REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

CAUSA N° 7J-244-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. JORGE ROSALES.
ACUSADO: RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594.
DEFENSOR: ABG. LUIS PERDOMO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-244-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“En fecha 29 de agosto de 2023, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje abordo de la unidad PBA-42258DP-0645, por las adyacencias del Terminal de Transporte Publico Trans Aragua, ubicado en la Avenida Constitución, Sector San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, los funcionarios Comisario Jefe ((APEBA) ROJAS PHILIP, Inspector ((APEBA) SERRANO ABRAHAN y Oficial Jefe ((APEBA) SILVA DAVID, adscritos a la Estación Policial Las Acacias del Instituto Autónomo Policía del Estado Aragua, tuvieron conocimiento por el ciudadano T.P.J.S, en su condición de Gerente de Seguridad de Trans Aragua, quien les indico que el día in comento, al momento de realizar conjuntamente con el ciudadano C.A.R.E,un recorrido por instalaciones del referido terminal se percatan que dos (02) t rabajadores identificados como: OROPEZA GAMERO RAMON ANTONIO Y PITER ANDERSON CASTILLO GUERE, los cuales cumplen funciones como personal de seguridad, estaban sustrayendo piezas mecánicas pertenecientes a las unidades de trasporte allí resguardadas, logrando detener a uno de los trabajadores, mientras que le otro logro huir dejando abandonado en el lugar un vehículo clase moto. Seguidamente, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta las instalaciones del Terminal de Transporte Publico Trans Aragua, con el objeto de corroborar la información aportada, pudiendo percatarse que efectivamente se encontraba una persona masculina quien resultó ser el hoy acusado OROPEZA GAMERO RAMON ANTONIO, a quien le fue ubicado entre sus pertenecías un bolso contentivo de acuerdo a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0027-2023 de fecha 30 de agosto de 2023, de los siguientes objetos: 1) Una (1) Llave acodada por ambos polos con medida de 10 milímetros y 12 milímetros, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. 2) Un (1) Dado estrella de 8 milímetros, elaborado con aleación de acero cromo vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. 3) Una (1) Extensión para dado, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. 4) Un (1) Cubo para dado, elaborado con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5) Diez (10) Balancines, elaborados cada uno con acero, valorados según EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0007-2023 de fecha 30 de agosto de 2023, en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Digitales con cero céntimos 3.636,00 BS., es todo”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…buenas Tardes, haciendo el principio de comunidad de la prueba va demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, y en consecuencia será absuelto, así mismo solicito un cambio de sitio de reclusión del mismo, proponiendo la vivienda y sea traslado por el organismo policial, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JORGE ROSALES, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERDOMO, expuso:
“Esta defensa en el día de hoy solicita sentencia absolutoria visto que no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido, toda vez que luego de la exposición del ministerio público y lo debatido en este debate oral y publico, no se logro demostrar que mi defendido por tuvo algún grado de participación en el hecho, es por solicito sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal, es todo”


En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO GREICY BLANDIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.355.547, quien rindió declaración en fecha Siete (07) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez juramentada conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Dictamen Pericial N°380, Según planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el número 010-2023, de fecha 31-08-23. Se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a una moto que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este despacho en poder de comisión de la Policía Bolivariana de Aragua Reuniendo las siguientes características, CLASE: MOTO, MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR 150, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, ΑÑΟ: 2006, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB0P81L, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: LZL15PA136HA54518, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR: NO POSEE, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación. III-PERITACIÓN, A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar los siguientes análisis: ANÁLISIS FISICO/OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA/PROCESO QUÍMICO: 01- Limpieza y remoción de impurezas, utilizando para ello removedor de pintura e Instrumentos para tal fin. Posteriormente utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores, guantes, Mascarillas); las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de estudio con los troqueles empleados por la empresa
ensambladora para serializar sus unidades. Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia Determinando la perfecta coincidencia de los caracteres alfanuméricos cotejados, lo que nos permite la identificación e individualización del vehículo automotor analizado y la determinación de originalidad del Número de Identificación Vehicular, 02. Torna de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente, a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman, 03. Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos para luego verificarlos en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, para determinar la concordancia entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo indicaremos en las conclusiones, IV. CONCLUSIONES: Luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar que: 01.- El Número de Identificación Vehicular (NIV), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos LZL15PA136HA54518, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02 La unidad en estudio posee un MOTOR SIN SERIAL. 03.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado la matricula AA3Z29N ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL arrojó como resultado que, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES Fiscal 21° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Condiciones del vehículo?, me baso en los seriales, ¿La expertica es solo revisar el estado? estaba en estado original y uso de conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿conclusión?, solo tenía el cuadro y del motor porque cambiaron el Carter, ¿Eran originales los seriales?, si en estado original, es todo”. Seguidamente tomas la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿Que vehículo?, CLASE: MOTO, MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR 150, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, ΑÑΟ: 2006, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB0P81L, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: LZL15PA136HA54518, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR: NO POSEE, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, es todo”

VALORACIÓN:

Del contenido expuesto por este experto se puede inferir que se trató de dictamen pericial N°380, realizado a un vehículo moto, marca AVA, modelo jaguar 150, tipo paseo, color negro, año 2006, uso particular, placas AB0P81L, la cual se encontraba en estado original todos sus seriales, verificándolo así ante el sistema SIIPOL, no presentando solicitud. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal suficiente elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos.

2) DECLARACION DE LA EXPERTO JESUS SANTANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.015.372 (Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Catorce (15) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…dirección: TERMINAL DE TRANSPORTE PUBLICO TRANS-ARAGUA UBICADO EN LA AVENIDA CONSTITUCION, SECTOR SAN JACINTO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. Lugar en el cual se acordó efectuar una inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en los articulo 186 y 266" del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41° y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejar constancia de lo siguiente: "El lugar que se acordó inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, orientado en sentido cardinal Este, Geo localizada según coordenadas, 10°14′13″N y 67°33′36″W, cuya fachada se encuentra orientada en sentido cardinal Sur-este y corresponde al Terminal de Autobuses de la empresa de Transporte Socialista Trans-Aragua la cual se encuentra constituida por una gran extensión de terreno el cual funge como estacionamiento de autobuses para el uso público, el mismo posee como medidas de seguridad un cercado perimetral elaborada de tubos de hierro de 8 pulgadas y cabillas torneadas de 5.2 milímetros revestidos de color verde el cual delimita el área del estacionamiento con la vía pública, así mismo se logra observar como medio de acceso Vehicular y peatonal un portón tipo batiente de dos hojas, con dimensiones de Dos metros de alto (2.00mts), por Cuatro con Diez (4.10) metros de ancho, elaborado con vigas estructurales y cabillas de 5.2 milímetros, revestido de color verde, el cual posee como sistema de seguridad pasadores y candados de pines y cilindros, del lado izquierdo del mencionado medio de acceso se aprecia un toldo o cubierta de lona de color azul con dimensiones de Dos (2.0) metros de ancho por Dos (2.0) metros de largo y Dos (2.0) metros de alto, el cual protege de la intemperie al personal de seguridad del terminal de transporte público que cumple servicio en la entrada principal, al trasponer el umbral se logra observar del lado izquierdo (Vista del Observador) una estructura techada de gran dimensión elaborada en concreto armado, bloques y cementos a base de frisos, piso de cemento y techo de asbesto dicha estructura cuenta con un medio de acceso libre desprovisto de cualquier sistema de seguridad para el control de entrada y salida de vehículos y personas el mencionado espacio funge como taller o área de reparación de los autobuses y se aprecia en regular estado de uso y conservación, de igual manera del lado derecho (Vista Al Observador) se logra apreciar un espacio amplio y expuesto totalmente a las condiciones atmosféricas donde se encuentran aparcados varios vehículos de color rojo para el uso del transporte público en aparente mal estado de uso y conservación, de igual forma se logran observar postes de alumbrado público y tendido eléctrico unos distantes de otros. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar utilizando la técnica de búsqueda y localización de indicios tipo radial en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES Fiscal 21° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Es un sitio abierto?, si, ¿Esa fachada pertenece a la empresa transaragua?, si, ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalístico?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, porque en esa inspección no puede haber sustituto, es todo”. Seguidamente tomas la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde “¿Fecha?, 30-08-2023, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto: “Reconocimiento legal 0027-23, 01.- Un (1) Bolso escolar de colores rojo, amarillo y azul que posee cremalleras, el mismo se encuentra elaborado en poliéster, tiene un bolsillo en su parte delantera que posee cremalleras, en cuyo bolsillo se encuentra una figura alusiva al mapa de Venezuela, así como una figura alusiva al escudo nacional, y en la parte inferior de dicho bolsillo se encuentra una figura alusiva a la bandera nacional donde se lee en vocablo español (GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA), así como un logo alusivo al Ministerio del Poder Popular para la Educación. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02 Una (1) Llave acodada por ambos polos con medida de 10 milímetros y 12 milímetros, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03. Un (1) Dado estrella de 8 milímetros, elaborado con aleación de acero cromo vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Una (1) Extensión para dado, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Un (1) Cubo para dado, elaborado con aleación de acero cromo vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación 06-Diez (10) Balancines, elaborados cada uno con acero, mediante difusión y su conjunto va montado sobre un eje denominado eje de balancines, de forma que cada balancin lleva un cojinete antifricción o un rodamiento de agujas para facilitar el movimiento basculante de los mismos y reducir el desgaste por rozamiento Las piezas en referencia se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 1- La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (01), se utiliza para llevar objetos varios, por lo general sujeto a la espalda por medio de correas o bandas que pasan por los hombros, 2. La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (02), se utiliza para apretar o aflojar tornillos y tuercas con cabeza en distintas aplicaciones mecánicas, 3. La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (03), se utiliza para apretar o aflojar tornillos y tuercas con cabeza estriada en distintas aplicaciones mecánicas, 4.- La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (04), se utiliza para trabajar sobre tornillos en espacios reducidos o profundos donde la cabeza de la tuerca o del tornillo no puede entrar, 5. La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (05), se utiliza-en conjunto con una llave de impacto para ajustar o aflojar rápidamente tuercas y tornillos en distintas aplicaciones mecánicas, 6.- La pieza suministrada y descrita anteriormente en el numeral (06), se utilizan para empujar a las válvulas de admisión y escape, para que en el momento adecuado se abran. De esta forma, facilitan la sincronización de los tiempos de un motor de combustión interna y que a su vez, es empujado por el árbol de levas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES Fiscal 21° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que son los objetos 1 y 8 para que se usan?, para realizar trabajo de mecánica, ¿Y el 6to forma parte de una herramienta manual?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Esos balancines que tamaño son?, aquí no especifica, ¿Es lo mismo balancín que bugía?, no, ¿Según su experiencia para ese tipo de vehículo que tamaño serian?, aquí especifican de un balancín que pertenece a un objeto, ¿Es decir que puede ser cualquier cosa?, si, ¿No necesariamente de un vehículo?, si, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿A cuántos objetos le realizan el reconocimiento legal?, 6, ¿Descríbalos por favor?, 01.- Un (1) Bolso escolar de colores rojo, amarillo y azul que posee cremalleras, el mismo se encuentra elaborado en poliéster, tiene un bolsillo en su parte delantera que posee cremalleras, en cuyo bolsillo se encuentra una figura alusiva al mapa de Venezuela, así como una figura alusiva al escudo nacional, y en la parte inferior de dicho bolsillo se encuentra una figura alusiva a la bandera nacional donde se lee en vocablo español (GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA), así como un logo alusivo al Ministerio del Poder Popular para la Educación. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02 Una (1) Llave acodada por ambos polos con medida de 10 milímetros y 12 milímetros, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03. Un (1) Dado estrella de 8 milímetros, elaborado con aleación de acero cromo vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Una (1) Extensión para dado, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Un (1) Cubo para dado, elaborado con aleación de acero cromo vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación 06-Diez (10) Balancines, elaborados cada uno con acero, mediante difusión y su conjunto va montado sobre un eje denominado eje de balancines, de forma que cada balancín lleva un cojinete antifricción o un rodamiento de agujas para facilitar el movimiento basculante de los mismos y reducir el desgaste por rozamiento Las piezas en referencia se encuentran en regular estado de uso y conservación, ¿Conclusiones?, todos los objetos en regular estado de uso y conservación, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto: “Avaluó real N° 0007-23m Un (1) Bolso escolar de colores rojo, amarillo y azul que posee cremalleras, el mismo se encuentra elaborado en poliéster, tiene un bolsillo en su parte delantera que posee cremalleras, en cuyo bolsillo se encuentra una figura alusiva al mapa de Venezuela, así como una figura alusiva al escudo nacional y en la parte inferior de dicho bolsillo se encuentra una figura alusiva a la bandera nacional donde se lee en vocablo español (GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA), así como un logu alusivo al Ministerio del Poder Popular para la Educación. El presente bolso es un recipiente para llevar objetos varios, por lo general sujeto a la espalda por medio de correas o bandas que pasan por los hombros, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación El presente objeto no posee valor alguno, debido que el mismo es donado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del Estado Venezolano. 2. Una (1) Llave acodada por ambos polos con medida de 10 milímetros y 12 milímetros, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado La presente llave facilita apretar o aflojar tornillos y tuercas con cabeza en distintas aplicaciones mecánicas, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación La misma está valorada en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES DIGITAL CON CERO CENTIMOS 170,00 Bs. 3.- Un (1) Dado estrella de 8 milímetros, elaborado con aleación de acero cromo vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. El presente dado facilita apretar o aflojar tornillos y tuercas con cabeza en distintas aplicaciones mecánicas, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. El mismo está valorado en la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITAL CON CERO CENTIMOS. 96,00 Bs. 4.- Una (1) Extensión para dado, elaborada con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. La presente extensión permite trabajar sobre tornillos en espacios reducidos o profundos donde la cabeza de la tuerca o del tornillo no puede entrar, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación La misma está valorada en la cantidad de: CIENTO SESENTA BOLIVARES DIGITAL CON CERO CENTIMOS, 160,00 Bs. 5.- Un (1) Cubo para dado, elaborado con aleación de acero cromo-vanadio de gran resistencia, con un acabado satinado. El presente cubo se utiliza en conjunto con una llave de impacto para ajustar o aflojar rápidamente tuercas y tornillos en distintas aplicaciones mecánicas, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación El mismo está valorado en la cantidad de: CIENTO SETENTA BOLIVARES DIGITAL CON CERO CENTIMOS, 170,00 Bs. 6-Diez (10) Balancines, elaborados cada uno con aleación de acero, mediante difusión y su conjunto va montado sobre un eje denominado eje d balancines, de forma que cada balancín lleva un cojinete antifricción o un rodamiento de agujas para facilitar el movimiento basculante de los mismos y reducir el desgaste por rozamiento Cuya función de cada balancín es la de empujar a las válvulas de admisión y escape, para que en el momento adecuado se abran y cierren. De esta forma, facilitan la sincronización de los tiempos de un motor de combustión interna y que, a su vez, es empujado por el árbol de levas y cada balancín se encuentra en regular estado de uso y conservación. Cada balancín está valorado en la cantidad de: TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES DIGITAL CON CERO, 320,00 Bs., PARA UN TOTAL GLOBAL DE TRES MIL DOSCIENTOS CENTIMOS... DIGITAL BOLIVARES CON CERO, 3200,00Bs. CONCLUSIÓN: Para realizar el presente AVALUO REAL, he tomado en consideración, el estado en que se halla los objetos y los precios fueron tomados como referencia de la página de mercado libre Venezuela. Los objetos mencionados y descritos en el numeral 2. 3. 4, 5 y 6 están Valorado en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITAL CON CERO CENTIMOS, 3636,00 Bs, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES Fiscal 21° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente tomas la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que se realizan en un avalúo?, evaluar la condición del objeto el estado de conservación y tomando referencia del precio del merado y se hace el avalúo real a los objetos, es todo”

VALORACIÓN:

Este funcionario declaró como sustituto experto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de este funcionario se puede inferir, que se realizó una Inspección Técnica Policial en el terminal de transporte público TRANSARAGUA, ubicado en la Avenida Constitución, sector San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, donde se dejó constancia de las características del lugar, el cual es un sitio del suceso abierto, de iluminación natural abundante, donde se encuentran aparcados varios vehículos de color rojo para el uso del transporte público en aparente mal estado de uso y conservación, manifestado que no se encontró evidencia de interés criminalisitico.

Así mismo, se encargó de explicar el Reconocimiento Legal N° 0027-23, realizado a bolso escolar de color rojo amarillo y azul con figuras alusivas al mapa y escudo de Venezuela y bandera nacional, y se encuentra en regular estado de uso y conservación, una llave elaborada en aleación de acero en regular estado de uso y conservación, un dado estrella de 8 milímetros, elaborado en aleación de acero en regular estado de uso y conservación, una extensión para dado elaborada en aleación de acero, en regular estado de uso y conservación, un cubo para dado, elaborado con aleación de acero, en regular estado de uso y conservación, Diez Balancines, elaborados cada uno con acero, en regular estado de uso y conservación, dichos objetos se utilizan para la mecánica, sin embargo no especifica para que objeto especifico se emplean.

Finalmente expone Avaluó Real N° 0007-23, donde se dejó constancia de un bolso escolar de amarillo, azul y rojo, con figuras alusivas a los símbolos patrios, en regular estado de uso y conservación, el cual no posee valor alguno en virtud de ser donado por el ministerio del poder popular para la educación, una llave acodada por ambos polos con medida de 10 milímetros y 12 milímetros, valorada en Ciento Setenta Bolívares Digital Con Cero Céntimos 170,00 Bs, un dado estrella de 8 milímetros valorada en milímetros Noventa Y Seis Bolívares Digital Con Cero Céntimos. 96,00 Bs, una extensión para dado valorada Ciento Sesenta Bolívares Digital Con Cero Céntimos, 160,00 Bs, un cubo para dado valorado en Ciento Setenta Bolívares Digital Con Cero Céntimos 170,00, diez balancines, valorados en tres mil doscientos céntimos digital bolívares con cero 3200,00Bs, para un total de Tres Mil Seiscientos Treinta Y Seis Bolívares Digital Con Cero Céntimos 3636,00 Bs.

Ahora bien, este tribunal observa que la descripción de los objetos en la cual se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, no coincide con los indicados en las Planillas de Cadena de Custodia, pues no se observa el registro de las evidencias: “bolso escolar de color rojo amarillo y azul con figuras alusivas al mapa y escudo de Venezuela y bandera nacional, una llave elaborada en aleación de acero, un cubo para dado”, que fue objeto de análisis pericial, lo cual compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
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Grave irregularidad y vicio en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes del cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia se debe cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, aplicándose en los documentos y planillas que corresponda con la debida descripción de la evidencia física correspondiente, para luego cumplir la legalidad del peritaje.

3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO DAVID SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.511.584, quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Estábamos en recorrido, independiente que somos de cuadrante de paz somos funcionarios, como a las 12 de la noche haciendo recorrido en san Jacinto, se avista un señor haciendo señas en la parte de afuera, indicando que trabajaba como vigilante ahí en transaragua y que presuntamente estaba robando piezas de los autobuses, estaba ahí con un bolos tricolor en el suelo, había una moto de las instalación de transmaracay, se le preguntó de quién es esa moto y dice que era de otro vigilante y el otro vigilante se había ido corriendo, y él dice que no estaba haciendo nada, se le pregunta porque él otro había corrido y dice que no sabe, según el supervisor dice que estaba sustrayendo piezas, se le hace la inspección corporal y nos fuimos a las acacias, es todo”. Acto seguido el Fiscal 21° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GLEYCES ESTRADA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue su participación?, revisarlo por precaución, revisar el bolso para ver si lo que indicaba el supervisor era verdad, ¿Se colecto algo de interés adherido a la personas?, en el bolso, en la acera, ¿Quién practica la aprehensión?, yo, ¿Usted llega y ve la flagrancia y lo aprehende?, vemos a la persona haciendo señas, y nos dice que él era vigilante y que estaba robando, y que lo tenía en el bolso, y le digo a él, y dice que eso no era de él, y procedí a que colocara en las manos en la patrulla para su revisión y mi compañero estaba hablando con el supervisor, Y en el bolso habían unas cosas ahí y el señor nos indica que él era vigilante y el otro salió corriendo, ¿Sabe si el bolso y lo que estaba adentro le pertenece a él?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿Cuántas personas habían en ese procedimiento?, 4, 2 funcionarios, él y el supervisor, ¿Le indico de quién era ese bolso?, el superior dijo que era de él, ¿Tuvieron testigos?, no, ¿En la inspección corporal le consiguieron algo de interés criminalístico?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Quién colecta la evidencia?, yo reviso el bolso, se coloca detrás de la unidad y el supervisor dijo que cosa de motor, y se traslada ¿Quién hace la aprehensión?, yo, ¿Agarro la evidencia y la colocó en el carro?, si y fuimos a las acacias, ¿Sabe quién colectó las evidencia?, yo, ¿Sabe si le realizaron alguna fijación fotográfica?, si le tomamos foto, ¿Realizaron la inspección del sitio?, eso es un desastre porque ahí acomodan autobuses, no se puede indagar de donde venia eso, ¿Cuál fue su participación?, revisión del ciudadano y colectar las evidencia del bolso, es todo”

VALORACIÓN:

De la declaración de este funcionario, se puede inferir que, se encontraban en recorrido en horas de la noche cuando avistaron a una persona haciendo señas, al llegar el ciudadano se identifica como vigilante supervisor de Transaragua, y les indica que estaban robando piezas de los autobuses, una de las personas sale corriendo, y se consigue un bolso tricolor en la acera. A preguntas formuladas por las partes el funcionario manifestó que su participación fue colectar la evidencia del bolso, y realizar la aprehensión del ciudadano, que al momento de la inspección no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, que no tiene conocimiento si el bolso tricolor le pertenecía al acusado ya que dicho bolso se lo entrego el supervisor. ,

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ABRAHAN SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.882.696, quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), una vez prestado juramento de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Se recibe llamada telefónica, donde presuntamente había un hecho en el terminal de transmaracay, se pasa hacer supervisión y según había un sujeto desvalijando, cuando llegamos había un sujeto ahí sentado y el otro había huido, no mostro resistencia y se lleva al comando, y el ejfe de seguridad iba a colocar la denuncia y notificar a la gobernación, se consiguió un bolso con cosas de autobús, es todo”. Acto seguido el Fiscal 21° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GLEYCES ESTRADA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue su participación?, auxiliar del jefe y que lo fuimos a buscar al comando central, y fuimos asistir a la llamada telefónica, ¿Quién los atiende en transmaracay?, el jefe de seguridad y que consiguió a dos vigilante desvalijando las unidades, ¿Quién hace la inspección corporal?, yo y el oficial jefe, estaba tranquilo, ¿Consiguió alguna evidencia adherido al ciudadano?, no, él que estaba alterado era el supervisor, ¿Incautaron la evidencia que le hizo entrega el supervisor o encontraron?, dice que este es el bolso, y él dice que si es su bolso y estaban las cosas ahí, se le hizo fijación fotográfica, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde ¿Cuántas persona habían en el procedimiento?, 3, yo, chofer, y el comisario rojas, ¿Quién mas estaba ahí?, solos nosotros 3 a nivel policial ¿Y quiénes más estaban?, el jefe de seguridad y otra personas, y al rato llegó el coronel, encargado del transmaracay, ¿Dejaron constancia de todo eso?, si, ¿Y de las persona?, si, ¿En esa acta?, no sé, ¿En cuál acta entonces?, yo redacto cuando me llevo al señor, se hace es una minuta y no se coloca en el acta, ¿Hizo la revisión corporal?, yo, ¿Que le consiguió?, nada, ¿Que le dijeron a ustedes de esas personas?, había 2, ¿Y la otra persona?, se había fugado, cuando llega la supervisión sale en la moto hacia guasimal, ¿Vieron cuando se va?, no, ¿Se fue antes que ustedes llegaran?, si, ¿Que le dijeron de ese bolso?, que era del señor, ¿Tuvieron testigo?, no, estaba era el jefe de mecánica y el supervisor de seguridad, ¿Por qué no tuvieron testigos?, por la hora no se conseguía, ¿Le tomaron fijación fotográfica?, si, ¿Hicieron cadena de custodia?, si, ¿Quién la firmo?, el comisario, ¿Cual comisario?, Philip rojas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Quién incautó las evidencia?, cuando llegamos la incauto el jefe de seguridad y nos dice que ese bolso era del señor, ¿Y de los funcionarios quién traslada la evidencia?, nosotros 3, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de este funcionario, se puede inferir que, reciben una llamada donde denuncian un presunto hecho en el terminal de Transmaracay, al llegar al lugar los recibe el jefe de seguridad notificándoles que dos vigilantes estaban desvalijando unidades, encontrándose en el lugar un sujeto sentado, y que el otro había huido al notar la presencia policial en un vehículo moto. A preguntas formuladas por las partes manifestó que su participación fue auxiliar del jefe, que los recibe en el lugar el jefe de seguridad, que se le realiza una inspección corporal al ciudadano no incautándole ningún elemento de interés criminalística, y se procede a realizar la aprehensión; manifestando en el lugar se colecto un bolso que contenía “cosas de autobús” el cual le hizo entrega el supervisor.

5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ROJAS PHILIP, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.721.106, quien rindió declaración en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Ahí dice que yo laboro en paya, para el momento yo era el supervisor general del estado, se recibe llamado de la gobernación donde tenía un ciudadano aprehendido en transaragua, se conforma la comisión y me traslado al lugar, cuando llego al sitio estaba cerrada la parte posterior y luego ingreso y me aborda un seguridad donde había la irregularidad donde un ciudadano estaba sustrayendo repuesto de los transportes, se hacen las coordinación pertinente, se informa a los superiores, y se traslada todas las evidencias y el ciudadano a la comisaria de las acacias, es todo”. Acto seguido el Fiscal 21° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. GLEYCES ESTRADA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Quién le realizó llamada telefónica?, comandante general del estado y procede como supervisor general del estado, ¿Que fue lo que encontró?, parte de la seguridad interna y me indica que un ciudadano en la parte interna había sustraído y en un bolso tricolor habían varios repuestos y el otro se fue a la fuga, no recuerdo el nombre pero si está identificado, ¿Quién hace la aprehensión?, la seguridad interna y luego nosotros como órgano de seguridad, ¿Usted reciben de mano de seguridad de transaragua al detenido?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Quién aprehende al ciudadano?, ellos en la parte interna y a los pocos minutos nosotros, ¿Quien ellos?, los de seguridad de servicio, ¿Quiénes?, no recuerdo los nombres, el jefe de seguridad de empresa, ¿Se levantó acta y se dejo constancia de los nombres?, deben existir alguna entrevista y de las personas, ¿Cuál fue su participación?, recibir el procedimiento de la actuación ¿Que recibió?, al ciudadano, la evidencia y lo demás que está plasmado en actas, ¿usted colectó?, colectamos cuando llegamos, y luego el SIP hace la demás, ¿Usted incauto?, cuando llegué, ¿Que evidencia incautó?, balancín de motos, ejes, algunas herramientas, una moto del compañero de él y unos taquetes, ¿Hay testigo?, los mismo que estaba en la parte interna, ¿Hay testigo en su acta?, no recuerdo, ¿Puede revisar el acta?, para el momento el mismo oropeza, ¿Nombre de oropeza?, ramón Antonio oropeza, ¿Hay testigo del procedimiento?, no recuerdo, ¿Que tiene que ver oropeza como testigo?, oropeza ramón es el testigo, ¿Su acta como funcionario dejo asentado la existencia de testigos?, no, ¿Usted levanto la cadena de custodia?, si a todo, ¿Esta la cadena de custodia?, si, ¿Que fue lo que le entrego ramón oropeza?, al momento que llegue al lugar de los hechos y a los poco minutos estaba capturado él, y me indica que dentro del bolso estaban las piezas mecánicas de transmaracay, por eso te digo que es testigo es la primera que me aborda, ¿Ese ciudadano está presente en sala?, si, y el otro desconozco, se verifica siipol se vio que tenía otra reseña en otro estado, ¿Esa acta la firmo ramón oropeza?, yo la firme con mis funcionarios, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Quién le hace entrega de las evidencias?, oropeza el jefe de la seguridad interna, ¿Como se lo entrega?, la mayoría estaba en el bolso junto con él que estaba cerca, ¿Le manifestó algo cuando le entrega?, este es el ciudadano y lo que incautó, ¿Recuerda al ciudadano que aprehendieron?, si, está ahí, ¿Y él le entrego las evidencias?, no, es todo”

VALORACIÓN:

De la declaración de este funcionario se puede inferir que, recibe una llamada de la gobernación indicando que tenían a un ciudadano aprehendido en transraragua, al llegar al lugar reciben al ciudadano aprehendido de la seguridad de Transaragua, y que el otro se había dado a la fuga, posteriormente que realizan la aprehensión, se colecta un bolso tricolor contentivo de repuestos entre los cuales se encontraba, balancín de motos, ejes unos taquetes, y herramientas, así mismo se incautó una moto perteneciente a un compañero del ciudadano.

6) DECLARACION DE LA TESTIGO JOSE TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.288.541, quien rindió declaración en fecha Uno (01) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Había tenido varios eventos en la empresa, era gerente de seguridad del mismo, habían ocurrido varios hechos antes de mi gerencia, y habían varias denuncias que habían sacado varias cosas, en reuniones con el presidente de la empresa, la guardia patrimonial era como mayores y yo como era más joven tenía que supervisar mas, san Jacinto es un lugar vulnerable, se quería evitar que si alguna banda se metiera y le hicieran daño al personal de seguridad, ese día 29 de agosto como a la s9 pm llego con supervisor a pasar revista porque en días anteriores se acercaron unas personas amedrentar al personal, luego partieron unos vidrios, era como un ensañamiento con el personal y los autobuses, esa vez llegamos a ellos tenían un lugar en especifico, era un toldo y cuando llegamos yo le digo al supervisor que donde están los muchachos, entremos y no estaban en el toldo ni en el tráiler, le dije al supervisor que se asome en el depósito, ahí hay repuesto, el supervisor ingresa y escuchó un murmullo, y cuando voy estaba el señor ahí todo lleno de grasa con un bolso de tricolor y con una llaves y unas piezas en el piso, y le dije que se esperara ahí porque falta uno, y cuando me voy por la parte izquierda escucho una moto en huida y me le pego atrás, pero la moto agarra hacia la constitución pero la dejo ahí tirada, yo Salí hacia la constitución y entro hacia guasimal, yo no lo vi de frente pero si se que era el otro compañero, era peter castillo, en eso venia una unidad de seguridad de Aragua, le hago seña y le digo que tengo una persona ahí que se estaba llevando algo, corro al galpón y le entregamos al ciudadanos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES Fiscal 21° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nombre completo, años de servicio y nombre de la empresa?, José Samuel Tovar, la empresa es transaragua expreso socialista, yo llegue a la gerencia. Ahí dure de marzo hasta octubre, eso era un empresa auto inyectable para levantar la flota, y al cambiar yo salgo, yo era gerente de seguridad por la empresa ¿Recuerda la fecha y hora?, 29-08-2023 día martes, ¿Donde estaba usted?, la empresa es una cosa y el terminal es otro, en el terminal de san Jacinto están las unidades, en lo hechos yo había ingresado, ¿Donde estaba tu?, ingrese al terminal, cuando yo entro y los buscos en sus sitio y no estaban, ¿Quién te notifico?, nadie ese era mí deber como gerente, ¿Formaba parte de tus atribuciones?, si porque mensual se tenía que pasar un informe, ¿Estuvo presente en el lugar donde presuntamente estuvo el hoy acusado al momento que llego la comisión e incautan los objetos?, si pero a pesar que no manejo lo nombre, eran piezas de hierro del autobús, el señor tenía las manos llenas de grasas y tenia llaves ahí, pero decir el nombre exacto de las partes no lo sé, ¿Como dio parte a la autoridad?, cuando Salí a la constitución y le hago seña a una unidad que venía, yo tenía que notificar al dueño de la empresa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Usted usaba arma?, no ¿Estaba armado ese día?, no, ¿Usted dice que no es mecánico?, no, ¿Como sabe que esas piezas son de ese vehículo?, por la posición donde estaban, ¿Que piezas estaban ahí?, estaban las piezas ahí pero no conozco el nombre, y él estaba lleno de grasa, ¿Esta seguro que son del vehículo?, no pero en la espacio que estaba, ¿Por la posición presume?, si, ¿Quién recoge esas evidencias?, los policías actuantes, ¿Y que hacen con esas piezas los funcionarios?, desconozco, porque ellos recogieron y se las llevaron, ¿Hacia dónde se las llevaron?, no sé, solo me dijeron que fuera a declarar, ¿Cuántas personas estaban en ese procedimiento?, dos funcionarios, ¿Solo dos funcionarios?, eso recuerdo, ¿Quién mas estaba?, nosotros ahí, ¿Quiénes nosotros?, el supervisor y yo, ¿Hubieron testigos de esa incautaron?, nosotros, ¿Usted fungió como testigo?, a las 9 Pm no había más personas, ¿Pudieron buscar testigos?, eran las 9 de la noche y el lugar era solo, ¿Como era el funcionario que recogió esas evidencias?, era tanto el nervio que tenia ahí pero no recuerdo, ¿Vio que hizo el funcionario con las cosas que recogió del piso?, supongo que las metió en un bolso o bolsa, ¿Supone?, yo estaba era temiendo por mi vida, ¿Usted vio como lo recogieron y a donde lo llevaron?, como tal no vi, es todo”. Seguidamente tomas la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Quiénes encuentran a los ciudadanos?, el supervisor carrillo y yo escucho la voz y llego, ¿Quiénes estaban?, en el galpón en la parte de atrás y el otro en el galpón pero no sé donde estaba escondido porque cuando vio que entramos escucho una moto en huida, yo pienso que nos estaba vigilando, eran dos personas, él y su compañero, ¿Esa persona que huyo también trabajaba?, ahí, si, ¿Que observa cuando vio?, al señor lleno de grasa con unas piezas en el piso y muchas llaves, ¿Y en el piso que había?, unas piezas, es como pieza de un vehículo recién bajado, se veía el destile de aceite en el piso, ¿Al momento que detiene a los funcionarios en ese momento ingresan?, ellos dan la vuelta hasta la parte donde entras y salen los vehículo, mientras que ellos daban la vuelta fui al sitio y le dije a mi compañero, ¿Quién colectó las piezas y ese bolso?, tuvo que haber sido los funcionarios, ¿El ciudadano dijo algo?, cuando yo hable con él, el señor nunca tuvo problemas, el siempre era colaborador, de querer trabajar y el servicio, y yo le dije que me ayude que esto tiene que ser más grande, y me decía que lo que yo quiera, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de este ciudadano es como testigo, de la cual se puede inferir que era gerente de seguridad y antes de su gerencia, se habían suscitado varias irregularidades, en fecha 29-08-2023, en horas de la 9:00pm, llega al lugar en compañía de un supervisor a los fines de pasar revista en virtud que días antes habían “amedrentado” al personal, se percatan que sus empleados no se encontraban en sus sitios usual de trabajo, el supervisor junto con él se acerca al depósito donde escucha un susurro, y observan que el ciudadano estaba con herramientas cubierto de grasa, un bolso tricolor, y unas piezas en el piso, este le ordena que se quede en el sitio, y que faltaba otro empleado quien se fue en una moto, en ese momento nota que se acercaba una unidad de seguridad Aragua, y le hace señas para llamar su atención y le notifica lo sucedido, le hace entrega del ciudadano y estos proceden a la aprehensión. A preguntas formuladas por las partes el testigo manifiesta que observo al ciudadano lleno de grasa con unas piezas en el piso y “muchas llaves” y que las evidencias las recogen los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión.

7) DECLARACION DE LA TESTIGO ROMAN CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.342.989, quien rindió declaración en fecha Uno (01) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…El día 29 de agosto de 2023 las 9 de la noche, fuimos al terminal de san Jacinto, el gerente y yo como supervisor fuimos para dar un avistamiento, visto que estaban siendo atacado transaragua por robo y los custodios han sido atacados, cuando llegamos fuimos al galpón y es cuando vimos al ciudadano en un acto sospechoso y le pregunta que hacia ahí tenía un bolso tricolor con varias llaves, no estaba en su lugar como custodio, se puso nervioso en ese momento llega el gerente y se escucha una moto y el gerente sale y lo aprehenden los lados de la constitución, mientras que yo me quedaba con él, el gerente ve una unidad policial y tome cartas en el asunto, y luego las autoridad se abocan del presunto delito, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. JORGE ROSALES Fiscal 21° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede decir nombre de la empresa?, cargo y tiempo de servicio, transaragua supervisor de seguridad, desde el 2023 como 5 meses, ¿Puede decir que cargo tenía el señor?, custodio, ¿El personal de esa tarea tiene como cuido esa área?, si pero ese galpón es para unidades en reparación pero cuando lo veo estaba en un actitud sospechosa, ¿Que hacía?, estaba sustrayendo cosas de ahí, tenía herramienta de varias medidas y piezas, ¿Cuál fue su reacción?, le pregunto y él se sorprende y lo sujeto mientras el gerente va en busca del otro custodio y el mismo se va corriendo, ¿Qué tiempo tardo en llegar los funcionarios?, 20 minutos ¿Cual era comportamiento del ciudadano presente?, nervioso me decía que no estaba haciendo eso, ¿Y qué le decía?, que no era lo que yo estaba pensando, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Que es para ti una actitud sospechosa?, no está en funciones de algo y cuando vamos al terminal no estaban en su área de labores, y cuando vamos al galpón el ciudadano estaba ahí, su labor era custodiar las área visto que antes habían muchas novedades, ¿Llevan un libro de todas esa novedades?, si ¿Ustedes dejaron constancia en el libro de eso?, si, ¿Con quién llegaste tú?, con el gerente, ¿Que paso?, llegamos esa hora y nos dirigimos a pregunta y vamos hacia las unidades, ¿A donde llegaron y los buscaron?, en el galpón y cuando vamos a los autobuses vimos al ciudadano en esa actitud, ¿Donde estaba?, en el galpón donde están los autobuses, ¿Dentro del galpón?, si, nosotros fuimos directamente al galpón, ¿En qué parte estaba ramón?, en la parte derecha del galpón en la unidad, ¿Estaba cerca de la unidad?, si, ¿Donde estaba la unidad?, en el galpón ¿Y él?, ahí en la unidad, ¿En que parte de la unidad?, en la parte trasera, ¿Y que tenía en sus manos?, unas herramientas y repuestos, ¿Eso quién lo tomo?, me supongo que de él porque había un bolso tricolor, ¿Que se supone que era de él?, ese bolso, ¿Las llaves donde estaban?, en el bolso y en el piso, ¿Que más había?, los repuesto ¿Esos repuesto solo sirven para eso o otras unidades?, los mecánicos me avisaban que sacaban una pieza de una unidad para ponérsela a otra, ¿Siempre de la misma marca?, si porque son compatibles, ¿Donde estaba esa persona que salió corriendo?, se escucha la moto y él cuando el gerente sale a buscarlo a peter castillo, ¿Que paso después?, lo ve hacia la salida de la constitución ¿Usted dice aquí que su compañero sale y logra aprehender?, él se escapa ¿Y la moto?, quedo ahí tirada, ¿Que paso con esa moto?, no sé, ¿Usted vio que evidencia eran?, si, unos repuesto, unos inyectores, ¿Estás seguro que eran inyectores?, es lo que se pudo ver, ¿Que más había?, solo eso, ¿Cuantas herramientas habían?, muchas, ¿Cuántas?, como 20 de varios tipos y medidas, ¿Cuantos inyectores eran?, no, ¿Lo conto?, no, pero las autoridades se encargaban de eso, ¿Estuvo cuando colectan las evidencia?, si, ¿Que hizo la policía con eso?, no sé, ¿A dónde se la llevaron?, no, tomaron foto y la policía se encargo de eso, ¿Hubieron testigos?, estaba la policía vinieron con el comisario, y el presidente cuando se hizo el levantamiento, ¿Cuántas personas había en el procedimiento?, el comisario, 2 funcionarios más, llego el presidente de la empresa miguel Pérez, el gerente y yo y el ciudadano, ¿De esas personas que estaban ahí había testigos?, no, ¿Ustedes sirvieron de testigos?, si, ¿Y firmaron la cadena cuando se levanta las evidencia?, no, solo nos llamaron para tomar las declaraciones, ¿Firmo la colección de las evidencia?, no recuerdo, ya la policía nos puso al tanto de lo que iban hacer, se habló con el presidente de la empresa, con el ciudadano, y eso fue todo, ¿Cuando hablaron el ciudadano estaba asistido de un abogado?, no, es todo”. Seguidamente tomas la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Como lo sorprendió?, preguntamos por los dos, cuando entramos al galpón y no aparecían y cuando voy hacia la parte derecha no veo nada y cuando voy a la parte trasera veo al ciudadano, ¿Como lo ves?, ahí con las llaves y todo, ¿Le dijo que hacia ahí?, no, solo lo sorprendió, ¿Puede describir como estaba el señor?, las manos llenas de grasa, era obvio ¿Es normal que los mecánicos dejaran las herramientas ahí?, no pero deduzco que esas herramientas eran de él, ¿Sabe si el bolso era él?, deduzco porque al tener las manos llenas de grasas y el bolso ahí, y con las actitud sospechosa, ¿Sabe si esas herramientas eran de la empresa?, no sé, ¿Recuerda que estaba dentro del bolso?, herramientas de varias medidas, ¿Que repuesto estaban ahí?, eran inyectores, ¿Puede describirlos?, son como pequeñas cilíndricos, son más grandes que de los vehículos, ¿Cuantos incautaron?, había más de 4 o 5 en el piso, estaban como ya sacados de la unidad, ¿Cuando observas al ciudadano estaba en compañía de otra persona?, no estaba solo, ¿Quienes incautaron las evidencias?, la policía, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de este ciudadano es como testigo, de la cual se puede inferir que en fecha 29-08-2023, en horas de las 9:00pm, el testigo se dirige como supervisor en compañía del gerente, por cuanto las instalaciones de Transaragua y los custodios, habían sido atacadas, al llegar al lugar se dirigió al galpón y observa al ciudadano en una actitud sospechosa y nerviosa, las manos cubiertas de grasa, junto con un bolso y herramientas, preguntándole que hacia fuera de su área de trabajo y este responde que no era lo que pensaba; así mismo se escucha un vehículo moto a lo que el gerente sale en su persecución, declarando que el otro sujeto es de nombre Peter Castillo, quien también laboraba como custodio en conjunto con el acusado, el gerente trae unos funcionarios policiales que avisto llamando su atención notificándole lo ocurrido. A preguntas formuladas realizadas por las partes el testigo manifiesta, que el observo la evidencia las cuales eran “inyectores” como 4 o 5, que dentro del bolso se encontraban como 20 herramientas de varias medidas y que posterior el gerente viene con los funcionarios quienes colectan las evidencias de interés criminalistico.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29-08-2023, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe SERRANO ABREHAN y SILVA DAVID, adscrito a la Estación Policial Las Acacias del Instituto Autónomo Policial del Estado Aragua, que riela en los folios cuatro (04) al seis (06) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la lo es el ACTA DE PROCEDIMIENTO, que dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2) CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la ciudadana MERKIS ANAIS PARRA, en su condición de Gerente de Talento Humano de Trans Aragua S.A, que riela en los folios once (11) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la CONSTANCIA DE TRABAJO, se dejó constancia que el ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, laboraba en TRANSARAGUA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.


3) INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N' ITP-0135-2023 de fecha 30 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario Inspector (IAPEBA) MORALES KLAUSNEER, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policial del Estado Aragua, que riela en los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N' ITP-0135-2023, se dejó constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en la Avenida Constitución, Sector San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, terminal de trasporte público TRANSARAGUA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.


4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0027-2023 de fecha 30 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario inspector (TAPEBA) MORALES KLAUSNEER, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policial del Estado Aragua, que riela en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0027-2023, se dejó constancia de la experticia realizado a los objetos incautados en el procedimiento, sin embargo aprecia esta juzgadora que dichos objetos peritados no coincide con los indicados en las Planillas de Cadena de Custodia, pues no se observa el registro de las evidencias: “bolso escolar de color rojo amarillo y azul con figuras alusivas al mapa y escudo de Venezuela y bandera nacional, una llave elaborada en aleación de acero, un cubo para dado”, que fue objeto de análisis pericial.

5) EXPERTICIA DE AVALJO REAL N° 0007-2023 de fecha 30 de agosto de 2023, suscita por el funcionario Inspector (IAPEBA) MORALES KLAUSNEER, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policial del Estado Aragua, que riela en los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0007-2023, se dejó constancia del avaluó realizo a los objetos incautados en el procedimiento y el justiprecio de los mismos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

6) EXPERTICIA E IMPRONTA N° 380 de fecha 31 de agosto de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector GREICY BLANDIN y Detective Jefe LORENZO HURTADO adscritos al Área de Experticia de Vehículo de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela en los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA E IMPRONTA N° 380, se dejó constancia de la experticia de originalidad o falsedad realizado a un vehículo moto, marca AVA, modelo jaguar 150, tipo paseo, color negro, año 2006, uso particular, placas AB0P81L, la cual se encontraba en estado original, verificándolo así ante el sistema SIIPOL, no presentando solicitud. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

Se deja constancia que no se incorpora para su lectura las siguientes documentales RESULTA DE OFICIO N° 05-F21-0484-2023, de fecha 06-10-2023, dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y RESULTA DE OFICIO N° 05-F21-0486-2023, de fecha 06-10-2023, dirigido al jefe de Coordinación del Eje de Vehículo del Estado Aragua, en virtud de que las mismas no constan en el expediente.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la acusada RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del experto GREICY BLANDIN, encargada de realizar la deposición de la experticia de impronta en calidad de experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado a un vehículo moto, marca AVA, modelo jaguar 150, tipo paseo, color negro, año 2006, uso particular, placas AB0P81L, la cual se encontraba en estado original, verificándolo así ante el sistema SIIPOL, no presentando solicitud, sin embargo, los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal suficiente elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos.

Así mismo, se recibió la declaración del experto JESUS SANTANA, encargado de realizar la deposición en calidad de experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual explico la Inspección Técnica Policial en el terminal de transporte público TRANSARAGUA, ubicado en la Avenida Constitución, sector San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, donde se dejó constancia de las características del lugar, y en el cual manifestado que no se encontró evidencia de interés criminalisitico. Posterior se encargó de explicar el Reconocimiento Legal N° 0027-23, realizado a bolso escolar de color rojo amarillo y azul con figuras alusivas al mapa y escudo de Venezuela y bandera nacional, una llave elaborada en aleación de acero, un dado estrella de 8 milímetros, una extensión para dado elaborada en aleación de acero, un cubo para dado, elaborado con aleación de acero, Diez Balancines, elaborados cada uno con acero, dejando constancia que se encontraban en regular estado de uso y conservación, asimismo explico el Avaluó real de dichos objetos peritados dando un justiprecio de Tres Mil Seiscientos Treinta Y Seis Bolívares Digital Con Cero Céntimos 3636,00 Bs.
Ahora bien, este tribunal observa los objetos en la cual se realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, no coincide con los indicados en las Planillas de Cadena de Custodia, pues no se observa el registro en las Planillas de Cadena de Custodia que riela en el presente expediente de las evidencias: “bolso escolar de color rojo amarillo y azul con figuras alusivas al mapa y escudo de Venezuela y bandera nacional, una llave elaborada en aleación de acero, un cubo para dado”, que fue objeto de análisis pericial.

En relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes DAVID SILVA, ABRAHAN SERRANO y ROJAS PHILIP, este tribunal observo una serie de contradicciones que generan en la convicción de esta Juzgadora dudas serias y razonables sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado; constatando esta juzgadora violaciones al Procedimiento de Cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; y por otro lado, de las versiones contradictorias de los funcionarios policiales actuantes, en lo que respecta a la incautación de la evidencia y de la preservación de la cadena de Custodia de la evidencia incautada, presuntamente realizadas por los funcionarios actuantes, durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso; se aprecia que el funcionario DAVID SILVA, ante preguntas formuladas la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó que “colecto las evidencia y realizo la aprehensión del ciudadano”, por otro lado, del dicho del funcionario ABRAHAN SERRANO; manifestó que la evidencia la incauta “la incauto el jefe de seguridad y nos dice que ese bolso era del señor”, por otro lado, del dicho del funcionario ROJAS PHILIP; manifestó que la evidencia “colectamos cuando llegamos” En este sentido el Tribunal considera prudente advertir que en la Planilla de cadena de Custodia que riela al folio veintiuno (21) y ochenta (80) del expediente, se observa que dicha colección de la evidencia la realiza el funcionario ROJAS PHILIP, el cual suscribió la misma, y en la Planilla de cadena de Custodia que riela al folio veintidós (22) del expediente, se observa que dicha colección de la evidencia la realiza el funcionario ABRAHAN SERRANO.

En lo que respecta a la declaración de los funcionarios actuantes y testigos se aprecia una serie de contradicciones en cuanto a los objetos presuntamente incautados durante el procedimiento policial y los peritados por el experto, el funcionario ROJAS PHILIP, indico que ese incauto “balancín de motos, ejes, algunas herramientas, una moto del compañero de él y unos taquetes”; el funcionario ABRAHAN SERRANO, indico que se trataba de “cosa de motor,” el testigo JOSE TOVAR, manifestó que se trataba de “piezas de hierro, un bolso tricolor y muchas llaves” y el testigo ROMAN CARRILLO, señalo que era “como 4 o 5 inyectores y como 20 herramientas de varias medidas que estaban dentro de un bolso”; Por otro lado, tal y como se ha indicado lo manifestado por tales funcionarios no coinciden con lo peritado por la experto JESUS SANTABA; quien sobre el reconociendo legal de “bolso escolar de color rojo amarillo y azul con figuras alusivas al mapa y escudo de Venezuela y bandera nacional, una llave elaborada en aleación de acero, un dado estrella de 8 milímetros, una extensión para dado, un cubo para dado, Diez Balancines” aunado a ello no se observa registrado en las Planillas de Cadena de Custodia las siguientes evidencias: “bolso escolar de color rojo amarillo y azul con figuras alusivas al mapa y escudo de Venezuela y bandera nacional, una llave elaborada en aleación de acero, un cubo para dado”, que fue objeto de análisis pericial.

Por otro lado, se recibió la declaración de los testigos JOSE TOVAR Y ROMAN CARRILLO, quienes manifestaron que se encontraban en horas de las 9:00pm,se dirigen a las instalaciones de Transaragua y observa al ciudadano en una actitud sospechosa y nerviosa, las manos cubiertas de grasa, junto con un bolso y herramientas, indicando el ciudadano JOSE TOVAR, que observo “piezas de hierro, un bolso tricolor y muchas llaves”, resaltando contradictorio con lo manifestado el ciudadano ROMAN CARRILLO, quien manifestó que “como 4 o 5 inyectores y como 20 herramientas de varias medidas que estaban dentro de un bolso”, posterior llegan los funcionarios actuantes que realizan la aprehensión del ciudadano.

Por último, además de las evidentes contradicciones, del dicho de los funcionarios el tribunal pudo inferir que en el presente asunto, durante el curso de la actuación policial, no se observaron a cabalidad las previsiones del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de esta Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes.

En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)

Asimismo, señala el referido Manual al referirise al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)”
Por su parte en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:

“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada. (Negritas y subrayado del tribunal)
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:

“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:

PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.”
. De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (Como en el presente caso) efectuar la correcta obtención de la evidencia y la respectiva fijación fotográfica del lugar, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características del mismo; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia respectiva, antes de proceder a su colección; además, en estos caso, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento”. Cabe destacar que el deber de efectuar la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia, comprende que esto se efectué antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir con tal fijación fotográfica, si no se localiza alguna evidencia.
En el presente asunto, a pesar de las contradicciones observadas, sobre este particular, en el dicho de los funcionarios actuantes, ya antes analizadas por esta Juzgadora, resulta fácil inferir que durante el curso del procedimiento policial en el que se efectuó la aprehensión del acusado no se efectuó ningún tipo de fijación fotográfica (o de otra naturaleza), ni antes del abordaje, ni durante el mismo, ni con posterioridad; así de este modo, no existe constancia de algún tipo de fijación de la evidencia, ni en el sitio de la presunta incautación (Transaragua) o en el respectivo (comando); en consecuencia, la forma en que, según el dicho de los funcionarios actuantes, dicha evidencia fue obtenida no puede ser corroborada (Auditada); y en consecuencia, no se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento. De este modo, las dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios acerca de la manera en que ocurrió el hecho y sobre la presunta participación del acusado en el mismo, resultan aún más graves y razonables.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes contradicciones, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del acusado RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo en el presente caso declaraciones de los funcionarios contradictorias con lo dicho por los testigos del caso.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del acusado RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-12-1989, de 34 años de edad, profesión u oficio: Seguridad, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE LOS PROCERES CASA N° 27, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 59 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.594, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Notifíquese. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-244-23