manifiesta que no se podían llevar la camioneta que él la había prestado para comprar licor. A preguntas formuladas por las partes que funcionario manifiesta que el procedimiento se realizo en fecha 11 de Marzo de 2017, en el sector de palo negro, callejón colon, la pica, que realizo la aprehensión de dos sujetos como autores y que detiene al ciudadano acusado por ser el dueño de la camioneta.

4) DECLARACION DE LA VICTIMA ANGEL AMADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.142.293, quien rindió declaración en fecha (04) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Eso fue en el 2017, si sé que me robaron la moto, y la moto me la entregaron por fiscalía, pero de ahí no supe del caso, no recuerdo más, solo recuerdo que abracé a mi mamá para que no le hicieran nada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 2017, ¿Dónde estabas tú?, en palo negro, llegando a mi casa, ¿En qué vehículo estaban los ciudadanos?, una camioneta verde o azul, ¿Cuantos ciudadanos te despojan?, vi fue a uno, ¿Te amenazaron con un arma de fuego?, no sé, solo que hice fue abrazar a mi mamá, ¿A qué hora más o menos?, era en la mañana, yo no salgo de noche, ¿Sabe si los sujetos fueron aprehendidos?, si, sé que los funcionarios hicieron su trabajo, ¿Sabes cuantos ciudadanos fueron aprehendidos?, no, ¿Te tomaron otra entrevista?, no, ¿Si ves a los sujetos los reconocerías?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. REGALADO EYLIN, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Qué vehículo te despojaron?, una moto, ¿Cómo era la moto?, Yamaha 100, ¿Lugar donde de roban?, cerca de mi casa, ¿Tu estaba con quién?, con mi mamá, ¿Cuantos ciudadanos eran?, no recuerdo, ¿Cómo eran los sujetos?, no recuerdo, ¿Qué otra cosa te robaron?, solo eso, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cómo fue que se enteran los funcionarios?, cuando me roban venia una patrulla y mi mama le dijo e hicieron la persecución, ¿Fuiste con los funcionarios o te quedas?, íbamos detrás de ellos, y llegamos al comando, ¿Cuánta persona resultaron detenidas?, no recuerdo, ¿Cuántas personas se bajaron de la camioneta?, se abrieron todas las puertas, pero vi a una, ¿Ellos se llevaron la moto o la dejaron?, se la llevaron, ¿Dónde fue recuperada la moto?, no sé, ¿En el procedimiento tú estaba con los funcionarios?, no, ¿Cuál era la dirección?, no recuerdo, ¿Cuánto tiempo paso hasta que recuperaste la moto?, ahí mismo en el momento, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de este ciudadano es como víctima, manifestando que eso fue en el 2017, solo recuerda que le robaron su moto y que se la entregaron en fiscalía de allí no supo mas del caso. A preguntas formuladas por las partes el ciudadano indico que eso fue en el 2017, que fue abordado por una camioneta verde o azul, que lo despojaron de su moto modelo Yamaha 100, que no recuerdo cuantos sujetos eran, que no tiene conocimiento si los sujetos resultaron aprehendidos, que no le tomaron entrevista y que no estuvo al momento del procedimiento.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario JONATHAN CARRIZALEZ, en virtud de los múltiples mandaros y no compareció, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario GREGORY OROPEZA, quien indico que su función fue como jefe de la comisión y que se traslada hasta el sector la piza de palo negro en virtud de una denuncia de un ciudadano que le había despojado de su moto, indicando que al llegar al sector avistan las característica del vehículo aportado por el ciudadano y logra la aprehensión de dos sujetos quienes la victima reconoció, y sale un ciudadano de la residencia quien dijo ser MAURICIO, indicando que no se podían llegar la camioneta ya que el solamente la había prestado para comprar licor, indicando el funcionario que aprehenden al ciudadano MAURICIO ROBLES, por ser el dueño de la camioneta.

En el mismo orden de ideas se escuchó la declaración del funcionario EUDES BLANCO, en calidad de experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate de la Inspección Técnica, realizada en el Callejón Colon, sector la pica, vía pública, Palo Negro Municipio Libertador Estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálido, el cual se realizó un recorrido por el lugar el busca de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda de elementos de interés criminalístico, asimismo se recibió la declaración de la Experta GREICY BLANDIN, la cual depuso expertica de Reconocimiento Técnico, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características marca JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2010, TIPO SPORT WAGON. CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACA AA557KS, la cual se encontraba sus seriales en estado original, arrojando además que no presenta ningún tipo de solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Finalmente, se escuchó la declaración de la víctima ANGEL AMADO, quien manifestó que solo recuerda que le robaron su mato en el año 2017, y que el mismo no recuerdo cuantos sujetos eran ni las características, que no tiene conocimiento si los sujetos resultaron aprehendidos, que no le tomaron entrevista y que no estuvo al momento del procedimiento, tal afirmación contradice lo señalado por el funcionario actuante GREGORY OROPEZA, quien manifestó que la victima se encontraba como parrillero al momento del procedimiento y que había reconocidos a los sujetos que lo despojaron de su vehículo moto, de los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.563, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado séptimo de primera instancia penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.563, por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: MAURICIO ANTONIO ROBLES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.563, así como el cese de todas las medidas que pesan sobre el mismo. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Séptimo de Juicio,


ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-235-22