REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
ASUNTO: N° 7J-229-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARBI MONTERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-229-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 16 de Abril de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la Sentencia Condenatoria al ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, antes identificado, asistido por la defensa ABG. MARBI MONTERO, antes identificado, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 14 de Agosto de 2023, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Es el caso ciudadano Juez, en el año 2014 el denunciante víctima efectúa un acuerdo de opción de compra venta con el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.263.955, la cual consistía en que este cancelaría la inicial y el banco le debía aprobar un crédito para completar el pago del inmueble con un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, se firmó sin problema, pasado el lapso, la víctima otorga una prórroga de treinta (30) días y tampoco le cancela, allí fuimos al banco de Venezuela a verificar el estatus del crédito y se nos notificó que había sido negado el crédito, inmediatamente, seguidamente voy a donde José el 17 de Marzo del año 2011 y le hago entrega del dinero que había cancelado como parte de la inicial, esto se efectuó a través de un Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, bajo el número de distribución 00/0-924 de fecha 21/11/2014 otorgado por el juez RAUL ALEJANDRO COLOMBANI el cual fue recibido por José. Luego de un tiempo sin la víctima tener noticias sobre el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.955, para su sorpresa el mismo tenía más de un año viviendo allí sin notificación, sin permiso, ni autoridad alguna, cambiando las cerraduras del inmueble, la víctima se percata porque la ciudadana Moira Rodríguez va pagar el condominio y me llama alarmada que había un hombre en el lugar y al indagar la víctima se entera que era JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO quien estaba viviendo en el lugar, la víctima se dirige al negocio del ciudadano en mención, hablando personalmente con el y al preguntarle quien lo autorizo a ingresar a mi inmueble me responde no se nada, motivado a su respuesta la víctima decide denunciar, debido a la situación irregular que acontecía. Se logra constatar a través de las diligencias de investigación realizadas, útiles y pertinentes se logra constatar, que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.955, se encuentra incurriendo en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código penal Venezolano.”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa privada ABG. MARBI MONTERO, indico:
“Buenas, hoy se la apertura a esta causa done voy a rechazar la ratificación del ministerio público por el delito de invasión en virtud que mi defendido no ingreso al inmueble, hay una negociación y una autorización, reposa una opción a compra, esta representación fiscal, hizo mención estamos en un incumpliendo de contrato, el cual reposa un proceso activo por la jurisdicción civil, esta defensa durante el debate demostrara que no hay delito de invasión, y solo hay un incumplimiento de contrato, esta defensa demostrara la inocencia de mi patrocinado, Es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
El tribunal impone al acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“no deseo declarar, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“Esta representación fiscal, una vez concluido el debate oral y público, logro demostrar la participación del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955 en lo hechos por los cuales la fiscalía en fecha 22-05-2023, presentó acusación por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la victima presente en sala el ciudadano Jesús de los ríos, luego de la deposición de la víctima, funcionarios y testigo, quedo demostrar que el ciudadano suscribe un opción compra venta, para un apartamento ubicado CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VILLA MORITA 1 TORRE ORINOCO, APARTAMENTO PB-02 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el acusado entrega a la victima una inicial, el negocio era claro, se le daba el pago de la inicial, se le daba un plazo para tramitar el crédito hipotecario, posterior pide prorroga y no se consigue la aprobación del crédito en el banco, luego de esa información suministrada por la entidad bancaria el consorcio decide devolverle la parte de la inicial entrega por concepto de la compra venta, el acusado se niega a recibir la parte de la inicial por lo que la victima realiza una acción en los tribunales en los cuales es realizada una solicitud de notificación judicial con el fin de informarle sobre la entrega de la inicial, posterior se realiza la notificación judicial, siendo notificado pero se niega a firmar, en el año 2014, bajo ningún concepto se permitía la estadía en la vivienda, sin embargo le permitió el acceso solo para realizar reparación pero no habitar, una vez notificado por el tribunal y trascurrido más de 6 años, el ciudadano ingresa sin autorización al inmueble, la víctima se da cuenta en el año 2021 el ciudadano ingresa sin autorización, luego de realizar las acciones correspondiste para salir y el acusado se negó, por lo que la víctima no le quedo de otra que realizar las denuncias pertinente, es por lo que iniciamos la apertura a juicio oral y pública, ratificando la acusación y el señalamiento de los órganos de pruebas, el 14-08-2023, se escucha al señor Jesús quien identifica al acusado como la persona con quien realizo la transacción, así mismo reconociendo el plazo de prórroga para el trámite de crédito, el ciudadano sin autorización ingresa al inmueble, así mismo se incorporó por su lectura la prueba documental una inspección técnica policial, a través de este elemento se prueba la existencia del inmueble y siendo ocupado ilegalmente por el ciudadano, así mismo se incorpora por su lectura la opción de compra venta suscrita entre el acusado y la víctima, dejando constancia la negociación que no se concreto por el incumpliendo del acusado, así mismo incorporando cada una de las documentales admitidas por el tribunal de control, así mismo como la notificación que se le prohibía habitar el inmueble, una vez terminado el debate y evacuada la carga probatoria ha quedado demostrado la acciones desplegada por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ahora bien en cuanto al verbo recto de este tipo penal establece que el verbo invadir, en este sentido la sala constitucional en sentencia N° 1881 del 08-12-2011, destaca que para su materialización solo basta la ocupación, impidiendo al propietario ejercer los derechos de propiedad, como he visto a lo largo del debate oral y público, el acusado se encuentra de manera irregular habitando un inmueble que le pertenece al ciudadano Jesús de los ríos, con el accionar del acusado sin tener autorización de habitar el inmueble, esta quebrantando los derechos d propiedad que le asiste a la victima presente en sala, igualmente como lo establece el acusado con su accionar criminal no permite que la víctima tome posesión de su inmueble, por lo antes expuesto esta representación fiscal, solicita a este digno tribunal una sentencia condenatoria al acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955 Por considerarlo como autor en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal así mismo solicito la sanción correspondiente y la restitución del inmueble a la víctima 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. MARBI MONTERO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, el ministerio público no logro demostrar a través del debate la participación de mi defendido, donde el mismo ratifica en cada una de las partes el escrito acusatorio por el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente es por lo que esta defensa técnica rechaza la misma en virtud ciudadana Juez que la representación fiscal en su fase de investigación no logro demostrar en su investigación la configuración del delito dado que mi patrocinante fue un comprador de buena fe y quedo demostrado que las partes de mutuo acuerdo realizaron una contrato de opción a compra de un inmueble ubicado en la siguiente dirección Conjunto Residencial Y Comercial Villa Morita 1 Torre Orinoco, Apartamento Pb-02 Municipio Francisco Linares Alcantara Del Estado Aragua, donde ciudadana juez quiero dejar plasmado que el mismo inicio un procedimiento ante los tribunales civiles de la ciudad de Maracay y en virtud que ha sido vulnerables las situaciones de personas valiéndose de un pronunciando de una autoridad en las redes sociales quieren hacer ver un incumplimiento de contrato que es mero trámite civil y mercantil como un delito de invasión eso indica ciudadana juez que estamos en presencia de un terrorismo judicial y en sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 vinculante con la sala constitucional por lo que ciudadana juez estamos en presencia de un acto totalmente civil que el mismo nunca debió haberse ventilado por los órganos penales en aras de hacer verle a este digno despacho el delito de invasión el cual no encuadra en el ordenamiento jurídico. En la diferentes audiencia de continuación se evacuo un 70 porciento de la carga probatoria, tal cual como lo establece el ministerio y la víctima que en el año 2010 hicieron una negociación para la adquisición de un inmueble, cabe destacara que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato donde iniciaron su procedimiento civilmente ante un tribunal de municipio del estado Aragua, entre los órganos de pruebas se escuchó a una testigo que efectivamente se había realizado una opción compre venta, en este mismo orden de idea se prescindió por no encontrarse inserta en el expediente la notificación de fecha 26 de mayo del año 2010, en razón a ello solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y el cese de toda medida de coerción personal, es todo.”
En cuanto al derecho a réplica, las partes lo ejercen:
Por su parte, la FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“en el sentido que la defensa basa su fundamento en la sentencia, en el estudio de esa sentencia, en ese contrato que se encontraba vigente pero en este caso se ha demostrado que la relación contractual que se realizó llegó a su fin mediante la notificación judicial, y es cuando una vez notificado este ciudadano y años después el decide ingresar a un inmueble sin autorización, Es todo.”
Por su parte, la ABG. ABG. MARBI MONTERO, expuso:
“la sentencia es vinculante a un abocamiento a una causa, hay un documento de una opción a compra venta, ellos iniciaron civilmente, hay una notificación que no reposa y usted prescindió la cual la fiscalía no consigno, la sentencia puede resolver el caso, este es netamente materia civil, es todo.”
El tribunal impone al acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“no deseo declarar, es todo”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA VICTIMA JESUS DE LOS RIOS titular de la Cedula de Identidad N° V-8.615.822, quien rindió declaración en fecha 14 de Agosto de 2023, y una vez juramentado conforme a la ley, al efecto expuso:
“Voy hacer un resumen de los hechos, en el 2011 una vez concluida la construcción de 80 apartamentos en la villa morita, 16 apartamentos por cada edificio, en ese momento la compañía organiza una administradora que se encarga de la venta y promocionar los apartamentos y ellos recibían los papeles de las solicitantes y hacer los trámites, en ese momento eran como 300 personas solicitando, entre esas personas estaban el señor rincones, se le pedía una parte del anticipo el cual estaba establecido, y el resto se le daba un lapso de tiempo para el resto del dinero, y eso se hacía por compre venta, se le dieron 150 días para que terminara de conseguir el dinero para la venta, pero el banco le rechazo el crédito y se lo comunica al departamento de venta y sin embargo el solicito 60 días mas y se le concedió y no cumplió, luego se le comunica que no había sido se le devolvió el dinero mediante cheque el cual no aceptó, como no lo recibió fuimos a un tribunal para hacerle el depósito, se hace y se le notifica, una de las clausulas era que si incumplía queda sin efecto, se le informa mediante comunicado, rincones solicito un permiso para entrar hacer alguna modificaciones al apartamento mientras conseguía el dinero, sin embargo en el contrato dice que no le daba permiso para vivir o apoderarse del inmueble hasta que se hiciera la venta del inmueble, al final el señor nunca cumplió con las clausulas y vamos a los tribunal, el tenia permiso para hacer mejoras en el inmuebles, luego en el 2021 vimos que el señor estaba metido ahí adentro y había cambiado las llaves, yo hablo con él y le digo que porque se metió al apartamento si no es de él, me dijo que ya estaba ahí y le dije que si quería el apartamento llegáramos a un acuerdo, luego me dijo que no se iba a salir que lo sacara si pudiera, pero que él no se iba a salir, luego a la policía denuncie y consigne los papeles, y el dinero le fue devuelto mediante deposito, fuimos con la policía para que saliera y negociar y no salió del inmueble, quiero que se salga de ese inmueble porque no le pertenece y se le aplique la sanción, por daños y perjuicios que me ha ocasionado, no sé de donde salió esa demanda por ningún lado, eso que dice que estoy demandado no sé de donde salió, el cual no he sido notificado, hasta el momento no sé nada de eso, el se fue por incumplimiento de contrato y después agarro se metió y cambio cerradura de todo, soy una persona de tercera edad y solicito se me devuelva mi inmuebles, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A quién le pertenece ese apartamento, al consorcio 2021 soy copropietario y presidente, ¿El señor firmo algún documento de compra venta o suscribió algún contrato?, si cuando se hacen las solicitudes de opción a compra venta y el se comprometía de cumplir, ¿Hizo la cancelación total del inmueble?, no para nada, ¿Que paso con los pagos hoy realizado?, fueron devueltos totalmente, ¿Cómo se devolvió?, mediante cheque, él no acepto, luego fui a tribunal y se ordeno deposito y se le notifico al señor, ¿En qué fecha?, 2014, ¿La constructora hizo el cambio de la cerradura después de eso?, si y de ahí no supe mas nada de él, pero hasta ahorita en el 2021 que voy al apartamento hacerle limpieza y veo que él está ahí, ¿Cuando se entera que él estaba ahí?, cuando íbamos hacer la limpieza y me dicen que no pueden entrar porque hay alguien viviendo ahí adentro, ¿El señor rincones tiene alguna autorización de ingreso o algo?, él tenía permiso para hacer mejora al apartamento pero que no podía vivir ahí hasta que se le haga la venta total de inmueble, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted es socio de que empresa?, consorcio 2021, ¿Quiénes mas conforma la sociedad?, un socia mas miguel sarmiento, ¿Y los ciudadanos Evaristo toto flores, felix Manuel Figueroa?, ellos conforman, hay un convenio privado donde ellos aportan el terreno y nosotros la financiación, ¿Cuando se realizan la opción de la venta ellos tenía conocimiento de esa negociación?, ellos no participaban en eso, ¿Usted dijo que tenía un acuerdo para el señor rincones adquiriera el apartamento?, cuando yo fui al apartamento y vi que estaba invadido por este señor y le dije que se saliera porque no tenía ningún papel que lo acreditara, yo le pregunte que si estaba interesado y me dijo que no estaba interesado y que no se iba a salir, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Usted manifestó que le tenía permiso para modificar el apartamento eso fue antes que le negara el crédito?, si y se le daban 150 días para que procesara el crédito, y el departamento lo orientaba, se preclasificaba y se enviaba al banco, y el solicito el permiso para las mejoras pero eso no le daba derecho para ocupar el inmueble hasta que se protocolice la venta, ¿Cuando se dan cuenta que no le dan el crédito cual fue su accionar?, después de los 150 días que el banco le notifica que no califica para el crédito que solicito, y el solicita 60 días mas y se lo dimos, nosotros tardamos como 90 días para actuar y visto que no dio nada, fuimos a darle el cheque y el no lo quiso recibir, luego fuimos con los abogados de la empresa y van al tribunal para depositar el cheque y solicitan la nulidad del contrato y se le notifica que su opción a compra venta fue anulado, ¿En esos tiempo que le dieron, él tuvo posesión del inmueble?, el tenia permiso para hacer mejoras pero nunca hizo nada, pero no tenía autorización para ingresar, después de meter se le hizo unos cambios, ¿Cuando el tribunal le notifica al ciudadano que había sido anulado el contrato?, 2014 si mal no recuerdo, ¿Él tenía llave?, si, y cuando se le notifica que no había sido anulado el contrato, nosotros cambiamos la cerradura, ¿Cuando se da cuenta que se había metido?, en el 2021 que fue la señora a limpiar y no pudo y pregunta a los vecinos y le dicen que si había una persona ahí adentro, ¿El señor a tratado de dialogar con ustedes sobre el apartamento?, no, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la víctima, indica que es presidente de consorcio 2021, que en el año 2011 una vez concluida la construcción de 80 apartamentos ubicados en la villa la morita, una administradora se encarga de vender y promocionar los apartamentos, entre esas personas estaban el señor rincones, a quien se le pedía una inicial y se le daba un plazo de 150 días para completar el pago de la venta, manifestando que el banco no le aprobó el crédito para cancelar el monto restante, en virtud de esto solicita una prórroga de 60 días, el cual no termino de pagar, por lo que procede a la devolución del dinero por medio de un cheque pero este (acusado) no lo acepta, así que se envía mediante un tribunal para hacerle el depósito y se le notifica, indicando que el ciudadano en virtud de que no pagar el inmueble le devuelve las llaves y procediendo la empresa a cambiar las cerraduras, posterior en el año 2021 se percata que se encuentra el ciudadano en el apartamento y que había cambiado las llaves. A preguntas de las partes la victima indica que es propietario y presidente de consorcio 2021, que el acusado hace la solicitud de compra y venta, y le otorga 150 días para pagar la totalidad del inmueble, que acusado tenía un permiso para realizar modificaciones y reparaciones al apartamento otorgado en el lapso de los 150 días que tenía para terminar de cancelar la totalidad del pago, pro que no podía habitar el inmueble, que una vez que el ciudadano no hizo la cancelación total le fue devuelto por cheque los pagos realizados, que la constructora hizo cambios de cerradura posterior a que el ciudadano no termino de cancelar el monto total, y que en el 2021 se percata que el ciudadano estaba habitando el inmueble y que había realizado cambio de cerradura sin tener cualidad en el apartamento.
2) DECLARACION DE TESTIGO MOIRA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.121.767, quien rindió declaración en fecha 11 de septiembre de 2023, y una vez juramentada, al efecto expuso:
“Yo trabajo con la empresa que él es ingeniero, son los dueños del apartamento, yo comencé a trabajar con él cuando comenzamos hacer la negociación con rincones, donde hizo la iniciación de compra venta, dió la inicial y solicito el crédito por el banco de Venezuela y no se lo aprobaron, lo acompañamos hasta caracas para saber porque no le habían aprobado el crédito, luego con otro abogado fuimos sobre la cantidad que el había entregado se le introdujo en un tribunal y se le notifico sobre su cheque estaba allá, después de eso no supe más nada del señor rincones, sino cuando voy al apartamento a limpiar porque tengo llaves, y cuando voy no podía abrir la puerta del apartamento, y me notificaron que habían un administrativo y me dice que ahí vive una persona, que ahí vive un señor, en ese momento le dije al ingeniero Jesús, y él busco su asesor legal y luego fueron hablar con el señor rincones, y nos fuimos y el señor Jesús fue a poner la denuncia, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Trabaja en que empresa?, lodelca construcciones, ¿Conoce a la acusado?, si desde el proceso de opción a compra venta, ¿Él finiquito la compra?, no, ¿Por qué?, no sé porque no le aprobaron el crédito, ¿Como el señor rincones ingreso al apartamento?, no sé, a él se le habían dado una llaves para una reparaciones pero no para vivir, y el cambio la cerradura, ¿Explique?, mientras que estaba en el proceso de compra venta, se le entrego una llaves para que el hiciera unas reparaciones, solo para remodelaciones pero no para habitar hasta culminar la negociación, ¿Que paso con el dinero que entrego?, fuimos a tribunal e hicimos la entrega del cheque ahí y le fue notificado, ¿Se le cambio la cerradura posterior a la notificación?, si, ¿Cómo se da cuenta que el inmueble estaba ocupado?, en pandemia cuando voy con las personas de limpieza no podía ingresar la llave, hable con el administrador del edificio, y le pregunto que está habitado, me dice que ahí vive el señor rincones, le dijo que no le entrego un documento y dijo que era el nuevo dueño, ¿Quién es?, el señor rincones, ¿Dirección?, calle Ezequiel Zamora villa morita I, ¿El señor tiene algún tipo de autorización para ingresar ahí?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿¿Actualmente donde labora?, lodelca, ¿Cuantos años?, como 15 años, ¿El tramite de opción a compra la hizo usted?, yo no, yo estaba ahí, eso lo hizo la abogada, ¿Logro verificar la solicitud de crédito que había sido solicitada?, fuimos a Maracay plaza, no le había salido el crédito, también fuimos a caracas y tampoco le había salido el crédito, el motivo no sé, ¿Quien hace la autorización y le entrega la llave?, la abogada, ¿Tenía algún tiempo definido?, no especificaba, eso era mientras se realizaba el proceso, pero el crédito le fue negado, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerdas la fecha de la negociación?, 2010, más o menos, ¿En qué fecha la empresa desiste de ese contrato?, cuando pasa el lapso de los 150 días continuos, y en el 2014 fuimos al tribunal a devolverle la inicial, ¿Y cuando se percata que el señor estaba ahí?, 2021, ¿Tenía algún tipo de autorización para ingresar?, no ninguno, ahí solo decía para remodelar, no para habitar, es todo”
VALORACION:
De la declaración de este testigo se puede inferir que, la misma tiene conocimiento del caso, indicando que cuando se inician las negociaciones del inmueble con el ciudadano JOSE RINCONES, el mismo realizo el pago de la inicial y solicito un crédito por el banco de Venezuela, crédito que no le fue aprobado, posterior a esto en el año 2014 mediante un tribunal se le hizo devolución del cheque con la cantidad que había cancelado y se le notificó al ciudadano, no teniendo más conocimiento del ciudadano hasta el año 2021 cuando se traslada a realizar limpieza al apartamento y no podía abrir la puerta del apartamento, a la cual notificaron que habían una persona viviendo allí, posterior el ciudadano Jesús fue a colocar la denuncia. A preguntas realizadas por las partes la testigo manifiesta que en el año 2010 el ciudadano Rincones realiza la negociación con consorcio 2021, que debía dar una inicial y tenía 150 días para la cancelación del mismo, que el crédito e fue negado y la empresa le devuelve el pago realizado mediante cheque, que mientras que estaba en el proceso de compra venta, se le entrego una llaves para que el hiciera unas reparaciones, pero no para habitar hasta culminar la negociación, que el mismo no concreto la compra del inmueble ya que le fue negado un crédito, que la empresa hace cambio de cerradura una vez el ciudadano acusado no realizo la cancelación total del inmueble, que en el 2021 se percata que el ciudadano esta habitando del inmueble sin ningún tipo de documentación.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) INSPECCION TENICO POLICIAL N° 0288-23, de fecha 16-05-2023, realizado por el detective agregado FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, que riela en el folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TENICO POLICIAL N° 0288-23, se dejó constancia de la existencia y características del inmueble ubicado en Conjunto Residencial Y Comercial Villa Morita I, Torre Orinoco, Apartamento, Pb-02, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) OPCION COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, de fecha 26-05-2010, que riela en el folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OPCION COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, se dejó constancia de la opción de compra venta del inmueble ubicado en Conjunto Residencial Y Comercial Villa Morita I, Torre Orinoco, Apartamento, Pb-02, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) NOTIFICACION, de fecha 17/03/2011 al ciudadano José Gregorio Rivero done informa el rechazo del crédito del inmueble, que riela en el folio diecinueve (19) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del NOTIFICACION, se deja constancia de la notificación de la Apoderada de Consorcio 2021, al ciudadano José Gregorio Rincones a los fines de hacerle entrega de documentos en virtud de la tramitación del Crédito por el Banco de Venezuela. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) NOTIFICACION, de fecha 08/06/2011donde se notifica al ciudadano que no puede habitar el inmueble, que riela en el folio veinte (20) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del NOTIFICACION, se deja constancia de la notificación de la Apoderada de Consorcio 2021, al ciudadano José Gregorio Rincones en la cual autorización al ciudadano para ingresar al inmueble en virtud de realizar reformas, y destacando que no puede habitar dicho inmueble hasta la protocolización de la vente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 21-11-2014, donde se informa que se deja sin efecto al opción compra venta del inmueble y se regresa el dinero cancelado por concepto inicial por medio del tribunal, que riela en el folio quince (15) al diecisiete (17) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, se dejó constancia del escrito suscrito por la apoderada de consorcio 2021 ciudadano MOIRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, donde se informa que se deja sin efecto la opción compra venta del inmueble y se regresa el dinero cancelado por concepto inicial por medio del tribunal. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6) FICHA CATASTRAL DEL INMUEBLE DEL INMUEBLE, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del FICHA CATASTRAL DEL INMUEBLE DEL INMUEBLE, se dejó constancia de la planilla de inscripción catastral en el inmueble ubicado en el edificio Orinoco, apartamento pb-02 conjunto residencial y comercial Villa Morita I. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7) DOCUMENTO DE CONDOMINIO CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES, que riela en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del DOCUMENTO DE CONDOMINIO CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES, se dejó constancia de Condiciones Generales y Particulares del Conjunto Residencial y Comercial Villa Morita I, conformado por cuatro apartamentos, distinguidos con los números del PB-1 al PB-4. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8) PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, otorgado por el ciudadano JESUS ALBERTO DE LOS RIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.615.822, al Abogado en ejercicio HECTOR RIQUEZEZ FIGUEREDO, autenticado ante la notaria publica primera Maracay Estado Aragua, que riela en el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, se dejó constancia del poder conferido por el ciudadano Jesús Alberto De Los Ríos al abogado Héctor Enrique Riquezes Figueredo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al testigo EMILY, se prescinde en virtud de que se encuentra fuera del país, se deja constancia que no se incorpora la siguiente documental NOTIFICACION DE FECHA 06-05-2010, en virtud de que no riela en el expediente, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y quedo demostrado la participación del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, por cuanto en el desarrollo del debate se escuchó la declaración del ciudadano JESUS DE LOS RIOS, en su condición de víctima y presidente de consorcio 2021, quien manifestó en forma clara y coherente las circunstancias del hecho y que el ciudadano se encuentra ocupando de manera irregular el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Villa Morita I, Torre Orinoco, Apartamento, Pb-02, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, indicando que en el año 2011 una administradora se encargaba de vender los apartamentos, siendo uno de esas personas el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES, a quien se le pide un pago inicial y un plazo de 150 días para la cancelación del inmueble, manifestando que el banco no le aprobó dicho crédito y proceden a solicitar una prórroga de 60 días mas en la cual no termino de cancelar por lo que proceden a devolverle el dinero mediante un tribunal para hacerle el depósito y notificarle, tal como se aprecia en la documental ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY donde se informa que se deja sin efecto la opción compra venta del inmueble y se procede la devolución del dinero cancelado por concepto inicial por medio del tribunal, entregando el ciudadano José Rincones las llaves del apartamento a la empresa, posterior en el año 2021 se percata que el ciudadano JOSE RINCONES, se encuentra habitando el inmueble y había cambiado realizado cambio de cerradura, sin autorización y sin tener cualidad en el apartamento.
Continuando con el análisis de los medios probatorios, dicha declaración del ciudadano JESUS DE LOS RIOS, se concatena con lo manifestando por la testigo MOIRA RODRIGUEZ, quien manifestó que para el momento en que se inician las negociaciones del inmueble con el ciudadano JOSE RINCONES, indico que este realizo el pago de la inicial y solicito un crédito por el banco de Venezuela que no le fue aprobado, posterior a esto en el año 2014 se le hizo devolución del cheque con la cantidad que había cancelado mediante un Tribunal y se le notificó al ciudadano, sin tener mas conocimiento del ciudadano, posterior en el año 2021 se traslada al apartamento a realizar limpieza y le notifican que había una persona viviendo allí y que había cambiado la cerradura de la puerta, habitando el ciudadano el inmueble sin ningún tipo de documentación, de igual forma los testimonios antes adminiculados pueden ser perfectamente concatenados con la INSPECCION TENICO POLICIAL N° 0288-23, de fecha 16-05-2023, realizado por el detective agregado FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, en el cual se dejó constancia de un espacio cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, observando varios enseres propios del lugar.
En este sentido, queda demostrado que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por la cual se presentó acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, quedo demostrado en el juicio que el acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, se encuentra ocupando el inmueble de manera irregular por cuanto se demostró que el mismo no tiene cualidad sobre la propiedad ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Villa Morita I, Torre Orinoco, Apartamento, Pb-02, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría.
Así mismo, la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo, lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa el acusado quedo demostrada la voluntad de tipo dolosa para invadir dicho inmueble, toda vez que analizada la carga probatoria se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES, no tenia ninguna cualidad para habitar el inmueble, toda vez que a dicho ciudadano se le fue negado el crédito para la cancelación del inmueble, procediendo la empresa consorcio 2021, en el año 2014 a devolverle el pago inicial que este realizo mediante un Tribunal, dejando sin efecto la opción de compra y venta, procediendo el ciudadano acusado a entregarle las llaves del inmueble a la empresa consorcio 2021, para posterior en el año 2021 habitar al inmueble y realizar cambio de cerradura, sin autorización y sin tener cualidad en el apartamento.
En este mismo orden de ideas, es importante mencionado la Sentencia N° 000073, Exp 23-968, de fecha 06 de Febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo siguiente: Para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien…. Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos del tipo penal” Por lo que, en el presente caso, quedó acreditado en juicio la voluntad del ciudadano acusado de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo el uso, goce y disposición de dicho bien a la víctima, no teniendo ningún elemento que demuestre la titularidad y cualidad para la legitimidad de la ocupación.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO DE LOS RIOS RAMIREZ, con base en la acción desplegada por el acusado JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el legislador establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria SIETE (7) AÑOS Y SESIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.955, nacido en fecha 24-03-1965, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Automotriz, residenciada en: La Morita, Calle Ezequiel Zamora, Conjunto Residencial Villa Morita, Edificio Orinoco Pb-02, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numera3° y 9° consistente en: presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento al proceso. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-229-23
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