REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 18 DE JULIO DE 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2024-000298
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio N° 125-2024 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, anexo al cual remitió el expediente contentivo de los recursos de apelación interpuesto por:
1. ANDREA STHEPHANIA MARTINEZ DENTE, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 319.872, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.964.
2. DANIEL RICARDO ROSAS RIVERO, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 114.997, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.535.
3. PAUL SIMON ESPINA PARRA, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 105.070, actuando en este acto como apoderado judicial de las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021 C.A.; e INVERSIONES LUMI 2019, C.A.
4. FERNANDO QUINTERO, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 58.858, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERAQUA C.A.
5. MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
Nº 131.028, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos DORIS JOSEFINA LEÓN y ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.628.964 y V-18.486.769 respectivamente.
6. SUGLORIS ESTHER ZERPA USTARIZ, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
Nº 280.951, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN OLIVO MONCADA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.948.
7. CESAR ANDRES VILLA CRESPO, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 195.196, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.577.
8. ÁNGEL VISO CARTAYA, JHORMANIS MOLINA ROJAS y JOSUÉ DUGARTE LANDER, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 181.774, 246, 605 y 317.098, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA ONDUCA, C.A.; INVERSIONES LA TERRAZA VEINTITRÉS (23), C.A. e INVERSIONES LA TERRAZA VIENTICUATRO (24), C.A.
9. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 46.222, 73.080, 72.558 y 297.797, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SIMÓN OKHDJIAN HOMSADLI y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.161.710 y V-6.082.331; y de las sociedades mercantiles APICIUS INVESTMENTS C.A.; e INMUEBLES RIANSER, C.A.
10. JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 70.418 y 117.051, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY DOUMET DÁGER y ÁLVARO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.500.268 y V-11.991.648; respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.Z, C.A.
11. PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, de profesión abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 98.868, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., y POLYTEX DE MARACAY, C.A.
12. JUAN CAMINERO ALFONZO Y OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, de profesión abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 134.667 y 204.531, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.395.
13. MIGUEL ÁNGEL RENGIFO ALAYÓN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Delitos Asociados al Terrorismo, Delitos Vinculados a la Corrupción y Delincuencia Organizada así como los casos que guarden relación con la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, actuando en su condición de Defensor ad litem de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.911-292 y V-20.095.961, respetivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2024, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 y 30 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
En esa misma fecha, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer los recursos a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal Superior mediante Auto, procedió a dar entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos.
En esa misma fecha, este Juzgador ordenó Reponer la causa, al estado de que el iudex a quo, procediera a emplazar al Ministerio Público, para que conteste los recursos interpuestos por los recurrentes, dentro de los tres (3) días siguientes y, de ser el caso, promueva prueba, y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen, para que dé cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 9 de julio de 2024, se recibió mediante oficio Nº 018-2024, el presente expediente constante de tres piezas principales, la primera de ochocientos veintiún (821) folios útiles, la segunda constante de quinientos cincuenta y seis (556) folios útiles y la tercera de doscientos setenta (270) folios útiles, proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15º) de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, visto el cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal Superior, por lo que se ordenó dar reingreso a la presente causa.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior en Materia de extinción de Dominio, procedió a dar reingreso a la presente causa y admitió los presentes recursos de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
En fecha 9 de julio de 2024, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó a los recurrentes ciudadanos DORIS JOSEFINA LEÓN, ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN y ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.628.964, V-18.486.769 y V-15.313.395, respectivamente, y a las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021 C.A.; INVERSIONES LUMI 2019, C.A., INVERAQUA C.A. y sociedad mercantil PROMOTORA ONDUCA, C.A., que consignaran dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que se fije la boleta de notificación en la cartelera de este tribunal, las actas solicitadas en el referido auto.
En esa misma fecha, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber fijado en la tablilla de este tribunal la Boleta de notificación ordenada en el auto señalado anteriormente.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado PAUL SIMON ESPINA PARRA, actuando en este acto como apoderado judicial de las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021 C.A.; e INVERSIONES LUMI 2019, C.A., mediante diligencia procedió a desistir de las apelaciones ejercidas en fecha 29 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
En fecha 12 de julio de 2024, el abogado FERNANDO QUINTERO, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERAQUA C.A., mediante diligencia procedió a desistir de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
En fecha 12 de julio de 2024, vencido el lapso otorgado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2024, la secretaria del tribunal dejo constancia de haber retirado de la tablilla de este tribunal la boleta de notificación ordenada en el referido auto.
En fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado Superior mediante Sentencia declaró HOMOLOGADOS los desistimientos de los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de los recurrentes, sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021 C.A.; INVERSIONES LUMI 2019, C.A.; y INVERAQUA C.A., respectivamente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
En fecha 20 de noviembre de 2023, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, presentaron solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.095.961, V-15.911.292 y V-15.403.577, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “ratificamos el escrito de extinción de dominio en contra de los bienes y efectos patrimoniales de los ciudadanos Roger Vicente Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.961, el ciudadano Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.911.292 y la ciudadana Maryury Nataly Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.403.577. Ahora bien, los demás ciudadanos identificados como titulares aparentes en la solicitud del Ministerio Público”.
Indicaron que, “…Esta solicitud fue presentada en virtud que fueron debidamente identificados y localizados de conformidad con la Ley Especial que rige la materia, un cúmulo de bienes que fueron originados según el criterio del Ministerio Público y las investigaciones que se han llevado hasta el momento, fueron originados de actividades ilícitas”.
Sostuvieron que, “…En fecha 17 de marzo de 2023, estas representaciones fiscales actuando con la Policía Nacional contra la Corrupción, iniciaron una investigación y procedimiento a los fines de desvelar o desmantelar una red de corrupción integrada por funcionarios públicos como por personas naturales que a través de diferentes empresas y personas jurídicas llevaron a cabo distintos hechos de corrupción que afectaron al patrimonio del Estado venezolano”.
Señalaron que, “…El objeto de la investigación giró en torno al contenido de fondos de ventas y asignaciones de manera irregular por parte de estos funcionarios que dirigían la empresa Petróleos de Venezuela, de cargas de crudo así como la contratación de obras y servicios las cuales fueron ejecutadas sin ningún tipo de control, donde (…),se ha verificado la existencia de sobreprecio, ocultamiento de información, bajos niveles de ejecución física, en el caso de las obras, irregularidades en las contrataciones y desviaciones en la ejecución de algunos proyectos, falta de control posterior, adjudicaciones directas sin la debida existencia de un auto motivado, en flagrante violación a lo establecido en la ley de contrataciones públicas. Asimismo, violación de los niveles de aprobación financiera de estos funcionarios, depósitos de recursos pertenecientes al Estado instituciones financieras sin solidez e instituciones que representaban alto riesgo para el dinero del estado, contratación con intermediarios a los fines de llevar a cabo contrataciones, y poca transparencia en el uso de los fondos públicos obtenidos a través de estos procesos irregulares”.
Manifestaron que “…En aras de establecer los hechos, procedió a realizar todas las diligencias necesarias y correspondientes, a los fines de establecer la autoría y participación de los funcionarios identificados en el escrito presentado por el Ministerio Público, así como estas personas naturales, las cuales se encontraban vinculadas a esta red de corrupción, la investigación reveló la existencia de un conjunto de inmuebles y muebles, fueron identificados y localizados de conformidad con los parámetros establecidos en la ley especial que rige la materia, y estaban ligados a un origen y forma de obtención ilícita, quedando los mismos altamente comprometidos con una causal de extinción de dominio, a través de una red de corrupción que operaba desde la estatal venezolana Petróleos de Venezuela, en tal sentido y tomando en consideración la existencia total de la buena fe y por ende los negocios jurídicos celebrados por estos propietarios aparentes, que fueron producto de transacciones ilícitas, las cuales fueron efectuadas en detrimento de los recursos del estado venezolano, por ello son la causa por la cual el Ministerio Público ejerció la extinción de dominio sobre estos bienes (…), De igual forma (…), fueron identificados a nivel documental y a través de distintas diligencias de investigación penal, los bienes de los ciudadanos Roger Vicente Perdomo Rodríguez, Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez y Maryury Nataly Perdomo, por ello se subsumen en las causales de extinción de dominio. Por ello, los bienes se identificaron en cuentas bancarias, bienes inmuebles y muebles, sociedades mercantiles originadas de esta actividad ilícita, por ello no hay duda de que es de origen ilícito en contraposición con el orden jurídico y social y a la moral colectiva, de ahí que resulta necesario ejercer el poder punitivo del Estado estrechamente vinculado al régimen de la propiedad por medio de esta acción extintiva”.
Asimismo, alegaron que, “…Todos estos funcionarios en su conjunto así como las personas interpuestas que han surgido de las investigaciones e indagaciones que ha efectuado el Ministerio Público, procedieron a apropiarse de una cantidad bastante importante de dinero del estado venezolano, donde el Ministerio Público de manera preliminar ha estimado una afectación patrimonial aproximada de TREINTA MIL MILLONES DE DÓLARES (30.000.000.000,00), siendo que además del informe financiero practicado en particular a los bienes propiedad de las personas que son objeto de la presente acción de extinción de dominio, guardan una vinculación contractual con PDVSA por el orden de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES ($ 274.000.000,00), así como por SEIS MILLONES DE EUROS (€ 6.000.000,00), es importante mencionar que nos encontramos ante un grupo que ha sido conformado a los fines de legitimar un gran caudal económico y financiero”.
Finalmente, solicitaron que, “…El Ministerio para concluir solicita se decrete la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio y efectos patrimoniales antes identificados en el correspondiente escrito, donde fungen como titulares aparentes los ciudadanos Roger Vicente Perdomo Rodríguez, Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez y Maryury Nataly Perdomo Rodríguez, quienes han sido identificados ampliamente, y se declare la titularidad de esos mismos bienes a favor del estado venezolano, mediante sentencia sin contraprestaciones ni compensación alguna, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe. Es todo.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, y al efecto, observa:
El artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, dispone lo siguiente:
“Artículo 44. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de su publicación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (3) días siguientes y, de ser el caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Extinción de Dominio para que éste decida.
Recibidas las actuaciones, el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y el Tribunal Superior de Extinción de Dominio la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia”. (Negrillas de esta alzada).
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio en virtud del recurso de apelación, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal Superior en Materia de Extinción de Dominio, resulta Competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante la cual, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 y 30 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024. Y así se declara.-
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 319.872, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.964, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el cual a continuación se transcribe:
Como primer vicio, delata la Prueba de Informes Inadmitida, referida a: Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CH. C.A., ubicada en el Centro Lido, Torre A, Piso 12, Oficina 126-A, como facilitador de negocios de la banca internacional FACEBANK INTERNATIONAL CORP, ubicada en 17 Road 2 Suite 600, Guaynabo, Puerto Rico.
En el escrito de apelación, manifestó la apoderada judicial del apelante, que el a quo emitió un veredicto a priori, de manera festinada lo que en su criterio constituye una manifiesta impertinencia de una prueba, en su caso recursivo, de la prueba de informes, y que le sustrae la posibilidad de poder traer a los autos, elementos para demostrar los alegatos del titular aparente de donde proviene la compra de unos de los bienes objeto del presente juicio, señalando que se debe favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, en su entendido de acreditar la contratación de un crédito a un banco extranjero para la compra del inmueble objeto de extinción de dominio.
Que, el tribunal negó la prueba de informe señalando que dicha prueba va dirigía a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate en la demanda de extinción de domino en virtud de lo cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente.
Que, el objeto de la prueba de informes, es determinar el origen de los ingresos lícitos obtenidos a través de contratos de préstamos con la banca extranjera, y que por esa razón considera que no hay manifiesta impertinencia de la prueba de informes promovida.
Como segundo vicio, denunció el silencio de prueba en la prueba de experticia de intérprete público promovida, en relación con correos electrónicos entre ROMINA CONTRERAS a , con CC: PATRICIA ; NARCHI BENHAMOU , de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, señalando que la doctrina judicial define que el silencio de prueba: “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio…”. (Negrillas de esta alzada).
Afirma que el juez en la decisión según el acta de la audiencia preparatoria recurrida (folio 146), admitió la impresión de los correos electrónicos promovidos, específicamente el marcado con la letra “J”, que contiene dos (2) archivos en formato digital (PDF), denominados: “Documento Préstamo Jesús Medina –Sunbox 1509.Pdf” y, “Documento Préstamo Jesús Medina – Sunbox 3410.Pdf”, y que le fue solicitado dentro de éste, un medio de prueba auxiliar como es la experticia de traducción de intérprete público, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Interprete Público, ya que las impresiones electrónicas promovidas, se encuentra en un idioma inglés, y que para que adquieran fuerza probatoria, deben se traducidos por un intérprete público, y que en relación con esta prueba de experticia de intérprete público, el juez no hizo mención sobre su admisión o no.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1616-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Esa representación fiscal, consideró que yerran los recurrentes al denunciar que las inadmisibilidades de los medios probatorios van vinculadas a una falta de motivación por parte del juzgador al momento de decidir, toda vez que, estableció una relación clara entre la solicitud realizada por el recurrente y el objeto del debate probatorio en materia de extinción de Dominio.
Que, la inadmisibilidad de las testimoniales deriva según sus alegatos de “…aplicación extensiva del artículo 1387 del Código Civil, por resultar manifiestamente inconducente e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio, en la especial materia de Extinción de Dominio. Así se Decide…”. Por lo se evidencia la intención de los recurrentes de dilatar el proceso pretendiendo incluir medios de prueba inconducentes.
Es criterio del Ministerio Público, que los medios probatorios inadmitidos son inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la presente pretensión tal y como lo decidió el Juzgado Sexto (6º), en la decisión recurrida.
Que, los medios probatorios inadmitidos son inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la presente pretensión, tal y como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida, por lo que, de ser admitidas por el Juzgador a quo consideran que sería una decisión desacertada ya que el presente procedimiento de extinción de dominio se trata de una acción in rem, ejercida sobre bienes obtenidos de las finanzas ilícitas, es decir, sean bienes con un origen ilícito o bienes con destinación ilícita.
Por último, solicitaron que este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta al hoy recurrente, ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, ut supra suficientemente identificado.
“Se le concede el derecho de palabra al abogado MIGUEL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MEDINA GUALDRON, quien expone:
La solicitud se basa en el artículo 24 de la ley que tiene el representante, que es la persona en la cual se suscribió contra su compra con la constructora de un apartamento identificado por la legislación, se basa en el contrato de compra y venta como pacto contra el constructor y evidentemente demuestra que la contratación futura tiene que ver con respecto a la constructora habiendo cancelado una cuota de 700 mil dólares que es el 90% aproximadamente en el año 2019 y hasta el punto de evacuación la sentencia de la Sala Superior de la Libertad del Perú en materia de extinción de dominio que establece que los terceros que tengan derechos reales futuros sean incorporados por el juez según las oportunidades que se le presenten para que tengan legislación en juicio con tratos preparatorios o con tratos de promesa bilateral en el sujeto, en este sitio contra el punto el solicito se queda atendido como legislación en el proceso que han representado y efectivamente lo que ha dicho la Sala de Libertad del Perú en materia de extinción de dominio como tercero de buena fe y exente de culpa. Asimismo, para demostrar la buena fe exenta de culpa es pertinente a lo que estableció la Corte Constitucional de Colombia en materia de extinción de domicilio lo que es una buena fe simple y cualificada o lo que se entiende como excedente de culpa no es más que una simple conducta de honestidad en alta que tiene una persona con respecto al caso. Tiene que analizar la situación personal del comprador en este caso si los hermanos Perdomo y los que estuvieron al margen de la ley en actividades ilícitas no es menester por parte del Ministerio Público, que si es una carga desproporcional e irracional que se analiza la situación personal de esas personas. Hago propia esa sentencia y la traigo a colación porque es pertinente al caso, porque en este juicio es ser la institución del comprador determinar la buena fe exenta de culpa, distinto a la buena fe simple que establece la ley orgánica de extinción de dominio. Para terminar un cliente adquirió el bien inmueble por las redes sociales por la contratación de un agente inmobiliario que se llama Capital Grupo en este punto de vista traigo a ocasión también un presente reciente, data el 15 de septiembre del 2023, sentencia 369 de la Corte Constitucional de Colombia que cuando se contrata agente inmobiliario se entiende que está en una acción de buena fe cualificada que es en el caso por cuantos son profesionales de propiedad inmobiliario que se identifica legalmente, además de que el cliente solicitó un préstamo al Banco Internacional y también pasó por un proceso de examen documental, por lo tanto promuevo eso continuó a tratar eventos resúmenes de la exposición ambos representados y documentales a respecto de la modificación probatoria de todo. Es todo.”.
(…OMISSIS…)
“PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO AL INMUEBLE IDENTIFICADO 9-D DÚPLEX en construcción, EN LA TORRE VICTORIA TOWER DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA: Cursante del folio 04 al 17, de la pieza XVII, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 01 de abril de 2024, por la abogada ANDREA STEPHANÍA MARTÍNEZ DENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.872, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, titular de la cédula de identidad
Nº V-12.266.964:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Al respecto, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Fue promovida dicha prueba a fin que CONSTRUCTORA HP, C. A, exhiba el contrato de opción de compraventa celebrado entre ésta y el ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, consignado en copia simple marcado “A”.
En cuanto dicha prueba, este Juzgado por omisión involuntaria, en la audiencia preparatoria no se pronunció con relación a esta, por lo que se procede a ello, observándose que la presente causa versa sobre una acción in rem, en la cual no existe parte, por lo tanto la prueba de exhibición de documentos resulta incompatible con el presente procedimiento, por cuanto para la evacuación de la misma se requiere la intimación de la parte contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovieron prueba de informes a fin que sociedad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CH, C.A., ubicada en el Centro Lido, Torre A, piso 12, Oficina 126-A, como facilitador de negocios de la banca internacional FACEBANK INTERNATIONAL CORP, ubicada en 17 Road 2 Suite 600, Guaynabo, Puerto Rico, informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si la sociedad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CH, C.A., presta una asistencia de intermediación (facilitador de negocios) con la banca internacional FACEBANK INTERNATIONAL CORP.;
2.- Si consta de sus archivos que el ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.964, tiene un facilitador de negocios de la sociedad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CH, C.A., con la banca internacional FACEBANK INTERNATIONAL CORP;
3.- Si consta de sus archivos electrónicos o soportes documentales la apertura de una cuenta con la Banca Internacional FACEBANK INTERNATIONAL, por parte del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN;
4.- Si consta de sus soportes electrónicos o documentales como facilitador de negocios (por ejemplo estados de cuenta, documentos, email), datos de una operación de transferencia por el monto de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $700.000,00) de fecha 08 de noviembre de 2022, enviada por el ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, de su cuenta en FACEBANK INTERNATIONAL, Número de referencia 21550016528, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HP C.A.;
5.- Si consta de sus archivos o soportes electrónicos el número de referencia de la transferencia bancaria de FACEBANK INTERNATIONAL, como el día y hora en que se hizo efectiva y su beneficiario;
6.- Si consta en sus archivos o soportes de la transferencia documentales tales como: 1. Carta de instrucción de transferencia bancaria por la suma de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $700.000,00), 2. Instrucciones de transferencia que fueron enviadas por el equipo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HO C.A.; 3, RIF de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HP C.A.; 4. Registro mercantil de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HP C.A.; contrato de cuentas de participación sobre VICTORIA TOWER;
7.- Si consta de sus archivos o soportes electrónicos el motivo de la transferencia cuyo beneficiario es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HP C.A.;
8.- Si consta de sus archivos estados de cuentas o comprobante electrónico el contenido de operaciones de créditos que se llevaron a cabo con FLORIDA HOME TRUST MORTGAGE, relacionado con dos (2) créditos con motivo a documentos de préstamo para la compra de un inmueble ubicado en la Torre Victoria, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas;
9.- Si consta de sus archivos estados de cuenta o comprobante electrónico del débito de la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $700.000,00) proveniente de la cuentahabiente del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN.
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que dicha prueba va dirigida a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate en la demanda de extinción de dominio en virtud de lo cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2024, por la Abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 319.872, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.964, en fecha 29 de abril de 2024, y al efecto se observa que:
De los vicios delatados en su escrito recursivo, la apoderada judicial antes señalada denunció como primer vicio, la Negativa de Admisión de Prueba de Informes, por cuanto, el presunto titular aparente alega que no existe la manifiesta impertinencia de la prueba promovida, señala en la decisión interlocutoria recurrida del 12 de abril pronunciada por el tribunal a quo, fundamentado su existencia como textualmente se transcribe:
“CAPÍTULO I.
DE LA PRUEBA DE INFORMES INADMITIDA,
1) Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CH, C.A., ubicada en el Centro Lido, Torre A, Piso 12, Oficina 126-A, como Facilitador de Negocios de la banca internacional FACEBANK INTERNATIONAL CORP, ubicada en 17 Road 2 Suite 600, Guaynabo, Puerto Rico.
El juez en el acta de la apertura de la audiencia preparatoria emitió un veredicto a priori (folio 147), de manera festinada lo que –en su criterio- constituye la manifiesta impertinencia de una prueba (de informes) cuando la misma no está desligada del asunto debatido, pues sustrae la posibilidad de que la parte pueda traer elementos a los autos aún indiciario1 de ingresos del origen licito –de los fondos- del titular de donde proviene la compra del bien, que sirvan para demostrar sus alegato, ello aunado a que se debe favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, en el entendido de acreditar la contratación de un crédito a un banco extranjero para la compra del inmueble objeto de extinción de dominio.
En relación, a la “manifiesta impertinencia”, el juez a quo, en su escueta motiva expreso:
…observa el tribunal que dicha prueba va dirigía a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate en la demanda de extinción de domino en virtud de lo cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente…”
En cuanto a la prueba de informes, su objeto es determinar el origen de los ingresos lícitos, los cuales se obtuvieron a través de contratos de préstamos con la banca extranjera y, no, como desatinadamente el ciudadano Juez de Instancia emite un juicio de valor sobre obligaciones contractuales que no son establecidas en la presente prueba, sino trámites interbancarios, desnaturalizando en sí el objeto de la prueba (…).
…OMISSIS…
En todo caso, no hay manifiesta impertinencia de la prueba de informes por cuanto no se establecen en la misma el cumplimiento de obligaciones contractuales si no la comprobación mediante archivos de contratación de préstamos, el carácter lícito de donde provienen los fondos y, en su turno, el estudio jurídico por parte de los bancos extranjeros (FACEBANK y FLORIDA HOME TRUST), cuya información tiene el facilitador de negocios de la banca internacional. En este sentido, la evaluación de la conducta de la entidad financiera referida no es irrazonable de cara al elemento normativo exigido, según el cual resultaba imperativa de prueba de un actuar prudente y diligente.
…OMISSIS…
En consecuencia, se le negó la posibilidad al tercero de buena fe de acreditar la información interbancaria por medio de la intermediación de in facilitador de negocios de la banca internacional que tiene en su poder archivos y documentales que sirvieron para aprobar la transferencia, ergo, resulta determinante en el dispositivos del fallo en el cual se acredita la diligencia y prudencia y la responsabilidad mayor en el negocio, ergo, solicitamos se sirva de ADMITIR la presente prueba de informes. Y así pido sea expresamente declarado por este Tribunal. (Reproducción Textual).
Respecto a la impertinencia en las pruebas, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 205/2014, de fecha 9 de abril, expediente N° 2013-000649, expresó que “siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, deja con mucha claridad la Sala que, la prueba promovida debe encontrarse vinculada a la pretensión y con el tema a decidir, de lo contrario, se configura la impertinencia, como en efecto ocurrió en la Prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CH. C.A., ubicada en el Centro Lido, Caracas, considerada por el Juez de primer grado de esta jurisdicción especial en materia de extinción de dominio que, la prueba promovida es manifiestamente impertinente ya que va dirigida a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, que no son objeto del debate en la presente demanda de extinción de dominio.
Por lo que consecuencialmente, en cuanto a la inadmisibilidad por ser manifiestamente impertinente la Prueba de Informe promovida por el recurrente de autos, una vez que exhaustivamente este tribunal superior ha revisado; tanto el escrito libelar de la apelación, como el escrito de promoción de pruebas del recurrente, y el acta de la audiencia preparatoria, considerando que la esencia de la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho, a juicio de esta Alzada, y constatado que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba irrelevante, es por lo que esta alzada considera que la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2024, que no admitió por ser manifiestamente impertinente la prueba de informe promovida, a criterio de este juzgado superior, se encuentra ajustada a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, esta alzada desecha el vicio denunciado, y confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Como segundo vicio delatado, señala el recurrente la existencia un presunto vicio de silencio de prueba en el fallo recurrido; argumentando erróneamente a criterio de este Tribunal Superior que, el a quo en el acta de la audiencia preparatoria del 12 de abril de 2024, sobre la cual interpuso el presente recurso de apelación, no se pronunció sobre la solicitud de la prueba de experticia por traducción de intérprete público, toda vez que fueron admitidos impresiones de los correos electrónicos contentivos de documentos de préstamos al ciudadano Jesús Medina, fundamentando en el escrito recursivo textualmente lo siguiente:
“CAPÍTULO II.
DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA (PRUEBA DE EXPERTICIA DE INTÉRPRETE PÚBLICO).
1) Marcado con la letra “J” impresión de correos electrónicos entre ROMINA CONTRERAS rcontreras@facebank.pr a , con CC: PATRICIA ; NARCHI BENHAMOU , de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.
Nos, define la doctrina judicial el silencio de prueba, como:
…el vicio del silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio…”.
El juez en el acta de audiencia preparatoria en el folio 146, admitió la impresión de correos electrónicos más específicamente el marcado con la letra “J”, en el cual se adjuntaron dos (2) archivos en formato digital (PDF), denominados: “Documento Préstamo Jesús Medina –Sunbox 1509.Pdf” y, “Documento Préstamo Jesús Medina –Sunbox 3410.Pdf”, solicitándose dentro de éste medios de pruebas auxiliares como la experticia de traducción de intérprete público de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Interprete Público, toda vez que las impresiones (electrónicas), adjuntadas en formato PDF en el email de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, están extendidas en un idioma distinto al castellano, esto es, en inglés, y para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos (contratos de préstamos) a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPPRIJP), previa juramentación ante dicho Órgano, pues así el juez puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de nuestra Carta Magna (…). (Reproducción Textual).
Ciertamente el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el Juez contraría lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Negrillas propias).
Resulta claro pues, que estamos ante la presencia de un error incurrido por el reclamante, cuando denuncia silencio en la prueba promovida, ya que este vicio solo puede configurarse cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia, y contrario a todo esto, el a quo se pronunció admitiendo el medio probatorio promovido, de obvio pensar que tendrá su correspondiente apreciación o valoración en su oportunidad procesal prevista.
Así entonces, en el caso de marras, una vez que exhaustivamente esta alzada ha revisado; tanto el escrito libelar de la apelación, como el escrito de promoción de pruebas del recurrente, y el acta de la audiencia preparatoria, observa con claridad que no estamos ante los supuestos denunciados supra, toda vez que el Tribunal de la causa, como evidentemente se aprecia, expresó pronunciamiento sobre el medio probatorio promovido por el apelante, identificado en el escrito de promoción de prueba con la letra “J”, referido a correos electrónicos con archivos en formato digital (PDF), y así lo hizo en los términos siguientes:
PIEZA XVII
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO AL INMUEBLE IDENTIFICADO 9-D DÚPLEX en construcción, EN LA TORRE VICTORIA TOWER DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA: Cursante del folio 04 al 17, de la pieza XVII, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 01 de abril de 2024, por la abogada ANDREA STEPHANÍA MARTÍNEZ DENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.872, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.964:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
…Omissis…
• Impresiones de Correos, promovidas de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Texto adjetivo, anexas marcadas “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”. “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R” insertas del folio 61 al 255 de la pieza XVII .
Al respecto, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.- (Acta de Audiencia Preparatoria pp. 144-146).
De la anterior cita se tiene, -y se insiste- puede claramente observarse que, en el acta de la decisión recurrida (Audiencia Preparatoria celebrada los días 11 y 12 de abril del año 2024, conforme al artículo 34 de la Ley de Extinción de Dominio -LOED-), se encuentra el pronunciamiento de la admisión con respecto a la prueba promovida por el apelante, desvirtuando el vicio de silencio de prueba denunciado por el recurrente.
En este mismo sentido, cabe agregar que con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272/2010, de fecha 13 de julio, expediente N° 10-045, en cuya decisión ratificó los fallos dictados en los años 2006 y 2009, expresó: “(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente: …Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)”. (Negrillas y subrayado propio).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su conocimiento por las partes, situación que no ha ocurrido en el vicio erróneamente denunciado y que se analiza, por cuanto es evidente que el a quo si emitió pronunciamiento, e incluso favorable al recurrente, ya que lo hizo admitiendo la prueba promovida por el apelante.
Razones estás, que teniendo en cuenta los argumentos señalados y visto que el recurrente fundamenta el vicio de silencio de pruebas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, haciendo lo propio esta alzada con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, a continuación, pasa esta Superioridad a emitir el pronunciamiento con respecto al vicio de silencio de la prueba de experticia por traducción de intérprete público denunciado contra la decisión del Juez de Primera Instancia, donde en efecto, contrario a lo denunciado, el a quo se pronunció sobre la prueba promovida, no existiendo así el vicio de silencio de pruebas, ya que emitió pronunciamiento expreso sobre la admisión de la prueba promovida por el recurrente de autos.
En relación a la problemática expuesta por el recurrente en el errado vicio denunciado, y considerando que, la base legal para fundamentar el mismo fueron los artículos 185 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno señalar que lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez en relación a la aportación o promoción de las pruebas y de su evacuación o recepción ante el juez, que se encuentra reglada con mucha claridad en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en los artículos 34 en relación con la oportunidad para promover las pruebas, el artículo 36 con respecto a la evacuación de las mismas, el artículo 37 que prevé todos los medios de pruebas admisible en materia de extinción de dominio, el artículo 38 permitiendo la incorporación de pruebas al proceso vía traslado de pruebas practicadas en otros procesos judiciales, y el artículo 39, estableciendo que en la sentencia debe contener la valoración de la prueba promovida.
En este mismo sentido, se destaca que este procedimiento de extinción de dominio tiene fundamental importancia en el contradictorio entre los actores del juicio, y así lo establece como uno de los principios que lo rigen, como es el contradictorio, que asegura el posible control o fiscalización de las pruebas, estableciendo la LOED como supra se señaló, dos momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación de las pruebas. Promovidas las mismas, y habiéndose pronunciado como fue, el Tribunal de Primera Instancia, resta su evacuación en la audiencia de fondo como lo establece la ley especial (que no es más que, la etapa de decisión del proceso de extinción de dominio dónde la valoración es fundamento y causa de la convicción que se forma el juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos controvertidos que han sido objeto de la prueba), y no será hasta agotada esa oportunidad procesal que quien considere lesionado la evacuación de las pruebas que debidamente le fueron admitidas; podrá entonces, de así considerarlo, denunciar según su apreciación, el presunto vicio de silencio de prueba, no pudiendo este vicio configurarse en la fase de promoción del medio probatorio como erradamente el apelante lo denuncia.
Ello así, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la recurrente de autos, en el caso bajo examen, tal como ha sido señalado suficientemente en las líneas anteriores, dada la existencia del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia de la presente acción en materia de extinción de dominio, este Tribunal Superior en aplicación de la Ley Orgánica de extinción de Dominio, protector de las garantías procesales de los derechos humanos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, desestima el vicio denunciado. Y así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE TONY YOUNES MANSOUR.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2024, el ciudadano DANIEL RICARDO ROSAS RIVERO, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 114.997, actuando como apoderado judicial del ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.431.535, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, denunció el supuesto vicio de inmotivación incurrido en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el cual a continuación se transcribe:
“Manifiesta el recurrente que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, en la decisión dictada en Audiencia Preparatoria, de fecha 12 de abril de 2024, “no se le reconoció la apariencia, legitimidad e interés para intervenir en el proceso en su condición de Titular Aparente de un (1) bien inmueble tipo empresarial identificado con la letra y número 5-D, ubicado en el piso 5 de la TORRE HAYA TOWER, cuya superficie es de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (138,60 Mts2), ubicada en parcela de terreno en Calle Madrid entre calles Trinidad Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que se encontraba en proceso de construcción por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HP, C.A.”. (Negrillas del Original)
Que, promovieron pruebas admitidas en cuanto a lugar en derecho, salvando su valoración en la Audiencia de Fondo, evidenciándose en el reverso del Folio 39, del Acta de la Audiencia Preparatoria, considerando el recurrente que, con tal admisión de los medios probatorios promovidos, se le reconocería el derecho a seguir interviniendo en el procedimiento judicial de extinción de dominio de autos. Pero que sin embargo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, al momento de identificar en el acta a los intervinientes que en su criterio cuentan con “apariencia” de legitimidad e interés para ser parte del Juicio de Extinción de Dominio (Folios 126 al 130, que corresponden a las páginas 249 y 257 del Acta), omitió incluir al hoy recurrente, sin justificación ni motivación fáctica ni jurídica alguna, lo cual, a su decir, le impide continuar como parte en ese procedimiento, no pudiendo ejercer la defensa del derecho real adquirido sobre el bien inmueble supra señalado.
Continúan señalando que en su opinión, ”tal decisión de excluirnos del procedimiento judicial de extinción de dominio que nos ocupa, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, siendo que la decisión recurrida carece totalmente de fundamentos que sustenten la decisión de negar a mi representado si intervención en el procedimiento judicial que nos ocupa”.
Que en su criterio, el Juzgador a quo, ha incurrido en una ausencia absoluta de motivación que le provoca indefensión, ya que le imposibilita cuestionar el razonamiento empleado por el mismo para arribar a la conclusión a la cual arribó, porque no conoce ningún razonamiento que respalde su exclusión del procedimiento judicial que nos ocupa, indefensión que según el Máximo Tribunal vulnera directamente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1615-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Es criterio de esa Representación Fiscal, que no existe el vicio de inmotivación por parte del órgano jurisdiccional, por lo que no afecta la decisión recurrida, toda vez que, el Tribunal decidió de manera motivada y coherente, basando su actuación en los medios probatorios, que sustentaron el inicio del procedimiento de extinción de dominio, por lo tanto la decisión recurrida es concreta y suficiente.
Por último, alegaron que con base a las consideraciones expuestas, no existió violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la constitución, por lo tanto no se materializó el vicio de INMOTIVACIÓN alegado por el recurrente, por lo que solicitaron sea DESESTIMADA las denuncias delatadas y que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta al hoy recurrente, ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, ut supra suficientemente identificado.
“Se le concede el derecho de palabra al abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.059, quien expone:
Yo represento a cuatro partes, sin embargo se refieren a dos situaciones distintas y voy a dividirles por si en dos. La primera de ellas es un grupo de empresas que se dedica a proveer material de construcción, principalmente concreto. Y ese grupo de empresas realizó contratos con la Constructora HP, en donde proveía de arena, piedra, concreto, cabillas, a cambio de metros cuadrados. Entonces ellos hicieron documentos individuales por oficinas que la constructora HP les vendía y en cada documento se fijaba que una era de piedra, una era de arena, una era de concreto, una era de cabillas, que tenían que entregarse para el pago. En el expediente constan estos contratos, constan los comprobantes de entrega de todo este material, constan los dirigidos con la constructora HP en el que el material se entregó y por lo tanto la venta se perfeccionó. Ahora bien, estas compañías cedieron estos derechos a terceros y nos tocó aquí en nombre de ellas, creo que como tercero interesado, y cuanto igual creen que esos terceros se les respetan sus derechos. Las oficinas que recibieron y representaban el pago de una entrega son la oficina 5B, esta oficina se le cedió el regalo al señor Tony Younes Mansour, la oficina 5E, que posteriormente se le cedió a Inversiones Taimari, que es la oficina que el doctor Rodríguez mencionó, que luego se le cedió a él. La oficina 8E, que es mi representada, se le cedió a Inversiones Taimari, que tenía apoyo anteriormente. La oficina 9B, que es mi representada, se le dio a los señores Gandhi-Taki-El-Taki y Yilam Naim-Japón. La oficina 4H, que es mí representada, luego se le dio también a Inversiones Taimari. La oficina 7G, que se le dio posteriormente al señor Nabil-Ausey-Alami. Y la oficina 5H, que posteriormente se le dio al señor Jorge Emilio Sánchez-Guerra. Por otro lado, yo represento también al señor Daniel Miguel Romano Martínez, que como muchos otros de los que han estado acá, compró en preventa en la Torre Haya como oficina. Compró específicamente la oficina 7H. Compró esa oficina a través de una cesión de la opción de compra preliminar, que había suscrito el señor Efrain Antonio Pedro y a los cargos. No voy a reproducir, porque creo que es más allá de los derechos que han sido bastante tratados, y que la gestión de Daniel Miguel Romano se debe respetar sobre la gestión de Daniel Miguel Romano, que ha vendido una propiedad que había recibido su padre, que es la de la Castellana, y los fondos de esa propiedad invirtieron en esta obra, al igual que todos. Ahora, para terminar, voy a hacer una reflexión. Creo que está aquí un hueco, no solo sobre los derechos de los terceros de buena fe. Aquí también está un hueco, la confianza del público en las ventas. Y la pregunta es, ¿cuál es el principal derecho? ¿El derecho de la construcción? ¿El derecho de la vivienda? ¿O los principales derechos de empleo? Entonces, solicito también que el público ponga una máxima atención y la mayor dedicación en decidir cómo se va a tratar a los terceros de buena fe, sobre todo los que han estado invirtiéndose en Venezuela. Muchas Gracias.”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO AL INMUEBLE TIPO EMPRESARIAL, IDENTIFICADO CON LA LETRA Y NÚMERO 5-D, UBICADO EN EL PISO 5 DE LA TORRE HAYA TOWER, DE 138,60 MTS 2, UBICADA EN PARCELA DE TERRENO EN CALLE MADRID ENTRE CALLE TRINIDAD Y MUCUCHIES DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES: Cursante del folio 266 al 271, de la pieza V, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado DANIEL RICARDO ROSAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.997, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.535:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
2. (…OMISSIS…)
Con respecto a dichas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2024, por el abogado DANIEL RICARDO ROSAS RIVERO, plenamente identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.535, y al efecto se observa que:
El recurrente, en su escrito recursivo el apoderado señala el vicio de Inmotivación en el fallo impugnado, toda vez que según se desprende de sus alegatos “(…) no se le reconoció la apariencia, legitimidad e interés para intervenir en el proceso en su condición de Titular Aparente de un (1) bien inmueble tipo empresarial identificado con la letra y número 5-D, ubicado en el piso 5 de la TORRE HAYA TOWER (…)”.
Esta alzada, con meridiana claridad aprecia que el recurrente en apelación interlocutoria, confundió la institución de la congruencia negativa, con el de la inmotivación, por cuanto el juez en el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre el reconocimiento del aquí recurrente como un interviniente legitimado con interés en el thema decidendum en el juicio de autos.
De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos y explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Jueces entender por qué la decisión recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, pues es una obligación inherente al recurrente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2006-000164).
No obstante, a la deficiencia constatada por esta alzada en que incurrió el recurrente en su escrito recursivo, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de la Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que ciertamente el acto recurrido se encuentre incurso en lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, de la fundamentación del vicio delatado en su escrito recursivo, se desprende que el mismo encuadra en el vicio de incongruencia del tipo negativa, toda vez que según sus alegatos el juez de la causa no se pronunció sobre el reconocimiento de la legitimación e interés del recurrente, ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, violentado así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de tener una oportuna y adecuada respuesta (artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Establecido de manera previa lo anterior, pasa esta Tribunal Superior con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
La congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es esa la forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
De lo antes expuesto conviene señalar, lo dispuesto en el Título I Principios Fundamentales, artículo 2, Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo I Disposiciones Generales, artículo 26 y Capítulo III De los Derechos Civiles, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tener siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
En este mismo orden, con ocasión a las garantías de los derechos humanos, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, establece en su artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14. En la aplicación de esta Ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, que resulten inherentes a su naturaleza.
Toda actuación en el procedimiento de extinción de dominio que implique una limitación de los derechos humanos será adoptada previa autorización judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible, de conformidad con la ley.”
En este contexto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sostenido en cuanto a la incongruencia omisiva, bajo sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2009-1123, en los siguientes términos:
“(…) Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la solicitante respecto de la sentencia N° 00554/2009, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
…
Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000172, estableció con relación a la incongruencia negativa lo siguiente:
“(…)
Ahora bien ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado en citrapetita o incongruencia omisiva.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
El jurista Español Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.
Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, dado que con tal conducta incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.” (Negrillas de esta Alzada).
De la revisión al fallo recurrido, este Juzgado Superior observa que, no obstante a que el recurrente presentó las pruebas que consideró, y en consecuencia no se encuentra en estado de indefensión, pero dada la omisión del juez de instancia y que en efecto no existe pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa, en lo que respecta al reconocimiento de la legitimación e interés del recurrente, ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, se constató que el a quo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, debió pronunciarse al respecto, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva.
Bajo estas premisas, este Tribunal de alzada en estricto cumplimiento a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados suscritos y ratificados por la República, y en la Ley que regula la materia de extinción de dominio y, en aras de preservar una tutela judicial efectiva en el marco de un estado democrático, social de derecho y de justicia, considera oportuno señalar que el Tribunal a quo, incurrió en citra petita, al no emitir el pronunciamiento determinando su consideración sobre la legitimación e interés del ciudadano recurrente, todo en atención a lo previsto en la ley especial, en los términos anteriormente transcritos, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de origen determinar como parte del juicio al ciudadano TONY YOUNES MANSOUR. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
-V-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE DORIS JOSEFINA LEÓN.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2024, los ciudadanos MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y WILKIS ANTONIO CALATAYUD LÓPEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 131.028 y 304.147, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JOSEFINA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.628.964, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el cual a continuación se transcribe:
Manifiestan los apelantes que, en fecha tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales conformadas por contrato privados y además, contratos autenticados de opción de compra-venta de inmuebles, y su ratificación para contenido y firma según lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que no obstante, a que en la audiencia preparatoria celebrada en fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal a quo admitió las documentales, no corrieron la misma suerte las testimoniales promovidas, ya que fueron inadmitidas por cuanto el tribunal las consideró manifiestamente inconducentes.
Que, en la decisión apelada se evidencia que el tribunal a quo, admitió las testimoniales promovidas por otros recurrentes, las cuales fueron planteadas en sus mismos términos, lo que constituye una violación al principio de igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículo 2, 26 y 49 de la Carta Magna, como también los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales, para que estos actúen de la misma manera como lo vienen haciendo frente a situaciones o circunstancias similares.
Por último, denuncian que el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud realizada en la audiencia preparatoria que fuera decretada de oficio la prueba testimonial al ciudadano ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, con respecto de declarar sobre el préstamo otorgado a la ciudadana Doris León, y demostrar que la adquisición de los bienes inmuebles que pretender ser extinguido su dominio fueron adquiridos con recursos lícitos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1621-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La presentación fiscal, procedió a negar y rechazar los argumentos expuestos por la parte recurrente, en cuanto a la denuncia efectuada sobre la inadmisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos MARYURY PERDOMO, y ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, dado que no hacen referencia que los mismos tienen un interés directo e indirecto en el mismo.
Afirmaron, que los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra de algún de las partes que conforman la Litis.
Que, el testimonio de los ciudadanos antes señalados no puede ser valorados por el Juzgador de Instancia en virtud del interés directo e indirecto que tienen los mismos en el fallo de la presente pretensión, ya que de ser admitidas por el Juzgador A quo sería una decisión desacertada ya que se estaría valorando el testimonio de dos testigos inhábiles.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes, a saber:
“Se le concede el derecho de palabra a la abogada MÓNICA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.028, quien actúa en representación del ciudadano ONEY GALVIS LEÓN, bien ubicado en el piso 4 oficina 4-D Torre Victoria Tower y DORIS JOSEFINA LEÓN por dos oficinas, ubicadas en Haya Tower piso 2, oficina 2-G y 2-F, quien expone:
“Yo necesito hacer uso de lo estipulado en el artículo 37, modificando mi escrito de promoción de pruebas en virtud, que por error involuntario en el cuerpo del documento coloqué en la descripción del inmueble que era Torre “E”, Piso 2, obra Torre, siendo lo correcto Torre Victoria Tower, piso 4, oficina 4-G. Ok, ahora bien, en principio ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad procesal o presentado en su oportunidad, en los cuales promovemos, pruebas documentales contentivas de una sesión de derechos que efectuó el señor Oneil Darwis, en fecha, en el año 2022, con el ciudadano Johan Espinoza, a los fines de adquirir dicho inmueble, el cual fue descrito con anterioridad, mi representado se dedica o tiene acciones en dos empresas las cuales se denominan Droguería Ávila y Casa de ¿?, el objeto de dichas empresas es, el trabajo comercial, farmacias e insumos médicos y hospitalarios.
Ahora bien, siendo una oportunidad de negocios para mi representado en el año 2022, y conociendo al ciudadano Johan Espinoza, en virtud de que tienen una amistad desde hace muchos años, es decir, compra dicho inmueble, que es transferido a través de una figura jurídica de una sesión de derechos, por cuanto el señor Johan, obtenía o tenía una opción de compraventa suscrita con grupos económicos sobre dicho inmueble, una opción de compraventa que obtuvo el señor Johan en su oportunidad, por cuanto dicha obra no estaba culminada, entonces, cancela dicho inmueble, y procede posteriormente a cederlo al señor Oneil Darwis, a través de una cesión de derechos, la cual reposa dentro de los medios probatorios promovidos por esta representación en su escrito, así mismo, presenté balances del estado financiero de dichas empresas, a las cuales representa el señor Oneil Darwis, a los fines de que el ciudadano Juez, las tome en consideración y pueda verificar la movilización o los movimientos que tiene financiero dicha empresa, así como sus activos y pasivos del patrimonio que están dentro de ellas, así mismo, bueno ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito promovido en su oportunidad legal a favor de mi representado y haciendo salvedad de las correcciones. Tengo otro inmueble, este es otra persona distinta, pero tiene dos, dos en Haya Tower y uno en Victoria Tower. Mi patrocinado en esta oportunidad es la señora Doris Josefina León, la señora Doris Josefina León en el año 2019, adquiere dos oficinas, ubicadas en Haya Tower piso 2, oficina 2-G y 2-F, a través de una opción de compraventa suscrita con la constructora HP, en virtud de que la opción de compraventa es suscrita, por cuanto no se puede proceder a la definitiva del inmueble ya que el mismo estaba en plena construcción y no poseía permisos de habitabilidad ni documentos de condominio a los fines de ser registrado o protocolizado en el registro correspondiente, la señora Doris Josefina León, asimismo, tiene una vivienda o inmueble destinado a vivienda ubicado en la torre (un segundo) en la Torre Victoria Towers, Piso 7, letra “C”, a través de una figura jurídica, de un contrato de opción de compraventa, suscrito con la constructora H-P, en mi escrito de promoción de pruebas, yo promuevo, los contratos de opción de compraventa suscrito por la constructora, así como los recibos de pagos efectuados por la señora Doris, a los fines de soportar y lograr que dicha negociación fue culminada, se entregó el dinero total y se suscribió el contrato correspondiente a los fines de reclamar el bien que iba a ser construido a futuro, también consigno balance racional de la señora Doris, así como Acta Constitutiva de la Droguería Ávila, en la cual ella es accionista mayoritario y con el cual se puede evidenciar que los recursos, son de procedencia lícita, provienen de su actividad comercial ya que dicha empresa se dedica a la venta de insumos médicos y farmacéuticos y en los cuales se puede constatar que la procedencia de dichos recursos son generados por una actividad completamente lícita, asimismo, dichos inmuebles fueron cancelados completos y personales, debido a que el ciudadano Oneil Darwis Liberon, quien es su antiguo accionista de la referida empresa y de su hijo, yo consignó balances personales, y los estados financieros de la empresa, documentos de propiedad, documento de opción de compraventa y también, para terminar Dr., haciendo uso de lo estipulado en la Ley de Extinción de Dominio, en el cual dice que el Juez podrá de oficio decretar pruebas, entonces solicito que al ciudadano Oneil Rubén Darwis, se le realice una experticia contable y financiera a sus empresas, a los fines de verificar y constatar de donde provienen sus recursos los cuales son evidentes en el escrito de promoción de pruebas, los balances financieros que yo consigné son de procedencia totalmente lícita, como consecuencia de la actividad de comercio a la cual se dedica, asimismo, solicito decrete la prueba testimonial a favor de la señora Doris Josefina y se traiga a este proceso al ciudadano Oneil Darwis, a los fines de que él pueda, ratificar los tres pagos personales que realizó a su mamá y la procedencia de dichos recursos, es todo muchas gracias.”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A INMUEBLES TIPO EMPRESARIAL IDENTIFICADOS 2-E y 2-F, UBICADOS EN EL PISO 2 DE LA TORRE HAYA TOWER, en construcción, UBICADO EN LA CALLE MADRID DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES; e INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO IDENTIFICADO 7-C, UBICADO EN LA TORRE VICTORIA TOWER, UBICADO EN LA CALLE ORINOCO DE LA DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES: Cursante del folio 470 al 478, de la pieza XIX, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03/04/2024, por los abogados MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y WILKIS ANTONIO CALATAYUD LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.028 y 304.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JOSEFINA LEON, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.628.964:
(…OMISSIS…)
2. DE LAS TESTIMONIALES:
(…OMISSIS…)
Asimismo, se niega la prueba testimonial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.403.577, en su condición de Administradora de la empresa CONSTRUCTORA HP, C.A. y del ciudadano RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.292, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA HP, C.A., para la ratificación de las documentales precedentemente descritas, marcada “H”, “I” y “J” por resultar manifiestamente inconducente. Así se deja establecido”. (Negritas de esta alzada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2024, por los abogados MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y WILKIS ANTONIO CALATAYUD LÓPEZ, plenamente identificado, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DORIS JOSEFINA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.628.964, y al efecto se observa que:
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se desprende que se denuncia los vicios de negativa de admisión de prueba de testigos, de los ciudadanos MARYURY NATALY PERDOMO RODRIGUEZ y RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRIGUEZ, en su condición de accionista de la empresa CONSTRUCTORA HP, C.A., para la ratificación de las documentales promovidas, marcada con letras “H”, “I” y “J”, por parte del tribunal A quo, por ser manifiestamente inconducente.
Por otra parte, en su escrito de contestación la Representación fiscal, señalo que el testimonio de los ciudadanos antes señalados no puede ser valorados por el Juzgador de Instancia en virtud del interés directo e indirecto que tienen los mismos en el fallo de la presente pretensión, ya que de ser admitidas por el Juzgador A quo sería una decisión desacertada ya que se estaría valorando el testimonio de dos testigos inhábiles.
Ahora bien, esta alzada observa, que la presente acción de extinción de dominio, recae sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, por lo que es criterio de esta alzada que el Juzgador a quo, debió desechar la prueba testimonial de los prenombrados ciudadanos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 508 y 478, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…
(…)
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación… (Negrillas de esta Alzada)
Las normas transcritas contienen las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, lo que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
En apoyo y mayor abundamiento de este criterio, en un novísimo fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, “(…) contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar; estableciendo como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del pleito, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 138/2023 del 31 de marzo, exp. 2022-000139, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: INVERSIONES DAMABERC.A., contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.).
Por lo antes expuesto, en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, y visto que el thema decidendum en la presente Litis, extinción de dominio recae sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, y visto que los accionantes en apelación promovieron testimoniales de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, es forzoso para esta alzada determinar que a estos testigos promovidos les está impedido por Ley ser testigos en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándolos para este caso, por cuanto es indudable que tienen interés en las resultas de este juicio.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en la norma y en la sentencia citada precedentemente, resultan ser testigos inhábiles, por lo que se desecha el vicio denunciado. Y así se establece.-
En cuanto a la denuncia sobre la vulnerabilidad de importantes principios del proceso como el de igualdad, contradicción, expectativa plausible, y garantías como la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, toda qué vez, el tribunal de primer grado, si le admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos supra citados los cuales fueron promovidos en los mismos términos.
Esta alzada, considerando que la esencia de la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente, o se adjudique propiedad del bien, o del derecho, y que, en específico a los efectos de esta acción de extinción de dominio de autos, a juicio de esta Alzada, éstas pruebas de testigos promovidas, aunado a las inhabilidades ya señaladas, no son eficaces para demostrar que las documentales privadas de opciones de compra-venta, y la documental autenticada sean idóneamente el medio capaz de trasladar a este proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, y al hecho que se pretende probar.
Por lo que, queda constatado que las pruebas de testigos promovidas no tienen la aptitud para establecer el hecho que pretenden probar, siendo la misma ineficaz, sin existencia de alguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba inconducente para probar los hechos controvertidos en este juicio por extinción de dominio, por lo que la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2024, que no admitió por ser manifiestamente inconducente la prueba testimoniales de ratificación; no constituye un vicio, por lo que, este juzgado superior considera que el fallo apelado se encuentra ajustada a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, esta alzada desestima el vicio denunciado. Y así se decide.-
Como segundo vicio señalado por el apelante en la audiencia preparatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, sobre la omisión de pronunciamiento por parte del a quo sobre la solicitud de que fuera decretado de oficio la prueba testimonial al ciudadano ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, plenamente identificado, a los fines de declarar sobre un préstamo otorgado a la recurrente y así demostrar que la adquisición de los bienes inmuebles bajo el presente juicio por extinción de dominio, fueron adquiridos con recursos lícitos.
Al respecto, no puede esta alzada dejar de puntualizar lo que considera una errónea interpretación del apelante en cuanto a la solicitud para que el juez decrete pruebas de oficio, ya que puede apreciarse que la norma no prevé la posibilidad de tal requerimiento a solicitud de parte; sino, de manera exclusiva a potestad de la consideración del juez para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de los intervinientes en el juicio (artículo 37 de la LOED). De igual modo, no se desprende del escrito recursivo de apelación, que los recurrentes hayan promovido pruebas a los fines que esta alzada tuviera elementos para verificar la solicitud en audiencia alegada por los apelantes.
Ello así, de la fundamentación del vicio delatado en su escrito recursivo, se desprende que el mismo encuadra en el vicio de incongruencia del tipo omisiva, toda vez que según sus alegatos el juez de la causa no se pronunció sobre la solicitud de decretar de oficio prueba testimonial del ciudadano ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, conforme a lo previsto en el numeral 2, del artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, violentado así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de tener una oportuna y adecuada respuesta (artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Establecido de manera previa lo anterior, pasa esta Tribunal Superior con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
La congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es esa la forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
De lo antes expuesto conviene señalar, lo dispuesto en el Título I Principios Fundamentales, artículo 2, Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo I Disposiciones Generales, artículo 26 y Capítulo III De los Derechos Civiles, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tener siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
En este mismo orden, con ocasión a las garantías de los derechos humanos, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, establece en su artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14. En la aplicación de esta Ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, que resulten inherentes a su naturaleza.
Toda actuación en el procedimiento de extinción de dominio que implique una limitación de los derechos humanos será adoptada previa autorización judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible, de conformidad con la ley.”
En este contexto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sostenido en cuanto a la incongruencia omisiva, bajo sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2009-1123, en los siguientes términos:
“(…) Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la solicitante respecto de la sentencia N° 00554/2009, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
(…)
Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.” (Negrillas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000172, estableció con relación a la incongruencia negativa lo siguiente:
“(…)
Ahora bien ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado en citrapetita o incongruencia omisiva.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
El jurista Español Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.
Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, dado que con tal conducta incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.” (Negrillas de esta Alzada).
De la revisión al fallo recurrido, este Juzgado Superior observa que, en efecto no existe pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, titular de la cédula de Identidad N° V-18.486.769. En ese sentido, se constató que el a quo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, debió pronunciarse al respecto, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, no obstante, el mismo por las razones suficientemente expuestas, por tener interés directo en el presente asunto, se constituye en un testigo inhábil, en consecuencia, esta alzada desestima el vicio delatado. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-VI-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2024, los ciudadanos MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y WILKIS ANTONIO CALATAYUD LÓPEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 131.028 y 304.147, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.769, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se desprende que se denuncia los vicios de negativa de admisión de prueba de testigos, del ciudadano RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRIGUEZ, en su condición de accionista de la empresa CONSTRUCTORA HP, C.A., para la ratificación de las documentales promovidas y admitidas por el tribunal.
Que en la decisión apelada, se encuentra admitida la testimonial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, promovidas en sus mismos términos, por lo que, que se les estaría violentando el principio de igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículo 2, 26 y 49 de la Carta Magna, como también los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales, para que estos actúen de la misma manera como lo vienen haciendo frente a situaciones o circunstancias similares.
Por último, denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en cuanto a la solicitud que realizaron en la audiencia preparatoria, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en concordancia con lo establecido en los artículos 395, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, la realización de prueba de experticia contable y financiera a las empresas “Casa de Representaciones DAC 55, C.A., y a la “Droguería Ávila Caracas 55, C.A.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1620-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La representación fiscal, procedió a negar y rechazar los argumentos expuestos por la parte recurrente, y en este sentido consideramos oportuno exponer que la solicitud de la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.577, no hace referencia que el mencionado ciudadano tiene un interés directo e indirecto en el fallo del mismo.
Afirmaron, que los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra de algún de las partes que conforman la Litis.
Que, el testimonio del ciudadano antes señalado no puede ser valorado por el Juzgador de Instancia en virtud del interés directo e indirecto que tienen los mismos en el fallo de la presente pretensión, ya que de ser admitidas por el Juzgador A quo sería una decisión desacertada ya que se estaría valorando el testimonio de dos testigos inhábiles.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes, a saber:
“Se le concede el derecho de palabra a la abogada MÓNICA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.028, quien actúa en representación del ciudadano ONEY GALVIS LEÓN, bien ubicado en el piso 4 oficina 4-D Torre Victoria Tower y DORIS JOSEFINA LEÓN por dos oficinas, ubicadas en Haya Tower piso 2, oficina 2-G y 2-F, quien expone:
Yo necesito hacer uso de lo estipulado en el artículo 37, modificando mi escrito de promoción de pruebas en virtud, que por error involuntario en el cuerpo del documento coloqué en la descripción del inmueble que era Torre “E”, Piso 2, obra Torre, siendo lo correcto Torre Victoria Tower, piso 4, oficina 4-G. Ok, ahora bien, en principio ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad procesal o presentado en su oportunidad, en los cuales promovemos, pruebas documentales contentivas de una sesión de derechos que efectuó el señor Oneil Darwis, en fecha, en el año 2022, con el ciudadano Johan Espinoza, a los fines de adquirir dicho inmueble, el cual fue descrito con anterioridad, mi representado se dedica o tiene acciones en dos empresas las cuales se denominan Droguería Ávila y Casa de ¿?, el objeto de dichas empresas es, el trabajo comercial, farmacias e insumos médicos y hospitalarios.
Ahora bien, siendo una oportunidad de negocios para mi representado en el año 2022, y conociendo al ciudadano Johan Espinoza, en virtud de que tienen una amistad desde hace muchos años, es decir, compra dicho inmueble, que es transferido a través de una figura jurídica de una sesión de derechos, por cuanto el señor Johan, obtenía o tenía una opción de compraventa suscrita con grupos económicos sobre dicho inmueble, una opción de compraventa que obtuvo el señor Johan en su oportunidad, por cuanto dicha obra no estaba culminada, entonces, cancela dicho inmueble, y procede posteriormente a cederlo al señor Oneil Darwis, a través de una cesión de derechos, la cual reposa dentro de los medios probatorios promovidos por esta representación en su escrito, así mismo, presenté balances del estado financiero de dichas empresas, a las cuales representa el señor Oneil Darwis, a los fines de que el ciudadano Juez, las tome en consideración y pueda verificar la movilización o los movimientos que tiene financiero dicha empresa, así como sus activos y pasivos del patrimonio que están dentro de ellas, así mismo, bueno ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito promovido en su oportunidad legal a favor de mi representado y haciendo salvedad de las correcciones. Tengo otro inmueble, este es otra persona distinta, pero tiene dos, dos en Haya Tower y uno en Victoria Tower. Mi patrocinado en esta oportunidad es la señora Doris Josefina León, la señora Doris Josefina León en el año 2019, adquiere dos oficinas, ubicadas en Haya Tower piso 2, oficina 2-G y 2-F, a través de una opción de compraventa suscrita con la constructora HP, en virtud de que la opción de compraventa es suscrita, por cuanto no se puede proceder a la definitiva del inmueble ya que el mismo estaba en plena construcción y no poseía permisos de habitabilidad ni documentos de condominio a los fines de ser registrado o protocolizado en el registro correspondiente, la señora Doris Josefina León, asimismo, tiene una vivienda o inmueble destinado a vivienda ubicado en la torre (un segundo) en la Torre Victoria Towers, Piso 7, letra “C”, a través de una figura jurídica, de un contrato de opción de compraventa, suscrito con la constructora H-P, en mi escrito de promoción de pruebas, yo promuevo, los contratos de opción de compraventa suscrito por la constructora, así como los recibos de pagos efectuados por la señora Doris, a los fines de soportar y lograr que dicha negociación fue culminada, se entregó el dinero total y se suscribió el contrato correspondiente a los fines de reclamar el bien que iba a ser construido a futuro, también consigno balance racional de la señora Doris, así como Acta Constitutiva de la Droguería Ávila, en la cual ella es accionista mayoritario y con el cual se puede evidenciar que los recursos, son de procedencia lícita, provienen de su actividad comercial ya que dicha empresa se dedica a la venta de insumos médicos y farmacéuticos y en los cuales se puede constatar que la procedencia de dichos recursos son generados por una actividad completamente lícita, asimismo, dichos inmuebles fueron cancelados completos y personales, debido a que el ciudadano Oneil Darwis Liberon, quien es su antiguo accionista de la referida empresa y de su hijo, yo consignó balances personales, y los estados financieros de la empresa, documentos de propiedad, documento de opción de compraventa y también, para terminar Dr., haciendo uso de lo estipulado en la Ley de Extinción de Dominio, en el cual dice que el Juez podrá de oficio decretar pruebas, entonces solicito que al ciudadano Oneil Rubén Darwis, se le realice una experticia contable y financiera a sus empresas, a los fines de verificar y constatar de donde provienen sus recursos los cuales son evidentes en el escrito de promoción de pruebas, los balances financieros que yo consigné son de procedencia totalmente lícita, como consecuencia de la actividad de comercio a la cual se dedica, asimismo, solicito decrete la prueba testimonial a favor de la señora Doris Josefina y se traiga a este proceso al ciudadano Oneil Darwis, a los fines de que él pueda, ratificar los tres pagos personales que realizó a su mamá y la procedencia de dichos recursos, es todo muchas gracias.”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A INMUEBLES TIPO EMPRESARIAL IDENTIFICADO 4-D, UBICADO EN LA TORRE VICTORIA TOWER, EN LA CALLE ORINOCO DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES: Cursante del folio 349 al 358, de la pieza XIX, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 3/04/2024, por los abogados MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y WILKIS ANTONIO CALATAYUD LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 131.028 y 304.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.486.769:
(…OMISSIS…)
2. DE LAS TESTIMONIALES:
(…OMISSIS…)
Asimismo, se niega la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.292, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA HP, C.A., para la ratificación de las documentales precedentemente descrita, marcada “I” y por resultar la misma manifiestamente inconducente. Así se deja establecido”. (Negritas de esta alzada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2024, por los abogados MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y WILKIS ANTONIO CALATAYUD LÓPEZ, plenamente identificado, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.769, y al efecto se observa que:
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, se desprende que se denuncia la existencia del vicio de negativa de admisión de la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.292, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA HP, C.A., para la ratificación de la documental precedentemente descrita, marcada “I”, por resultar manifiestamente inconducente.
Es importante señalar, que este Tribunal Superior ya ha establecido criterio sobre esta negativa de admisión de prueba de testigos, de los ciudadanos en los cuales recae la presente acción de extinción de dominio, y como quiera que el referido criterio se encuentra transcrito en líneas precedentes, el mismo se da por reproducido en la presente denuncia, para evitar transcripciones innecesarias.
Por lo antes señalado, y en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, es forzoso para esta alzada determinar que a este testigo promovido les está impedido por Ley ser testigo en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándolo para este caso, por cuanto es indudable que tiene interés en las resultas de este juicio. Y así se establece.-
En segundo término, relacionado con la manifiesta inconducencia de la prueba testimonial promovida, señalando los apelantes que consideran la existencia de la vulnerabilidad de importantes principios del proceso como el de igualdad, contradicción, expectativa plausible, y garantías como la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, considerando que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente, o se adjudique propiedad del bien, o del derecho, y que, en específico a los efectos de esta acción de extinción de dominio de autos, a juicio de esta Alzada, éstas pruebas de testigos promovidas, aunado a las inhabilidades ya señaladas, no son eficaces para demostrar que las documentales privadas de opciones de compra-venta, y la documental autenticada sean idóneamente el medio capaz de trasladar a este proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, y al hecho que se pretende probar.
Por lo que, queda constatado que la prueba de testigo promovida no tiene la aptitud para establecer el hecho que pretenden probar, siendo la misma ineficaz, sin existencia de alguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba inconducente para probar los hechos controvertidos en este juicio por extinción de dominio, por lo que la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2024, que no admitió por ser manifiestamente inconducente la prueba testimonial de ratificación; no constituye un vicio, por lo que, este juzgado superior considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Como segundo vicio delatado, señalan los apelantes que en la audiencia preparatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en concordancia con lo establecido en los artículos 395, 451 y 452 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicitaron la realización de prueba de Experticia Contable y Financiera a las empresas “CASA DE REPRESENTACIONES DAC 55, C.A.” (…) y “DROGUERÍA ÁVILA-CARACAS 55, C.A.”, respecto a la cual, el a quo no emitió pronunciamiento al respecto (…).
Al respecto, no puede esta alzada dejar de puntualizar lo que considera una errónea interpretación de los apelantes en cuanto a la solicitud o promoción de pruebas en la oportunidad de celebración de la audiencia preparatoria, ya que puede apreciarse que la norma no prevé la posibilidad de tal requerimiento de promoción de prueba en ese momento procesal, y a tal efecto, se transcribe lo previsto en la norma in comento:
“Artículo 37. En el procedimiento de extinción de dominio serán admisibles todos los medios de prueba, conducentes, legales y pertinentes, salvo previsión expresa en contrario de la ley; podrán decretarse pruebas de oficio. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas, legal y oportunamente incorporadas.
Los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos, por lo que se seguirá el principio de la carga dinámica de la prueba.
El Juez o Jueza realizará el análisis probatorio, considerando los hechos suficientemente demostrados, a través de un balance de probabilidades. Se presumirá la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular aparente proceda de manera diligente, prudente y exenta de toda culpa.
Se presumirá el origen ilícito de los bienes y efectos patrimoniales cuando (…)”.
Puede apreciarse de la norma transcrita que, no prevé la posibilidad de promover pruebas en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preparatoria.
Al mismo tiempo, se considera oportuno reseñar lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio sobre la audiencia preparatoria:
“Artículo 34. Fijada la fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, el o los titulares aparentes podrán promover por escrito sus medios de prueba, hasta tres (3) días antes de la realización de la audiencia. La audiencia preparatoria comenzará con la ratificación, modificación o desistimiento de la acción por parte del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez o Jueza escuchará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento o sus representantes, así como al defensor ad litem de ser el caso. En el desarrollo de la audiencia, las partes podrán ratificar los medios de prueba que sustentan su posición, modificar las solicitudes probatorias y proponer o presentar estipulaciones o convenciones probatorias (…)”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Se evidencia pues, y así lo considera este Tribunal Superior, que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, la posibilidad de promover pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preparatoria. Y así se establece.-
No obstante, este tribunal garante constitucional, ha verificado en la fundamentación del vicio delatado en su escrito recursivo, que la denuncia encuadra en el vicio de incongruencia del tipo omisiva, toda vez que según sus alegatos el juez de la causa no se pronunció sobre la solicitud de experticias contables y financieras a las empresas “CASA DE REPRESENTACIONES DAC 55, C.A.” y “DROGUERÍA ÁVILA-CARACAS 55, C.A., violentado así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de tener una oportuna y adecuada respuesta (artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Establecido de manera previa lo anterior, pasa esta Tribunal Superior con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
La congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es esa la forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
De la revisión al fallo recurrido, este Juzgado Superior observa que, en efecto no existe pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa, en lo que respecta a la solicitud de experticias contables y financieras a las empresas “CASA DE REPRESENTACIONES DAC 55, C.A.” y “DROGUERÍA ÁVILA-CARACAS 55, C.A.”. En ese sentido, se constató que el a quo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, debió pronunciarse al respecto, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, la solicitud de realización de la prueba de Experticia Contable y Financiera a las empresas “CASA DE REPRESENTACIONES DAC 55, C.A.” (…) y “DROGUERÍA ÁVILA-CARACAS 55, fue realizada en la audiencia preparatoria, si bien es cierto el juez no emitió pronunciamiento al respecto, también es cierto que fue promovida fuera del lapso legal, por lo tanto, se inadmite la misma. Y así se establece.-
Bajo estas premisas, este Tribunal de alzada en estricto cumplimiento a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley que regula la materia de extinción de dominio y, en aras de preservar una tutela judicial efectiva en el marco de un estado democrático, social de derecho y de justicia, considera oportuno señalar que el Tribunal a quo, incurrió en citra petita, al no emitir el pronunciamiento, sin embargo considerando que las experticias contables y financieras a las empresas “CASA DE REPRESENTACIONES DAC 55, C.A.” y “DROGUERÍA ÁVILA-CARACAS 55, C.A.”, fueron promovidas fuera de la oportunidad legal prevista para su promoción, en atención a lo previsto en la ley especial, en los términos anteriormente transcritos, en consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-VII-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE RAMÓN MONCADA.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, la ciudadana SUGLORIS ZERPA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 280.951, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.948, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, se desprende a su decir, el supuesto vicio de ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de prueba documental promovida, en que ha incurrido en la decisión proferida por el tribunal a quo, cuya sinopsis es la siguiente:
Alega la representante judicial del recurrente, que su representado tiene un contrato de opción de compraventa sobre la torre Victoria Tower, como tercero interesado. Que en el año 2020, su representado suscribió un contrato con la Constructora HP, por una opción a compraventa de un inmueble a construir en la calle Orinoco, para lo que suscribió un contrato privado con la ciudadana MARYORY NATALIE PERDOMO RODRÍGUEZ, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HP, acordando que la sociedad mercantil le construiría un inmueble tipo residencial destinado a vivienda con una superficie de 317 metros cuadrados, ubicado en la calle Orinoco de las Mercedes, denominada Victoria Tower, específicamente la tetra 8-E dúplex. En este sentido, su representado realizó pagos a la CONSTRUCTORA HP; representando los mismos el 90% de la opción a compra, ascendiendo a la cantidad de más de Trescientos Treinta Mil Dólares Americanos ($ 330.000,00).
Que en fecha 28 de febrero de 2024, consignaron el contrato de opción a compra, así como cada uno de los pagos correspondientes dónde pretende demostrar que su representado compró de buena fe, ya que a su decir, desconocía los presuntos hechos ilícitos con los que están relacionados hermanos Perdomo.
Solicita la representación judicial del recurrente que las documentales promovidas sean admitidas para su posterior evacuación en audiencia de fondo, debido a que cuentan con los documentos originales de estas transacciones, y que le sea respetado el derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución, en concordancia, con el artículo 545 del código civil, y además solicitan la nulidad del escrito de extinción de dominio presentado por la fiscalía en virtud de que violenta flagrantemente los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Finalmente, mencionan que en la audiencia, el juez empezó a observar la admisibilidad de los medios de prueba; como lo son pruebas documentales, testimoniales, y posiciones juradas. Sin embargo, el tribunal dejó de observar todo lo correspondiente a los medios documentales presentados por la Representación Judicial en fecha 28 de febrero de 2024, dentro de los cuales se encuentra la opción a compraventa privada celebrada por su poderdante y la CONSTRUCTORA HP, a través de su representante legal, la ciudadana Maryury Perdomo.
Manifiesta la Apoderada Judicial en su escrito de apelación, la preocupación ya que el a quo NO REVISÓ la admisibilidad de los medios de prueba documental presentados, constituyéndose a decir de los apelantes, el vicio de silencio de la prueba, desarrollado por la Sala Político Administrativa y enunciado en sentencia N° 12 del 30 de enero de 2019, y que en razón de esto, el a quo deja acéfalo la defensa de los derechos e intereses de su poderdante, causándole un gravamen irreparable, dejándolo sin defensa, violentándole garantías al debido proceso y al derecho a su defensa, y aún más grave, el derecho a la propiedad sobre el apartamento en construcción, identificado con el número 8-E, en la torre VICTORIA TOWER.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta al hoy recurrente, a saber:
“Se le concede el derecho de palabra a la abogada SUGLORIS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.951, quien actúa en representación del ciudadano RAMÓN MONCADA, y a tal efecto, expone:
Estoy actuando en representación del ciudadano Ramón Moncada, es decir, mi representado tiene un contrato de opción de compra venta sobre la torre Victoria Tower, como tercero interesado. En el año 2020 mi representado suscribió un contrato con CONSTRUCTORA HP por una opción de compra venta de un inmueble que se iba a construir en la calle Orinoco, siendo el terreno propiedad de INVERSIONES KTAMARAN 2015 y BONGOS BAR SALA SHOW, C.A, así las cosas suscribieron contrato privado entre las partes que lo suscribe la ciudadana Maryury Nataly Perdomo Rodríguez en su carácter de administradora de la sociedad mercantil y CONSTRUCTORA HP donde acordaron que esta sociedad mercantil le construiría un inmueble tipo residencial destinado a vivienda con una superficie de 317 metros cuadrados ubicado en la Calle Orinoco de las mercedes denominado Victoria Tower específicamente, la letra 8E dúplex, en este sentido mi representado realizo una serie de pagos a constructora hp donde se pudo cancelar el 90% de la opción a compra ascendiendo a la cantidad de más de 330.000 dólares americanos en lo cual se clasifico en este acto la diligencia presentada en fecha 28/2/2024 en la cual se consigna el contrato de opción a compra así como cada uno de los pagos correspondientes discriminados en transferencias y recibos de pago donde demuestran que mi representado compro de buena fe actuando sin conocer los presuntos hechos ilícitos en los que están relacionados los hermanos Perdomo. Asimismo solicito que las mismas sean admitidas para ser evacuadas en la audiencia de fondo debido a que mi representado cuenta con los documentos originales de estas transacciones, además de esto solicito que le sean respetado su derecho de propiedad según lo consagrado en el artículo 115 de la constitución (sic) en concordancia con el artículo 545 del Código Civil y que sea declarada nula el escrito de extinción de dominio presentado por la fiscalía en virtud de que violenta flagrantemente los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, así como específicamente lo relacionado con su numeral primero. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2024, por la abogada SUGLORIS ZERPA, plenamente identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.948, y al efecto se observa que:
Antes de realizar el pronunciamiento, observa esta alzada, que fue alegado dentro del escrito de interposición de la apelación bajo examen, por la apoderada judicial del ciudadano RAMÓN MONCADA, el vicio de ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de pruebas documentales que; a su decir, en la decisión aquí recurrida, “(…) Después de la intervención de cada parte en esta audiencia el juez empezó a observar la admisibilidad de los medios de prueba (…), sin embargo el tribunal dejó de observar todo lo correspondiente a los medios documentales presentados por esta defensa en fecha 28 de febrero del (sic) 2024 y que riela a partir del folio 203 de la pieza 4 dentro de los cuales identificó la opción a compraventa privada celebrada por mi poderdante con CONSTRUCTORA HP a través de su representante legal Maryory Perdomo (…)”.
De la anterior transcripción se desprende que, el recurrente en apelación interlocutoria denuncia que en el fallo recurrido, se materializó el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que según sus alegatos el juez de la causa no se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas, consistentes en contratos privados de compraventa y soportes de pagos realizados a la CONSTRUCTORA HP, promovidos en tiempo hábil oportuno en copia simple identificadas con las letras “A” y “B” a fin que fueran admitidos.
Establecido de manera previa lo anterior, pasa esta Tribunal Superior con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
La congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es esa la forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Es importante señalar, que este Tribunal Superior ya ha establecido criterio sobre el principio de exhaustividad, y como quiera que el referido criterio se encuentra transcrito en líneas precedentes, el mismo se da por reproducido en la presente denuncia, para evitar transcripciones innecesarias.
Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido, este Juzgado Superior observa que, en efecto no existe pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa, en cuanto a la admisión o no, de las pruebas documentales promovidas. En ese sentido, se constató que el a quo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, debió pronunciarse al respecto, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva.
Bajo estas premisas, este Tribunal de alzada en estricto cumplimiento a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados suscritos y ratificados por la República, y en la Ley que regula la materia de extinción de dominio y, en aras de preservar una tutela judicial efectiva en el marco de un estado democrático, social de derecho y de justicia, considera oportuno señalar que el Tribunal a quo, incurrió en citra petita, al no emitir el pronunciamiento determinando su consideración sobre la admisibilidad o no de las pruebas documentales promovidas por el recurrente, todo en atención a lo previsto en la ley especial, en los términos anteriormente transcritos, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de origen, salvo apreciación que haga en la definitiva, admitir las pruebas documentales promovidas, que se encuentran insertan a partir del folio 203 de la pieza Nº 4 del asunto principal, consistentes en el contrato privado de compra venta con sus respectivos soportes de pago, realizado a la CONSTRUCTORA HP y en este sentido, salvo a su apreciación en la definitiva por el a quo. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
-VIII-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano CESAR ANDRÉS VILLA CRESPO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 195.196, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.403.577, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito libelar en apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el tribunal a quo, los cuales denuncia en los siguientes términos:
Alego, que no fueron admitidos alguno medios de pruebas promovidos, por resultar a criterio del a quo, manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de domino; que a decir del apelante, le genera indefensión como titular aparente, al cercenarse su derecho a controvertir en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de fondo.
En primer lugar en cuanto a las pruebas testimoniales, señala el apelante de la decisión interlocutoria, que el juez de primera instancia no las admite por aplicación extensiva del artículo 1387 del código civil, por resultar a sus criterios manifiestamente inconducentes e Impertinentes, y que no explicó el fundamento de sus afirmaciones.
Agregan que la finalidad de su promoción, es demostrar que se ejecutaron las obras, por la empresa CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., las cuales son importantes para desvirtuar la teoría fiscal, toda vez que, al ejecutarse las obras a cabalidad, los fondos obtenidos son lícitos y por ende los bienes que se hayan podido adquirir no pueden ser objeto de extinción.
En cuanto a las pruebas de experticias contables y financieras promovidas a las empresas, CONSTRUCTORA HP, C.A., GRUPO HP MRR, C.A., y CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., el tribunal de la causa lo consideró impertinentes e inconducentes para demostrar la procedencia lícita de los bienes adquiridos, sin motivar la inadmisión de la misma, limitándose simplemente en manifestar la supuesta inconducencia e impertinencia de dichas experticias, dejando a la recurrente, en un grave estado de indefensión, por cuanto a través de las mismas persiguen que sean verificadas las operaciones comerciales y transacciones realizadas por las empresas desde su creación.
Que, dichas pruebas de experticias resultan ser completamente pertinentes y conducentes pues determinar la licitud, y el fondo obtenido para la adquisición de los bienes objeto del presente proceso, los cuales son provienen de sus actividades de la construcción de proyectos inmobiliarios y las contrataciones públicas con las distintas filiales de la estatal petrolera que se mencionan en su escrito de promoción.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas a las filiales de PDVSA, el apelante reseña que no fueron admitidas, aun cuando las mismas se encuentran relacionadas con las contrataciones de la CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., con las distintitas filiales de la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), donde a criterio del Ministerio Público se cometieron actos de corrupción que generaron un perjuicio económico al Estado Venezolano, realizando aseveraciones infundadas, ya que es una inmotivada inadmisión de las pruebas donde el ministerio público en su solicitud fiscal no realizó las más mínima conexión causal entre dichos actos de corrupción con la contratación realizada por la empresa donde su representada es socia y que motiva el presente proceso de extinción de dominio.
Por último, como cuarto punto del escrito de fundamentación de la apelación del recurrente, en relación a las pruebas de inspección judicial, señala que el Tribunal de Primera Instancia no las admitió en aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, fundamentando la negativa, por considerar que existen otros medios que resultan ser los idóneos para demostrar que las obras contratadas fueron ejecutadas correctamente de acuerdo a las obligaciones adquiridas mediante las contrataciones totalmente lícitas, denunciando el recurrente que, la inmotivada decisión adoptada por el juzgador, lo que afianza es el estado de indefensión en que deja a su representada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1617-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La Representación Fiscal, en su escrito de contestación señala que yerran los recurrentes al denunciar que las inadmisibilidades de los medios probatorios van vinculadas a una falta de motivación por parte del juzgador al momento de decidir, toda vez que, el Juez en su decisión establecer de forma clara una relación entre la solicitud realizada por el recurrente con el objeto del debate probatorio en materia de extinción de Dominio, declarando que la inadmisibilidad de las testimoniales deriva de “…aplicación extensiva del artículo 1387 del Código Civil, por resultar manifiestamente inconducente e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio, en la especial materia de Extinción de Dominio. Así se Decide…” dejando en evidencia la intención de quienes recurren de dilatar el proceso pretendiendo incluir medios de prueba.
Señalo que, los recurrentes delatan el vicio de inmotivacion, toda vez que, de su decisión se desprende que niega la admisión de dichos elementos probatorios por ser inconducentes e impertinentes, y por estar dirigida a probar la existencia de una convención o contratación, cuando el objeto de tales pruebas (testimoniales, experticias, pruebas de informes e inspecciones judiciales), van dirigido a la ejecución total de las obras y a criterio de los mismos desvirtuarían la teoría fiscal.
Alegaron que, yerran nuevamente los recurrentes, por cuanto hacen una relación alusiva entre el resultado de un cúmulo de obras con la licitud de los fondos obtenidos con los cuales adquirieron los bienes objeto del presente proceso de extinción, lo que pretende es desviar el objeto de la pretensión.
Señalaron que, los hechos por los cuales se dio apertura a la presente acción de extinción de dominio, se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 8, en sus numérales 6, 7, y 8 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio. Por lo tanto, no “hay dudas, que la existencia de un conjunto de bienes adquiridos de origen lícito fue utilizado para ocultar bienes de ilícita procedencia, asimismo, bienes adquiridos de origen ilícito e incremento patrimonial no justificado derivados de acciones delictivas, en contraposición al orden jurídico y social, o la moral colectiva, de allí que resulta necesario ejercer el poder punitivo del Estado, estrechamente vinculado al régimen del derecho de propiedad por medio de esta acción extintiva”. (Negrita del original)
Esa representación fiscal, considera que los medios probatorios inadmitidos son inconducentes, impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en al presente pretensión tal y como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, se llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta al hoy recurrente, a saber:
“Se le concede el derecho de palabra al abogado CESAR ANDRÉS VILLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.196, quien actúa en representación de la ciudadana MARYURY PERDOMO, quien expone:
Ejerzo recurso de revocación para que se pronuncie sobre las instancias superiores a las instancias dependientes. Quiero hacer énfasis a la flagrante violación al derecho a la defensa. En primer término, hacemos nuestro el término en relación a la flagrante nulidad de la que goza la representación fiscal en el presente proceso, ya que los elementos que consagran en su investigación sobre la extinción de dominio, es decir, no estipulan como la actividad ilícita está acreditada o relacionada con la adquisición de los bienes y no relacionan a los titulares aparentes con los supuestos de hechos. Ellos hacen suyo de manera completa y general los supuestos, dejando en manos del Tribunal lo que era responsabilidad suya, violando el artículo 20 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, era una obligación del Ministerio Público durante los 8 casi 9 meses que tuvieron para hacer su investigación, sobre el cúmulo de bienes donde nuestra representada es propietaria o guarda relación con dichos bienes. Seguidamente, nosotros de igual forma nos oponemos de acuerdo a los medios probatorios del Ministerio Publico, al perfil financiero identificado con el número uno del escrito fiscal que versa sobre un perfil financiero emitido por la unidad de inteligencia financiera, el cual pese a todas las limitaciones de esta defensa, no se logra vislumbrar del contenido del expediente tal perfil financiero, en base a los establecido en el artículo 37 en su segundo párrafo, el juez deberá juzgar las pruebas debida y oportunamente incorporadas en el expediente, y a la fecha tal perfil no consta. De tal forma, nos oponemos a lo que el Ministerio Público hace llamar prueba de informes por ser un documento, el cual debe ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende tal prueba la impugnamos en este mismo acto. En razón a todas las oposiciones que de manera general pretende el Ministerio Público oponerse sin especificar, por ejemplo al oponerse a las copias simples de los documentos privados, relacionados con las preventas de las torres que son privado y están consignados en copia simple, pero no se valora que estos documentos fueron incautados por los órganos auxiliares de justicia que han colaborado en el proceso de investigación penal, ellos en base de que están en una mejor posición de probar, en vez de procura de la verdad y traerlas al proceso, se oponen a las mismas, cuando el fin de este proceso es conseguir la verdad. De igual forma ratificamos cada una de las pruebas que contiene nuestro escrito de promoción de pruebas, relacionado con las documentales, informes y experticias en las cuales nos hacemos del artículo 34 mediante el que ratificamos y consignamos todas las opciones de compra venta de Torre Haya, Victoria. Los cuales tiene pertinencia en relación al presente proceso ya que con ella se logra probar que con esas compra-venta era suficiente el dinero obtenido para financiar la construcción de dichas torres, por ende todo el dinero obtenido de dicha actividad es lícito y todos los bienes adquiridos con dichos fondos gozan de las garantías del artículo 115 de nuestra Constitución. Recalco que ninguno de los materiales probatorios consignados por el Ministerio Público se dedica a exponer de qué forma van adminicular tales pruebas con los hechos expuestos y denunciados por el Ministerio Público. Solicitamos sea ratificados cada uno de los medios probatorios y solicitamos sean valorados en la audiencia de fondo. Es todo.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ: Cursante del folio 717 al 858, de la pieza XIX, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03/04/2024, por los abogados CESAR ANDRÉS VILLA CRESPO y JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 195.196 y 128.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.403.577:
(…OMISSIS…)
2. DE LAS TESTIMONIALES:
(…OMISSIS…)
La representación judicial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, promovió (…) pruebas testimoniales (…) Al respecto este Juzgado NIEGA la admisión de las testimoniales promovidas por aplicación extensiva del artículo 1387 del Código Civil, por resultar manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio. Así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
La representación judicial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 395, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de experticia contable y financiera a las empresas CONSTRUCTORA HP, C.A., GRUPO HP MRR, C.A. y CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., a fin de verificar la procedencia lícita de los bienes que conforman el patrimonio de la referida ciudadana y de citadas las empresas.
Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia especial dirigida a la valoración de costos de construcción realizada correspondientes a los proyectos inmobiliarios denominados 1.-TORRE VICTORIA TOWER, 2.- TORRE HAYA TOWER, 3.- TORRE JARDÍN LAS MERCEDES, 4.- TORRE GUAYANA y 5.- TORRE SENA.
Al respecto este Juzgado NIEGA la admisión de la experticia en los términos promovidos, por resultar manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio. Así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que el promovente indicó como objeto de la prueba “La existencia y contenido del expediente administrativo que documenta la contratación entre CONSTRUCTORA 2PTO C.A., y …; la modalidad de la contratación efectuada y el fundamento legal de la misma. Que todas las obligaciones contractuales han sido cumplidas completamente por las partes; Detalle de todos los pagos recibidos por CONSTRUCTORA 2PTO C.A., en virtud de la contratación mencionada; Confirmación de si existe algún pago pendiente por parte de … hacia CONSTRUCTORA 2PTO, C.A.”, de lo que se advierte que dicha prueba va dirigida a demostrar entre otros el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate en la demanda de extinción de dominio en virtud de lo cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
5. DE LA PRUEBA DE INSPECCION (sic) JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de Inspección Judicial, a ser Practicada (…).
En relación a la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal niega su admisión, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2024, por el abogado CESAR ANDRÉS VILLA CRESPO, plenamente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.577, y al efecto se observa que:
Antes de realizar el pronunciamiento, observa esta Superioridad, que fue alegado dentro del escrito de interposición de la apelación bajo examen, el vicio de negativa de admisión de pruebas testimoniales promovidas de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, toda vez que, el juez a quo las inadmite por aplicación extensiva del artículo 1387 del código civil venezolano, por resultar las mismas manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio.
Considera importante este sentenciador en alzada, precisar que del examen practicado a las denuncias del apelante, se permite además de las consideraciones jurídicas del a quo, hacer los siguientes señalamientos sobre la negativa de la admisión por el a quo de la prueba de los testigos promovidos, ya que exhaustivamente esta alzada ha revisado con detalle tanto el escrito recursivo, el de promoción de pruebas del recurrente, el acta de la audiencia preparatoria, como el escrito de contestación a la apelación consignado por la representación fiscal y, en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil, estableciendo que no puede testificar quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, de manera que, siendo el thema decidendum en la presente litis la extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ y RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ, y visto que la accionante en apelación promovió la testimonial de los ciudadanos Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez y Roger Vicente Perdomo Rodríguez, es forzoso para esta alzada determinar que a estos testigos promovidos les está impedido por Ley ser testigos en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándolos para este caso, por cuanto es indudable que tienen interés en las resultas de este juicio y en consecuencia debe esta superioridad suponer que sus dichos pueden parcializarse en favor de los presuntos derechos de sus promoventes. Y así se establece.-
Es importante señalar, que este Tribunal Superior ya ha establecido criterio sobre esta negativa de admisión de prueba de testigos, de los ciudadanos en los cuales recae la presente acción de extinción de dominio, y como quiera que el referido criterio se encuentra transcrito en líneas precedentes, el mismo se da por reproducido en la presente denuncia, para evitar transcripciones innecesarias.
Por lo antes señalado, y en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, es forzoso para esta alzada determinar que a este testigo promovido les está impedido por Ley ser testigo en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándolos para este caso, por cuanto es indudable que tienen interés en las resultas de este juicio. Y así se establece.-
En segundo término, relacionado con la negativa de admisión de pruebas de los testigos promovidos de los siguientes ciudadanos: Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez, Roger Vicente Perdomo Rodríguez, Oscar Zambrano, Jaime Guerra, José Jorda; José Pineda, Javier Mavo, Jhoana Ortíz, Natalia Romero, Edison Gutiérrez, Eberc Rincón, Diana Mejía, José Garces, Jhoanny Valles, Pablo José Guignan González, Willy Díaz, Arturo José Álvarez Uzcátegui, José Angek Madriz Bracho, Manuel Alexander Marín Guanipa, Mariangely José Zavala Gómez, Carlos Ávila, Luis Mudarra, Daniel Enrique González, Ángel Alfredo Molina Garces, Stevens Miguel Balza Roja, Vianney del Carmen Milano Brizuela, Víctor Hugo González Giménez, y Leonardo José Belandia Ruiz Pineda, inadmitidas en aplicación extensiva del artículo 1387 del Código Civil, por resultar manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio, se precisa lo siguiente: con la manifiesta inconducencia de la prueba testimonial promovida, señalando la apelante que considera la existencia de la vulnerabilidad de importantes principios del proceso como el derecho a controvertir la prueba en la oportunidad que se celebre la audiencia de fondo, inmotivación en el fallo recurrido, derecho a la defensa a la titular aparente, y garantías constitucional como el debido proceso consagrado en el Texto Fundamental, considerando que la esencia de la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente, o se adjudique propiedad del bien, o del derecho, y que, en específico a los efectos de esta acción de extinción de dominio de autos, a juicio de esta Alzada, éstas pruebas de testigos promovidas, aunado a las inhabilidades ya señaladas, no son eficaces para demostrar que las documentales promovidas, son idóneamente el medio capaz de trasladar a este proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, y al hecho que se pretende probar.
Por lo que, queda constatado que las pruebas de testigos promovidas no tienen la aptitud para establecer el hecho que estiman probar, siendo la misma ineficaz, sin existencia de alguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba inconducente para probar los hechos controvertidos en este juicio por extinción de dominio, por lo que la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2024, que no las admitió por ser manifiestamente inconducente las pruebas testimoniales; no constituye un vicio, por lo que, este juzgado superior considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, se desestima el vicio denunciado y se confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Como segundo vicio delatado, señala la apelante que promovió prueba de experticia contable y financiera a las empresas: “CONSTRUCTORA HP, C.A.”, “GRUPO HP MRR C.A.”, y “CONSTRUCTORA 2PTO”, con la cual se pretende que se verifique la procedencia lícita de los bienes que conforman el patrimonio de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ y las mencionadas empresas. De igual manera, fue promovida la experticia especial dirigida a la valoración de costos de construcción correspondientes a los Proyectos Inmobiliarios denominados i) TORRE VICTORIA TOWER, ii) TORRE HAYA TOWER, iii) TORRE JARDÍN LAS MERCEDES, iv) TORRE GUAYANA, y v) TORRES SENA, no admitidas en los términos promovidos por el Tribunal conocedor de la acción de extinción de dominio, por resultar las mismas manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio.
En el asunto planteado sobre las denuncias por no ser admitidas las pruebas de experticias contables y financieras a empresas de la recurrente, ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO, no admitidas por el Tribunal conocedor de la acción de extinción de dominio en los términos promovidos, una vez que esta Alzada exhaustivamente ha examinado los escritos de autos, y en consideración a que la esencia de la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente, o se adjudique propiedad del bien, o del derecho, y que, en específico a los efectos de esta acción de extinción de dominio, a juicio de este Tribunal Superior, éstas pruebas de experticias promovidas no son eficaces para demostrar hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, y a los hechos que se estiman probar.
Por lo que, queda constatado que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba inconducente e impertinente, por lo que la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2024, que no las admitió por ser manifiestamente inconducente e impertinente las pruebas de experticias, se encuentra ajustado a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, por los abundantes razonamientos expuestos, esta alzada debe desestimar la presente denuncia delatada por no admisión de las pruebas de experticias. Y así se decide.-
En tercer término, denuncia la apelante la inadmisión de las pruebas de informes de las siguientes filiales de PDVSA: i) PDV PUERTOS S.A., sobre las ALIANZAS ESTRATÉGICAS N° AE-PDV PUERTOS-2020-001, ii) PDVSA PETRÓLEOS S.A., sobre la ALIANZA COMERCIAL N° AC-CRP-2021-166, iii) PDVSA DESARROLLOS URBANOS, S.A., sobre la contratación de la REHABILITACIÓN Y EMBELLECIMIENTO URBANO DE LA AUTOPISTA GRAN CACIQUE GUAICAIPURO Y TRAMO DE LA AUTOPISTA VALLE COCHE, iv) PDVSA INDUSTRIAL, S.A., del CONTRATO MARCO ADDENDUM N° 1 1N-074-013-D-22-S-006 del CONTRATO N° 1N-074-013-D-22-S-006, v) PDVSA PETRÓLEOS, S.A., sobre el contrato N° CICAC 1B-143-007-D-21-S-0022, vi) PDVSA INDUSTRIAL, S.A., sobre la contratación de la "CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO 8, DESDE EL DISTRIBUIDOR UÑARE HASTA EL DISTRIBUIDOR PIRITU SUR, ESTADO ANZOÁTEGUI”, dirigidas a demostrar entre otros el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual el a quo no las admite, por considerar que no es objeto de debate en la demanda de extinción de dominio y en consecuencia, resultan manifiestamente impertinentes.
En cuanto a la negativa de admisión de las pruebas de informes denunciada, una vez que exhaustivamente este tribunal superior ha revisado los escritos de autos, considerando que la esencia de la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho, a juicio de esta Alzada, y constatado que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, las convierten en una prueba irrelevante, y en franca consideración a que ha sido ut supra suficientemente explicado y aclarado el asunto apelado por ser las pruebas de informes promovidas manifiestamente impertinentes, es por lo que la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2024, que no las admitió por ser manifiestamente impertinentes las pruebas de informes promovidas, se encuentra ajustado a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada desestimar el vicio denunciado y confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Cómo último vicio delatado, manifiesta la recurrente que existe vicio de inadmisión en las Pruebas de Inspección Judicial promovidas para a ser practicadas en la REFINERÍA CARDÓN CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, REFINERÍA AMUAY, TERMINAL MARÍTIMO DE EMBARQUE DE CRUDO JOSE (TECJ), MUELLE DE GUARAGUAO DE LA REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ, REFINERÍA EL PALITO PUERTO CABELLO, PDVSA TORRE SUR CARACAS, LA AUTOPISTA GRAN CACIQUE GUAICAIPURO, Y TRAMO DE LA AUTOPISTA VALLE COCHE, COMPLEJO PETROQUÍMICO JOSÉ ANTONIO (PETRO CEDEÑO), PETROPIAR, REFINERÍA EL CHAURE, POLIDUCTO CARENERO-GUATIRE, LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO - TRAMO 8, promovidas con el fin de que se verifique la ejecución y cumplimiento de esas obras, no admitidas por el Tribunal a quo, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
Sobre las pruebas de inspección judicial, promovidas por el apelante con la finalidad de que se verifique la ejecución y cumplimiento de esas obras, no admitidas por el Tribunal a quo, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, considera este Tribunal Superior que la prueba de experticia en los términos planteados por la recurrente no es una prueba idónea para dejar constancia del interés en este proceso de extinción de dominio, aunado a que la esencia de la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho, a juicio de esta Alzada, y constatado que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, las convierte en una prueba irrelevante, por lo que la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2024, que no admitió las pruebas de experticias promovidas, se encuentra ajustada a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, se desestima el vicio denunciado y se confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-IX-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE PROMOTORA ONDUCA, C.A., INVERSIONES LA TERRAZA VEINTITRÉS (23), C.A., e INVERSIONES LA TERRAZA VEINTICUATRO (24), C.A.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, los ciudadanos ÁNGEL VISO CARTAYA, JHORMANIS MOLINA ROJAS y JOSUÉ DUGARTE LANDER, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 181.774, 246, 605 y 317.098, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA ONDUCA, C.A., INVERSIONES LA TERRAZA VEINTITRÉS (23), C.A., e INVERSIONES LA TERRAZA VEINTICUATRO (24), C.A., identificados ut supra, ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales de las recurrentes, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Manifestaron, que la decisión está viciada de nulidad absoluta por cuanto no respondió a nuestra solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 6 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, por tal motivo violo el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de tener una oportuna y adecuada respuesta (artículo 26 y 51 de la Constitución). Esta defensa realizo un alegato sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 6 LOED. El A quo debió pronunciarse del mismo en la audiencia preparatoria, el alegato fue planteado en conjunto con la pretensión de nuestra representada, que es que se declare sin lugar la acción de extinción de dominio.
Que, “…En fecha 26 de marzo de 2024, en representación de Promotora Onduca, C.A.; Inversiones La Terraza Veintitrés (23), C.A. e Inversiones La Terraza Veinticuatro (24), C.A., solicitaron la desaplicación por control difuso del artículo 6 de la LOED, la aplicación de dicha norma es inconstitucional dado que viola el principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con el artículo 24 de la constitución, que señala que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”
Que, “…La aplicación de la ley pretende surtir efectos sobre bienes adquiridos décadas de la entrada en vigencia de la ley, a pesar de que estos argumentos fueron planteados oportunamente ante el A quo, este no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se le impide a esta representación judicial hacer valer el derecho a la defensa”…
Afirmaron que, al finalizar la audiencia preparatoria el tribunal A quo no emitió ninguna respuesta a la solicitud a la desaplicación por control difuso, por lo que es criterio de esta representación que al finalizar la audiencia preparatoria el juez debió pronunciarse en relación a las nulidades e impedimentos de las parte, violentando así el derecho a la petición y oportuna respuesta.
Asimismo, denunciaron Violación al Principio Contradictorio y al Control de la Prueba, toda vez que, según se desprende de sus alegatos el tribunal de la causa modificó la naturaleza de las pruebas que fueron promovidas en la audiencia preparatoria, ya que inicialmente el Ministerio Publico había promovidos pruebas testimoniales de funcionarios públicos que realizaron actos de investigación, juntos al promoción de los reportes de tales experticias, los cuales fueron suscritos a lo largo de la investigación penal adelantada por la fiscalía, pero sorpresivamente, en la audiencia preparatoria la representación fiscal modificó esas pruebas, ahora promoviendo los documentos (reportes de peritos), como si fuera una prueba de informe suscrita por los funcionarios que actuaron como peritos.
Por último, indicaron que en la decisión que se impugna el a quo admitió las pruebas conforme a las modificaciones solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia preparatoria, modificando la promoción de sus pruebas testimoniales por prueba de informe, la cual fue acordada por el a quo, lo que hará imposible entrevistar a los funcionarios que la elaboraron, es decir, que las demás partes no tendremos oportunidad de ejercer control sobre esa prueba, ya que no abra lugar a interrogatorio a quienes suscribieron tales peritajes, cercenando la oportunidad de cuestionar su mérito probatorio, al encontrase estos documentos en el expediente la modificación acordada traduce un cambio sobre la evacuación de la prueba, toda vez que al tratarse de informe, lo hace imposible la entrevista a los funcionarios que la elaboraron.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F50-0287-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
A juicio de esa representación fiscal, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, mal podría ser desaplicado por el Juez A quo, toda vez que, en el presente proceso se evidencia la total ausencia de la buena fe (exenta de culpa), y por ende, los negocios jurídicos celebrados por estos propietarios aparente fueron producto de los recursos del Estado Venezolano, es decir, la relación causal entre los titulares del bien y el motivo de extinción aparecen comprometidos por las actividades ilícitas, de allí que resulta necesario ejercer el poder punitivo del Estado estrechamente vinculado al régimen del derecho de propiedad por medio de esta acción extintiva, por lo que solicita sea DESESTIMADA la denuncia delatada.
En cuanto a la denuncia por la violación al principio contradictorio y del control de la prueba alegada por los recurrentes, en relación a que el Tribunal a quo, admitió las pruebas conforme a la modificación solicitada por el Ministerio Público en la audiencia preparatoria, señalan que la propia Ley de Extinción de Dominio, en su artículo 34, faculta al Ministerio Público, a realizar la ratificación, modificación o desistimiento de la acción, en la audiencia preparatoria por lo que esta representación al hacer dichas modificación, no vulneró el principio contradictorio tal como lo alegan lo recurrentes en su apelación. Por consiguiente, a juicio de estos representantes fiscales en razón de lo antes expuesto, solicita que sea DESESTIMADA la denuncia delatada.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes, a saber:
“Se le concede el derecho de palabra al abogado ÁNGEL VISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.774, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA ONDUCA, C.A, INVERSIONES LA TERRAZA 23, C.A., e INVERSIONES LA TERRAZA 24, C.A., y a tal efecto, expone:
“Buenos días, primero que todo debo señalar que los inmuebles señalados pertenecen al centro industrial las terrazas en Guarenas que son propiedad de Promotora Onduca y Terrazas 23 y 24, fueron adquiridas hace más de 20 años específicamente, el 8 de diciembre de 1987, por Promotora Onduca según constan en el documento registrado promovido y consignado por el mismo Ministerio Público, posteriormente todos estos bienes parcelas 23 y 24 fueron vendidas a Inversiones 23 y 24 en el 98, es decir, todos estos bienes fueron adquiridos cuando los conocidos como hermanos Perdomo eran unos niños. Además se puede decir que eran unos niños, más se puede decir que fueron adquiridos como consecuencia de actividades lícitas que cuando las personas que supuestamente llevaron a cabo actividades ilícita ni siquiera tuvieran edad para adquirir bienes, adicionalmente debo señalar que la relación que existía entre mis representadas y la empresa constructora de la cual eran accionistas los hermanos Perdomo era meramente una promesa bilateral de un suministro muy específico, que además era lícito como todos sabemos se está construyendo una torre en Las Mercedes y se estaban vendiendo oficinas por construir, la constructora necesitaba un lugar donde guardar la maquinaria y mi representada necesitaba dos oficinas en Las Mercedes, entonces se celebró una promesa de permuta y como parte de ese contrato se dio en comodato las parcelas, para que mientras se construyeran las oficinas se guardaran la maquinarias en ese lugar y se puso la obligación contractual de no construir nada en esas parcelas, el contrato de las permutas, perdón, la promesa de permuta y el contrato fue incumplido por la empresa Constructora HP, y eso demuestra de existir una relación comercial amistosa lo que sea, en verdad hubo una serie de contratos de particular especifico y posteriormente existe un litigio que actualmente está en curso y que se inició antes de este procedimiento de extinción de dominio, esto a los fines de comprobar estos alegatos, porque eso está tipificado. Esta defensa promueve ficha de catastro que fue consignado por la fiscalía, documento de propiedad que demuestra que la propiedad de los bienes fueron adquiridos más de 30 años de manera lícita, que no son de origen ilícitos los contratos de opción de compra venta, todos están identificados en el escrito que se presentó. Como último punto el Ministerio Público pretende promover unos testimonio como pruebas de informes que son participes de la prueba ya que el derecho a la defensa y el principio contradictorio determina que los testimonios se deben ser interrogados por todas las partes, en atención en el derecho de la defensa entonces nos oponemos a esa prueba que fue promovida por el Ministerio Público, y entonces de manera resumida ratificamos todos los alegatos y del escrito presentado oportunamente; y solicitamos que se nos reconozca en carácter de parte en el proceso, ya que no fuimos mencionados y solicitamos que se admitan todas las pruebas promovidas por esta representación y que se declaren inamisibles las pruebas promovidas por el Ministerio Público en esta audiencia. Es todo.”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A LOS INMUEBLES CONSTITUIDOS POR PARCELAS DE TERRENO UBICADAS EN GUATIRE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, IDENTIFICADAS “23”, “24”, “25” Y “26” EN EL LUGAR DENOMINADO PARQUE INDUSTRIAL LAS TERRAZAS; ASÍ COMO DOS OFICINAS TIPO EMPRESARIAL, IDENTIFICADAS CON LOS ALFANUMÉRICOS 1H Y 1F, PISO 1, DEL EDIFICIO TORRE JLM, UBICADAS EN LA CALLE PARÍS DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA: Cursante del folio 305 AL 641 de la pieza VIII, escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de marzo de 2024, por los abogados ÁNGEL BERNARDO VISO CARTAYA y JOSUÉ DUGARTE inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 181.774 y 317.098, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de sociedades mercantiles PROMOTORA ONDUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1987, bajo el número 30, tomo 14-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00258623-0; INVERSIONES LA TERRAZA VEINTITRÉS (23), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el número 12, tomo 135-4-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30443785-4, e INVERSIONES LA TERRAZA VEINTICUATRO (24), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito capital y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el número 44, tomo 132-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30443790-0, presuntas titulares aparentes de los siguientes bienes inmuebles, a saber:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Cuanto las mismas no resultan manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovieron prueba de informes dirigida al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, ubicado en Av. Andrés Eloy Blanco, Edificio de la Cámara de Comercio, Piso 5, Caracas, a fin que se le requiera copia certificada del expediente número CA01-A-2023-000006 e informe sobre los siguientes aspectos:
1) Si conoce de la causa signada con identificado con el número CA01-A-2023-000006, en la cual figuran sus representadas como partes demandantes, y CONSTRUCTORA 2PTO C.A. como parte demandada.
2) Sobre cuáles hechos versa el proceso arbitral.
3) Sobre cuál es el estado actual de dicho proceso.
3. En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite salvo su valoración en la Audiencia de Fondo, por no ser manifiestamente inconducente, ilegal ni impertinente, y en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados ÁNGEL VISO CARTAYA, JHORMANIS MOLINA ROJAS y JOSUÉ DUGARTE LANDER, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA ONDUCA, C.A., INVERSIONES LA TERRAZA VEINTITRÉS (23), C.A., e INVERSIONES LA TERRAZA VEINTICUATRO (24), C.A., en fecha 30 de abril de 2024, y, al efecto se observa que:
De los vicios delatados en su escrito recursivo los apoderados antes señalados, se encuentra la incongruencia negativa, toda vez que según sus alegatos el Juez de la causa no se pronunció sobre la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 6 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, violentado así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de tener una oportuna y adecuada respuesta (artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, denunciaron Violación al Principio Contradictorio y al Control de la Prueba, toda vez que, el tribunal de la causa admitió las pruebas conforme a las modificaciones solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia preparatoria (pruebas testimoniales por prueba de informe), lo que hace imposible entrevistar a los funcionarios que la elaboraron, cercenando la oportunidad de cuestionar su mérito probatorio.
Establecido lo anterior, pasa esta Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
La congruencia es un requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es esa la forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Es importante señalar, que este Tribunal Superior ya ha establecido criterio sobre el principio de exhaustividad, y como quiera que el referido criterio se encuentra transcrito en líneas precedentes, el mismo se da por reproducido en la presente denuncia, para evitar transcripciones innecesarias.
De la revisión de fallo recurrido, este Juzgado observa que, aun cuando no existe pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa, esta alzada considera que no es la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, toda vez que corresponde su pronunciamiento en la audiencia de fondo, en lo que respecta a la solicitud de formulada en el escrito de descargo presentado en fecha 26 de marzo de 2024, sobre la desaplicación por control difuso del artículo 6 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio; en ese sentido, se ordena al a quo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 36 de la Ley ejusdem, pronunciarse al respecto, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Y así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia formulada sobre la Violación al Principio Contradictorio y al Control de la Prueba, toda vez que, según sus alegatos el Tribunal A quo admitió las pruebas conforme a las modificaciones solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia preparatoria, alterando así las pruebas testimoniales por prueba de informe, lo que hace imposible ejercer control sobre esa prueba, ya que no habrá lugar a interrogatorio a quienes suscribieron tales peritajes, cercenando la oportunidad de cuestionar su mérito probatorio.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre si existió Violación al Principio Contradictorio y al Control de la Prueba, por parte del sentenciador de primera instancia, es menester para este juzgador revisar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 34. Fijada la fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, el o los titulares aparentes podrán promover por escrito sus medios de prueba, hasta tres (3) días antes de la realización de la audiencia.
La audiencia preparatoria comenzará con la ratificación, modificación o desistimiento de la acción por parte del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez o Jueza escuchará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento o sus representantes, así como al defensor ad litem de ser el caso.
En el desarrollo de la audiencia, las partes podrán ratificar los medios de prueba que sustentan su posición, modificar las solicitudes probatorias y proponer o presentar estipulaciones o convenciones probatorias”. (Negrillas de este Tribunal)
En cuanto al principio de contradicción y control de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, el Dr. Emilio J. Urbina Mendoza y el MSc. Rafael S. Jiménez Tapia, en su libro titulado Introducción al Estudio de la Extinción de Dominio y sus Modelos Globales, Colección Estudios Jurídicos Nº 156, Editorial Jurídica Venezolana, Págs. 376 y 377, con ocasión a la etapa probatoria, señaló:
“(…)
Para la promoción de pruebas, el Ministerio Público podrá hacerlo en la interposición de la acción de ED hasta la audiencia preparatoria. Inclusive, puede hacer modificaciones a las solicitudes probatorias en dicha audiencia. El titular aparente podrá hacer uso de la promoción probatoria desde tres (03) días antes de la realización de la audiencia preparatoria hasta la propia celebración de la audiencia, pudiendo también, modificar una promoción que hiciera en el uso de los tres días anteriores a la celebración de la audiencia.” (Resaltado de esta Alzada)
Para esta alzada, resulta importante establecer que la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho, por lo que es necesario establecer que las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para ello, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.
En el caso de marras, es oportuno destacar que el legislador facultó a los intervinientes en el procedimiento de extinción de dominio, a realizar modificaciones en la promoción de alguna prueba, estableciendo a su vez, la oportunidad procesal para efectuarlo, cómo ocurrió en autos, el Ministerio Público en la celebración de la audiencia preparatoria de fechas 11 y 12 de abril de 2024, modificó la prueba testimonial por prueba de informes, siendo esta actuación totalmente enmarcada dentro de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
En ese sentido, no se evidencia transgresión alguna por parte del Ministerio Público al hacer uso de la atribución conferida por la Ley especial, en este particular, el vicio delatado por los recurrentes ut supra identificados, no se materializó, toda vez que ambos tienen la facultad para realizarlo.
Sin embargo a lo anterior, esta Alzada considera oportuno analizar el valor de la documental “Informes de Verificación Patrimonial Nos PNCC-DIF-I-VP-013-2023 y PNCC-DIF-I-VP-014-2023, de la COORDINACIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA FINANCIERA Y ECONÓMICA DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)”, actuando en apoyo a la Policía Nacional Contra la Corrupción (PNCC), promovida por el Ministerio público y debidamente admitida por el Tribunal de la causa, siendo objeto de modificación su accesoria, es decir, la prueba testimonial por prueba de informes en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes.
En este sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, expediente N° 13-1007, de fecha 9 de abril de 2014, estableció el siguiente criterio, con ocasión al valor de los documentos administrativos:
“(…)
Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en Sentencia N° 408, de fecha 4 de octubre de 2022, expediente N° AA20-C-2022-000061, caso: Maribel Del Valle Vásquez Rojas, contra Ramón José Balza, en torno al valor de los documentos administrativos, señaló:
“(…)
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
(…) los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio y los cuales deben ser producidos en juicio “…en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo realizó el recurrente…”. (Resaltado y subrayado original).
Del pasaje decisorio antes transcrito, se desprende que los documentos administrativos, prima facie, debe ser valorado por el juez como legítimo, autentico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 487/12 y 1532/12).
En tal sentido, no evidencia este Tribunal Superior de las actas procesales, que los titulares aparentes hayan promovido prueba alguna que desvirtuara o desvirtúe el documento público administrativo emitido por los organismos actuantes en la investigación, por cuanto dichos informes son suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución pública.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada señalar que, no se materializó el vicio denunciado por lo que forzosamente impide a este Tribunal Superior en materia de extinción de dominio censurar la actividad juzgadora del Juez a quo, toda vez que su fallo se encuentra ajustado a derecho, respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio. En consecuencia, se desestima el vicio delatado. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-X-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES SIMÓN OKHDJIAN HOMSADLI Y HANNA YOUSSEF YOUSSEF.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, los ciudadanos MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 46.222, 73.080, 72.558 y 297.797, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SIMÓN OKHDJIAN HOMSADLI y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.161.710 y V-6.082.331, identificados ut supra, ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales de los recurrentes, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Manifestaron, que el tribunal de la causa declaro inadmisible las pruebas de informes promovidas por sus representados, alegando que dichas pruebas van dirigidas a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto del debate de la demanda, por lo que resulta impertinente conceder el término Ultramarino por resultar incompatible con el procedimiento.
Alegaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del CPC, y como quiera que el Banesco Panamá, Inter Audi Bank y Bank Off América, son instituciones financieras ubicadas fuera del territorio Nacional, solicitaron al tribunal de la causa que les concediera el término Extraordinario Ultramarino de prueba, por cuanto las mismas tienen por objeto demostrar la forma transparente y lícita de los aportes que como accionistas hicieron sus representados en su momento y que derivó luego de la venta de sus acciones.
Que, siendo las pruebas de informes promovidas por sus representados y negadas por el tribunal, uno de los medios usados para demostrar sus derechos como terceros de buena fe, y así probar que los derechos adquiridos nada tienen que ver con actividad ilícita alguna, la inadmisión representa una violación a la defensa, al debido proceso y al trato igualitario ante la ley…”.
Arguyeron, que la demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía, no es clara al señalar bajo que numerales del artículo 8 de la LOED se estaría solicitando que se declare la extinción de dominio, esto pone de manifiesto que cualquier análisis preliminar sobre la pertinencia o no de un medio probatorio estaría sujeto al debate que debe realizarse en la audiencia de fondo, por lo que no admitir los medios probatorios promovidos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados.
Por último, manifestaron que el Ministerio Público promovió dos pruebas de informes, la primera dirigida a la Dirección de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía de Baruta, y la segunda a la Presidencia del Condominio del Edificio Sena, con los fines de demostrar que la oficina Nº 8-F se encuentra solvente con las obligaciones tributarias y para demostrar quien figura como propietario del inmueble. Por lo que, a su decir “(…) resulta evidente que no existió un trato igualitario en la aplicación de la Ley tal como lo tipifica el artículo 21 de la Constitución y ha sido ratificado e interpretado su alcance por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1628-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La Representación Fiscal, alegó que los recurrentes con las pruebas de informes, promovida por los recurrentes, lo único que demuestra el cumplimiento de obligaciones contractuales, tal y como fue señalado por el Tribunal a quo.
En este sentido, esta Representación Judicial considera que los medios probatorios inadmitidos son inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la presente pretensión, tal y como lo decidió el Tribunal Sexto en la decisión recurrida.
Toda vez que los hechos acá investigados y teniendo la suficiente actividad probatoria ejerció la Acción de Extinción de Dominio, mediante escrito debidamente fundamentado tal como se evidencia de las actuaciones procesales del presente expediente judicial.
Que, tal y como lo explano el a quo en su decisión, al inadmitir los medios probatorios promovidos por los recurrentes, por resultar manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial Materia de Extinción de Dominio; por lo que si estas fuesen admitidas por el juzgador a quo consideran estos representantes que sería una decisión desacertada, ya que el presente procedimiento de extinción de dominio se trata de una acción in rem, ejercida sobre bienes obtenidos de las finanzas ilícitas, es decir, sean bienes con un origen ilícito o bienes con destinación ilícita, por lo que solicitamos que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra el acta dela audiencia preparatoria dictada el 12 de abril de 2024.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes:
“Sobre las parcelas se construye la Torre JML. Ya en la solicitud de la Fiscalía dice que sobre la parcela hay un galpón, ya eso sería suficiente vicio de nulidad para entender que incluso hasta la medida cautelar decretada está mal dictada porque el bien no está bien determinado. Lo que voy a solicitar es que como quiera, que represento a los dueños de las parcelas de los terrenos y a dos personas que adquirieron derechos sobre las oficinas que se construyeron ahí, se me permita exponer de los tres por razones de economías. Lo primero que quiero es ratificar los escritos que he presentado e incluso el de la fiscalía cuando se inició la investigación, e hicimos saber que éramos terceros de buena fe. Sino que el Tribunal lo tenga como legítimo tercero de buena fe, quienes adquirieron derechos de forma lícita en la torre. INMUEBLES RIANSER, C.A. es una compañía constituida en el año 1988 y adquiere bienes inmuebles y los administra, desde al año 50 invierten en Venezuela generando fuentes de trabajo. Jardín las Mercedes adquirió las parcelas de terreno 142, 143, y 144 A en 1975, la primera, 1976 la segunda y en 1981 la tercera. Además, INVERSIONES RIANSER adquiere la parcela 141 en el año 88. Estas parcelas son aportadas en el año 2016 por JML e Inversiones Rianser mediante un aporte capital. Mi representado habla con prudencia y exenta de toda culpa cuando en el contrato que todas las partes juraban que todos los bienes y haberes y el dinero o el aporte de los inmuebles era hecho con dinero lícito, fueron adquiridos mediante préstamos bancarios y personales e incluso con hipotecas pagadas y liberadas, y así consta en el expediente. Como se dijo, no es una sociedad, sino un contrato de cuentas de participación, a los fines de que se logra el objeto del contrato de dicha participación
Desde ya hago valer el contenido de la cláusula 5°, que si la constructora no terminaba el inmueble, por el derecho de accesión, toda la obra sería parte del dueño del terreno, por lo que sabemos que fueron adquiridos de bienes lícitos y solicito según el artículo 34 de la ley y en vista de las pruebas, que desista de su extinción de dominio en cuanto al bien se refiere. De acuerdo con los ciudadanos, ellos son comerciantes, tenían la representación de la marca Disney y ellos montaron 11 tiendas a nivel nacional, y formaron parte del grupo que construyó la Torre Madrid, luego la Torre Jalisco y pusieron el terreno para construir la torre Sena, y en vista del desarrollo de la Torre Sena, ellos deciden hacerse accionistas de CONSTRUCTORA 2PTO, C.A. En el año 2017, ellos se retiran de la compañía y venden las acciones y la compañía para indemnizar las inversiones hechas con ellos, en la construcción les da en pago unos mil trescientos cincuenta metros de la torre JML y doscientos veinticinco metros de una oficina en la Torre Guayana, y todo consta en documentos públicos y autenticados donde se celebró el acta de accionistas. Promuevo en este acto de conformidad al artículo 34, copias certificadas del documento de pago, así como también propongo una carta del grupo peri del año 2015 donde hacían una oferta para construir la torre JML. Solicito que se admitan las pruebas promovidas y me opongo a la prueba de informes de la fiscalía. Conforme al artículo 37 de Ley Orgánica de Extinción de Dominio y 6 y 9, que todos mis representados sean calificados como terceros de buena fe y que obraron con una conducta exenta de toda culpa en la contratación y negocios jurídicos que hicieron con los hermanos Perdomo. Es todo.”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 Mts2) DE LA TORRE J.L.M., UBICADO EN LA CALLE PARÍS DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; E INMUEBLE TIPO EMPRESARIAL DESTINADO A OFICINA UBICADO EN EL LA TORRE GUYANA, CON UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 MTS2), UBICADO EN LA CALLE ORINOCO DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES: Cursante del folio 49 al 62 de la pieza XVI, escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de abril de 2024, por los abogados ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 73.080 y 297.727, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SIMÓN OKHDJIAN HOMSADLI y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.161.710 y V-6.082.331 respectivamente:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Con respecto a dichas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovieron prueba de informes a fin que se informe y expida copia de las transferencias bancarias identificadas como “D1”, “D2”, “D3” y “D4” antes enunciadas y admitidas, solicitada a:
• BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.; (RIF J-07013380-5), ubicado en la siguiente dirección: Calle Lincoln, entre Avenida Principal y Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital;
• BANESCO PANAMÁ; ubicado en Marbella, Calle Aquilino de la Guardia y CALLE 47, Bella Vista, Torre Banesco, ciudad de Panamá;
• INREAUDI BANK, ubicado en Two Brickell City Centre, 78 SW 7th Street, suite 1100, Miami, Florida, Estados Unidos de América;
• BANK OF AMERICA, ubicado en Tampa, estado de Florida, N° 33622-5118, Estados Unidos de América;
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que dicha prueba va dirigida a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate en la demanda de extinción de dominio en virtud de lo cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente, máxime cuando conceder el término ultramarino resulta incompatible con el procedimiento. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SIMÓN OKHDJIAN HOMSADLI y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.161.710 y V-6.082.331, en fecha 30 de abril de 2024, y, al efecto se observa que:
De los vicios delatados en su escrito recursivo los apoderados antes señalados, señalan vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, según se desprende de sus alegatos el tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas, indicando que dichas pruebas van dirigidas a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto del debate de la demanda, por lo que resulta impertinente conceder el término Ultramarino por resultar incompatible con el procedimiento.
Que, la demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía, no es clara al señalar bajo que numerales del artículo 8 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio se estaría solicitando que se declare la extinción de dominio, esto pone de manifiesto que cualquier análisis preliminar sobre la pertinencia o no de un medio probatorio estaría sujeto al debate que debe realizarse en la audiencia de fondo, por lo que no admitir los medios probatorios promovidos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de los titulares aparentes de buena fe.
Descrito lo anterior, pasa esta Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
El derecho a la defensa y el debido proceso, ambos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen especial connotación en el derecho probatorio, por cuanto, brindan a los justiciables las debidas garantías para que estos, puedan demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, con el fin de alcanzar la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de mayo del 2013, exp. 2012-000582, del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Entonces, en ejercicio del derecho a la defensa y el derecho de probar, ambos elementos enmarcados dentro del catálogo del debido proceso como derecho fundamental (artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela), en el presente caso, pareciera que el recurrente tendría “derecho” a que sean evacuadas todas las pruebas promovidas en la presente acción de extinción de dominio, sin embargo, se debe tener en cuenta la esencia de la extinción de dominio, la cual es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho; por lo que si la evacuación de tales medios probatorios no están ajustados a derecho o resultan improcedentes y su admisión en el presente asunto no cumpliese con la finalidad del precepto constitucional establecido en el artículo 26 que establece “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, se estaría quebrantando el mandato constitucional y desnaturalizando el derecho que ha de tener los justiciables, en alcanzar una tutela judicial efectiva.
Con base a las reflexiones antes expuestas, pasamos a analizar si con la evacuación de las pruebas tantas veces mencionadas, el recurrente se encuentra dentro de la premisa establecida en la norma de “probar algo que le favorezca” y cumple con el objetivo previsto en los principios constitucionales antes referidos, o si por el contrario, tal probanza no cumple tal premisa o resulta un medio para apartarse de los principios constitucionales señalados.
Consta de las actas del proceso (por el principio de adquisición procesal), que el recurrente promovió pruebas de informes, con el objeto que las Instituciones Financieras denominadas BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., ubicado en la siguiente dirección: Calle Lincoln, entre Avenida Principal y Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital; BANESCO PANAMÁ, ubicado en Marbella, Calle Aquilino de la Guardia y CALLE 47, Bella Vista, Torre Banesco, ciudad de Panamá; INREAUDI BANK, ubicado en Two Brickell City Centre, 78 SW 7th Street, suite 1100, Miami, Florida, Estados Unidos de América y BANK OF AMERICA, ubicado en Tampa, estado de Florida, N° 33622-5118, Estados Unidos de América; informen y expidan copias certificadas de las transferencias bancarias efectuadas con el fin de demostrar que sus representados realizaron varias transacciones a través de esos operadores financieros, a favor de CONSTRUCTORA HP C.A., lo que a su entender constituye, la prueba de algo que lo favorece.
Ahora bien, una vez que exhaustivamente este Tribunal Superior ha revisado el escrito de promoción de pruebas del recurrente, y el acta de la audiencia preparatoria, considerando que el recurrente pretende valerse de una prueba de informes con término ultramarino, para que se determinen ciertas circunstancias relacionadas con la “forma de pago” que se utilizó para la obtención del bien producto de la siguiente extinción de dominio, por lo que es criterio de esta alzada, que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba irrelevante, pues nada aportarían al proceso en el sentido antes referido, por lo que admitirlas constituirían un mecanismo para dilatar el proceso y la obtención de una justa decisión, lo cual contraría el principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En razón a lo anterior y en criterio de quien decide, el derecho que tienen los recurrentes de probar lo que le favorezca, no implica hacer uso de cualquier medio de prueba, pues aquellos que no resulten idóneos para el fin determinado, o no aporten elementos que permitan convencer al Juzgador de la procedencia lícita del capital para la obtención del bien, producto de la acción de extinción de dominio, no deben ser procesados, pues nada aportarían al juicio.
Así las cosas, la decisión del tribunal a quo, que no admitió las pruebas de informes promovidas por el recurrente de autos, por ser manifiestamente impertinentes, se encuentra ajustada a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, se desecha el vicio denunciado. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-XI-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE APICIUS INVESTMENTS C.A.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrosº 46.222, 73.080, 72.558 y 297.797, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil APICIUS INVESTMENTS C.A., ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Manifestaron, que “Se observa que el Tribunal declaró la Inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas por considerar en primer lugar que eran impertinentes y por ser incompatibles con el procedimiento de extinción de dominio conceder el término ultramarino”.
Que, “(…) el objeto de las pruebas de informes promovidas no es otro que contribuir con la actividad probatoria de nuestro representada para así demostrar la forma transparente y lícita de la compra de la totalidad del piso 2, así como las oficinas 7-L y 7-M, de la Torre JLM, ubicada en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda”.
Que, “(…) dentro de las pruebas de informes promovidas por nuestra representada se encuentra la prueba de informes dirigida a Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal; ubicado en el Edificio Venezolano de Crédito, Av. Alameda, Urbanización San Bernardino, municipio Libertador, Distrito Capital, razón por la cual la argumentación para declarar la inadmisión carece de sustento alguno”.
Alegaron que, “(…) es evidente la pertinencia y utilidad de dichas pruebas de informes para la presente acción de extinción de dominio, pues las mismas no solo buscan demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de nuestra representada, sino que fueron promovidas con la finalidad y utilidad de cumplir con los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio. Es importante mencionar que (…) la demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía, no es clara al señalar bajo que numeral o numerales del artículo 8 de la Ley de Extinción de Dominio se estaría solicitando que se declare la extinción de dominio (…) esto pone de manifiesto que cualquier análisis prima facie sobre la pertinencia o no de un medio probatorio estaría sujeto al debate que se ha de realizar en la audiencia de fondo, por lo que al no admitirse los medios probatorios promovidos no hay lugar a dudas que se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada”.
Que, el objeto de las prueba de informe es demostrar que su representado realizó los respectivos pagos y que cumplió con sus obligaciones según lo pactado con la CONSTRUCTORA 2PTO, en los distintos contratos de compra venta de la totalidad del piso 2, oficina 7-L y 7-M de la Torre JLM, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del CPC y como quiera que el Bank Off América, Citibank, JP Morgan Chase Bank y Banesco Panamá, son instituciones financieras ubicadas fuera del territorio Nacional, solicitaron al tribunal de la causa que le concediera el término Extraordinario Ultramarino de Pruebas, y así poder demostrar la transparencia y lícita compra de los inmuebles objetos de la acción de extinción de dominio.
Que, la promoción de prueba de exhibición tiene por objeto “(…) abundar en la demostración que Apicius y Constructora 2PTO pactaron la compra venta de la totalidad del piso 2, así como de las oficinas 7-L y 7-M, de la Torre JLM ubicada en la urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda”.
Que, “(…) la argumentación del Tribunal Sexto que la prueba fue negada por tratarse de una acción in rem y por no existir otra parte en el proceso para ser intimada”.
Que, “(…) tal como fue señalado, la promoción de la prueba de exhibición tiene por objeto ratificar el pacto entre las partes sobre la compra venta de la totalidad del piso 2 y las oficinas 7-L y 7-M de la Torre JLM, así como el cumplimiento de sus obligaciones por parte de Apicius, lo cual prueba directamente los derechos que como tercero de buena fe ostenta nuestra representada, evidenciándose la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba”.
Alegaron que, “(…) el auto de admisión de pruebas negó la prueba de posiciones juradas promovida con el fin que fuesen absueltas por la ciudadana Maryury Perdomo en su carácter de directora general de Constructora 2PTO, C.A, y Constructora HP, C.A., por ser incompatible con el procedimiento y por tratarse el juicio de una acción in rem, razón por la cual, a decir el Tribunal es manifiestamente impertinente”.
Alegaron que, “(…) fue declarada la impertinencia de las posiciones juradas aun cuando no se conocía el contenido de las preguntas que serían formuladas por nuestra representada que no sería otro que demostrar los derechos que como terceros de buena fe fueron adquiridos por ella sobre los inmuebles ubicados en la Torre JLM (…)”.
Denunciaron violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al trato igualitario ante la ley, toda vez que, siendo las pruebas de informes promovidas por su representado y negado por el tribunal, uno de los medios usados para demostrar sus derechos como tercero de buena fe, y así probar que los derechos adquiridos nada tiene que ver con actividad ilícita alguna, la inadmisión representa una violación al debido proceso.
Señalaron que, “(…) en las páginas 72 y 73 del auto de admisión de pruebas correspondiente a los folios 37 y 38 respectivamente, se evidencia que fueron promovidas por el Ministerio Público dos pruebas de informes, la primera dirigida a la Dirección de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía de Baruta y la segunda la Presidencia de la Junta de condominio del Edificio Sena, con los fines de demostrar que la oficina Nº 8-F del edificio Sena se encuentran solvente con las obligaciones tributarias y para demostrar quien figura como propietario del inmueble y la solvencia respecto a las obligaciones condominiales respectivamente”.
De acuerdo a lo anterior, manifestaron que “(…) resulta evidente que no existió un trato igualitario en la aplicación de la Ley tal como tipifica el artículo 21 de la Constitución y ha sido ratificado e interpretado su alcance por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por nuestra representada como parte del acervo probatorio para demostrar los derechos que como terceros de buena fe ostentan, supone una violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1624-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La Representación Fiscal, alegó que los recurrentes con las pruebas de informes, promovida por los recurrentes, lo único que demuestra el cumplimiento de obligaciones contractuales, tal y como fue señalado por el Tribunal a quo.
En este sentido, esta Representación Judicial considera que los medios probatorios inadmitidos son inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la presente pretensión, tal y como lo decidió el Tribunal Sexto en la decisión recurrida.
Toda vez que los hechos acá investigados y teniendo la suficiente actividad probatoria ejerció la Acción de Extinción de Dominio, mediante escrito debidamente fundamentado tal como se evidencia de las actuaciones procesales del presente expediente judicial.
Que, tal y como lo explano el a quo en su decisión, al inadmitir los medios probatorios promovidos por los recurrentes, por resultar manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial Materia de Extinción de Dominio; por lo que si estas fuesen admitidas por el juzgador a quo consideran estos representantes que sería una decisión desacertada, ya que el presente procedimiento de extinción de dominio se trata de una acción in rem, ejercida sobre bienes obtenidos de las finanzas ilícitas, es decir, sean bienes con un origen ilícito o bienes con destinación ilícita, por lo que solicitamos que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra el acta dela audiencia preparatoria dictada el 12 de abril de 2024.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes:
“Sobre las parcelas se construye la Torre JML. Ya en la solicitud de la Fiscalía dice que sobre la parcela hay un galpón, ya eso sería suficiente vicio de nulidad para entender que incluso hasta la medida cautelar decretada está mal dictada porque el bien no está bien determinado. Lo que voy a solicitar es que como quiera, que represento a los dueños de las parcelas de los terrenos y a dos personas que adquirieron derechos sobre las oficinas que se construyeron ahí, se me permita exponer de los tres por razones de economías. Lo primero que quiero es ratificar los escritos que he presentado e incluso el de la fiscalía cuando se inició la investigación, e hicimos saber que éramos terceros de buena fe. Sino que el Tribunal lo tenga como legítimo tercero de buena fe, quienes adquirieron derechos de forma lícita en la torre. INMUEBLES RIANSER, C.A. es una compañía constituida en el año 1988 y adquiere bienes inmuebles y los administra, desde al año 50 invierten en Venezuela generando fuentes de trabajo. Jardín las Mercedes adquirió las parcelas de terreno 142, 143, y 144 A en 1975, la primera, 1976 la segunda y en 1981 la tercera. Además, INVERSIONES RIANSER adquiere la parcela 141 en el año 88. Estas parcelas son aportadas en el año 2016 por JML e Inversiones Rianser mediante un aporte capital. Mi representado habla con prudencia y exenta de toda culpa cuando en el contrato que todas las partes juraban que todos los bienes y haberes y el dinero o el aporte de los inmuebles era hecho con dinero lícito, fueron adquiridos mediante préstamos bancarios y personales e incluso con hipotecas pagadas y liberadas, y así consta en el expediente. Como se dijo, no es una sociedad, sino un contrato de cuentas de participación, a los fines de que se logra el objeto del contrato de dicha participación
Desde ya hago valer el contenido de la cláusula 5°, que si la constructora no terminaba el inmueble, por el derecho de accesión, toda la obra sería parte del dueño del terreno, por lo que sabemos que fueron adquiridos de bienes lícitos y solicito según el artículo 34 de la ley y en vista de las pruebas, que desista de su extinción de dominio en cuanto al bien se refiere. De acuerdo con los ciudadanos, ellos son comerciantes, tenían la representación de la marca Disney y ellos montaron 11 tiendas a nivel nacional, y formaron parte del grupo que construyó la Torre Madrid, luego la Torre Jalisco y pusieron el terreno para construir la torre Sena, y en vista del desarrollo de la Torre Sena, ellos deciden hacerse accionistas de CONSTRUCTORA 2PTO, C.A. En el año 2017, ellos se retiran de la compañía y venden las acciones y la compañía para indemnizar las inversiones hechas con ellos, en la construcción les da en pago unos mil trescientos cincuenta metros de la torre JML y doscientos veinticinco metros de una oficina en la Torre Guayana, y todo consta en documentos públicos y autenticados donde se celebró el acta de accionistas. Promuevo en este acto de conformidad al artículo 34, copias certificadas del documento de pago, así como también propongo una carta del grupo peri del año 2015 donde hacían una oferta para construir la torre JML. Solicito que se admitan las pruebas promovidas y me opongo a la prueba de informes de la fiscalía. Conforme al artículo 37 de Ley Orgánica de Extinción de Dominio y 6 y 9, que todos mis representados sean calificados como terceros de buena fe y que obraron con una conducta exenta de toda culpa en la contratación y negocios jurídicos que hicieron con los hermanos Perdomo. Es todo.”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A CUATRO (4) OFICINAS IDENTIFICADAS 14, 15, 7-M Y 7-L DE LA OBRA JLM, UBICADO EN LA CALLE PARIS DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES: Cursante del folio 6 al 27, de la pieza 18, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 2 de abril de 2024, por los abogados en ejercicio MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA Y VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.222, 73.080 y 297.727, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil APICIUS INVESTMENTS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de abril de 2016, bajo el N° 48, Tomo 83-A, según poder otorgado en la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2024, anotado bajo el N° 13, Tomo 6, Folios 45 hasta 48 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Con respecto a dichas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovieron prueba de informes a fin que se informe y expida copia de las certificaciones bancarias y legajo de comprobantes de transferencias bancarias antes enunciadas y admitidas, solicitada a:
• BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL; ubicado en el Edificio Venezolano de Crédito, Av. Alameda, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital;
• BANK OF AMERICA, ubicado en la siguiente dirección: Tampa, estado de Florida, N* 33622-5118, Estados Unidos de América;
• CITIBANK, ubicado en la siguiente dirección: San Antonio, estado Texas, N° 78245, Estados Unidos de América;
• JP MORGAN CHASE BANK, ubicado en la siguiente dirección: 1450 Brickell Avenue, piso 32, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América;
• BANESCO PANAMÁ ubicado en la siguiente dirección: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y calle 47, Bella Vista, Torre Banesco, ciudad de Panamá, Panamá;
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que dicha prueba va dirigida a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate en la demanda de extinción de dominio en virtud de lo cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente, máxime cuando conceder el término ultramarino resulta incompatible con el procedimiento. Así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Fue promovida dicha prueba a fin que CONSTRUCTORA 2PTO, C.A. y CONSTRUCTORA HP C.A., exhiban en su caso, los originales de los instrumentos que consignó anexos a su escrito de pruebas marcados “D6”, “D7” “E1” “E7” “F1”.
En cuanto dicha prueba, este Juzgado por omisión involuntaria, en la audiencia preparatoria no se pronunció con relación a esta, por lo que se procede a ello, observándose que la presente causa versa sobre una acción in rem, en la cual no existe parte, por lo tanto la prueba de exhibición de documentos resulta incompatible con el presente procedimiento, por cuanto para la evacuación de la misma se requiere la intimación de la parte contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
4. DE LAS POSICIONES JURADAS: Se promueven posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana MARYORY NATALY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-15.403.577, Directora General de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., y CONSTRUCTORA HP, C.A.
Al respecto, este Juzgado NIEGA su admisión por ser la misma incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por cuanto se trata de una acción in rem, resultando manifiestamente impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil APICIUS INVESTMENTS C.A., en fecha 30 de abril de 2024, y, al efecto se observa que:
De los vicios delatados en su escrito recursivos los apoderados antes señalados, señalan vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, alegando, que la demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía, no es clara al señalar bajo que numeral o numerales del artículo 8 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, se estaría solicitando que se declare la extinción de dominio sobre los bienes objeto del juicio, esto pone de manifiesto que cualquier análisis preliminar sobre la pertinencia o no de un medio probatorio estaría sujeto al debate que debe realizarse en la audiencia de fondo, por lo que no admitir los medios probatorios promovidos, se estaría vulnerando sus derechos.
El apelante alegó que, el objeto de las pruebas de informe promovidas es demostrar los pagos y el cumplimiento de las obligaciones con la CONSTRUCTORA 2PTO, en los distintos contratos de compra venta de los inmuebles producto de la acción de extinción de dominio, y como quiera que el Banesco Panamá Inter Audi Bank y Bank Off América, son instituciones financieras ubicadas fuera del territorio Nacional, solicitaron el término Extraordinario Ultramarino de Pruebas, el cual fue negado por el tribunal a quo, según por ser incompatible con el procedimiento. Pero lo mismo, ocurrió con la prueba de informe dirigida a Bancos Nacionales específicamente a la prueba de informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, ubicado en el Edificio Venezolano de Crédito, Av. Alameda, Urbanización San Bernardino, municipio Libertador, Distrito Capital, razón por la cual la argumentación para declarar la inadmisión carece de sustento alguno.
Descrito lo anterior, pasa esta Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
El derecho a la defensa y el debido proceso, ambos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen especial connotación en el derecho probatorio, por cuanto, brindan a los justiciables las debidas garantías para que estos, puedan demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, con el fin de alcanzar la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de mayo del 2013, exp. 2012-000582, del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Seguidamente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Entonces, en ejercicio del derecho a la defensa y el derecho de probar, ambos elementos enmarcados dentro del catálogo del debido proceso como derecho fundamental (artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela), en el presente caso, pareciera que el recurrente tendría “derecho” a que sean evacuadas todas las pruebas promovidas en la presente acción de extinción de dominio, sin embargo, se debe tener en cuenta la esencia de la extinción de dominio, la cual es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho; por lo que si la evacuación de tales medios probatorios no están ajustados a derecho o resultan improcedentes y su admisión en el presente asunto no cumpliese con la finalidad del precepto constitucional establecido en el artículo 26 que establece “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, se estaría quebrantando el mandato constitucional y desnaturalizando el derecho que ha de tener los justiciables, en alcanzar una tutela judicial efectiva.
Con base a las reflexiones antes expuestas, pasamos a analizar si con la evacuación de las pruebas tantas veces mencionadas, el recurrente se encuentra dentro de la premisa establecida en la norma de “probar algo que le favorezca” y cumple con el objetivo previsto en los principios constitucionales antes referidos, o si por el contrario, tal probanza no cumple tal premisa o resulta un medio para apartarse de los principios constitucionales señalados.
Consta de las actas del proceso (por el principio de adquisición procesal), que el recurrente promovió pruebas de informes, con el objeto que las Instituciones Financieras denominadas BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL; ubicado en el Edificio Venezolano de Crédito, Av. Alameda, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, BANK OF AMERICA, ubicado en la siguiente dirección: Tampa, estado de Florida Nº 33622-5118, Estados Unidos de América, CITIBANK, ubicado en la siguiente dirección: San Antonio, estado Texas, N° 78245, Estados Unidos de América, JP MORGAN CHASE BANK, ubicado en la siguiente dirección: 1450 Brickell Avenue, piso 32, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América; y BANESCO PANAMÁ ubicado en la siguiente dirección: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y calle 47, Bella Vista, Torre Banesco, ciudad de Panamá, Panamá; informen y expidan copias certificadas de las transferencias bancarias efectuadas con el fin de demostrar que su representado realizó varias transacciones a través de esos operadores financieros, a favor de CONSTRUCTORA HP C.A., lo que a su entender constituye, la prueba de algo que lo favorece.
Ahora bien, una vez que exhaustivamente este tribunal superior ha revisado el escrito de promoción de pruebas del recurrente, y el acta de la audiencia preparatoria, considerando que el recurrente pretende valerse de una prueba de informes con término ultramarino, para que se determinen ciertas circunstancias relacionadas con la “forma de pago” que se utilizó para la obtención del bien producto de la siguiente extinción de dominio, por lo que es criterio de esta alzada, que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba irrelevante, pues nada aportarían al proceso en el sentido antes referido, por lo que admitirlas constituirían un mecanismo para dilatar el proceso y la obtención de una justa decisión, lo cual contraría el principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En razón a lo anterior y en criterio de quien decide, el derecho que tienen los recurrentes de probar lo que le favorezca, no implica hacer uso de cualquier medio de prueba, pues aquellos que no resulten idóneos para el fin determinado, o no aporten elementos que permitan convencer al Juzgador de la procedencia lícita del capital para la obtención del bien, producto de la acción de extinción de dominio, no deben ser procesados, pues nada aportarían al juicio. Y así se establece.-
Así las cosas, la decisión del tribunal a quo, que no admitió las pruebas de informes promovidas por el recurrente de autos, por ser manifiestamente impertinentes, se encuentra ajustada a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, esta alzada confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
En cuanto, a las pruebas de exhibición de documentos, que fueron promovidos en copias simples marcadas con las letras “D6”, “D7” “E1” “E7” “F1”, respectivamente, según se desprende de los alegatos del recurrente, con el objeto que la CONSTRUCTORA 2PTO, C.A. y CONSTRUCTORA HP C.A., exhiban en su caso los documentos originales.
El Juzgador de primer grado negó la admisión de las mismas por considerar que al ser una acción in rem, en la cual no existe parte, por lo tanto, para la evacuación de las mismas se requiere la intimación de la parte contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual negó su admisión por considerarla manifiestamente impertinente.
Esta alzada con respecto a la naturaleza de la acción in rem, considera oportuno resaltar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 11. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recaerá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esta Ley, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del negocio.
La acción de extinción de dominio se ejercerá por el Ministerio Público y se sustanciará por las normas contenidas en esta Ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado. El Ministerio Público deberá disponer de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.
Los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley.” (Negrillas de esta alzada)
En este sentido, es oportuno establecer que la extinción de dominio abarca todos los comportamientos vinculados al origen lícito o ilícito de los bienes, y se afianza en la ausencia de consolidación o legitimidad del titular del derecho real (propiedad), es decir, que la ilicitud para obtener el bien, ha sido moción suficiente para evitar consolidar el dominio de la propiedad. Quedando el Estado a través de los órganos jurisdiccionales habilitado, para perseguir el dominio ilícitamente adquirido, pues ello equivaldría a establecer un saneamiento del bien.
En este orden, es de señalar que de acuerdo con los autores Emilio J. Urbina Mendoza y Rafael S. Jiménez Tapia, en su libro titulado Introducción al Estudio de la Extinción de Dominio y sus Modelos Globales, Colección Estudios Jurídicos Nº 156, Editorial Jurídica Venezolana, se puede afirmar que la acción in rem, es una acción contra el activo en sí, no contra el propietario. (Derechos reales y no personales), por lo tanto, no existen partes en el proceso, como bien lo indicó el iudex a quo, por lo tanto, quien trasgrede el ordenamiento jurídico en las acciones in rem no son las personas, sino los bienes en sí, lo que permitirá (extinguir el dominio) de quien nominalmente lo detente.
Por otra parte, y a fin de profundizar más en el tema esta Superioridad debe recalcar que la exhibición no es un medio de prueba como tal, sino un mecanismo probatorio que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Al respecto, el Código Civil Venezolano en su artículo 436, establece que:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la exhibición de documentos como medio de prueba puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquel que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Febrero del 2023, Caso: Rafael Rosendo Medina Morales y Marisol Lucia Di Maurizio De Medina Contra La Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana, C.A., (Antes Denominada Telcel, C.A., con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, esta alzada pasa de seguida analizar dichas documentales, la cuales se mencionan a continuación:
• Marcadas con la letra “D6”. Copia de las notificaciones de pago enviadas por APICIUS INVESTMENT, C.A., a Constructora 2PTO, C.A., correspondiente a la segunda y tercera cuota del precio de venta de la oficina 14 ubicada en el piso 2 de la Torre JLM, de fecha 15 de noviembre de 2016 y 08 de febrero de 2017 respectivamente.
• Marcados con la letra “D7”. Copia de los recibos de pago, emitidos por Constructora HP, C.A. a Apicius Investment, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, identificados con los N° 0405 y N° 0407.
• Marcado como “El” Copia de oferta de compra de la oficina N° 15 ubicada en el piso 2 de la Torre JLM con ciento veintiún metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (121,57 mts2), de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por CARLOS MADURO y dirigida a Constructora HP, C.A.
• Marcadas “E7”. Copias simples del comprobante de transferencias bancarias del ciudadano CARLOS MADURO, accionista de APICIUS INVESTMENTS C.A., desde las entidades financieras Bank Of America, marcada como “E6”, y Citi Bank, marcada como anexo “E6”, a la cuenta de Banesco Panamá de Constructora HP, C.A., por las cantidades de diecisiete mil setecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis céntimos (US$ 17.796,26) y treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 32.984,00) en fechas 21 de marzo de 2017 y 16 de marzo de 2017 respectivamente..
• Marcado con la letra “F1”, Copia de oferta de compra de la totalidad de una planta de aproximadamente MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.690 mts2) en la Torre JLM, de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por ENRIQUE EDUARDO MADURO y dirigida a CONSTRUCTORA HP, C.A.
Ahora bien, debe puntualizar este Juzgador, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Resaltado de este Tribunal)
Expuestos los razonamientos anteriores, este tribunal observa que el recurrente con dichas documentales pretende “demostrar” la forma de pago (Anexo E7), la conformidad de haber efectuado el pago (Anexos D6 y D7) y la suscripción de una oferta de Compra (Anexos E1 y F1) de los bienes producto de la siguiente acción de extinción de dominio, lo cual no constituye el asunto controvertido, por lo que más allá de ser una acción in rem, como se estableció anteriormente, para este Juzgado Superior en Materia de Extinción de Dominio, resulta ser una prueba impertinente pues, se insiste, no es un hecho controvertido la forma de pagos para la obtención del bien, ni su destinación o empleo de los atributos de la propiedad en su función social (uso, goce y disposición), sino cómo lo obtuvo, el origen de los de los fondos para su obtención. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, no cabe duda que dicha prueba resulta a todas luces irrelevante y carece de la fuerza necesaria para influir determinantemente en el dispositivo de la sentencia, por lo que admitirla constituiría una acción contraria con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y un mecanismo para dilatar el proceso y la obtención de una justa decisión, lo cual contraría el principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Maga. Por lo que esta Alzada desestima la presente denuncia y establece que no existió violación al debido proceso, toda vez que la prueba resulta incompatible con el presente procedimiento y además irrelevante. Y así se decide.-
En cuanto a las Posiciones Juradas, las cuales fueron promovidas por el recurrente para ser absueltas por la ciudadana MARYURY NATALY RODRÍGUEZ, en su condición de Directora General de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., y CONSTRUCTORA HP, C.A., la cual fue negada por el iudex a quo, por ser incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por tratarse de una acción in rem, resultando manifiestamente impertinente.
Del examen que ha practicado a la denuncia del apelante, este juzgador de alzada se permite hacer las siguientes consideraciones sobre la negativa de la admisión por el a quo de la prueba de posiciones juradas promovida, ya que exhaustivamente este Juzgado ha examinado con detalle tanto el escrito recursivo, el de promoción de pruebas del recurrente, como el acta de la audiencia preparatoria, y en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, estableciendo que no puede testificar quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, de manera que, siendo el thema decidendum en la presente litis la extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, y visto que el recurrente en apelación promovió testimonial a esta última ciudadana, es forzoso para esta Superioridad determinar que este testigo promovido le está impedido por Ley ser testigo en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándola para este caso, por cuanto es indudable que tiene interés en las resultas de este juicio y debe este Tribunal Superior suponer que su dicho puede parcializarse en favor de los presuntos derechos del promovente. Y así se establece.-
En apoyo y mayor abundamiento de este criterio, en un novísimo fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, “(…) contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar; estableciendo como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del pleito, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 138/2023 del 31 de marzo, Expediente Nº 2022-000139, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: INVERSIONES DAMABERC.A., contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.).
Por lo antes expuesto, resulta imperativo por esta alzada señalar que, el Juzgador a quo más allá de considerar que la prueba de posiciones juradas resultaba manifiestamente impertinente por ser una acción in rem, debió desecharlas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el criterio jurisprudencial antes descrito. Y así se establece.-
Así las cosas, en razón a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior desestima el vicio denunciado. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-XII-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE INMUEBLES RIANSER, C.A.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, los abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 46.222, 73.080, 72.558 y 297.797, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMUEBLES RIANSER, C.A., ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Manifestaron, que “El tribunal declaró la inadmisibilidad de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por considerar en primer lugar que eran impertinentes con el objeto de debate, pero nada señaló para fundamentar tal decisión, es decir la misma no está motivada, lo que sería razón suficiente para declarar con lugar la presente apelación y admitir las pruebas promovidas por nuestra representada”.
En cuanto a la Prueba de Experticia:
Que, “…El objeto de determinar con exactitud la cantidad de metros cuadrados y puestos de estacionamiento que correspondía tanto a Rianser como a 1301, (…) la prueba de experticia, con el fin que los expertos designados determinen con exactitud la cantidad de metros cuadrados de construcción así como de puestos de estacionamiento que corresponden a cada una de las partes según lo establecido en el contrato de cuentas en participación suscrito entre Inmuebles Rianser, C.A., y Construcciones y Proyectos 1301, C.A.”...
En cuanto a la Inspección Judicial:
Que, el objeto de la inspección judicial promovida es que “… El tribunal se constituya en la siguiente dirección: parcelas de terrero Nº 141-142-143-144-A, ubicada en las esquinas de las calles Paris y Macachíes, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con el objeto y finalidad de corroborar y acreditar el estado en que se encuentra el inmueble, sus dependencias y si existen bienes para la determinación y conclusión de la obra TORRE JLM.”.
En cuanto a la Posición Jurada:
Finalmente, el auto de admisión de prueba negó la prueba de posiciones juradas promovidas con el fin que fuesen absueltas por la ciudadana Maryury Perdomo en su carácter de directora general de la Constructora 2PTO, C.A, y Constructora HP, C.A., por ser incompatible con el procedimiento y por tratarse el juicio de una acción in rem, razón por la cual, a decir el Tribunal es manifiestamente impertinente”.
Señalo, que “…Es importante destacar que fue declarada la impertinencia de las posiciones juradas aun cuando no se conocía el contenido de las preguntas que serían formuladas por nuestra representada que no sería otro que demostrar los derechos que como terceros de buena fe fueron adquiridos por ella sobre los inmuebles ubicados en la Torre JLM…”.
La demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía, no es clara al señalar bajo que numerales del artículo 8 de la LOED se estaría solicitando que se declare la extinción de dominio, esto pone de manifiesto que cualquier análisis preliminar sobre la pertinencia o no de un medio probatorio estaría sujeto al debate que debe realizarse en la audiencia de fondo, por lo que no admitir los medios probatorios promovidos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada.
Señalaron que, “… Nuestra Constitución es bastante clara al establecer que las partes tienen el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer sus defensas por lo que siendo las pruebas de experticia, inspección y posiciones juradas promovidas por nuestra representada y negado por el Tribunal Sexto, parte de los medios de defensa usados para demostrar sus derechos que como tercero de buena fe ostentan y así probar que los derechos adquiridos nada tienen que ver con actividad ilícita alguna, la inadmisión representa una flagrante violación al debido proceso…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1627-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
En este sentido, esta Representación Judicial considera que los medios probatorios inadmitidos son inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la presente pretensión, tal y como lo decidió el Tribunal Sexto en la decisión recurrida.
Toda vez que los hechos acá investigados y teniendo la suficiente actividad probatoria ejerció la Acción de Extinción de Dominio, mediante escrito debidamente fundamentado tal como se evidencia de las actuaciones procesales del presente expediente judicial.
Que, tal y como lo explano el a quo en su decisión, al inadmitir los medios probatorios promovidos por los recurrentes, por resultar manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial Materia de Extinción de Dominio; por lo que si estas fuesen admitidas por el juzgador a quo consideran estos representantes que sería una decisión desacertada, ya que el presente procedimiento de extinción de dominio se trata de una acción in rem, ejercida sobre bienes obtenidos de las finanzas ilícitas, es decir, sean bienes con un origen ilícito o bienes con destinación ilícita, por lo que solicitamos que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra el acta de la audiencia preparatoria dictada el 12 de abril de 2024.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes:
“Sobre las parcelas se construye la Torre JML. Ya en la solicitud de la Fiscalía dice que sobre la parcela hay un galpón, ya eso sería suficiente vicio de nulidad para entender que incluso hasta la medida cautelar decretada está mal dictada porque el bien no está bien determinado. Lo que voy a solicitar es que como quiera, que represento a los dueños de las parcelas de los terrenos y a dos personas que adquirieron derechos sobre las oficinas que se construyeron ahí, se me permita exponer de los tres por razones de economías. Lo primero que quiero es ratificar los escritos que he presentado e incluso el de la fiscalía cuando se inició la investigación, e hicimos saber que éramos terceros de buena fe. Sino que el Tribunal lo tenga como legítimo tercero de buena fe, quienes adquirieron derechos de forma lícita en la torre. INMUEBLES RIANSER, C.A. es una compañía constituida en el año 1988 y adquiere bienes inmuebles y los administra, desde al año 50 invierten en Venezuela generando fuentes de trabajo. Jardín las Mercedes adquirió las parcelas de terreno 142, 143, y 144 A en 1975, la primera, 1976 la segunda y en 1981 la tercera. Además, INVERSIONES RIANSER adquiere la parcela 141 en el año 88. Estas parcelas son aportadas en el año 2016 por JML e Inversiones Rianser mediante un aporte capital. Mi representado habla con prudencia y exenta de toda culpa cuando en el contrato que todas las partes juraban que todos los bienes y haberes y el dinero o el aporte de los inmuebles era hecho con dinero lícito, fueron adquiridos mediante préstamos bancarios y personales e incluso con hipotecas pagadas y liberadas, y así consta en el expediente. Como se dijo, no es una sociedad, sino un contrato de cuentas de participación, a los fines de que se logra el objeto del contrato de dicha participación
Desde ya hago valer el contenido de la cláusula 5°, que si la constructora no terminaba el inmueble, por el derecho de accesión, toda la obra sería parte del dueño del terreno, por lo que sabemos que fueron adquiridos de bienes lícitos y solicito según el artículo 34 de la ley y en vista de las pruebas, que desista de su extinción de dominio en cuanto al bien se refiere. De acuerdo con los ciudadanos, ellos son comerciantes, tenían la representación de la marca Disney y ellos montaron 11 tiendas a nivel nacional, y formaron parte del grupo que construyó la Torre Madrid, luego la Torre Jalisco y pusieron el terreno para construir la torre Sena, y en vista del desarrollo de la Torre Sena, ellos deciden hacerse accionistas de CONSTRUCTORA 2PTO, C.A. En el año 2017, ellos se retiran de la compañía y venden las acciones y la compañía para indemnizar las inversiones hechas con ellos, en la construcción les da en pago unos mil trescientos cincuenta metros de la torre JML y doscientos veinticinco metros de una oficina en la Torre Guayana, y todo consta en documentos públicos y autenticados donde se celebró el acta de accionistas. Promuevo en este acto de conformidad al artículo 34, copias certificadas del documento de pago, así como también propongo una carta del grupo peri del año 2015 donde hacían una oferta para construir la torre JML. Solicito que se admitan las pruebas promovidas y me opongo a la prueba de informes de la fiscalía. Conforme al artículo 37 de Ley Orgánica de Extinción de Dominio y 6 y 9, que todos mis representados sean calificados como terceros de buena fe y que obraron con una conducta exenta de toda culpa en la contratación y negocios jurídicos que hicieron con los hermanos Perdomo. Es todo.”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES RIANSER, C.A. RESPECTO PARCELAS DE TERRENO UBICADAS EN LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES: Cursa del folio 387 al 411, de la pieza XVII, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 01 de abril de 2024, por los abogados ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA y VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 73.080 y 297.727 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMUEBLES RIANSER, C.A. R.I.F. J-0027918-7, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 7-Apro:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Con respecto a dichas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 34 y 37 de la Ley de Extinción de Dominio, solicitaron la prueba de experticia, a fin que los expertos designados determinen con exactitud la cantidad de metros cuadrados de construcción así como de puestos de estacionamiento que corresponden a cada una de las partes según lo establecido en el contrato de cuentas en participación suscrito entre INMUEBLES RIANSER C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS 1301, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, el 18 de noviembre de 2022, bajo el Nº 8, Tomo 6º, Folios 23 hasta 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto observa este Juzgado que el hecho que se pretende probar con esta prueba resulta manifiestamente impertinente en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio, en virtud de lo cual se NIEGA SU ADMISIÓN Así se establece.
3. DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Según lo establecido en los artículos 34 y 37 de la Ley de Extinción de Dominio, y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de Inspección Judicial, a ser practicada en las parcelas de terreno números 141, 142, 143 y 144-A, ubicadas en la esquina de las Calles París y Mucuchíes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de corroborar y acreditar el estado en que se encuentra el inmueble, sus dependencias y si existen bienes para la terminación y conclusión de la obra TORRE JLM.
Al respecto observa este Juzgado que el hecho que se pretende probar con esta prueba resulta manifiestamente impertinente en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio, en virtud de lo cual se NIEGA SU ADMISIÓN Así se establece.
4 DE LAS POSICIONES JURADAS: Se promueven posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.577, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 1301 C.A., a fin de que absuelva las mismas en su condición de representante y firmante del contrato de cuentas en participación.
Al respecto, este Juzgado NIEGA su admisión por ser la misma incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por cuanto se trata de una acción in rem, resultando manifiestamente impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMUEBLES RIANSER, C.A., en fecha 30 de abril de 2024, y, al efecto se observa que:
En cuanto a las Pruebas de Experticia Judicial:
El apelante alegó que el objeto de la prueba de experticia es que los expertos designados determinen con exactitud la cantidad de metros cuadrados de construcción así como de puestos de estacionamiento que corresponden a cada una de las partes según lo establecido en el contrato de cuentas en participación suscrito entre Inmuebles Rianser, C.A., y Construcciones y Proyectos 1301, C.A.
En cuanto a las Pruebas de Inspección Judicial:
El apelante alego que, el objeto de la inspección judicial promovida es que el tribunal se constituya en la siguiente dirección: parcelas de terrero Nº 141-142-143-144-A, ubicada en las esquinas de las calles Paris y Macachíes, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con el objeto y finalidad de corroborar y acreditar el estado en que se encuentra el inmueble, sus dependencias y si existen bienes para la determinación y conclusión de la obra TORRE JLM.”.
Así las cosas, se hace menester revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual establece:
“2. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
(…OMISSIS…)
Al respecto observa este Juzgado que el hecho que se pretende probar con esta prueba resulta manifiestamente impertinente en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio, en virtud de lo cual se NIEGA SU ADMISIÓN. Así se establece.
3. DE LA INSPECCION JUDICIAL:
(…OMISSIS…)
Al respecto observa este Juzgado que el hecho que se pretende probar con esta prueba resulta manifiestamente impertinente en relación al objeto del debate probatorio en la especial materia de extinción de dominio, en virtud de lo cual se NIEGA SU ADMISIÓN. Así se establece.
En razón a lo antes transcrito, es oportuno destacar que en múltiples decisiones la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, se ha referido al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la Sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se colige entonces, que el juzgador de primer grado sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues, no obstante que no hizo expresa mención de los preceptos normativos aplicables al caso concreto, sobre lo expuesto, puede deducirse con meridiana claridad, que señaló los razonamientos jurídicos que sirven de soporte a su decisión.
Ha sido criterio constante de la Sala de Casación Civil, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de la motivación de derecho.
Tal criterio jurisprudencial podemos encontrarlo, entre otras, en Sentencia N° 391, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 09-330 ACC, en la que se estableció:
“…Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:
“…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por Juan Barrios Orozco contra Eloy López Trabado y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:
“…En abundante y reiterada jurisprudencia esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.
Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:
La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.” (Negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, es evidente que el jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó. En razón de ello, no encuentra esta alzada, que el sentenciador de primer grado incurrió en el vicio de inmotivación que le endilgara el recurrente, lo que hace imposible declarar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desestima el vicio denunciado. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente toda vez que según se desprende de su escrito recursivo que la demanda de extinción de dominio presentada por la fiscalía, no es clara al señalar bajo que numerales del artículo 8 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, se estaría solicitando que se declare la extinción de dominio, lo que a su entender pone de manifiesto que cualquier análisis preliminar sobre la pertinencia o no de un medio probatorio estaría sujeto al debate que debe realizarse en la audiencia de fondo, por lo que no admitir los medios probatorios promovidos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.
Es imperioso establecer que, el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen especial connotación en el derecho probatorio, por cuanto, brindan a los justiciables las debidas garantías para que estos, puedan demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, con el fin de alcanzar la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de mayo del 2013, exp. 2012-000582, del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Entonces, en ejercicio del derecho a la defensa y el derecho de probar, ambos elementos enmarcados dentro del catálogo del debido proceso como derecho fundamental (artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela), en el presente caso, pareciera que el recurrente tendría “derecho” a que sean evacuadas todas las pruebas promovidas en la presente acción de extinción de dominio, sin embargo, se debe tener en cuenta la esencia de la extinción de dominio, la cual es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho; por lo que si la evacuación de tales medios probatorios no están ajustados a derecho o resultan improcedentes y su admisión en el presente asunto no cumpliese con la finalidad del precepto constitucional establecido en el artículo 26 que establece “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, se estaría quebrantando el mandato constitucional y desnaturalizando el derecho que ha de tener los justiciables, en alcanzar una tutela judicial efectiva.
Con base a las reflexiones antes expuestas, pasamos a analizar si con la evacuación de las pruebas tantas veces mencionadas, el recurrente se encuentra dentro de la premisa establecida en la norma de “probar algo que le favorezca” y cumple con el objetivo previsto en los principios constitucionales antes referidos, o si por el contrario, tal probanza no cumple tal premisa o resulta un medio para apartarse de los principios constitucionales señalados.
Consta de las actas del proceso (por el principio de adquisición procesal), que el tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas, por considerarla impertinentes en relación al objeto de debate, ya que su fin es “determinar con exactitud la cantidad de metros cuadrados de construcción” y el traslado del tribunal con la finalidad de corroborar y acreditar el estado en que se encuentra el inmueble y si existe bienes para la terminación y conclusión de la obra TORRE JLM; lo que a su entender constituye la prueba de algo que lo favorece.
En razón a lo anterior y en criterio de quien decide, el derecho que tienen los recurrentes de probar lo que le favorezca, no implica hacer uso de cualquier medio de prueba, pues aquellos que no resulten idóneos para el fin determinado, o no aporten elementos que permitan convencer al Juzgador de la procedencia lícita del capital para la obtención del bien, producto de la acción de extinción de dominio, no deben ser procesados, pues nada aportarían al juicio. Y así se establece.-
Ahora bien, una vez que exhaustivamente este Tribunal Superior ha revisado el escrito de promoción de pruebas del recurrente, y el acta de la audiencia preparatoria, considerando que el recurrente pretende valerse de dichas pruebas, para que se determinen ciertas circunstancias (cantidad de metros cuadrados de los inmuebles) que no determina la procedencia lícita del capital para la obtención del bien, por lo que es criterio de esta alzada, que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba irrelevante, pues nada aportarían al proceso en el sentido antes referido, por lo que admitirlas constituirían un mecanismo para dilatar el proceso y la obtención de una justa decisión, lo cual contraría el principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la decisión del tribunal a quo, que no admitió las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por el recurrente de autos, por ser manifiestamente impertinentes, se encuentra ajustada a derecho respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a las Posiciones Juradas, las cuales fueron promovidas por el recurrente para ser absueltas por la ciudadana MARYORY NATALY RODRÍGUEZ, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 1301 C.A., la cual fue negada por el iudex a quo, por ser incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por tratarse de una acción in rem, resultando manifiestamente impertinente.
Del examen que ha practicado a la denuncia del apelante, este juzgador de alzada se permite hacer las siguientes consideraciones sobre la negativa de la admisión por el a quo de la prueba de testigo promovida, ya que exhaustivamente esta alzada ha examinado con detalle tanto el escrito recursivo, el de promoción de pruebas del recurrente, como el acta de la audiencia preparatoria, y, en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, estableciendo que no puede testificar quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, de manera que, siendo el thema decidendum en la presente litis la extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, y visto que el recurrente en apelación promovió testimonial de la ciudadana Maryury Nataly Perdomo Rodríguez, es forzoso para esta alzada determinar que este testigo promovido le está impedido por Ley ser testigo en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándola para este caso, por cuanto es indudable que tiene interés en las resultas de este juicio y debe esta superioridad suponer que su dicho puede parcializarse en favor de los presuntos derechos del promovente. Y así se establece.-
En apoyo y mayor abundamiento de este criterio, en un novísimo fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, “(…) contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar; estableciendo como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del pleito, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 138/2023 del 31 de marzo, Expediente Nº 2022-000139, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: INVERSIONES DAMABERC.A., contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.).
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que a pesar de la desatinada motivación del Juez de primera instancia, para desechar la prueba testimonial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y en la jurisprudencia señalada, la prenombrada ciudadana resulta ser un testigo inhábil, y en consecuencia, desestima el vicio denunciado. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-XIII-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE FREDDY DOUMET DÁGER, ÁLVARO PEREIRA y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.Z, C.A.,
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, los Abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 70.418 y 117.051, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY DOUMET DÁGER y ÁLVARO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.500.268 y V-11.991.648; respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.Z, C.A., ejercieron el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales de los recurrentes, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Manifestaron que, el legislador otorgo plena libertad probatoria en el procedimiento de extinción de dominio; por lo tanto, el juez debe admitir todos los medios probatorios previstos en la Ley, cosa que no ocurrió en el presente caso en lo que respecta con la prueba de posiciones juradas y la exhibición de documentos. Por lo antes señalado, considera esa representación judicial que las pruebas (exhibición de documentos y posiciones juradas) promovidas, contrario a lo señalado por el tribunal de la causa, son admisibles toda vez que no existe ninguna estipulación legal que niegue la admisión de esos medios probatorios.
Consideran los recurrentes que las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documentos que fueron promovidos, se tratan de medios probatorios plenamente legales y establecidos en normas adjetivas, los cuales a su decir, deben ser admitidos por no existir ninguna prohibición expresa en la legislación.
Señalaron que la prueba de exhibición de documento promovida en el literal C, del Capítulo 5, del escrito de promoción de pruebas, se trata de un documento que se dejó sin efecto y anuló la compraventa sobre la oficina 9-L Dúplex de la Torre JLM, que había sido celebrado por Pilotécnica de Pilotes Construcciones C.A., y Constructora 2PTO, C.A., el cual su representado, ciudadano FREDDY DOUMET DÁGER, no cuenta con el documento original, existiendo la presunción grave que el mismo se encuentra en poder de la Constructora 2PTO, C.A. Por tal razón, su representado carece de otro medio probatorio para traer a juicio el original del documento privado, que en copia simple promovió.
Que, el tribunal de la causa en su motivación para desechar la exhibición de documento, señala que al ser una acción in rem, dichas pruebas resultan incompatibles con el procedimiento, lo cual a su consideración carece de asidero jurídico alguno, puesto que el carácter in rem no excluye la posibilidad de que existan partes en el procedimiento de extinción de dominio. Tan es así, que en legislaciones comparadas (Colombia), se encuentra permitida la confesión y la declaración de parte.
Con respecto a las posiciones juradas manifestaron, que las mismas pretenden esclarecer los hechos pertinentes mediante los cual tengan conocimiento personal que deriven en la determinación del origen del bien. Siendo que ellos son representantes legales de las compañías con quienes sus representados celebraron negocios comerciales, ya que los mismos tienen información crucial sobre los negocios que llevaron a cabo.
Finalmente, el auto de admisión de prueba negó la prueba de posiciones juradas promovidas con el fin que fuesen absueltas por los ciudadanos Rafael Perdomo y Maryury Perdomo, por ser incompatible con el procedimiento y por tratarse el juicio de una acción in rem, razón por la cual, a decir del Tribunal que es manifiestamente impertinente, resulta violatorio al derecho a la defensa, esto a que no infiere en la demostración o no de la responsabilidad de las partes, sino de hechos concretos que deriven en la determinación del origen del tiempo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1619-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La Representación Fiscal, en su escrito de contestación señala que yerran los recurrentes al denunciar que las inadmisibilidades de los medios probatorios van vinculadas a una falta de motivación por parte del juzgador al momento de decidir, toda vez que, el Juez en su decisión establecer de forma clara una relación entre la solicitud realizada por el recurrente con el objeto del debate probatorio en materia de extinción de Dominio, declarando que la inadmisibilidad de las testimoniales deriva de “…aplicación extensiva del artículo 1387 del Código Civil, por resultar manifiestamente inconducente e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio, en la especial materia de Extinción de Dominio. Así se Decide…” dejando en evidencia la intención de quienes recurren de dilatar el proceso pretendiendo incluir medios de prueba.
Señalo que, los recurrentes delatan el vicio de inmotivacion, toda vez que, de su decisión se desprende que niega la admisión de dichos elementos probatorios por ser inconducentes e impertinentes, y por estar dirigida a probar la existencia de una convención o contratación, cuando el objeto de tales pruebas (testimoniales, experticias, pruebas de informes e inspecciones judiciales), van dirigido a la ejecución total de las obras y a criterio de los mismos desvirtuarían la teoría fiscal.
Alegaron que, yerran nuevamente los recurrentes, por cuanto hacen una relación alusiva entre el resultado de un cúmulo de obras con la licitud de los fondos obtenidos con los cuales adquirieron los bienes objeto del presente proceso de extinción, lo que pretende es desviar el objeto de la pretensión.
Señalaron que, los hechos por los cuales se dio apertura a la presente acción de extinción de dominio, se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 8, en sus numérales 6, 7, y 8 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio. Por lo tanto, no “hay dudas, que la existencia de un conjunto de bienes adquiridos de origen lícito fue utilizado para ocultar bienes de ilícita procedencia, asimismo, bienes adquiridos de origen ilícito e incremento patrimonial no justificado derivados de acciones delictivas, en contraposición al orden jurídico y social, o la moral colectiva, de allí que resulta necesario ejercer el poder punitivo del Estado, estrechamente vinculado al régimen del derecho de propiedad por medio de esta acción extintiva”. (Negrita del original)
Considera el Ministerio Público que los medios probatorios inadmitidos son inconducentes, impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en al presente pretensión tal y como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes:
“Represento a cuatro personas, terceros de buena fe, Freddy Doumet, Álvaro Pereira, Badi Anthar e Inversiones ABZ, C.A. En nombre de ellos ratifico el escrito de pruebas presentado el 01 de abril de 2024, reproduzco todas estas y cada una de las documentales ahí promovidas, me adhiero a la defensa expuesta de los apoderados judiciales de los demandados, e invoco el valor probatorio de ellos, así como las pruebas de exhibición y una posición jurada promovidas. Más allá de cualquier consideración particular del inmueble de que se está hablando ahora, yo quisiera hacer unas breves precisiones conceptuales que tiene que ver con el proceso en sí, esta es una ley que se insiste que tiene carácter civil y de la que digamos, que luego de la demanda interpuesta por la fiscalía, existe una historia narrada sobre la base de unos hechos supuestos, hechos penales que en modo alguno se logró demostrar en materia civil, los diferentes nexos de causalidad necesarios para determinar que los bienes en el caso de mi representados pudieran verse digamos, que se extinga el dominio sobre los mismo, mis representados son comerciantes. No tienen antecedentes penales y obran de buenas fe, son una gente diligente que hicieron un negocio con unas personas, estos hermanos Perdomo, que un momento donde también gozaban de buena fama, una muestra es la audiencia que hay aquí todas estas personas representan a comerciantes serios y que obraban de buena fe, que hicieron un negocio de esa naturaleza y en ese sentido le pido al Juez que cuando tome la decisión tomen en cuenta los conceptos de balance de probabilidades que establece el artículo 37 de la ley, que este es una muestra de una homogeneidad en unas relaciones netamente comerciales licitas donde las partes actuaban con la mayor diligencia natural de gente que gozaba de buena fama, que mis clientes incluso veían que otras personas también diligentes habían hechos negocios con los señores Perdomo, y eso te animaba a participar porque daba luces de cierta seriedad a las inversiones que se estaban haciendo, de manera que los negocios que hicieron mis representados lo hicieron sobre esa perspectiva actuando de buena fe y con plena libertad y tratando de lograr una rentabilidad e inversiones en un momento donde en Venezuela eran pocas las opciones o casi inexistente, las únicas construcciones que existían en Caracas eran prácticamente las que desarrollaban estos señores Perdomo a través de sus empresas, también quiero destacar desde el punto de vista civil, que esta ley es excepcional y como tal el juez debe cumplir una labor adicional. Nada más ni nada menos está tratando de proscribir un derecho de propiedad a unos terceros. En el caso de mis representados son unos terceros que obraron de buena fe, entonces así como la Fiscalía manifiesta, lo impactante que a la república se le robó 30 mil millones de dólares, en términos relativos las inversiones de mis clientes a lo mejor sean 300 mil dólares puedan constituir todo su patrimonio y le pido al ciudadano juez que tome eso en cuenta, que pese al interés que pueda tener la República que lo respeto, pero que considere también que en concreto, en el caso de cada una de las personas que estamos aquí para que no se afecte el sagrado derecho de propiedad de cada uno de nosotros, hay digamos un petitorio, que se tenga a mis cuatros representados como terceros interesados de buena fe y que se le respete su derecho de contraposición a ese balance de probabilidades que ya he hecho mención. Le pido subsidiariamente que independiente de las manos en que caiga la titularidad de los bienes, bien sea de la República en el caso de que prospere la demanda de estos fiscales a estos terceros interesados, se les debe respetar sus bienes y se les debe encontrar una fórmula para que no se vean afectados, y finalmente me permito solicitar expresamente al tribunal que haga uso de la atribución que tiene en el artículo 37 de las pruebas de oficio con vista del cúmulo de participante, se haga una experticia contable de las inversiones que todos estos terceros interesados hicieron en cada uno en los respectivos bienes que están en construcción y que se evidencie ese aporte del capital privado en relación a la obra construida para evidencia que no se utilizaba, imposible de utilizar fondos públicos para ese desarrollo, no sé si se utilizaron en otras obras, pero en esta, financieramente estoy seguro que daba la cuenta para lo que está hecho aquí, está representado su propietario, es imposible haber presentado esta prueba antes porque yo no conocía la magnitud de los participantes. Es todo.”
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A INMUEBLES UBICADOS EN LA TORRE J.L.M, TORRE VICTORIA, CONJUNTO RESIDENCIAL SALEM Y TORRE SENA: Cursante del folio 206 al 229 de la pieza XVI, escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de abril de 2024, por los abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 70.418 y 117.051 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FREDDY DOUMET DÁGER, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.268, de los siguientes inmuebles:
1.- Inmuebles como oficinas identificadas con los números y letras: 9-A, 9-B, 9-C, 9-D, 9-E, 9-F, 9-G, 9-H, 9-I, 9-J, 9-K, 9-L y 9-M, ubicadas en la TORRE JLM de la Urbanización Las Mercedes
2.- Inmueble tipo dúplex identificado con el N° 12-E, del Edificio TORRE VICTORIA.
3.- Inmueble constituido por un apartamento distinguido PH-C, ubicado en los pisos 3 dúplex PB y PA del EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL SALEM, situado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (170,35 mts2).
4.- Inmueble constituido por una oficina, identificada con el alfanumérico 7-B, ubicado en el 7mo piso del Edificio TORRE SENA, el cual está construido sobre una parcela de terreno integrada identificada con el N° 196-A y 196-B, y está situada en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
5.- Inmueble constituido por una oficina, identificada con el alfanumérico 2-C, ubicado en el 2do piso del Edificio TORRE SENA, el cual está construido sobre una parcela de terreno integrada identificada con el N° 196-A y 196-B, y está situada en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
6.- Inmueble constituido por una oficina, identificada con el alfanumérico 2-E, ubicado en el 2do piso del Edificio TORRE SENA, el cual está construido sobre una parcela de terreno integrada identificada con el N° 196-A y 196-B, y está situada en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y promovieron los siguientes medios probatorios:
1. DEL MÉRITO FAVORABLE:
(…OMISSIS…)
Al respecto advierte el Tribunal que el mérito favorable per se, no es un medio de prueba, sin embargo se hace constar que se emitirá el pronunciamiento que al efecto corresponda en la oportunidad de la Audiencia de Fondo atendiendo a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Extinción de Dominio, así como por aplicación extensiva del contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Con respecto a dichas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A INMUEBLES IDENTIFICADOS 9-C DÚPLEX DE 351,10 MTS2 Y 9-E DÚPLEX, CON 317,90 Mts2 UBICADOS EN LA TORRE VICTORIA EN LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA: Cursante del folio 206 al 229 de la pieza XVI, escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de abril de 2024, por los abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 70.418 y 117.051 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALVARO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.991.648:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Con respecto a dichas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A INMUEBLES IDENTIFICADOS 11-C DÚPLEX DE 144,50 MTS2 Y 11-E DÚPLEX, CON 117,00 Mts2 UBICADOS EN LA TORRE VICTORIA EN LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA: Cursante del folio 206 al 229 de la pieza XVI, escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de abril de 2024, por los abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 70.418 y 117.051 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano BADIH ANTAR GHAYAR, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 13.336.412, e INVERSIONES A.B.Z C.A.:
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Con respecto a dichas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente inconducentes, ilegales ni impertinentes, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo, a excepción de la documental identificada “L.1”, de la cual fue solicitada su traducción al idioma castellano conforme lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su manifiesta impertinencia en relación a la especial materia de extinción de dominio. Así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Fue promovida dicha prueba a fin que CONSTRUCTORA 2PTO, C. A, exhiba el contrato de opción de compraventa sobre la oficina 9L Dúplex de la Torre JLM, que pactaron Constructora 2PTO, C.A. y PILOTÉCNICA PILOTES CONSTRUCCIONES, C. A. consignado en copia simple marcado letra “B.2”.
En cuanto dicha prueba, este Juzgado por omisión involuntaria, en la audiencia preparatoria no se pronunció con relación a esta, por lo que se procede a ello, observándose que la presente causa versa sobre una acción in rem, en la cual no existe parte, por lo tanto la prueba de exhibición de documentos resulta incompatible con el presente procedimiento, por cuanto para la evacuación de la misma se requiere la intimación de la parte contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
3 DE LAS POSICIONES JURADAS: Se promueven posiciones juradas para ser absueltas por los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURI NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos 15.911.292 y V- 15.403.577, respectivamente.
Al respecto, este Juzgado NIEGA su admisión por ser la misma incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por cuanto se trata de una acción in rem, resultando manifiestamente impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY DOUMET DÁGER y ÁLVARO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.500.268 y V-11.991.648; respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.Z, C.A., en fecha 30 de abril de 2024, y, al efecto se observa que:
El apelante alegó que a través de la prueba de exhibición de documento promovida, pretende demostrar que el contrato de compra venta sobre la oficina 9-L Dúplex de la Torre JLM, celebrado entre Pilotécnica de Pilotes Construcciones, C.A., y Constructora 2PTO, C.A., fue anulado. Por lo que, según sus alegatos con dicha prueba se persigue demostrar la adquisición del inmueble por parte de su mandante, ciudadano FREDDY DOUMET DÁGER, y no de PILOTÉCNICA PILOTES CONSTRUCCIONES, C. A. y, como quiera que el documento original anulado se encuentra en poder de la CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., solicitó la exhibición del mismo.
El Juzgador de primer grado negó la admisión de las mismas por considerar que al ser una acción in rem, en la cual no existe parte; por lo tanto, para la evacuación de la misma se requiere la intimación de la parte contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual negó su admisión por considerarla manifiestamente impertinente.
Esta alzada en líneas precedentes ya ha establecido la naturaleza de la acción in rem, tomando como referencia el artículo 11 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, las cuales se dan aquí por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
De igual forma, se ha establecido que la exhibición de documentos como medio de prueba puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquel que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2023, Caso: Rafael Rosendo Medina Morales y Marisol Lucia Di Maurizio De Medina, contra la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., (Antes denominada Telcel, C.A., con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, esta alzada pasa de seguida analizar dichas documentales, la cuales se mencionan a continuación:
• Marcado con la letra “B.2”, documento privado mediante el cual CONSTRUCTORA 2PTO, C.A. y PILOTÉCNICA PILOTES CONSTRUCCIONES, C.A., de mutuo acuerdo, procedieron a dejar sin efecto y anular el contrato de opción de compra venta sobre la oficina 9-L Dúplex, que formaría parte de la TORRE JLM. (folio 254 pieza XVI).
Ahora bien, esta alzada en líneas precedentes ya puntualizó lo señalado por Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, cuando establece que La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Resaltado de este Tribunal).
Expuestos los razonamientos anteriores, este tribunal observa que la parte recurrente con dicha documental pretende “demostrar” la titularidad aparente que según el goza del inmueble producto de la acción de extinción de dominio, dada la nulidad del contrato de compra venta, entre las sociedades mercantiles PILOTÉCNICA PILOTES y CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., lo cual no constituye el asunto controvertido, por lo que más allá de ser una acción in rem (por lo cual no existe parte), como se estableció anteriormente, para este Juzgado Superior en Materia de Extinción de Dominio, resulta ser además una prueba impertinente, pues, se insiste, no es un hecho controvertido la titularidad aparente de quien ostente el bien inmueble, sino cómo lo obtuvo, y visto que esa prueba no está destinada para demostrar el origen lícito de los fondos, la misma es irrelevante para el presente juicio por extinción de dominio.
Por lo antes expuesto, no cabe duda que dicha prueba resulta a todas luces irrelevante y carece de la fuerza necesaria para influir determinantemente en el dispositivo de la sentencia, por lo que admitirla constituiría una acción contraria con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y un mecanismo para dilatar el proceso y la obtención de una justa decisión, lo cual contraría el principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por lo que, esta Alzada desestima la presente delación, toda vez que la prueba resulta incompatible con el presente procedimiento y además irrelevante. Y así se decide.-
En cuanto a las Posiciones Juradas, promovidas por el recurrente para ser absueltas por los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURI NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, la cual fue negada por el iudex a quo por ser incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por tratarse de una acción in rem resultando manifiestamente impertinente.
Del examen que ha practicado a la denuncia del apelante, este juzgador de alzada se permite hacer las siguientes consideraciones sobre la negativa de la admisión por el a quo de la prueba de posiciones juradas promovidas, ya que exhaustivamente esta alzada ha examinado con detalle tanto el escrito recursivo, el de promoción de pruebas del recurrente, como el acta de la audiencia preparatoria, y en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, estableciendo que no puede testificar quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, de manera que, siendo el thema decidendum en la presente litis la extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, y visto que el recurrente en apelación promovió testimonial de estos últimos dos ciudadanos, es forzoso para esta alzada determinar que este testigo promovido le está impedido por Ley ser testigo en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándola para este caso, por cuanto es indudable que tiene interés en las resultas de este juicio y debe esta superioridad suponer que su dicho puede parcializarse en favor de los presuntos derechos del promovente. Y así se establece.-
En apoyo y mayor abundamiento de este criterio, en un novísimo fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, “(…) contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar; estableciendo como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del pleito, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 138/2023 del 31 de marzo, Expediente Nº 2022-000139, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: INVERSIONES DAMABERC.A., contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.).
Por lo antes expuesto, resulta imperativo por esta alzada señalar que, el Juzgador a quo más allá de considerar que la prueba de posiciones juradas resultaba manifiestamente impertinente por ser una acción in rem, debió desecharlas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el criterio jurisprudencial antes descrito. Y así se establece.-
Así las cosas, en razón a todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior desestima el vicio denunciado por el recurrente. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-XIV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE JEANTEX, S.A., y POLYTEX DE MARACAY, C.A.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, la abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 98.868, actuando en este acto como apoderada judicial de las sociedades mercantiles JEANTEX, S.A., y POLYTEX DE MARACAY, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por la apoderada judicial de los recurrentes, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Manifestaron que, la pertinencia y utilidad de las pruebas de informe y las posiciones Juradas promovidas es demostrar que sus representados cumplieron a cabalidad con lo pactado en el contrato de compra venta, y con el pago de precio con dinero de origen licito, por lo que, a su consideración tienen legítimos derechos sobre el piso 3 de la Torre JLM, así como la garantía real pactada respecto del Pent House de la Torre Sena.
Que, el tribunal negó la prueba de informe promovidas por considerar que la misma va dirigida a demostrar cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate, por lo tanto, manifiestamente impertinente y por el hecho de que el término Ultramarino resulta incompatible con el procedimiento.
Que, bajo la misma premisa fue negada tanto la prueba de informes para bancos nacionales, como para bancos extranjeros, siendo dicha incompatibilidad alegada por ese juzgado no pudiere aplicarse por igual en ambas solicitudes, impidiendo con tal negativa que su representada traigan a los autos elementos probatorios que afiancen a su condición de ser un tercero de buena fe, lo cual, resulta manifiestamente contradictorio con el derecho constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, de acuerdo con el artículo 37 de LOED, y siendo que la prueba de informes solicitada no tiene previsión expresa en contrario por la propia ley, pues ese juzgado ha de facilitar su admisión y posterior evacuación.
Que, el tribunal a quo declara la impertinencia de la prueba de las posiciones juradas aún sin conocer el contenido de las preguntas que podían realizarse, lo cual solo podía determinarse al momento de absolver las mismas, y no de forma anticipada con la simple promoción de las mismas. Estas buscan demostrar los derechos que como terceros de buena fe ostentan sus representados sobre los bienes cuya extinción de dominio se pretende en juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1626-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La representación fiscal, en su escrito de contestación alego que la prueba de informes relacionados con las entidades bancarias extranjeras así como unas pruebas documentales, solo demuestran el cumplimiento de obligaciones contractuales, tal y como lo señalo el Tribunal a quo en su decisión.
Que, en ese sentido el Ministerio Público, considera que los medios probatorios inadmitidos son inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la presente pretensión, tal y como lo decidió el Tribunal en la decisión recurrida; toda vez que esa representación ejerció la acción de extinción de dominio basándose en el acervo probatorio, mediante su escrito debidamente fundamentado tal como se desprende de las actuaciones procesales del presente expediente.
Que, tal y como lo explano el a quo en su decisión, al inadmitir los medios probatorios promovidos por los recurrentes, por resultar manifiestamente inconducentes e impertinentes en relación al objeto del debate probatorio en la especial Materia de Extinción de Dominio; por lo que si estas fuesen admitidas por el juzgador a quo consideran estos representantes que sería una decisión desacertada, ya que el presente procedimiento de extinción de dominio se trata de una acción in rem, ejercida sobre bienes obtenidos de las finanzas ilícitas, es decir, sean bienes con un origen ilícito o bienes con destinación ilícita, por lo que solicitamos que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra el acta dela audiencia preparatoria dictada el 12 de abril de 2024.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes:
“Ante todo quiero ratificar en todos sus contenidos la prueba que le hemos consignado con las pruebas y el escrito que hemos consignado al expediente que consta suficientemente porque si bien nosotros nos hemos referido también somos terceros. Me veo en la obligación de hacer algunas referencias pero primero que nada me quiero apegar al hecho admitido por los representantes de Maryury Perdomo, donde validan y reconocen los contratos de opción de compra-venta suscritos particularmente, tengo que oponerme y de verdad me parece insólito que la Fiscalía así negó la existencia de los contratos de opción de compra-venta cuando fueron autenticados en su gran mayoría no quiero desconocerlo pero en mi caso en particular fue autenticado se firmó un precio que fue pagado en su totalidad mediante 57 pagos consignados todos en el expediente, todos a través de la banca entonces por desconocer que ciertamente mis clientes hicieron una elevación de un 100% del precio de cada contrato. Sin embargo, tengo a referir en base a la diligencia la prudencia y todo lo que determina la buena fe establecido por la misma ley no hubo mayor diligencia que verificar quiénes eran las personas con las que estaba contratando mi grupo, estas dos empresas pertenecen al denominado grupo de la misma empresa con más de 90 años de trayecto hoy en el país de las cuales, estas dos empresas tienen 40 años y más generando empleo con una actividad sólida dentro del Estado e incluso en el mundo internacional donde el señor Marcos XXXX (ininteligible) suscribe con estas personas, después de verificar en el registro y en notarías toda la documentación que va dado a ellos al terreno todo lo que significaba el proyecto que me había presentado, firma con ellos, conviene un pago se fija además una garantía real sobre un inmueble que es el PH de la Torre Sena en caso de prever un posible incumplimiento en la entrega de tres años que requerían del inmueble ¿por qué? porque las oficinas del centro las oficinas administrativas que estaban siendo en ese momento amenazadas de invasión y finalmente fueron invadidas en el año 2020, entonces todo eso llevaba a que estaban súper interesados en lograr la mudanza a que el mejor proyecto que era la Torre JLM era no sólo una oportunidad en cuestiones de tiempo, medidas y precios, era justamente la oferta que queríamos. Marcos XXXX (ininteligible) entonces presumirse que el dinero con el que nosotros pagamos si es una empresa de tal recorrido pues sea un dinero maravilloso que además el contrato fue suscrito en el año 2018 ni siquiera que fue el año posterior y todos los pagos que hicieron incluso en el año 2018 como bien decía mi colega el cien por ciento del precio se pagó y al pagarse el cien por ciento yo no quiero seguir hablando de un contrato de opción yo quiero quedarme a la verdad es que incluso el Tribunal Supremo como bien declaraba mi colega es un contrato de venta entonces pido por favor al tribunal pido al Ministerio Público que desista de la extinción sobre el inmueble, en nuestro caso fue todo el piso tres de la torre JLM o bien de la cantidad que habíamos fijado dentro de este documento que era el presentado de la torre Sena hoy día creo que se identifica como oficina diez A. Le pido por favor que se nos reconozca en el proceso como tercera de una fe se admitan las pruebas que consignamos sobre todos los pagos y reitero por favor que se nos admitan todas las pruebas y todos los contenidos en lo solicitado, gracias”.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS RESPECTO A INMUEBLES CONSTITUIDOS POR EL PISO 3 DE LA TORRE J.L.M., EL CUAL SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN Y ESTÁ UBICADO EN LA CALLE PARÍS DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; E INMUEBLE DISTINGUIDO COMO PH-B EN LA TORRE SENA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA: Cursante del folio 125 al 134, de la pieza XIV, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de marzo de 2024, por la abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.868 actuando en su carácter de co-apoderada judicial de las sociedades mercantiles JEANTEX, S.A. R.I.F. J-07572217-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 323-B, con última modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13/06/2016, inscrita en dicha Oficina de Registro el 19/07/2018, bajo el Nº 119, Tomo 24-A, siendo su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03/07/2023, inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 02 de octubre de 2023, bajo el Nº 5, Tomo 476-A; documentos que en copia certificada acompañó marcadas “A” (folios 135 al 176) y, la sociedad mercantil POLYTEX DE MARACAY C.A., RIF J075558855, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 278-B, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15/09/2014, inscrita en la citada Oficina de Registro el 30/09/2014, bajo el Nº 19, Tomo 127-A, siendo su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12/12/2022, inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el Nº 1, Tomo 12-A, documentos que en copia certificada acompañó marcadas “B” (folios 180 al 203);
1. DE LAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
Con respecto a las anteriores pruebas documentales, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes, inconducentes, ni inútiles, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Extinción de Dominio, LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la Audiencia de Fondo. Así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovieron prueba de informes a fin que se informe y expida copia de las certificaciones bancarias y legajo de comprobantes de transferencias bancarias antes enunciadas y admitidas, solicitada a:
• BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.; (RIF J-07013380-5), ubicado en la siguiente dirección: Calle Lincoln, entre Avenida Principal y Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital;
• BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; ubicado en Av. Francisco de Miranda, entre Av. Los Cortijos, Torre BNC, Urb. Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Venezuela;
• J.P. MORGAN; ubicado en 1450 Brickell Avenue, piso 32, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América;
• HSBC Private Bank; ubicado en 441 Brickell Avenue, 16th FL, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América;
• BANESCO USA, ubicado en: 150 Alhambra Circle, Suite 100, Coral Gables, Florida 33134 estados Unidos de América.
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que dicha prueba va dirigida a demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no es objeto de debate en la demanda de extinción de dominio en virtud de lo cual se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente, máxime cuando conceder el término ultramarino resulta incompatible con el procedimiento. Así se decide.
3. DE LAS POSICIONES JURADAS: Se promueven posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.577, en su condición de representante de CONSTRUCTORA HP, C.A Y CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., con quienes indica que sus representadas suscribieron contrato de opción de compra y a quienes pagaron el precio acordado.
Al respecto, este Juzgado NIEGA su admisión por ser la misma incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por cuanto se trata de una acción in rem, resultando manifiestamente impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., y POLYTEX DE MARACAY, C.A., en fecha 30 de abril de 2024, y, al efecto se observa que:
En cuanto a la prueba de informe, el apelante alegó que, el objeto de las pruebas de informe promovidas es demostrar los pagos y el cumplimiento de las obligaciones con la CONSTRUCTORA HP y CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., en los distintos contratos de compra venta de los inmuebles producto de la acción de extinción de dominio, y como quiera que el J.P. MORGAN, HSBC Private Bank y BANESCO USA, son instituciones financieras ubicadas fuera del territorio nacional, solicitaron el Término Extraordinario Ultramarino de Pruebas, el cual fue negado por el tribunal a quo, según, por ser incompatible con el procedimiento.
Descrito lo anterior, pasa esta Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
El derecho a la defensa y el debido proceso, ambos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen especial connotación en el derecho probatorio, por cuanto, brindan a los justiciables las debidas garantías para que estos, puedan demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, con el fin de alcanzar la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de mayo del 2013, exp. 2012-000582, del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Entonces, en ejercicio del derecho a la defensa y el derecho de probar, ambos elementos enmarcados dentro del catálogo del debido proceso como derecho fundamental (artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela), en el presente caso, pareciera que el recurrente tendría “derecho” a que sean evacuadas todas las pruebas promovidas en la presente acción de extinción de dominio, sin embargo, se debe tener en cuenta la esencia de la extinción de dominio, la cual es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial, que recae sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien ostente o se adjudique propiedad del bien o del derecho; por lo que si la evacuación de tales medios probatorios no están ajustados a derecho o resultan improcedentes y su admisión en el presente asunto no cumpliese con la finalidad del precepto constitucional establecido en el artículo 26 que establece “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, se estaría quebrantando el mandato constitucional y desnaturalizando el derecho que ha de tener los justiciables, en alcanzar una tutela judicial efectiva.
Con base a las reflexiones antes expuestas, pasamos a analizar si con la evacuación de las pruebas tantas veces mencionadas, el recurrente se encuentra dentro de la premisa establecida en la norma de “probar algo que le favorezca” y cumple con el objetivo previsto en los principios constitucionales antes referidos, o si por el contrario, tal probanza no cumple tal premisa o resulta un medio para apartarse de los principios constitucionales señalados.
Consta de las actas del proceso (por el principio de adquisición procesal), que los recurrentes promovieron pruebas de informes con el objeto que las instituciones financieras denominadas BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.; (RIF J-07013380-5), ubicado en la siguiente dirección: Calle Lincoln, entre Avenida Principal y Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte, Caracas, Distrito Capital; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; ubicado en Av. Francisco de Miranda, entre Av. Los Cortijos, Torre BNC, Urb. Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital. Venezuela; J.P. MORGAN; ubicado en 1450 Brickell Avenue, piso 32, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América; HSBC Private Bank; ubicado en 441 Brickell Avenue, 16th FL, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de América Y BANESCO USA, ubicado en: 150 Alhambra Circle, Suite 100, Coral Gables, Florida 33134 estados Unidos de América; informen y expidan copias certificadas de las transferencias bancarias efectuadas (promovidas en copias simples marcadas con letras “E” y “E1 hasta la E57”) con el fin de demostrar que sus representados realizaron varias transacciones a través de esos operadores financieros, a favor de CONSTRUCTORA HP C.A., y CONSTRUCTORA 2PTO, C.A., lo que a su entender constituye la prueba de algo que lo favorece.
Ahora bien, una vez que exhaustivamente este tribunal superior ha revisado el escrito de promoción de pruebas del recurrente, y el acta de la audiencia preparatoria, considerando que el recurrente pretende valerse de una prueba de informes con término ultramarino, para que se determinen ciertas circunstancias relacionadas con la “forma de pago” que se utilizó para la obtención del bien producto de la siguiente extinción de dominio, por lo que es criterio de esta alzada, que no existe ninguna relación lógica o jurídica entre los hechos controvertidos y el medio de prueba ofertado, lo que la convierte en una prueba irrelevante, pues nada aportarían al proceso en el sentido antes referido, por lo que admitirlas constituirían un mecanismo para dilatar el proceso y la obtención de una justa decisión, lo cual contraría el principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En razón a lo anterior y en criterio de quien decide, el derecho que tienen los recurrentes de probar lo que le favorezca, no implica hacer uso de cualquier medio de prueba, pues aquellos que no resulten idóneos para el fin determinado, o no aporten elementos que permitan convencer al Juzgador de la procedencia lícita del capital para la obtención del bien, producto de la acción de extinción de dominio, no deben ser procesados, pues nada aportarían al juicio. Y así se establece.-
Así las cosas, la decisión del tribunal a quo, que no admitió las pruebas de informes promovidas por el recurrente de autos, por ser manifiestamente impertinentes, se encuentra ajustada a derecho, respondiendo a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se decide.-
Finalmente, en cuanto a las posiciones juradas promovidas por los recurrentes para ser absueltas por la ciudadana MARYURI NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, la cual fue negada por el iudex a quo, por ser incompatible con el presente procedimiento de extinción de dominio, por tratarse de una acción in rem, resultando manifiestamente impertinente.
Del examen que ha practicado a la denuncia del apelante, este juzgador de alzada se permite hacer las siguientes consideraciones sobre la negativa de la admisión por el a quo de la prueba de posiciones juradas promovida, ya que exhaustivamente esta alzada ha examinado con detalle tanto el escrito recursivo, el de promoción de pruebas del recurrente, como el acta de la audiencia preparatoria, y, en atenta aplicación de las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 478 de la Norma Ritual Adjetiva Civil, estableciendo que no puede testificar quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, de manera que, siendo el thema decidendum en la presente litis la extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, y visto que el recurrente en apelación promovió testimonial de la ciudadana Maryury Nataly Perdomo Rodríguez, es forzoso para esta alzada determinar que este testigo promovido le está impedido por Ley ser testigo en la presente causa por extinción de dominio contra sus bienes, inhabilitándola para este caso, por cuanto es indudable que tiene interés en las resultas de este juicio y debe esta superioridad suponer que su dicho puede parcializarse en favor de los presuntos derechos del promovente, y así se ORDENA al a quo sea considerado. Y así se establece.-
En apoyo y mayor abundamiento de este criterio, en un novísimo fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, “(…) contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar; estableciendo como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del pleito, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 138/2023 del 31 de marzo, Expediente Nº 2022-000139, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: INVERSIONES DAMABERC.A., contra ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.).
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que a pesar de la desatinada motivación del Juez de primera instancia, para desechar la prueba testimonial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y en la jurisprudencia señalada, la prenombrada ciudadana resulta ser un testigo inhábil, y en consecuencia, desestima el vicio denunciado. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-XV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, los Abogados JUAN CAMINERO ALFONZO y OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 134.667 y 204.531, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.395, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el cual a continuación se transcribe:
Manifestaron que, en la Audiencia preparatoria esa representación expuso que su representado celebró un contrato de cuenta de participación, actuando de buena fe, sin estar en conocimiento que el mismo se encuentra en riesgo y desconocimiento de que estaba realizando un contrato aparentemente bajo unas situaciones ilícitas.
Que, en fecha 28 de febrero de 2024, mediante diligencia que riela en el folio 203, esa representación consignó los documentos necesarios, a fin de demostrar la actuación de compra venta de buena fe de su cliente, la cual fue desconocida por el tribunal de la causa, toda vez que según se desprende de sus alegatos, el tribunal a quo incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre su solicitud, incurriendo en lo establecido en el artículo 243 del CPC, dejado a la incertidumbre a esta defensa ya que de la revisión del acta de audiencia preparatoria el Juez determinó la admisibilidad de los medios de pruebas a partir de la pieza V, sin hacer mención alguna a los elementos probatorios consignados en las piezas anteriores.
Consideran que, el a quo no tomó en consideración la incorporación de sus medios probatorios consignados mediante diligencias, que rielan en el folio 224 de la pieza IV, los cuales fueron ratificados en la audiencia oral preparatoria.
Que, el tribunal al dejar de pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por esa defensa incurrió en el denunciado vicio de silencio, pues de una revisión del auto apelado no hizo mención de las mismas, dejando acéfalo la defensa de los derechos e interés de su poderdante, lo que resulta violatorio a los derechos y garantías procesales y constitucionales a su representado, a quien se le está cercenando el derecho a la defensa y al contradictorio.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta al hoy recurrente:
“Represento al ciudadano Oscar Josué Salas Obregón, quien es el tercero representante de la sociedad mercantil FORMACIÓN LUXURY ARMOR C.A. Bien ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y a todos los presentes, primeramente esta representación invoca a la nulidad del escrito de extinción de dominio presentado en cuadro de la representación fiscal en virtud que va en contra de la mención del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se demostró la ilicitud en este caso de los bienes adquiridos por la CONSTRUCTORA HP, básicamente mi representado es un comerciante que ha formado lo que ha tenido precisamente en desarrollo de actividades licitas en relación a su trabajo; él mismo realizó, canceló una parte considerable de esta compra venta, realizando tres pagos identificados eh con diez mil 10.000 en cien (100) billetes de dólares, así como otros montos más y a su vez hace pago o entrega de un vehículo automotor en la cual se evidencia una parte del pago para la adquisición de este bien inmueble. Dicha opción a compra se materializa de verdad en fecha 20 de marzo de 2023 por ante la Notaría Pública Séptima, esto luego de que consignara el monto total de la deuda que presentaba mi representado, y que se cancelaría al final del año 2023. Al final en diciembre de ese mismo año, dicho pago con sus medios consignados dieron dentro de las actas procesales contenidas en el expediente estos pagos; como digo nuevamente fueron con el fin de la adquisición de un inmueble dentro de la torre Victoria Tower. Es necesario señalar acá, que mi representado celebra un contrato de cuentas en participación, así mismo se determina donde él mismo estaba en riesgo y desconocimiento que estaba realizando un contrato y que se involucraba bajo unas situaciones ilícitas; él estaba actuando de buena fe cuando suscribió el mismo, y es por esto que esta defensa ratifica el escrito presentado el 28 de febrero de 2024, en el cual se solicita sean admitidas documentales presentadas en esa misma fecha y que específicamente se encuentran ubicadas en la pieza 4, folios 224 y 244. De igual forma, se solicita, que mi representado de buena fe se le sea garantizado su derecho de la propiedad según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545. Y se reconozca el carácter de parte en el proceso. Es todo”. (Negrillas de esta alzada)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, le corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2024, por los abogados JUAN CAMINERO ALFONZO y OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.313.395, y al efecto se observa que:
En su escrito recursivo, el apelante denuncio que el Tribunal de primer grado incurrió en silencio de prueba, toma vez que no tomo en consideración, la incorporación de sus medios probatorios consignados mediante diligencia, de fecha 28 de febrero de 2024, que rielan en el folio 224 de la pieza IV, los cuales fueron ratificados en la audiencia oral preparatoria, lo que resulta violatorio a los derechos y garantías procesales y constitucionales a su representado, a quien se le está cercenando el derecho a la defensa y al contradictorio.
Con relación al vicio de silencio de pruebas por trasgresión del contenido del artículo 509 de la Ley Ritual Adjetiva, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha señalado de manera pacífica y reiterada que el mismo se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio, o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir, siempre que la prueba haya sido promovida y evacuada en su oportunidad, pues, en los casos donde se incorpora una prueba al proceso de forma extemporánea, el judicante no tiene la obligación de valorarla ni apreciarla.
Del mismo modo, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada contenida en la sentencia número 62, del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas, contra Pacca Cumanacoa), estableció que: “(...) Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos: 1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera. 2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria. 3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y, 4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo). 5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem. En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
En este mismo orden, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Nótese de la norma comentada, que la ratio legis se dirige principalmente al establecimiento de la obligación que tienen los jueces, de analizar cada medio de convicción debidamente promovido, admitido y evacuado en juicio, so pena de incurrir en la infracción por el vicio de silencio de pruebas.
En ese sentido, trasladando las consideraciones precedentes y en líneas anteriores realizadas, analizadas y fundamentadas por este Tribunal Superior, y sobre todo, a los fines de no ser innecesariamente repetitivo, sucintamente se señala que:
Resulta claro pues, que estamos ante la presencia de un error incurrido por el reclamante, cuando denuncia silencio en la prueba promovida, ya que este vicio solo puede configurarse cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso y evacuada en el juicio, y el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia, por lo que ratificando lo ya tantas veces señalado, es obvio pensar que para que se configure el correspondiente vicio erradamente denunciado, la prueba evacuada para que sea silenciada, debe ocurrir que en la definitiva el juez no se pronuncie sobre su valoración.
Así entonces, en el caso de marras, una vez que esta alzada ha revisado; tanto el escrito libelar de la apelación, como el escrito de promoción de pruebas del recurrente, y el acta de la audiencia preparatoria, se desprende del análisis de los mismos, que observa con claridad que no estamos ante los supuestos denunciados supra, sino ante una omisión de pronunciamiento por parte del a quo relacionada con la admisión o no de parte del acervo probatorio promovido por el recurrente.
En este mismo orden de ideas, efectivamente las disposiciones antes citadas, sujetan a que el pronunciamiento del juez debe referirse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
Así las cosas, precisa este Juzgador descender al fallo apelado con la finalidad de examinar el acervo probatorio analizado en el auto recurrido y observa que el apelante al momento de su intervención en la audiencia preparatoria entre otras cosas señalo “Esta defensa ratifica el escrito presentado el 28 de febrero de 2024, en el cual se solicita sean admitidas documentales presentadas en esa misma fecha y que específicamente se encuentran ubicadas en la pieza 4, folios 224 y 244. De igual forma, se solicita, que mi representado de buena fe se le sea garantizado su derecho de la propiedad según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545. Y se reconozca el carácter de parte en el proceso. Es todo”. (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, este Juzgador evidencia que el recurrente, presentó diligencia de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual consignó documentales, a fin de intentar “demostrar la actuación de compra venta de buena fe de su cliente”, y del acta de la audiencia preparatoria se observa que el Tribunal de la causa no expresó criterio o pronunciamiento alguno sobre el medio probatorio promovido por el apelante, en la fecha antes señalada.
De la revisión al fallo recurrido, este Juzgado Superior observa que, en efecto no existe pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa, en cuanto a la admisión o no de las pruebas documentales promovidas. En ese sentido, se constató que el a quo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, como debió hacerlo, no se pronunció al respecto, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de origen, salvo la apreciación en la definitiva, admitir las pruebas documentales promovidas por el recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2024, que se encuentran insertas en la pieza 4 del asunto principal, a los folios 224 al 244. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
-XVI-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RENGIFO ALAYÓN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Delitos Asociados al Terrorismo, Delitos Vinculados a la Corrupción y Delincuencia Organizada así como los casos que guarden relación con la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, actuando en su condición de defensor Ad Litem de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 12 de abril de 2024.
Del escrito interpuesto por el Defensor Ad Litem de los recurrentes, se desprende a su decir, los supuestos vicios incurridos en la decisión adoptada por el Tribunal a quo, los cuales a continuación se transcriben:
Manifestó, que con fundamento en el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, denuncia la inobservancia grave del debido proceso ocurrida en la decisión dictada por el a quo, toda vez que el juez no motivó exactamente su negativa con respecto en lo expuesto en audiencia preparatoria por esa defensa, en lo que respecta al escrito de solicitud de acción de extinción de dominio intentada por los Representantes del Ministerio Público, pues el mismo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de sus asistidos al no señalar en cual causal del artículo 8 de la Ley se encuentra la solicitud presentada, lo cual es obligatorio para determinar con certeza cuales bienes fueron adquiridos o afectados por hechos ilícitos, y el juez en su decisión no lo evaluó.
Que, tal inobservancia por parte de la Representación del Ministerio Publico, en su escrito de solicitud, representa una flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa, la cual a su criterio fue avalada en la decisión dictada por el juez de instancia.
Por lo antes señalado, solicitó sea declarada la nulidad de la decisión dictada por el juzgado sexto, por negar la solicitud de nulidad expuesta por esa defensa, y ordenen el archivo de acción de extinción de dominio.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, consignaron mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 00-DGCDC-F67-1625-2024, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…El objeto de la pretensión el cual versa EN CUANTO A LA ILICITUD DE LOS FONDOS OBTENIDOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE ESTA PRETENSIÓN, LOS CUALES DERIVAN DE LA CONTRATACIÓN IRREGULAR, con la finalidad de obtener un enriquecimiento sin causa licita, producto de acciones corruptas que causaron un detrimento al patrimonio del estado venezolano y no como lo quiso hacer los recurrentes a relacionar la licitud de los fondos con la culminación de las obras provenientes del cumplimiento de contratos irregulares”…
Que la decisión del Tribunal a quo, motivo su decisión de forma racional, considerando los argumentos de hecho y de derecho, resultando así totalmente ajustada a la realidad procesal, por lo que, para esta Representación del Ministerio Público, no existió el vicio de inmotivación por parte del órgano jurisdiccional, por lo tanto no afecta la decisión judicial apelada.
De lo anterior expuesto, consideran que no existió violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, por lo cual solicitamos sea DESESTIMADA las denuncias delatadas.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
En fechas 11 y 12 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, llevó a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, en la solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos, en lo que respecta a los hoy recurrentes, a saber:
“Bueno, esta defensa Vigésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia para conocer casos vinculados al Terrorismo, Corrupción y acción de extinción de dominio. En esta oportunidad, como punto previo, voy a solicitar la nulidad del escrito de extinción de dominio presentado por la Secretaría 50 y 67 de Nacional por considerar que la misma contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que éste escrito no hace mención a la causal de extinción de dominio que están establecidas en el artículo 8 de la Ley Especial. El Ministerio Público en su escrito, simplemente se explanó un poco en lo desarrollado o descrito en la jurisdicción penal, pero no logró establecer o determinar la consecuencia de la determinación de la ilicitud de los bienes a que ellos hacen referencia en el mencionado escrito. El artículo 8 de esta ley es muy claro, establece 12 causales. El Ministerio Público en su escrito no hizo mención al artículo y mucho menos a la causal por la cual considera que los bienes objeto de extinción de dominio de mis asistidos, los ciudadanos Roger Vicente Perdomo Rodríguez y Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez, son de origen ilícito o en su defecto, los fondos obtenidos para la extinción de los mismos son de algunos de los delitos tipificados en leyes especiales como la ley contra la corrupción, la ley de delincuencia organizada o la ley de drogas. En este sentido, ciudadano juez, por considerar esta defensa que se ha vulnerado el artículo 49 de nuestra Constitución referente al derecho a la defensa y del debido proceso de mis asistidos, en esta etapa procesal desconoce la razón por la cual considera el Ministerio Público con exactitud cuál es la causal por la cual es objeto de extinción de dominio. En razón a ello, como punto previo, solicito muy respetuosamente que el Tribunal declare la nulidad del escrito de extinción de dominio presentado por los representantes del Ministerio Público. Y aparte, por supuesto, lo aquí solicitado por esta defensa pudiera ratificar el escrito de alegato presentado oportunamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, en la cual hago referencia justamente a estos hechos que hace mención el Ministerio Público en su escrito. Porque solo basta darle una mirada al mencionado escrito, donde se evidencia que simplemente se hizo un enlistado de todos los bienes que son propiedad de mis asistidos, producto de información obtenida por el Poder Público, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Extinción de Dominio. Sin embargo, los representantes del Ministerio Público no realizaron ese seguimiento o lograron manipular la presunta conducta con respecto a los bienes que supuestamente son ilícitos y la acción de extinción de dominio. Por el corto tiempo que ya me queda, debo de ratificar el escrito de medios de prueba presentado por esta defensa, en la cual en esta oportunidad me permito ratificar y adherirme a todas y cada una de las actividades probatorias promovidas por los representantes legales de la Ciudadana, MARYURY NATALY RODRÍGUEZ PERDOMO, en virtud que considera esta defensa que son conducentes, pertinentes y legales, pues con ello se logrará demostrar que todos y cada uno de los bienes de mis asistidos fueron adquiridos de manera lícita y en ningún momento el patrimonio que hasta el momento ostentan ha sido exponencial, ni tiene vinculación alguna con ninguna actividad ilícita. Esto es todo.”
(…OMISSIS…)
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 9 de abril de 2024 (folios 64 al 198 de la pieza LXXXVII) (87), el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RENGIFO ALAYON, en su carácter de Defensor Público Provisorio Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de delitos asociados al terrorismo, delitos vinculados a la corrupción y delincuencia organizada, así como de casos que guarden relación con la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRIGUEZ, ROGER VICENTE PERDOMO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo dichas pruebas ratificadas en esta audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa publica se adhirió a las pruebas promovidas por la defensa privada de los accionados, supra identificados, en consecuencia, por economía procesal se dan aquí por reproducidas, en virtud que este Juzgado ya emitió pronunciamiento en líneas anteriores respecto a las pruebas promovidas por esa representación judicial. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, corresponde conocer acerca del recurso de apelación contra la decisión del 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, ejercido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RENGIFO ALAYÓN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Delitos Asociados al Terrorismo, Delitos Vinculados a la Corrupción y Delincuencia Organizada así como los casos que guarden relación con la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, y al efecto se observa que:
Se desprende del escrito recursivo, que el apoderado judicial antes señalado denunció como único vicio, la Inobservancia grave del debido proceso, por cuanto a su decir, el juez a quo no motivó exactamente la negativa a su solicitud de nulidad por ser violatorio al debido proceso previsto en el artículo 49.1 Constitucional, referido al derecho a la defensa de los recurrentes, como textualmente se transcribe:
“CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA
INOBSERVANCIA GRAVE DEL DEBIDO PROCESO
Con fundamento en el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, a continuación denuncio la Inobservancia grave del debido proceso ocurrida con la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6*) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancarlo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia do Extinción de Dominio, en este sentido considera esta Defensa Técnica que el Juez no motivo exactamente su negativa con respecto a lo expuesto en la Audiencia Preparatoria por esta defensa, pues tal y como se puede leer en lo expresado y transcrito en la mencionada decisión esta defensa no hizo mención a las formalidades propias del proceso por el órgano jurisdiccional, sino está dirigida al escrito de solicitud de ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO intentada por los Representantes del Ministerio Público, Abg. FARIK KARIN MORA SALCEDO, Fiscal Titular Sexagésimo Séptimo (67°) Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio y Abg. EDDY KARIN RODRIGUEZ BENCOMO, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio Acción de Extinción de Dominio, pues el mismo vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis asistidos al no señalar en cual causal o causales encuadran la solicitud presentada según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, lo cual es slne qua non para determinar con certeza cuales bienes fueron adquiridos o afectados por hechos ilícitos vinculados con una causal o causales allí descritas (…)
…omissis…
De lo anterior expuesto considera esta Defensa Técnica que el Ministerio Púbico no puede endosar esta obligación al Juez de Instancia, pues es una facultad que le establece el legislador, instituida en el artículo 20 de la Ley Especial, no se trata de enlistar una universalidad de bienes pertenecientes a mis asistidos y presentarlos ante el Juzgado, se trata de establecer y acreditar el vínculo del bien con la actividad ilícita o viceversa y esta actividad no se evidencia en el escrito de solicitud de acción de extinción de dominio y que el Juez en su decisión a consideración de esta Defensa el Juez no evaluó; ciudadano Juez Superior, ¿Quién puede defenderse de lo que desconoce? ¿Cómo el Ministerio Público establece una conexión entre los bienes de mis asistido y las presuntas actividades ilícitas que menciona?, estamos en presencia de una flagrante violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa prevista en nuestra carta magna (sic) con esta solicitud de Acción de Extinción de Dominio, destacando que la misma debió ser reformulada y con todo y ello no fue corregido lo fundamental.
…omissis…
El Acto recurrido carece de precisión y es inobservante a lo planteado por la Defensa de forma oral en la Audiencia Preparatoria, solo basta con verificar el escrito de solicitud de extinción de dominio para notar la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la que son objeto mis asistidos, el Ministerio Público con apoyo del Poder Público identificó, rastreo, ubico los bienes muebles e inmuebles de mis defendidos pero no estableció o Intento establecer la relación de estos con la actividad ilícita que presuntamente están involucrados los mismos, pues no es necesario recordar que esta acción es Real y no Personal y en consecuencia es carácter de Actio in ren (sic).
Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito sea declarada la NULIDAD de la Decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional con Competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio al Negar la Solicitud de Nulidad expuesta por esta Defensa Técnica por considerar que la Solicitud de Acción de Extinción de Dominio presentada por los Representantes del Ministerio Público (…) atenta con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela respecto a Ia flagrante violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mis Asistidos, en Interés de la ley y en protección de los derechos de mis defendidos, y se ordene el archivo de la acción de extinción de dominio”.
Establecido lo anterior, pasa esta Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio, a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a derecho por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, debe señalarse que:
En este punto vale destacar que el derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia. El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional.
Denunciado en apelación la inobservancia grave al debido proceso, se precisa que el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, y en la legislación venezolana, lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, la Declaración Universal en los artículos 10 y 11, Declaración Americana artículo 25, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, y la Convención Americana en su artículo 8.
El artículo 49 de la Constitución consagra que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”.
Observa este Tribunal Superior que, de la simple lectura a la garantía procesal constitucional transcrita, basta para desvirtuar el vicio denunciado por el representante judicial de los recurrentes; pues, puede observarse de su propio escrito recursivo que, los apelantes han tenido pleno ejercicio del derecho a la defensa contenido en el debido proceso constitucional, y es así, por cuanto los mismos en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, han ejercido el pleno derecho a las garantías procesales de los derechos humanos y derechos de las personas sujetas a extinción de dominio a través del acceso que han tenido al proceso, han contado con su asistencia de un abogado de su confianza, con acceso a todas las actas procesales, han sido oídos por el tribunal competente, independiente e imparcial en el proceso, han promovido las pruebas que a bien tuvieron considerar, participaron de la celebración de la audiencia preparatoria e incluso ejercieron el presente recurso de apelación bajo examen, por lo que, mal puede alegar el representante judicial violación al debido proceso.
También señalan los apelantes que el Ministerio Público en el ejercicio de la presente acción de extinción de dominio, no estableció la relación de las causales de extinción de dominio en que la presuntamente se encuentran involucrados. Analizadas las actas procesales por esta alzada, verifica que nada está más alejado de la realidad en este proceso, ya que las mismas se encuentran perfectamente encausadas en el escrito libelar de la acción presentada por los representantes del Ministerio Público, y en señal de esto se plantea lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en el artículo 8 que los:
Bienes sujetos a la extinción de dominio
Artículo 8. “La extinción de dominio podrá declararse respecto de bienes:
1. Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en esta Ley.
2. Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.
3. Que sean objeto material de actividades ilícitas.
4. Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
5. De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
6. De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.
7. Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
8. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.
9. Que constituya un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.
10. Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas.
11. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.
12. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes”.
Y al respecto, los representantes del Ministerio Público en su escrito libelar de solicitud de extinción de dominio, con respecto a la presunta ausencia de relación entre los causales que afectan los bienes de los recurrentes, esta alzada observa que señalaron lo siguiente:
“(…) funcionarios (…) quienes operaban conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ, ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ (…), para desviar los recursos obtenidos producto de ventas y/o asignaciones de crudos de manera irregular, así como la evasión de los procesos de contratación de obras y servicios ejecutados sin ningún tipo de control (…).
Ahora bien, el Ministerio Público en aras de esclarecer los hechos procedió a realizar todas las diligencias de investigación correspondiente, a los fines de establecer la autoría y participación de los funcionarios y personas vinculadas a esta red de corrupción que operaba dentro de la industria petrolera.
Todos estos funcionarios en conjunto con personas interpuestas, lograron burlar los procesos administrativos y de controles previstos en las leyes, reglamentos, manuales e instructivos. En ese sentido, los mismos procedieron apropiarse de los recursos del Estado Venezolano y generaron un daño irreparable a la Nación, en franca contravención al artículo 141 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (principios de la buena Administración).
Así pues, la investigación reveló la existencia de un cúmulo de bienes muebles e inmuebles que inequívocamente una vez identificados y localizados desde su descripción física (derechos reales) y de derechos de créditos, estaban indiscutiblemente ligados a un origen o forma de obtención ilícito, quedando los mismos altamente comprometidos en una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO a través de una red de corrupción generada en la estatal petrolera Petróleos de Venezuela.
En tal sentido, existe total ausencia de la buena fe (exenta de culpa), y por ende, los negocios jurídicos celebrados por estos propietarios aparentes fueron producto de transacciones ilícitas efectuadas en detrimento de los recursos del Estado Venezolano. Por ello, la relación causal entre los titulares del bien y el motivo de extinción aparecen comprometidos por las actividades ilícitas. (Vid. Artículo 6 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio). (Negrillas y subrayados de esta alzada)
En el mismo orden de ideas, se observa que contrario a la inmotivación señalada por el apelante de la negativa de la nulidad solicitada por el mismo, esta alzada constató que al a quo en su decisión expresó las razones que justificaron la decisión apelada, es decir, a criterio de este Tribunal Superior, justificó el fallo recurrido, y en señal de ello, se transcribe parcialmente el mismo:
“RESPECTO A LA SOLICITUD ALEGADA DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, se evidencia, que la misma está sustentada en el hecho de que el Ministerio Público no cumplió con el debido proceso en las diligencias efectuadas en la investigación y vulneró el debido proceso; debe indicarse que al revisar las actas procesales, se evidencia claramente que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó su escrito de acción de dominio acompañando al libelo los medios probatorios que consideró pertinentes y de las actuaciones que realizó durante la investigación patrimonial, por lo que en esta etapa preliminar no se verifica la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, más aún cuando se evidencia de autos que se libraron las respectivas notificaciones a los presuntos involucrados y a cualquier tercero que pudiera tener interés en el presente juicio, tanto a título personal, como a través de emplazamientos por carteles, y se les designó defensor judicial en los casos pertinentes.
Además, se evidencia que, una vez notificados todos los posibles titulares aparentes, consta en actas, auto dictado en fecha 26 de febrero de 2024, mediante el cual se declaró el cese de la reserva de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, poniendo a disposición de todos los interesados el contenido íntegro del expediente, con inclusión de sus Cuadernos Separados, en estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la ley especial, advirtiéndose al efecto, que los interesados han ejercido cabal y oportunamente todos los mecanismos establecidos a fin de ejercer su derecho a la defensa, tal y como consta a partir del folio 202, pieza principal IV, así como con la consignación de diversos escritos contentivos de alegatos y pruebas, así como en las exposiciones efectuadas en la presente audiencia preparatoria. En virtud de lo anterior, se niega la solicitud de nulidad requerida en los términos expuestos, toda vez que la misma no encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio; y ASÍ SE DECLARA”.
Ello así, sin pretender emitir decisión al fondo que corresponde al juez competente en la oportunidad de celebración de la respectiva audiencia de fondo, sobre el presente proceso de extinción de dominio, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por el representante judicial de los recurrentes de autos, en el caso bajo examen, tal como ha sido señalado suficientemente en las líneas anteriores, dada la existencia motivada del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia de la presente acción en materia de extinción de dominio, es forzoso para este Tribunal Superior en aplicación de la Ley Orgánica de extinción de Dominio, protector de las garantías procesales de los derechos humanos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, desestimar el vicio de Inobservancia Grave del Debido Proceso denunciado. Y así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en materia de Extinción de Dominio declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
-XVII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRON.
TERCERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente TONY YOUNES MANSOUR, en consecuencia, se ORDENA al tribunal de origen determinar como parte del juicio, al referido ciudadano.
CUARTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la recurrente DORIS JOSEFINA LEÓN.
QUINTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN.
SEXTO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente RAMÓN OLIVO MONCADA MONTILLA, en consecuencia, se ORDENA al tribunal admitir las pruebas documentales promovidas en fecha 28 de febrero de 2024, salvo su apreciación en la definitiva por el a quo.
SÉPTIMO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ.
OCTAVO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los recurrentes PROMOTORA ONDUCA, C.A.; INVERSIONES LA TERRAZA VEINTITRÉS (23), C.A. e INVERSIONES LA TERRAZA VIENTICUATRO (24), C.A.
NOVENO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los recurrentes SIMÓN OKHDJIAN HOMSADLI y HANNA YOUSSEF YOUSSEF.
DÉCIMO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente APICIUS INVESTMENTS C.A.
DÉCIMO PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente INMUEBLES RIANSER, C.A.
DÉCIMO SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los recurrentes FREDDY DOUMET DÁGER, ÁLVARO PEREIRA, e INVERSIONES A.B.Z, C.A.
DÉCIMO TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los recurrentes JEANTEX, S.A., y POLYTEX DE MARACAY, C.A.
DÉCIMO CUARTO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente ciudadano ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN, en consecuencia, se ORDENA al tribunal admitir las pruebas documentales promovidas en fecha 28 de febrero de 2024, salvo su apreciación en la definitiva por el a quo.
DÉCIMO QUINTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente ciudadano RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ.
DÉCIMO SEXTO: ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Décimo Quinto (15º) de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los fines de que se pronuncie sobre lo conducentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2024-000298
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