REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación


CAUSA N° 7J-258-24
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADOS: MARGARITA MARINA SOLORZANO V-10.271.085,
WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO V-20.759.536,
CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO V-19.110.121 Y
WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO V-26.425.752.
DEFENSORES: ABG. JOSE VASQUEZ,
ABG. MARLENE CARRILLO Y
ABG.EDGAR ARCHILA
VICTIMA: MARIA JOSEFA MARRERO DELGADO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-258-24, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
5.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARGARITA MARINA SOLORZANO, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO Y WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, antes plenamente identificados y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…La participación del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO en los hechos se demuestra, por cuanto en fecha 12 de junio del 2023, se dio inicio a la presente investigación en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana M.J.M.D, en la cual manifiesta que en una oportunidad le dio una habitación de su apartamento; apartamento este ubicado en: edificio el cedro, piso 03, apartamento 435, calle B, Urb. Mataredonda, municipio Girardot en calidad de la figura jurídica de comodato por seis (06)meses. Donde una vez cumplido el lapso estipulado el mismo se negó a salir y no conforme con no cumplir lo antes estipulado el mismo le dio ingreso a dicho apartamento tanto a su esposa como a los familiares de la misma.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal.

En la oportunidad de la apertura del debate la VICTIMA MARIA MARRERO, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Yo lo que quiero que puse en calidad de comodato por 6 meses, a Carlos Sánchez franco oliveros, porque me pidieron el favor por una vivienda, Carlos me dijo que si le podía dar ese tiempo, y hasta la fecha no me ha la devuelto, franco si se fue antes de los 6 meses pero Carlos se quedó, y al tiempo metió a las demás personas, y hasta la fecha no me han devuelto mi apartamento,, es todo”.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la DEFENSA PRIVADA ABG. MARLENE CARRILLO efectuó los siguientes señalamientos:

“…desde el años 2018 la señora maría le alquila a Carlos Sánchez en forma de comodato un apartamento en mata redonda, ese comodato quedo pautado que se iba a pagar con productos de la polar, y en ese entonces no se conseguía los productos y ella decidió que se cancelara de esa manera, y luego cuando aparecen los producto se le cancela mitad en productos y divisas, la señora williana y carlos deciden una relación y piden hablar con maría, para que le autorizara para que su suegra y su pareja pudieran entrar al apartamento, ella accedió subiendo el canon, en el 2022 ella le comunica a Carlos que su hija se regresa y por eso le pide el desalojo, y él le dice que él iba a buscar para donde alojarse, lo cierto es que un día normal le llega una citación de la casa de la mujer donde se hacen unos acuerdos y la remiten para sunavi, ahí llegan a un acuerda de suspensión de canon por la localidad del apartamento, ahí está prohibido alquilar o vender porque está en zona de riesgo, y está señalado por una sentencia del TSJ, y se le prohibió en esa acta que no debe hacerle la vida de cuadritos a los acusados, y que ella de continuar con una demanda deber por la vía administrativa y la ley de arrendamiento, cuando ella los denuncia en el ministerio público, nosotros representamos a los imputados y le hacemos conocimiento sobre esa sentencia, el apartamento que ella está diciendo que le pertenece ya le fue adjudicado a su hija por medio de sunavi, y la sentencia dice que le van a pagar una indemnización, el motivo que estamos aquí es según por la invasión, y Agavillamiento, y eso no existe, y se va a demostrar, es todo”.

Por su parte en la oportunidad de la apertura del debate la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE VASQUEZ efectuó los siguientes señalamientos:

“Negamos los hechos denunciados por ella de invasión y Agavillamiento, ya que ahí dice la señora dice que hubo un comodato lo que realmente hubo fue una arrendamiento porque recibía dinero y bono alimentación, es una relación arrendataria, va a la casa de la mujer y lo radica a sunavi y sunavi dice que no pueden seguir cancelando en virtud de que es una zona de riesgo y le dicen que vayan a cumplir los procedimiento regulares, ahí está en el acta de la mujer así como en sunavi, y de forma repetitiva, dice que es un comodato y otra parte dice que es alquiler, y hasta el 2022 dice que Carlos deja de cancelar, de entregar los productos de alimentación y los dólares que fueron aumentados, ella hace la denuncia 5 años después de dar en comodato, de manera que negamos todos los hechos y que la relación de arrendamiento si existe y si fuese procedente el desalojo pero por la vía administrativa, y demostraremos la inocencia de nuestro patrocinado, Es todo”

Por su parte en la oportunidad de la apertura del debate la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE VASQUEZ efectuó los siguientes señalamientos:

“En los últimos tiempo la mayoría de los tribunales peales, se ha notado la multiplicación los casos por invasión, por apropiación de vivienda pareciera que fuera una moda penal, en cuanto a la multiplicidad de casos se ve más, estamos en presencia de una acciones de tipo civil que no tiene rango, ni estructura de la materia penal, es un problema civil, de naturaleza arrendaticia, hay un principio que el arrendamiento puede ser a titulo precario, cualquier persona y está establecido en derecho civil, ya nada nos sorprende en este país, que el ministerio público admitió y tramitó la presente denuncia, en los autos que consta en el expediente la presencia de varias instituciones públicas que recibieron su competencia e incompetencia, es público y notorio que se trata de mata redonda, y pertenece al círculo de vivienda que alguna oportunidad en las adyacencia del lago de valencia, con el tiempo y el nacimiento el algo creció y reclama los terrenos que eran de su pertenencia, los gobiernos han señalado que esa zona es inhabilitable, hay una sentencia del TSJ donde señala que el estado tenía que indemnizar a los propietarios y el gobierno actual ha cambiado las viviendas por sitios más seguros, esta defensa va a demostrar durante el desarrollo del juicio oral y público, la no existencia de los elementos que caracterizan un delito o un hecho penal, esto es una situación civil donde a los largo y final del proceso se determinara la incompetencia de un tribunal penal en pronunciarse por una situación civil y gracias a dios no han sido privados de libertad, y por eso solicito se mantenga la medida cautelar, rechazamos y negamos el delito en cuestión, Es todo”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone a la acusada: MARGARITA MARINA SOLORZANO V-10.271.085, quien expone:

“…no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: WILLIAM RAMÓN GONZALEZ SOLORZANO V-20.759.536, quien expone:

“…no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: CARLOS ALFREDO GONZALEZ SOLORZANO V-19.110.121, quien expone:

“…no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone a la acusada: WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO V-26.425.752, quien expone:

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:

“Esta representación fiscal, fue consignado ante la oficina de alguacilazgo el escrito acusatorio en fecha 27-12-2023, en la cual fueron descritos los elementos de prueba que posteriormente fueron admitido en la audiencia preliminar ante el tribunal de control decimo de este circuito, en fecha 01-03-2024 se realizó audiencia de apertura y siendo evacuada y escuchada la carga probatoria que se encuentra debidamente descrita en el escrito acusatorio, es por lo que esta representación fiscal solicita se dicte en contra de los ciudadanos margarita marina Solórzano, titular de la cedula de identidad n° v-10.271.085, William ramón González Solórzano, titular de la cedula de identidad n° v-20.759.536 Carlos Alfredo Sánchez Perdomo, titular de la cedula de identidad n° v-19.110.121, Williana Virginia González Solórzano, titular de la cedula de identidad n° v-26.425.752 Sentencia condenatoria toda vez que del dicho de la presente victima presente en sala se pudo evidenciar que en ningún momento la ciudadana victima María Marrero extendió o dio potestad para que los acusados de autos permanecieran en su residencia que está debidamente adquirida según documento de propiedad que fue admitidos como prueba documental en tal sentido encuadra los hechos narrados por la víctima en el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Razón por la cual solicito se dicte sentencia condenatoria y la pena a imponer, es todo”.

Por su parte, la VICTIMA MARIA MARRERO, expuso:

“Yo hice original con los señores Carlos y franco que fue en comodato en calidad de cuido porque yo no alquilaba mi apartamento, le hice un documento de comodato por 6 meses, franco desocupo anteriormente porque se había acordado, luego Carlos introduce a las otras 3 personas, yo en ningún momento autorice la permanencia de las personas en mi casa, se aprovechó de mi buena fe, me siento engañada, lo de la habitación esa cerradura cerraba bien y él vino y la cambio, cuando dicen que margarita dijo que le guardara algo fue él que me pidió el favor y cuando abrió la puerta estaban varias cosas atravesada, y él me pidió le favor que le guardara varias cosas, y esa cerradura trae como 5 llaves, eso que está ahí supongo porque más nunca entre, fue él que me pidió el favor, atando los cabos fue hecho con premeditación con quedarse en mi casa e incluir a todas esas personas, y en el momento que ellos me hubiesen dicho que iban a vender su casa pero eso fue hace años, si Carlos tuviera la disposición de entregarme ya lo hubiese hecho pero ya estar alturas desde el año pasado que converse con el fiscal general, y me dicen que me dirija al Ministerio Público, por invasión y Agavillamiento, yo pido la devolución de mi inmueble y pidió copia del acta, es todo”

En cuanto a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE VASQUEZ, expuso:

“Esta comienza por denuncia por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Pero no se configura, por el contrario, la que está cometiendo delito es la señora María en calumnia y simulación de hecho punible e incitación a delinquir, esos delitos si están configurados y cometidos por María Marrero, efectivamente se denuncia que hubo invasión y Agavillamiento, para invasión se debe haber clandestinidad o violencia usurpando los bienes inmueble, o violencia sobre la personas que tiene posesión, y tampoco hubo Agavillamiento visto que se tiene la asociación de dos o más personas, la ciudadana cometió el delito de calumnia y simulación, que es lo que ya según todas las evidencia y pruebas en el expediente, hay un contrato de arrendamiento que se da cuando una persona cede el disfrute a cambio de una contraprestación de unos productos y dólares, sin importar el termino, el código civil establece que el contrato que cuando terminar ese término se produce la tacita reconducción el articulo 1600 y 1614, cuando se termina el contrato y el arrendador deja la inquilina y este se queda se produce la tacita reconducción, en la misma declaración de la denuncia indica comodato, ahí hay contrato, solo el juez le corresponde conocer al juez el contenido, en la declaración de todos los denunciados se dio el arrendamiento, el contrato de comodato es una prueba que si existe y se habla de una contraprestación, también esta y consta las acta que se celebró en el instituto de la mujer, y las actas de sunavi, y que se dice que ahí le dijeron que la vía era de sunavi mediante el procedimiento administrativo y el juicio correspondiente, por todo eso pido la absolución y el archivo del expediente, es todo”

Por su parte la DEFENSA PRIVADA ABG. MARLENE CARRILLO, expuso:

“el día 05-06-2023 la señora María se dirige al misterio público y expone la denuncia ante la fiscalía 4ta y narra que le alquilo a Carlos y su amigo una apartamento y desde septiembre del 2022 Carlos no le cancelaba, el día 22-11-2022, María Marrero pone la denuncia ante el instituto de la mujer y solicita la solución del problema del apartamento y le dice que no es la institución adecuada para determinar eso y eso lo hace es sunavi y ya estaba citado, sin embargo que para determinar el problema de hostigamiento o agresiones, aun así la señora María Marrero no respeto con su yerno, el día 24-11-2022 se dirigió los ciudadano margarita marina Solórzano, William ramón González Solórzano, Carlos Alfredo Sánchez Perdomo, williana Virginia González Solórzano a sunavi en la conclusiones de esa acta se deja constancia que fue sunavi quien suspende el canon de arrendamiento porque ese apartamento se encuentra a dos cuadra del muro de contención del algo de valencia, por eso sunavi suspende el canon de arrendamiento, también la propiedad ejerce su derecho su proceso conforme a lo que establece la ley, y se deja constancia que la propietaria no debe acercarse al apartamento a perturbar y realizar acto inamistosas en ambas partes, cosas que violo la señora María con el yerno, en la fiscalía 27 los interrogan y le hicimos conocimiento sobre la sentencia que está en el Tribunal Supremo de Justicia que es vinculante en este juicio y se tiene una serie de conclusiones, como se ordena la notificación a la defensoría del pueblo a los fines de protección de interés colectivo, en la punta y mata redonda y sirva de órgano canalizador de los derecho e interés de los afectados, en esta acta dice que todos los propietario de la vivienda hasta que ellos estén ahí no van a dejar de ser beneficiados por el estado, el método indemnizado para los inquilino fue en la resolución que fue en gaceta oficial n° 38124, de fecha 10-02-2005, es válido para lo efectuado para aun realizado se ordena la realización de la inspección de manera prioritaria en la gran misión vivienda, se niega la medida cautelar de suspensión inmediata del auto que acuerda la ejecución forzada en el expediente 11719-08, nomenclatura del tribunal de Girardot y Mario Briceño, de la circunscripción judicial del estado Aragua cuyo decreto pidió la ciudadana, se niega la solicitud de que ordene a los arrendadores que no se desalojen a los actuales inquilino, está prohibido por esta sentencia que está prohibido sacar algún inquilino que no esté beneficiado por el estado, para llevar un censo verdadero es que se prohíbe alquilar, y María Marrero tiene conocimiento de esto, solicito sentencia absolutoria, la señora Marrero va a salir beneficiada y está en lista para ser adjudicada, eso está en el 3ero municipal, es todo”
En cuanto a la DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ARCHILA, expuso:

“Luego de la exposición de mis codefensas, hacen una relación muy precisa administrativa que rodea el sur de Maracay, cuando se aperturó el juicio señale y lo vuelvo a decir, que esto no es un orden penal sino civil, la intención crimines, la intención de cometer un hecho punible, esto ocurrió en una circunstancia que una persona necesitaba vivienda y se estableció la relación de arrendamiento y luego se convirtió en una relación de comodato, de tal forma que rechazo en esta última oportunidad la acusación presentada por el Ministerio Público sobre los delito señalado en su escrito acusatorio, aquí no hay invasión y menos Agavillamiento, aquí hubo un problema civil y debe ser en esa jurisdicción, pido al tribunal dicte sentencia absolutoria, y el ministerio público no probo a lo largo del proceso, la conducta delictual de los hoy ciudadano, es por eso que pido una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, es todo”

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
En cuanto a la ACUSADA MARGARITA MARINA SOLORZANO, expuso:

“soy inocente, es todo”.

En cuanto a la ACUSADO WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, expuso:

“soy inocente, es todo”.

En cuanto a la CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, expuso:

“soy inocente, es todo”.

En cuanto a la WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, expuso:

“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO OSCAR FONTALVO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.665.792, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado por ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Fui comisionado por el jefe por una orden de inicio para realizar una diligencia, al llegar al sitio fuimos atendido por la señora y el señor, se le explico el motivo y las diligencia que se iban realizar, nos dieron acceso a la vivienda, y solamente estaban ellos dos, y también dijeron que habían otras personas que no estaban en el momento, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Con quién se traslada, mejías yhoan, ¿A qué dirección?, sector mata redonda edificio cedro piso 3, ¿Para el momento por quienes son atendidos?, por el ciudadano que nos abrió la puerta, ¿Cuando llegan a ese inmueble con que finalidad?, realizar inspección técnica y censo por menorizado, ¿Para qué?, para constatar a las persona, ¿Cuántas personas pudo constatar?, 2, ¿Esas persona que observo se encuentran presente en sala?, si, ¿Que sexo era?, una femenina y un masculino, ¿Sostuvo entrevista con ellos?, si, le indique el motivo de nuestra diligencia, ¿Estas personas le indicaron si en esa vivienda habitaban otras personas?, sí que otras personas pero no estaban en ese momento, ¿Para ese momento del coloquio usted le pregunto o indago cuál era su condición en el inmueble?, no solo nos abocamos a la orden, ¿Era el técnico?, no, era investigador, ¿Realizaron una inspección técnica?, si, ¿Cuál es el motivo cual era la solicitud?, una orden de inicio donde indicaban realizar esas dos diligencias, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Sabe lo que es un comodato o un arrendamiento?, Acto seguido la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción, el funcionario solo vino a deponer un actuaciones policial, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. ¿Sabe si el estado era por un contrato? Acto seguido toma la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción, el funcionario manifestó que se trasladó por una orden de inicio del ministerio público, que era una inspección, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “el funcionario solo debe responder si sabe o no, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido el funcionario contesta la pregunta: “No, únicamente me aboque a la orden de inicio, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARLENE CARRILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuando llega al apartamento alguno de ellos le pusieron resistencia?, no, ellos colaboraron, ¿Puede dar un breve resumen de la inspección?, no yo soy técnico, ¿Y del censo?, si lo hice, ¿Mientras que estuvo ahí llegaron las otras dos personas?, no, ¿Las puertas estaban violentadas o en mal uso?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARCHILA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de este ciudadano es como funcionario actuante, en tal declaración el funcionario manifiesta, que se trasladó hasta una vivienda ubicada en el sector mata redonda, edificio cedro, piso 3, a los fines de realizar una inspección técnica y así dar inicio a la investigación, al llegar a la mencionada dirección fueron recibidos por dos personas quienes le dieron acceso a la vivienda. A preguntas formuladas realizadas por las partes el funcionario manifiesta que realizaron inspección técnica y censo por menorizado, para constatar a las personas que habitan en dicho inmueble, y que pudo apreciar que la puerta de acceso a la vivienda no se encontraba violentada ni forzada.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO YHOAN MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.895.020, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado por ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Mi actuación fue hacer el acompañamiento al funcionario, mi diligencia era la inspección y dejar constancia del sitio donde está ubicado y que existe el inmueble, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Para el momento cual fue su participación?, la inspección técnica y de la existencia de la vivienda, ¿A dónde se trasladó?, urbanización mata redonda calle b edificio el cedro piso 3 apartamento 43 municipio Girardot estado Aragua, ¿Por quiénes fueron atendidos cuando llegan?, dos personas, ¿Esas personas se encuentran presente en esta sala?, si, ¿Cuando fue a ese inmueble cual es fin u objetivo de ir al mismo?, fuimos atendido por personas, se encontraban 2 perros en la vivienda, y dejar constancia del lugar, ¿Realiza la inspección técnica?, si, ¿Recuerda si a estas personas le solicitaron información en que calidad estaban en el inmueble?, yo no, recuerdo que tenía la disputa legal pero desconozco, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Esa disputa puede determinar si era por un contrato o se habían metido?, yo fui a realizar la diligencia solicitada ¿Sabe la condición?, la orden de inicio dice el delito o la diligencia, mediante una investigación relacionada a la causa fiscal y delito contra la propiedad, ¿Pero usted le consta que haya un delito contra la propiedad?, no sé, yo cumplo con mi función, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARLENE CARRILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Dirección exacta del bien?, por una orden de inicio de investigación, urbanización mata redonda calle b edificio el cedro piso 3 apartamento 43 municipio Girardot estado Aragua ¿El día del acta los ciudadanos le pusieron objeción?, no, nos dieron el acceso, ¿Hubo alguna violación de reja puertas o ventanas?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARCHILA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que percibiste de la condición del inmueble?, estaba habitada, tiene agua, y todo, me llamo la atención los perros, pero tiene todo su puertas ventanas, cocina, estaba habitable, es todo”

VALORACIÓN:

De la declaración de este funcionario, se puede inferir que, su función era realizar una inspección técnica con la finalidad de dejar constancia de donde se encontraba ubicado el inmueble y de su existencia, expone que la misma se encontraba ubicada en urbanización mata redonda, calle b, edificio el cedro, piso 3, apartamento 43, Municipio Girardot, Estado Aragua, el funcionario manifiesta que solo recuerda que existía una disputa legal pero que desconocía la profundidad de la misma, indicando que recuerda que las personas que lo recibieron en la mencionada ubicación les dieron acceso sin oposición y que la misma se encontraba habitada y en buenas condiciones.

3) DECLARACION DE LA VICTIMA MARIA JOSEFA MARRERO DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.838, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…En el 2018 yo tenía mi apartamento desocupado mi hija lo ocupaba con su esposo y sus hijos, ella se fue del país para argentina, por la situación del país se fueron y me desocuparon mi apartamento, ellos se fueron en octubre del 2017, yo tenía mi apartamento desocupado, mi otra hija que es la menor y la idea es que ella viva en ese apartamento porque ya tiene su pareja, el señor Carlos y franco ellos trabajan en la bodega de la misma zona y ellos sabía que tenía eso apartamento desocupado y ellos me solicitaron por un periodo corto que si yo podía apoyarlos en eso, entonces yo le dije que no alquilaba porque yo estoy esperando ese apartamento, y donde yo vivo eso tiene una sentencia, en el 2006 salió el recurso de amparo que se introdujo donde solicitamos al tribunal supremo una indemnización porque esos terrenos eran agrícola y lo desafectaron y lo convirtieron en urbanos, se le pidió la permisología para que la constructora hiciera el urbanismo, eran 2043 propietario en esa demanda y quedamos doscientos y pico, y ahí está mi propiedad, dice claro en la sentencia que si a mí que si lo alquilo o vendo es penado, porque ellos dijeron en la declaración dijeron que yo había sido indemnizada, yo demostré todo eso ahí y que mi hija me dieron una apartamento, el gobernador de alguna forma para beneficiarlo estaban registrado en el ministerio de vivienda, y le dio la opción del urbanismos y arsenal, mi hija fue llamada para tener su apartamento y se lo pago al ministerio de vivienda, aparte de eso el señor franco antes de los 6 meses él si se va, ese fue el acuerdo en el usufructo, el acuerdo era productos pero no dinero, pero después se trajo al hijo del hermano al hermano y a la chica, los funcionarios de la DIP al hacer la inspección yo fui el que le abrió la entrada, y William le dijo que él no vivía ahí, y en el informe dice que fue él , si yo hice un comodato con Carlos Sánchez, no sé qué hacen ellos ahí, con unas personas que no hice ningún tipo de negociación sino un comodato por 6 meses, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál es su condición del inmueble?, es mío yo lo pague, me dieron 25 años para pagar ese crédito, yo con mis hijas nos limitados en comida, salud estudios para pagar mensualmente y honrar mi apartamento para yo tener mi vivienda y entonces esa aprovecharon de buena fe, después de eso había otra intención oscura y llega eso de personas, ¿Dónde está ese inmueble? urbanización mata redonda apartamento 35, ¿Usted fue indemnizada por el gobierno por la propiedad?, en el expediente debe estar, y personalmente fui al registro inmobiliario y traje la constancia de mi propiedad que no tiene ningún gravamen ni hipoteca ni vendido, también fui a protección civil, pero no fue indemnizada, ¿A quién usted conviene a realizar comodato?, con Carlos Sánchez, ¿Realizo un documento un comodato con Carlos Sánchez?, con Carlos Sánchez y franco oliveros, ahí aparece, ¿Cuál fue el motivo por el cual acuerda ese comodato?, ayudarlo a ellos dos que me pidieron por 6 meses que le prestara el apartamento, ¿Y qué le iban a entregar ellos a usted?, unos productos, ¿Para ese tiempo donde vivía usted?, al lado porque yo tengo el apartamento de al lado, ¿Tiene dos propiedades en el mismo edificio?, si, ¿Por cuánto tiempo fue el comodato?, 6 meses, ¿Pasaron los 6 meses lo renovaron?, antes de los 6 meses el trajo a la chica williana, cuando el pidió vivir con franco, él me dijo que tenía un sitio donde vivir con su pareja, y después trae a la mamá de williana y al señor, ¿Carlos o franco le solicitaron que iban a traer dos personas más?, no, franco me dijo que se iba porque se iba a Colombia, ¿En qué año hacen el comodato?, en el 2018, ¿Cuánto tiempo llevan ocupando?, 6 años, ¿Hasta la presente fecha ellos le cancelan algo a usted?, no, ¿Hizo algún contrato de arrendamiento aparte del comodato?, no, ¿Realizo alguna opción compre venta de inmueble?, no, ¿Sabe si Carlos y franco viven ahí?, franco no, pero si sigue Carlos ahí, ¿Sabe si el señor Carlos cancela algo a través de algún tribunal?, no sé, ¿Le ha manifestado Carlos a usted modificar la condición en la que se encuentra ahí?, no para nada, él no tiene trato conmigo, ni verbal, ellos me pasan por un lado, ¿Quienes habitan en el inmueble?, ellos 4, ¿Conoce de nombre?, Carlos Sánchez, williana Gonzales, margarita Solórzano y William González, ¿Con esas 4 personas tiene algún contrato o convenio para habitar ese inmueble que dice que es suyo?, no, el comodato fue con Carlos y ya se venció, ¿Le ha solicitado a Carlos que le devuelve el inmueble que ya se venció?, siempre lo hice, y él iba metiendo más gente y gracias a dios salió lo del fiscal general del apoyo al adulto mayor y le presente mi problemática y me dijo que fuera a la fiscalía y de ahí comenzó todo, ¿Usted solicitó alguna certificación o gravamen en la cual indicara si su amueble presentara alguna prodición de enajenar?, me dieron un oficio cerrado y lo lleve al registro y así mismo fue en la fiscalía, ¿Sabe si su inmueble tiene una prohibición?, no nada, yo no he firmado soy de las pocas personas que siguen ahí, ¿Que quiere con todo esto?, que me devuelvan mi apartamento por favor, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Fue al instituto de la mujer y si firmó un acta y fue remitido la problemática a sunavi?, alguien me dijo que fuera a la casa de la mujer y yo por desconocimiento fui y ellos ahí me dijeron que tenía que ir a sunavi y el señor Carlos me cito a sunavi y fui pero no la convoque sino él que me cito ahí, y yo fui con mi hija y ahí me crucificaron, ¿Diga si en la denuncia que hace en la fiscalía 4ta dijo que no percibía el canon de arrendamiento desde el 2022?, no, ahí dice en lo de sunavi colocaron que no me pagaran, ni que tampoco desalojaran pero que yo más adelante podía hacer trámites para sacarlos y yo no encuentro que hacer y gracias a dios salió lo del fiscal general, ya tengo un año, ¿Diga si usted en la fiscalía 7 no hizo un notario o privado?, Hice un notariado entre las partes, un comodato, ¿Diga si usted en la denuncia en la fiscalía consigno un contrato privado firmado por las dos partes?, lo que aparece en el expediente es lo que hizo sunavi, yo no he hecho un contrato distinto al comodato, ¿Diga si cuando compareció Carlos ante la institución fueron a sunavi y ahí dijeron que tenía que seguir la vía administrativa y judicial?, si, ¿Fue a sunavi?, si, ¿Le dijeron que debía que agotar la vía administrativa y judicial posteriormente?, yo tome la opción que me dio el fiscal general del adulto mayor, conté mi situación al fiscal general y me mando hacer la denuncia, ¿En sunavi firmo un documento con Carlos?, a mí me obligaron a firmar ese documento, la señora la abogado me dijo que si no firmaba no salía de aquí y ellos lo saben, ¿Diga si Carlos le cancelaba con productos comestibles?, si harina pan , arroz, azúcar, ¿Diga si sunavi deja constancia que la propietaria podrá ejercer el proceso previo a la demanda de desalojo?, acudí al fiscal general de la república y a través de él me dio instrucción que fuera a la fiscalía, ¿En sunavi le dijeron que tenía que iniciar el procedimiento de desalojo?, yo tome la otra opción no esa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARLENE CARRILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Qué edad tiene su hija?, 24, ¿dijo que su hija era menor?, no hable menor por la edad sino mi hija más pequeña, ¿su hija fue adjudicada por sunavi le otra?, una adjudicación de vivienda mi hija mayor, ¿dónde vivía su hija cuando fue adjudicada?, conmigo, ¿en el apartamento donde viven los acusado usted resguarda algunos bienes?, a Carlos y franco le permití una habitación a cada uno con derecho a baño y concina, el comodato era por 6 meses, cada uno tenía una habitación y entonces la otra habitación tengo enceres y en sunavi le dijeron a ellos que podían usar eso si quieren, ¿En esa habitación quien más resguarda bienes ahí?, yo nada, o es que metieron algo ahí, ¿Quién tiene la llave de esa habitación?, yo tengo una llave no si ellos tienen llave, ¿Desde qué fecha sunavi le dice que no van a cancelar más pago del apartamento?, ellos me daban los producto y luego cuando le digo que lo desocupe y como no quería voy al ministerio de la mujer y luego me citan a sunavi y dijeron que se quedaran ahí y no hicieran ninguna cancelación porque es una zona de riesgo pero no se la alquile, ¿Por qué denuncia por invasión?, Acto seguido la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción, quién precalifica es el ministerio público, la señora acude a la sede hacer una denuncia y en base a la denuncia el ministerio público precalifico los hechos por invasión, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. ¿Los acusados en algún momento determinado la han agredido verbal?, Acto seguido la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción, la víctima no es quién precalifica, lo realiza el fiscal de investigación por los hechos, ella no manifiesta el delito, la víctima no es colega en el derecho y hay términos que no entiende, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. ¿En 6 años y medio que han pasado por qué no hizo la denuncia antes cuando no le desocuparon el apartamento en 6 meses?, porque él decía que ya se iba a ir y cuando entro la primera que fue williana, dijo que era una amiga y él me decía que está pasando días, al tiempo vi que se quedó ahí, luego llego al señora margarita y ella misma me dijo que tenía su casa en palma real y ella se había divorciado y mientras tanto se iba aquedar un tiempo ahí y después ellos se iban a ir con ella, yo siempre de buena fe y ellos con su mala intención, ¿Que exigencia le hizo a Carlos cuando llegó margarita y williana?, yo siempre le preguntaba y me dijo que un momentico que él se iba a ir con ellos, ¿Puede asegurar y dar fe que el hijo de William vive en el apartamento?, ahorita no pero vivió ahí, todos ellos lo saben, ¿Está segura y dar fe que William ramón vive en el apartamento?, como yo vivo al lado yo veo que él entra y sale todos los días, revisen el informe de la DIP, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARCHILA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué entiende por comodato, tengo entendido un entendimiento entre ambas partes?, fue entre Carlos, franco y yo, que ellos iban a cuidar el apartamento por 6 meses mientras conseguían donde mudarse y ellos me iban a dar unos productos, ¿Usted habrá escuchado que un comodato es un préstamo a título o como recompensa gratuita?, desconozco, ¿Por qué dice usted que en sunavi fue maltratada y pisoteada?, porque note que había cierta familiaridad entre ellos y los abogados de ahí, hicieron sopita, y me hicieron firmar eso y que no me iba sin firmar, ¿Denunció eso?, a quien, ¿Por qué dice usted que fue pisoteada y sobre que fue pisoteada?, por el trato digamos no cordial, ¿Cuándo firmo ese contrato llamado comodato es de naturaleza privada?, desconozco, fue entre nosotros 3 por 6 meses, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿cómo ingresa los ciudadano al apartamento, primero williana la traen y de repente veo una persona más, ya se había ido franco, veo que esta ella y pasan los días y ella sigue ahí y le pregunto que quién es ella y cuando tiempo iba a permanecer ahí que estaban unos días, también llega la mamá de williana que también está pasando unos días que estaba arreglando su casa y vi movimiento de arena y cemento, porque la iban a vender y estaba ahí mientras termina la casa y luego llega el hermano William que era parte de la comitiva, ¿Con quién realizo el contrato de comodato?, Carlos Sánchez y franco, ¿Recibió algún tipo de pago después de celebrar el contrato?, los productos, ¿Cada cuánto?, mensualmente, ¿Ese pago lo pactaron en el contrato?, ellos dijeron que en función del favor que yo le hacía, ¿Recuerda cuando realizo el contrato?, 15-03-2018, ¿Hasta cuándo usted percibió el pago de los productos?, hasta el 2022 que ocurrió lo de sunavi y que le dijeron que no pagaran más y que se quedara ahí, ¿Después de los 6 meses usted le manifestó que tenían que salirse o dejo que permanecieran ahí?, franco si se fue y entonces faltaba era Carlos y lo que hizo fue meter gente, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de la ciudadana María Marrero es en condición de Víctima, la misma manifiesta que realizo un “contrato de comodato” en fecha 18 de Marzo del año 2018 con los ciudadanos Carlos Sánchez y Franco Oliveros para que estos habitaran durante seis meses en un inmueble ubicado en Urbanización Mata Redonda, Apartamento 35, Municipio Girardot Estado Aragua, propiedad de la ciudadana María Marrero, la victima acuerda con los mencionados ciudadanos que los mimos podían habitar el inmueble durante seis meses a cambio de entregarle “productos comestibles” a la víctima, tales productos siguieron siendo entregados a la víctima hasta el año dos mil veintidós, indicando que el ciudadano Franco se retiró de la vivienda antes del plazo sin inconveniente alguno, por otro lado, el ciudadano Carlos permaneció en el mismo y llevo a tres personas para el inmueble sin comunicarle, Indicando que las personas son Margarita Solórzano, Williana González y William González. A preguntas formuladas por las partes manifiesta que el comodato fue celebrado en el año 2018, que recibió pagos con productos por parte del ciudadano Carlos y Franco, que recibió pagos con productos hasta el año 2022, y que las cuatro personas mencionadas han habitado el inmueble durante 6 años sin cancelarle ningún canon.

4) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.425.752, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:

“…Yo llego al apartamento en el 2019, antes de mudarnos ahí mi pareja hablamos con la señora maría para que nos diera el permiso de mudarnos ahí, ya mi pareja vivía ahí, la señora estuvo de acuerdo y la única condición que dijo que nos aumentaba el alquiler pero no que tenía problemas, mi mamá hizo una viaje para calabozo y cuando regresamos estábamos viviendo ahí, la señora dice que no hay ningún tipo de relación, cuando si la hay, nosotros le pedimos permiso para mudarnos para allá, y no es como ella dice, nosotros hablamos con ella, y la única condición fue el aumento, en el 2022 la señora le escribe a mi pareja sobre el aumento del alquiler mi pareja le dice que si, donde nosotros vivíamos es una zona de alto riego, la señora después de eso a los 15 días paso un mensaje que se le vencieron los 3 meses para que desocupen el apartamento, y mi pareja le dijo que ella me aumento el alquiler, le dijo que iba hablar con ella y ella le dice que necesitaba el apartamento, pero ella aumento el alquiler y no había problema y luego nuestra sorpresa es que manda a un funcionario con una citación y ella empieza a tomar foto y hacer videos cuando le estaba entregando la citación, la citación es de lima, muchos vecino indignado le explicamos y los vecino recogieron firmas para dar fe que tenemos buena costumbre, buen vivir, y junto con el consejo comunal demostramos que somos inquilinos, ellos nos dan la carta y el día de la citación la señora alega que mi pareja nos había subarrendado a mi mamá y a mí, y eso mentira como uno le va a subarrendar a la pareja y suegra, fuimos a sunavi y nos dieron una citación y ahí se llevó a cabo que la señora no se nos podía acercar a nosotros ni con agresión ni nada, y cuando vamos a sunavi en esa misma fecha la señora comienza a decir que nunca nos había visto que no sabía quién éramos nosotros, pero que si le pagábamos al mensualidad, el problema de la señora es que hay un plan de vivienda, y si hay un contrato pero como le pone en comodato si hay una mensualidad, no es como dice ella, nosotros le pagamos una mensualidad y jamás le dejamos de cancelar, y ella los 27 le empezaba a escribir a mi pareja, y en sunavi nos dice que ese era el motivo, y ahí nos suspende el canon por la zona que es alto riesgo, y hay una sentencia que ella no puede alquilar ni vender, ella decía que no podíamos decir que éramos alquilados, ella decía que dijéramos que son sobrinos, si hay una relación inquilino y propietario, nosotros jamás le dejamos de cancelar, sunavi determina que es una zona de alto riesgo y no se puede alquilar y eso tiene una sentencia del TSJ y la señora la estaba violando, entonces ahí se determina y que tampoco se nos podía acercar, hay una persona que lo acosa, Alejandro pastran acosa a mi esposo diciendo que es fiscal que quería hablar con él, hasta lo llegó a buscar al trabajo de mi esposo, el yerno de ella, ella si sabe y la asesora el yerno de ella, hasta hace poco él paso el jueves el señor le hizo una llamada a mi pareja, es un acoso total que tiene con nosotros, siempre nos graba, mi hermano no vive en el apartamento, cuando fue la inspección yo si le dije que ahí vivíamos y cuantas personas, nosotros si tenemos como demostrar que somos inquilinos y no invasores, yo siento miedo con esta señora porque como nos puede perjudicar, ella siempre denuncia a mi esposo, la abogada de sunavi le dijo que no se podía ensañar con el ciudadano porque no le ha hecho nada, y hasta le dijeron que ella sabía que no podía hacer eso porque eso era adjudicado, cualquier cosa que nos llega a pasar algo hago responsable a la señora maría, valentina y a su yerno, obvio mi hermano va porque no va a visitar, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Desde qué fecha maría le permitió vivir?, en el 2019, ¿Se comprometió en entregar vivieres productos?, si ella determino en comida y divisas, y ella no acepto que le hiciéramos pago móvil, siempre fue en divisa hasta que un momento decidió que solo fuese a divisa, ¿Usted o su pareja firmaron un contrato o un documento?, no, el día que hablamos los 3 con ella fue de mutuo acuerdo, nosotros le pedimos permiso y ella acepto, ¿Para entrar al inmueble rompió cerradura o algo para poder entrar?, no, ¿Ustedes entraron con permiso de la señora maría Marrero?, si, ¿Cuando fueron a lima que le dijeron?, que ese no era el órgano correspondiente para la denuncia y que como ella iba a poner una denuncia por subarrendador, que como una persona le alquila a la pareja y suegra, ¿Lima los remitió a donde=, a sunavi, ¿Cuando fueron a sunavi que le dijeron?, que la zona era de alto riesgo y como hay una sentencia ella no podía, eso era adjudicado, y ella tiene los papeles metidos y cuál es el lema de queremos sacar si nosotros le cancelamos, ¿María Marrero le permitió el censo para poseer vivienda?, no, ella nunca permitió que nos censáramos, los mismo vecinos le escribía a mi esposo para censarnos por nuestro vecino, ¿Por qué maría no les permitió que fueran censados?, porque ella sabe que tiene los papeles metidos, ella no va a permitir que otra persona tuviera, ¿Ustedes para entrar agredieron a la señora maría Marrero?, no, siempre era normal cordial y armoniosa, incluso yo era cliente de su hija, ¿Por qué dejan de cancelar el arrendamiento o el canon?, porque el sunavi determina que es una zona de alto riesgo por el crecimiento de zona de la laguna, y eso tiene una sentencia y la cual el tsj se pronunció, pero en mata en redonda hay una corrupción ¿El yerno de maría Marrero se hizo pasar por fiscal del ministerio público?, si, las veces que llamo a mi pareja se hicieron pasar y tenemos los mensajes s y llamadas, ¿El yerno de maría los persiguió varias veces para que desocupara?, si, hasta lo fue a buscar al trabajo junto con la señora, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARLENE CARRILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Este señor abogado colega lo conoce?, si, el señor estaba temprano acá, le digo nos carga una persecución, en el acta decía que la señora no se nos podía acercar, ¿Hace 8 meses tenía 5 años viviendo ahí, ese señor su hija o la víctima en algún momento tuvieron algún roce o malas palabra?, no, lo único que la hija nos lanzó la moto una vez y sin embargo nosotros como si nada, ¿Cuando fue eso?, el año pasado, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARCHILA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuánto le pagaban a la señora?, una cantidad de 7 o 8 de producto de la cesta básica, lo que señora exigía en el monto y la otra parte era en divisa, ¿Qué cantidad?, en esa época como 50 dólares, ¿Cuánto tiempo duraron pagando eso?, el último aumento fue en el 2020, ¿Cuánto tiempo duraron?, desde el 2019 al 2022, ¿Cuánto?, la última fue en el 2020 hasta el 2022, eran 50 dólares, ¿Cómo se lo pagaban?, en divisa en sus manos aparte de la comida, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el inmueble?, desde el 2019, ¿Cuánto tiempo tiene Carlos viviendo en el inmueble?, del 2018, ¿Cómo ingresa Carlos al inmueble?, el esposo de ella que falleció fue hasta donde trabajaba mi pareja y le fue a ofrecer el apartamento a ellos, no fue que ellos le pidieron el favor a ella, ¿Tu pareja firmo algún contrato con los señores?, si, ¿Cuál?, el que ella tiene, ¿Sabe si Carlos tu pareja antes de tu llegar cancelaba algún canon?, si, ¿Cuánto?, creo que eran como 12 productos, ¿Sabe si Carlos cuando ingresa se estableció un tiempo para permanecer en el inmueble?, que yo sepa no, ¿En qué fecha llega al inmueble?, el 2019, ¿Carlos le dijo a la señora maría Marrero si autorizaba su ingreso?, si, ¿Se realizó algún tipo de renovación de contrato?, no, fue verbal, y cuando fuimos a sunavi nos dijeron que dejáramos de pagar, ¿Sabe quién es la dueña?, la señora, ¿Desde qué fecha usted no cancelan el canon?, del 2022 que sunavi canelo, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

5) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA MARGARITA MARINA SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.014.288, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha Tres (03) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:

“…yo hable con Carlos para que habláramos con la señora maría porque yo estaba acomodando la casa porque la iba a vender, y para que ella autorizara que viviéramos ahí un tiempo, fuimos hablar con ella y ella acepto, entonces como éramos más personas, ella dijo que iba aumentar a 50 dólares, yo para ese entonces trabajaba en una carnicería y esa diferencia del aumento se la iba a cancelar con productos cárnicos, y ella tiene un cosas guardadas en una habitación, nosotros no somos ningunos invasores, ella hasta a mando a un yerno de ella y que era fiscal y buscaba hablar con Carlos, lo acosaba hasta lo fueron a buscar a su trabajo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Le dieron autorización para que habitara en el apartamento?, si, nosotros hablamos con la señora maría y ella acepto, ¿Sabe que Carlos Sánchez vive ahí desde cuándo?, nosotros llegamos en el 2019, y ya tenía tiempo, ¿Carlos le subarrendó a ustedes?, no para nada, ¿Ella los denuncio dónde?, ella lleva una citación del instituto de la mujer, y ahí nos dijeron que eso no era por ahí sino por sunavi, ¿Fueron a sunavi?, si fuimos para allá y a ella le dijeron que porque nos había alquilado y hay una sentencia que está prohibido alquilar o vender porque la zona es de alto riesgo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARLENE CARRILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿usted le autorizo la señora maría Marrero para habitar ahí?, si, ¿Cuánto cancelaban de canon?, en el momento que fuimos hablar con ella y acepta que viviéramos ahí, ella dijo que como éramos más personas iba a aumentar a 50 dólares, y nosotros aceptamos, y como yo trabajaba en una carnicería yo pagaba con los productos cárnico que ella pedía, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARCHILA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿sabe quién es la propietaria de ese inmueble?, si la señora maría Marrero, ¿firmaron algún contrato cuando fueron hablar usted con ella?, no, ¿sabe cómo ingreso ahí carlos?, si ella le alquilo y le pagaba con productos de la cesta básica, es todo”

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.759.536, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:

“…Yo llegue en el 2022 y cuando fueron los funcionarios me agarran a mí , yo estaba ahí porque tenía problema con mi pareja y fui para donde mi mamá y cuando llegue ahí era para pasar unos días y actualmente estoy viviendo donde mi pareja, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Le dieron autorización para que habitara en el apartamento?, creo que sí, ¿Le consta?, si, ¿Diga si sabe que Carlos Sánchez vive ahí desde hace más de 4 años?, si, ¿Sabe que Carlos Sánchez y su pareja igual que otros miembros viven ahí porque autorización de maría Marrero?, si, ¿Sabe si ellos acudieron a sunavi para resolver un problema de arrendamiento?, si, ¿Sabe si fueron al instituto de la mujer?, si, ¿Le consta que ellos periódicamente le cancelaban en alimentos y en divisas por estar ocupando el apartamento?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARLENE CARRILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿En qué fecha llegó al apartamento?, 2022, ¿Sabe cuándo margarita y williana llegaron al apartamento?, exactamente no sé, ¿Reside donde actualmente?, en la Casanova, ¿Su hijo donde reside?, con la mama, calle Rómulo gallegos, casa N°18 Casanova Godoy, ¿Constantemente visita a su familia?, si ahí está mi mamá y mi cuñado, ¿En estos tiempos ha tenido algún percance o roce con la familia de maría Marrero y ella?, esto, ¿Por qué llego esos días al apartamento?, fui unos días porque tenía problemas con mi pareja y hablo con mi cuñado, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quién es su mamá?, margarita, ¿Usted vivía ahí cuando llegaron los funcionarios?, estuve ahí, si, ¿Cuánto tiempo permaneció en ese inmueble?, un mes o dos meses, ¿Quién lo autorizo para ingresar?, yo hablé con mi mamá y ella con mi cuñado, ¿Sabe que condición su mamá habitaba ese inmueble?, pagando alquiler, ¿A quién?, a la señora maría Marrero, ¿Cancelo alguna cuota de arredramiento?, no, ¿Sabe el monto?, no, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”


En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

7) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.110.121, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:

“…Yo trabajo en un negocio cerca del apartamento, yo vivía en mariara y se me hacía difícil el traslado, el señor Chacón el esposo de la señora maría Marrero me dice que su esposa estaba alquilando el apartamento para franco y para mí, nos lleva al apartamento y nos reunimos con ella, acordamos el alquiler, como íbamos a cancelar, dijo que iba hacer un contrato, a los dos días me llama y me dice que como era la pandemia y que era complicado conseguir la cesta básica, me dice que le podía cancelar con productos y me pone la cantidad de productos equivalente a la cantidad, que eran 14 productos, ella me decía lo que quería de productos, pasaron 8 meses franco se va del apartamento, y quedo yo solo a cargo de la señora maría con el alquiler, pasando el tiempo, en el 2019 va mi esposa y mi suegra, nos dirigimos al apartamento de la señora maría y le dijimos que si había posibilidad que fuera mi esposa y mi suegra, ella no tuvo inconveniente, solo era aumentar el alquiler del apartamento y le dije que está bien, mi suegra trabajaba en una carnicería y que el aumento se le podía dar en productos de carne, así era el proceso de pago, eso no fue que nunca metí a nadie, la señora maría tiene un cuarto cerrado y le dije que guardara unas cosas a mi suegra y de ella ahí, al pasar al tiempo me dice el aumento, fueron constante los aumentos, siempre le pago como ella me decía nunca tuve inconveniente, no soy ningún invasor, mi cuñado fue unos momentos y estaba cuando fueron los funcionarios, yo nunca tuve problemas con ellas, siempre nos llevamos bien hasta el momento que me manda un mensaje y me dice que había aumentado a 50 dólares y a los días me llama el señor pastran y me dice que es yerno de la señora maría que era fiscal del Ministerio Público y que necesitaba reunirse conmigo, yo no podía, y me continuaba llamando, me toco la puerta, y yo no estaba, luego me dice que su tiempo valía y le dije que no estaba en el apartamento, y en el trabajo me llama y me dice que me estaba llamando en el apartamento, y cuando voy saliendo veo a maría y pastran a buscarme al trabajo, le dije que estaba trabajando, y me dice que le desaloje el apartamento, y le dije que como así, y ella me dice que olvide lo que le dije, que nos íbamos a los legal, y le dije que me diera el tiempo estipulado para irme, y a los días me llega una citación del instituto de la mujer de Aragua, me llama un vecino y que estaba unos funcionarios buscando, y salgo al pasillo y la señora maría grabándome y me entregan la citación, voy al instituto y la funcionaria nos dice que porque denuncia por ahí, si ahí no le compete, y maría le dice que es porque defendiendo a las mujeres y le dice que tenía que ir a sunavi, la funcionaria le die que eso para perjudicarnos, me dirijo a sunavi y nos mandan la citación, en el instituto dijo que era subarrendador, y en sunavi dice que era inquilino, saca el contrato que ella tiene, donde la abogada le dice que como va hacer un contrato de comodato si cobraba alquiler, y ella dice que desconocía lo que había hecho, y yo le digo que el yerno de ella me llamo y la señora le dice a maría que si sabía lo que estaba haciendo, que nos quería sacar porque hay otro plan de vivienda, y ella dice que su venia y que necesitaba el apartamento, y me dice que me estaba avisando cuando ella venga, pero yo le seguía pagado los 50 dólares, y la abogada dice ahí que ha sido ubicado dos veces, la señora maría le dice que no ha sido adjudicado, y le dice que si, son apartamento que se pueden dar varios, el 436 salió la señora para guasimal, y donde nosotros estamos salió la hija de la señora y es la esposa de pastran, y en sunavi le dicen también que es zona está en riesgo y que hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede vender ni alquilar, y que ella está violando la sentencia, y que ella tiene dos solicitudes para otro apartamento, y la abogada le dice para firmar un acuerdo, yo nunca le deje de pagar a la señora, yo siempre le cancelaba puntual, como el 2 o 3 de junio de este año me llama pastran donde me hace otra llamada y no le quise llamar, tantas veces que me ha llamado, un vecino me cuenta que era vecino de la señora y le dice que porque nos dice que es fiscal si solo es abogado, y le dice que fue postulado de fiscal, y no es fiscal, le dijo el vecino al yerno de la señora maría, yo estoy censado por el consejo comunal, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Desde qué fecha le permitió maría Marrero vivir ahí?, desde el 2018, ¿Se comprometió bienes o alimentos a cambio de vivir ahí?, si accedí a su forma de pago, como alimentos, cigarros, etc, ¿Firmo algún contrato o documento con maría Marrero?, si una hoja, ¿Está en el expediente?, si, ¿Ese documento que firmó usted y maría esta en este expediente?, si, ¿Usted para entrar al inmueble rompió candado o personas para poder ingresar?, no, ¿Las personas denunciadas entraron con permiso de maría Marrero?, si mi esposa y mi suegra, y el mi cuñado un tiempo, ¿Cuando fueron al instituto que le manifestaron?, que eso no le compete y que lo hace ahí para perjudicar, ¿Cuando fueron a sunavi que le manifestaron?, suspenden el canon de arrendamiento, y que no podíamos agredirnos, firmamos un acta y que le continuara su proceso de desalojo que era por ahí en sunavi, ¿María Marrero le permitió ser incluido en el censo de vivienda?, no, en ningún momento, ¿Por qué ella no permitió que fueran censado para tener vivienda?, tiene las dos viviendas metidas en el censo, yo estaba metido era en el clap pero en el censo de vivienda no, ¿Ella quería otro apartamento y necesitaba excluirlos a ustedes?, si, tiene los dos apartamentos metidos en el censo, ¿Usted y su grupo familiar agredieron al señor maría Marrero para ingresar?, no, jamás, eso hay una denuncia en el Ministerio Público y no entiendo si eso está por sunavi, y desconozco porque me denuncia en el Ministerio Público, yo soy inquilino y no invasor, ¿Por qué dejan de cancelar el canon?, por sunavi, por la sentencia y la funcionaria, ¿Sunavi le dijo eso?, si y que esos apartamento son del estado y están siendo adjudicados, ¿El yerno de maría Marrero se hizo pasar por fiscal del Ministerio Público?, si y hasta me fue a buscar con la señora maría, y me dijo que era fiscal y abogado, ¿Este ciudadano lo persiguió en varias oportunidad para que desocuparan?, si y actualmente tengo una llamada de hace un mes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARLENE CARRILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Diga la persona que fuero beneficiada con estos apartamento y donde estaba viviendo?, Francis Marrero en arsenal y olivares a guasimal, ¿Qué relación tenia Francis Marrero con maría marero?, hija, ¿Y olivares?, era inquilina en ese momento y luego sale la hija y es donde sale la hija, que es el 435 y 436, ¿Sabe de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia?, dice que no se puede alquilar por la zona de alto riesgo ¿En qué año usted firmo el contrato con maría marero?, en el 2018, ¿Desde esa fecha hasta la actualidad ha existido algún roce o malas palabras?, no nunca, ¿En qué fecha o años llego margarita con su esposa?, en el 2019, ¿Se firmó un contrato?, no, se habló con la señora, hablamos los 3 con ella y acepto y aumentó, ¿Cuando llegan a sunavi y hacen los acuerdos? , nos dijeron que ya esos apartamentos estaban adjudicados, que estaba siendo adjudicado, y que era injusto que ella no dejara que fueran adjudicados, y que ese ha sido adjudicado 2 veces y que si yo le pagaba porque no permitía que me censara, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué fecha ingresa al inmueble?, 2018, ¿Con quién conversa usted para poder ingresar y convivir ahí?, el señor Carlos chacón que era el esposo y me dijo que maría estaba alquilando el apartamento y que iba hablar con ella, ¿La propietaria de ese apartamento quién es?, en ese momento cuando voy hablar con maría me lo alquilo maría, ¿Quién es el propietario del inmueble?, maría, ¿María le alquiló usted el inmueble?, si, ¿Cuál fue el convenimiento de pago?, 14 productos, equivalente a 25 dólares, ¿Por cuánto tiempo fue el pago de 25 dólares?, fueron constantes los aumentos, y me decía que el mes que viene era un producto más y así era constante hasta llegar al punto de 50 dólares, ¿Cuando habla con maría por cuánto tiempo era?, por 6 meses pero se renovó, ¿Por cuánto tiempo le suministró el equivalente?, siempre lo pague, cada cierto tiempo lo aumentaba y yo accedía, cuando llegamos a 35 dólares que si le podía pagar los 50 dólares y le dije que no había problemas, ¿Hasta qué fecha es consecuente con los pago?, hasta que fuimos a sunavi, hasta antes de la fecha siempre le pagaba, ¿Hasta qué fecha?, en el 2022 que a sunavi cancela el canon, ¿Cuál fue el motivo?, cuando le presentamos la sentencia y que ese apartamento ha sido beneficiado, ¿Con quién habitaba?, con franco y los 8 meses se fue, ¿Cuando ingresan el resto de las personas?, en el 2019, ¿Quién autorizo el ingreso?, maría, ¿Cuándo le dicen que desaloje el inmueble?, le dije que no entendía si había aumentado a 50 dólares, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted suscribió que contrato?, el contrato que maría puso, ¿Sabe de qué se trataba el contrato?, no, ¿Con quién suscribió el contrato?, maría, franco y yo, ¿En qué consistía ese contrato?, el alquiler, puso la cantidad de producto y luego dieron en divisas, ¿Hacia pagos por estar en ese inmueble?, si el monto, ¿Usted subarrendó a la demás personas aquí presente?, no jamás, es todo.”

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DOCUMENTALES

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-2023, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) FONTALVO OSCAR y OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS YOHAN, adscrito a la Dirección de Investigación Pena (DIP) del Estado Aragua, que riela en el folio ochenta y siete (87) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la lo que es la ACTA DE INVETIGACION PENAL, se dejó constancia de la inspección y censo de las personas que habitaban el inmueble ubicado en Urbanización Mata Redonda, Calle B, Edificio El Cedro, Piso 3, Apartamento 435, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, realizada a los fines de realizar inspección técnica acompañada de fijaciones fotográficas y un censo pormenorizado a través de los cuales se certifica de los habitantes del inmueble son los ciudadanos Carlos Alfredo Sánchez Perdomo, Williana Solórzano González, Margarita Marina Solórzano, William Ramón González Solórzano, Aníbal José Ladera Y Carlexi Del Valle Sánchez López.

2.) INSPECCIÓN TÉCNICA N° DE OFICIO 1291-23 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-07-2023 realizada por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MEJIAS YOHAN, adscrito a la Dirección de Investigación Pena (DIP) del Estado Aragua, que riela en el folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza i.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la lo que es la INSPECCIÓN TÉCNICA N° DE OFICIO 1291-23 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, se dejó constancia de la inspección realizada al inmueble ubicado en: Urbanización mata redonda, calle B, edificio el cedro, piso 3, apartamento 435, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot, estado Aragua, a través de la cual se dejan especificadas las condiciones en las que se hallaba el inmueble objeto de inspección, tratándose de un sitio cerrado, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural, encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación.

3.) COPIAS CERTIFICADAS, del documento el cual le acredita la propiedad a la ciudadana María Marrero (victima) registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito en dicha oficina en fecha 05-11-1993, bajo el N° 29, tomo 10, folios 94 hasta el 109, protocolo 1° del año 1993, que riela en el folio ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) de la pieza i.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la mencionada documental se deja constancia de que el inmueble ubicado en Urbanización mata redonda, calle B, edificio el cedro, piso 3, apartamento 435, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot, estado Aragua quedo registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua a nombre de la Ciudadana María Josefa Marrero Delgado, la cual le acredita dicha propiedad. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4.) CERTIFICADO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, N° de oficio 186-2023, de fecha 29-11-2023, donde deja constancia que en base a los levantamientos realizados en fecha 28-08-2019 y 05-09-2019, que riela en el folio ciento uno (101) y ciento dos (102) de la pieza i.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se deja constancia de la certificación de evaluación de riesgo, que autentifica lo informes de análisis de vulnerabilidad correspondientes al inmueble ubicado en: Urbanización mata redonda, calle B, edificio el cedro, piso 3, apartamento 435, parroquia Pedro José Ovalles, municipio Girardot, estado Aragua propiedad de la Ciudadana María Josefa Marrero Delgado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados MARGARITA MARINA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.085, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.536 CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.121, WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.752, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se recibió la declaración la declaración de los funcionarios FONTALVO OSCAR Y MEJIAS YOHAN, quienes fueron los funcionarios encargado de realizar las primeras diligencias y en la cual manifestaron que se trasladaron hasta el inmueble ubicada en urbanización mata redonda, calle b, edificio el cedro, piso 3, apartamento 43, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los fines de realizar Inspección Técnica con la finalidad de dejar constancia de donde se encontraba ubicado el inmueble y de su existencia, expone que la misma se encontraba ubicada en urbanización mata redonda, calle b, edificio el cedro, piso 3, apartamento 43, Municipio Girardot, Estado Aragua, indicando que las personas que lo recibieron en la mencionada ubicación les dieron acceso sin oposición y que dicho inmueble se encontraba habitada y en buenas condiciones.

Asimismo se recibió la declaración de la victima MARIA JOSEFINA MARRERO DELGADO, manifestando que el mismo celebro “contrato de comodato” en fecha 18 de Marzo del año 2018 con los ciudadanos Carlos Sánchez y Franco Oliveros para que estos habitaran durante seis meses en un inmueble ubicado en Urbanización Mata Redonda, Apartamento 35, Municipio Girardot Estado Aragua, propiedad de la ciudadana, y que los ciudadanos le pagaban con “productos comestible” hasta el año 2022 que dejaron de cancelar, manifestando que el ciudadano Franco se retiró de la vivienda antes del plazo sin inconveniente alguno, por otro lado, el ciudadano Carlos permaneció en el mismo y llevo a tres personas para el inmueble sin comunicarle y sin tener autorización, apreciando este tribunal que existían una relación de comodato entre la ciudadana María Marrero y el ciudadano Carlos Sánchez, y que además la misma percibía pagos por dicho contrato, lo que demuestra que dicha relación era arrendataria entre los ciudadanos.

En este sentido, no queda más que señalar que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por la cual se presentó acusación en contra de los acusados MARGARITA MARINA SOLORZANO, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se demostró en el juicio que los acusados MARGARITA MARINA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.085, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.536 CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.121, WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.752, hayan invadido la propiedad de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARRERO, ubicada en el Urbanización Mata Redonda, Apartamento 35, Municipio Girardot Estado Aragua, ya que la misma manifestó que existía un contrato con el ciudadano Carlos Sánchez para habitar el inmueble y que la misma percibía pagos de canon, quedando demostrado la relación arrendataria entre ellos.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas sobre la veracidad de lo expuesto por lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los ciudadanos MARGARITA MARINA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.085, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.536 CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.121, WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.752, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría.

Así mismo, la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

De este modo, lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa el acusado no tenían la voluntad de tipo dolosa para invadir dicho inmueble, toda vez que analizada la carga probatoria se evidencia que existe un contrato entre la victima ciudadana María Marrero y el ciudadano Carlos Sánchez, siendo esto corroborado con el testimonio rendido en este Debate.
En este mismo orden de ideas, es importante mencionado la Sentencia N° 000073, Exp 23-968, de fecha 06 de Febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo siguiente: Para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien…. Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos del tipo penal”.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la culpabilidad de los ciudadanos MARGARITA MARINA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.085, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.536 CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.121, WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.752, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos MARGARITA MARINA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.085, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.536 CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.121, WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.752, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: MARGARITA MARINA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.271.085, WILLIAM RAMON GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.536 CARLOS ALFREDO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.121, WILLIANA VIRGINIA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.752, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Séptimo de Juicio,


ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-258-24