REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

CAUSA N° 7J-240-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-240-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, antes plenamente identificada y debidamente asistida por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Es el caso ciudadana Juez, que el día sábado 07-07-18, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios Supervisor Jefe Alexis Calles, credencial N° 688 y Supervisor José Castillo, credencial N° 2988, adscritos al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro, se encontraban de recorrido en el servicio de patrullaje punto a pie en el Boulevard Pérez Almarza, ubicado en la calle Páez y Centro Comercial de la Economía Informal, zona centro de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano de mediana estatura, piel blanca, contextura gruesa, que vestía una franela de color verde, pantalón blue jean, que venía en veloz carrera, siendo perseguido por varias personas, por lo que procedieron inmediatamente a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, llegando en ese momento uno de los ciudadanos que lo perseguían quien les informo que el ciudadano que corría, presuntamente le había robado el teléfono celular a su prima, por lo que se le indico que se le practicaría una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que manifestara que si poseía algún objeto de interés criminalístico oculto o adherido a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo el ciudadano detenido no tener ningún objeto de interés criminalístico; procedieron con la inspección corporal en la cual se logra incautar entre la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, de color blanco, llegando en ese momento la ciudadana agraviada quien reconoció el mencionado teléfono, manifestando ser su propietaria y al ciudadano que se lo despojo. Por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del ciudadano imponiéndole de sus respectivos derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado con las medidas de seguridad necesarias al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro. Posteriormente se presentó de manera voluntaria la ciudadana que manifestó ser víctima del hecho punible, propietaria del objeto incautado antes descrito y un testigo de lo ocurrido, de quien se omite la identidad de conformidad con la Ley sobre Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, articulo 23, numerales 01, 02, 03, 04 y 05, sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestaron no tener impedimento alguno en formular la denuncia y entrevista respectivamente.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. MONICA CARPABIERE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, esta representación de la defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, para solicitar asimismo la sentencia absolutoria, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, quien expone:

“…No deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“…Una vez celebrado como ha sido el presente debate oral y público y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PUBLICO ABG. GLEN RODRIGUEZ, expuso:
“…Teniendo en consideración todas las pruebas evacuada y las declaraciones de los funcionarios, no se encontró ninguna tipo de evidencia de interés criminalístico que señale o acuse a mi representado es por lo que solicito una sentencia absolutoria, el cese de toda medida coerción personal, es todo, es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
La acusada siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, quien expone:
“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de la acusada en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DENNY JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.137.037 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Inspección N° 1348, de fecha 22-08-2018, realizada por el funcionario Karen ruiz, en la dirección, calle Páez entre boulevard Pérez almarza y centro comercial de la economía informal, zona centro de Maracay estado Aragua vía publica, se trata de un sitio abierto con iluminación natural y temperatura ambiental cálida, se hace un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalística relacionada con el caso que se investiga siendo infructuosa la misma, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿número y fecha? 1348, De fecha 22-08-2018 ¿Dirección?, calle Páez entre el boulevard, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Se dejó constancia si se encontró algo de interés?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Sustituto: “Reconocimiento N° 1105, 1. Un (01) aparato de comunicación del comúnmente denominado: Teléfono Celular, Marca “SAMSUNG, modelo GT-I8190, serial de Imei: 359532/05/230743/5, serial: R21DABI1OS5A, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color blanco; así mismo provisto de pantalla táctil de cristal líquido, cámara, audífono, micrófono y batería recargable serial número AA1J31508/2-B, forro protector elaborado en material sintético color Rojo, desprovisto de su tarje Sim Card Y Micro SD. La evidencia en referencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, tipo Pistola, portátil, de uso individual, con inscripciones identificativas donde se lee en su parte frontal derecha “C40 177 CAL (4.5MM)” y de su parte frontal izquierdo se lee “C40 MADE IN USA”, constituido por dos tapas elaboradas en metal, de color gris, unidas a presión y por dos tornillos metálico, el mismo presenta: recamara y disparador, su cacha está formada por la prolongación de las dos tapas elaboradas del mismo material, cubiertas por un material sintético de color negro con estrías longitudinales para el mecanismo de agarre. La evidencia en referencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente CONCLUSIÓN: El material objeto que representa la experticia, con el número (01) lo constituye: Un (01) Teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos. El material objeto que representa la experticia en mención con el número (02), lo constituye: Un (01) facsímil de Arma de Fuego, típicamente expendidas en casas comerciales como objeto de entretenimiento. Dicha pieza puede causar pánico en la colectividad por su semejanza a un arma de fuego real, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “Fecha, 22-08-2018, ¿Conclusión?, El material objeto que representa la experticia, con el número (01) lo constituye: Un (01) Teléfono celular, usado como medio de comunicación cuando sus parámetros están debidamente llenos. El material objeto que representa la experticia en mención con el número (02), lo constituye: Un (01) facsímil de Arma de Fuego, típicamente expendidas en casas comerciales como objeto de entretenimiento. Dicha pieza puede causar pánico en la colectividad por su semejanza a un arma de fuego real, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Se deja constancia a quien le pertenece el primero objeto?, no, ¿Se dejó constancia de donde se obtiene esos objetos?, no, ¿En qué fecha?, 20-07-2018, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Características de la primera evidencia?, Un (01) aparato de comunicación del comúnmente denominado: Teléfono Celular, Marca “SAMSUNG, modelo GT-I8190, serial de Imei: 359532/05/230743/5, serial: R21DABI1OS5A, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color blanco; así mismo provisto de pantalla táctil de cristal líquido, cámara, audífono, micrófono y batería recargable serial número AA1J31508/2-B, forro protector elaborado en material sintético color Rojo, desprovisto de su tarje Sim Card Y Micro SD. La evidencia en referencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. ¿Motivo de un reconocimiento?, dejar constancia del estado de uso de la evidencia, ¿Estaba en buen estado de uso conservación?, en regular estado, es todo”.

VALORACION:
La declaración de este funcionario es como sustituto experto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explico la INSPECCION TECNICO POLICIAL N°1348 de fecha 22 de agosto del 2018, en la dirección: calle Páez entre boulevard Pérez Almarza y centro comercial de la economía informal, zona centro de Maracay estado Aragua vía pública, el cual se trataba de un sitio abierto con iluminación natural y temperatura ambiental cálida, se hace un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma.

En el mismo orden de ideas, depuso sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1105 de fecha 20 de julio del 2018, realizado a dos objetos el primero fue un aparato de comunicación denominado Teléfono Celular, de Marca “SAMSUNG”, modelo GT-I8190, serial de Imei: 359532/05/230743/5, serial: R21DABI1OS5A, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color blanco, entre otras características el mismo estaba provisto de pantalla táctil de cristal líquido, cámara, audífono, micrófono y batería recargable serial número AA1J31508/2-B, forro protector elaborado en material sintético color Rojo, desprovisto de su tarje Sim Card Y Micro SD y el segundo tratándose de un facsímil de Arma de Fuego, típicamente expendidas en casas comerciales como objeto de entretenimiento.
2) DECLARACIÓN DEL ACUSADO CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.789.643, quien rindió declaración en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…el día que según la robaron, yo iba caminando tranquilo y llegan los funcionarios y me detiene a mí, el teléfono que según robaron es el mío, yo venía caminando como a dos cuadras del sitio que la robaron a ella, si hubiese sido yo, yo asumo pero eso no lo hice yo, es todo”

VALORACION:

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) DENUNCIA, de fecha 07-07-2018, suscrito por el funcionario JOSE PERDOMO, adscrito al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro, que riela en el folio cuatro (04), reverso y cinco (05) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar En tal sentido, se dejó constancia de la Denuncia presentada por una ciudadana que dijo llamarse Darevit en el centro de coordinación policial Maracay centro suscrita por el funcionario oficial agregado José Perdomo, en la cual expone modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2.) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07-07-2018, suscrito por el funcionario JOSE ALEXIS CALLES y JOSE CASTILLO, adscrito al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro, que riela en el folio ocho (08), reverso y nueve (09) de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través del ACTA PROCEDIMIENTO la cual fue practicada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE CALLES ALEXIS y SUPERVISOR CASTILLO JOSE, la presente documental tiene como objeto dejar constancia de actuación realizada en motivo del presente hecho, y en la cual se deja plasmado el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1105, de fecha 27-07-2018, suscrito por el funcionario KAREN RUIZ, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Maracay, que riela en el folio cuarenta y nueve (49) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mismo se deja constancia de las características de un objeto incautado tratándose de identificación de un (01) aparato de comunicación del comúnmente denominado: Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, modelo GT-I8190, serial de Imei: 359532/05/230743/5, serial: R21DAB1QS5A y y un (01) Facsímil de Arma de Fuego. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1348, de fecha 22-08-2018, suscrito por el funcionario KAREN RUIZ, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Maracay, según riela en el folio CINCUENTA Y UNO (51) y REVERSO de la PIEZA I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N°1348, se deja constancia de la realización de una inspección integrada por la funcionario KAREN RUIZ, en la dirección: calle Páez entre boulevard Pérez almarza y centro comercial la economía informal, zona centro de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, vía pública, donde hacen un recorrido en busca de evidencias de interés criminalística relacionada al presente caso que se investiga, y de cuya no se obtuvieron resultados. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido de los funcionarios Actuantes ALEXIS CALLE Y JOSE CASTILLO, se prescinde de su declaración en virtud de que los mismo ya no pertenece a la institución policial y de los testigos SIULYNNAD Y LUISAMAAR, en virtud que este tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer, por lo que, se prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, por cuanto del desarrollo del debate oral y público solo se escuchó la declaración del experto sustituto DENNY JARAMILLO, el cual explico la Inspección Técnico Policial N°1348 en la calle Páez entre boulevard Pérez Almarza y centro comercial de la economía informal, zona centro de Maracay estado Aragua vía pública, el cual se trataba de un sitio abierto con iluminación natural y temperatura ambiental cálida, siendo infructuosa la ubicación de algún elemento de interés criminalístico. Asimismo explico el Reconocimiento Legal, realizado a dos objetos, el primero fue un aparato de comunicación denominado Teléfono Celular, de Marca “SAMSUNG”, modelo GT-I8190, serial de Imei: 359532/05/230743/5, serial: R21DABI1OS5A, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación y un facsímil de Arma de Fuego, típicamente expendidas en casas comerciales como objeto de entretenimiento, sin embargo, de los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
Ahora bien, siendo que del desarrollo del debate podemos observar que el Ministerio Publico no logro ningún medio que probara la acusación hecha en contra del ciudadano, es por lo que esta Juez de Primera Instancia cumpliendo con su obligación de decidir, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido es preciso señalara que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 304 de fecha 08 de diciembre de 2017, estableció:

…En efecto, la consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Publico, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que estos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes debe formarse dentro del juicio...(subrayado propio)

Y en su sentencia Nº 457 de fecha 23 de noviembre de 2004:

“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...

…El principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de prueba testifical, aunque el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa…”

Ahora bien, podemos deducir que bajo un aspecto subjetivo, los principios de inmediación, contradicción y oralidad permiten que el sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración sino la actitud o actos realizados por el testigo durante su intervención, los cuales pudieran tener influencia en la conclusión que se adopte acerca de la credibilidad o no de su dicho, circunstancias estas que indudablemente se verifican en el desarrollo del juicio oral.

Estos son principios que constituyen una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede el juez de juicio dictar sentencia en un proceso donde no hubo “vista y escucha” de las pruebas y de todas las incidencias en su seno suscitadas.

En el presente caso, no comparecieron pruebas testifical que fueron incorporadas para el inicio de este debate de juicio, impidiéndole a las partes el examen y control de las mismas, siendo que el principio de inmediación es esencial para que se cumpla con el régimen de las pruebas, aunado a que aun cuando el proceso contenga las actas de investigación escritas, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.

Todo esto aunado al hecho que cuando el juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

“(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver a los acusados de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS JAVIER ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, desde la sala de audiencias, así como el cese de todas las medidas que pesan sobre el mismo. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez del Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-240-23