REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Junio del dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 25.282.877, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915.-
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.149.-
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 25.282.877, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915; en contra de decisión de fecha 10 de mayo del 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, se observa lo siguiente: en fecha 30 de mayo del 2024, este Juzgado Superior, le da la correspondiente entrada y procede a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas, venciéndose dicho lapso el día 10 de junio del presente año, sin que la parte consignara los legajos de copias debidamente certificadas para fundamentar su recurso. Al respecto, se deben realizar las siguientes aseveraciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que exista una sentencia apelable.
2. Un apelante legítimo.
3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4. En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, denota este sentenciador que en fecha 20 de mayo del 2024, fue alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo lo que a continuación se transcribe de forma parcial.
“…(Omissis) La jueza NEYBIS RAMONCINI RUIZ, (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin explicar los motivos y como ofendí, (sic) mediante decisión de fecha 10-05-2024 desechó ilegalmente y sin razón valedera alguna, (sic) en una decisión sin motivación ni congruencia, mi escrito de APELACIÓN QUE HICE A TODO EVENTO (sic) en fecha 06-05-2024, en contra de la sorprendente sentencia de fecha 24 de abril del 2024 donde insólitamente me declaró confeso ficto (sic) diciendo que la contestación de la demanda y reconvención que yo había interpuesto el mismo en que me di por citado en ese juicio signado con el nro. 34.966, era extemporánea por anticipada , (sic) siendo que desde hace dos (02) décadas ; es decir, desde hace 20 año, todo juez y jueza del país sabe y entiende el criterio vinculante establecido y aplicado por todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia que dice que “LA CONTESTACIÖN ANTICIPADA DE LA DEMANDA ES VALIDA”. (…) Solicito entonces, que se ordene oír en ambos efectos mi apelación ejercida a todo evento el día 06-05-2024 en contra de la sentencia de fecha 24-04-2024 y también de la sentencia de fecha 25-09-2023, aunque considero y reitero que el lapso para la apelación de esa sentencia de fecha 24-04-2024 y de la otra de fecha 25-09-2024 que también apelé en ese escrito desechando ilegalmente por la jueza de ese tribunal, deben empezar a contarse desde el día 06-05-2024 que fue el día en que yo mismo me di por notificado de lo que estaba pasando en ese juicio signado con el Nro.34.966. debo enfatizar, que aun cuando considero que el lapso de apelación contra dicha sentencia con carácter de definitiva (NO FIRME) (sic) de fecha 24-04-2024, debe contarse a partir de mi notificación legal de fecha 06-05-2024, estoy ejerciendo este Recurso de Hecho, ya que el desorden procesal causado por la anomalías graves cometidas por el tribunal a quo, pueden poner en riesgo que se me pase la oportunidad de ejercer todos los medios impugnatorios posibles en contra de dicha sentencia de fecha 24-04-2024. Debo recordar respetuosamente esta honorable instancia superior, que la decisión que desecho mi escrito de apelación fue emitida el día viernes 10 de mayo del 2024 y que es un HECHO NOTORIO JUDICIAL TRIBUNALICIO Y COMUNICACIONAL, (sic) que el pasado viernes 17 de mayo del 2024 NO HUBO DESPACHO EN NINGUN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y MERCANTIL, NINGUN OTRO QUE SE ENCONTRARE UBICADO EN EL EDIFICIO SEDE DE ESO TRIBUNALES; (sic) es decir, que de un simple computo de días, el quinto (5to.) día de despacho, desde ese viernes 10-05-2024, es el día de hoy 20 de mayo del 2024, (sic) siendo entonces, que estoy dentro del lapso para ejercer el RECURSO DE HECHO que legalmente me otorga la ley. Solicito, desde ya y que a todo evento, que el tribunal(sic) de alzada solicite al tribunal de la causa el computo de días de despachos transcurridos desde el día 30-04-2024 (ese día inclusive), cuando se sentenció la definitiva (NO FIRME) (sic) hasta el día de hoy, en el tribunal de la causa o a quo. A tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente RECURSO DE HECHO (sic) sea recibido y procesado para su admisión. Alego que no acompaño la copias certificadas referentes al asunto debido a que justamente la solicité en el escrito que la jueza sorprendentemente me rechazo sin mencionar ni siquiera una frase u
oración donde yo haya ofendido, (sic) y tampoco se pronunció sobre ello, pero las consignaré posterior mente ante esta alzada en tiempo legal otorgado por la ley…” (sic) (folios del 01 al 04)
Sin embargo, observa esta Alzada que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente recaudo alguno a objeto de verificar lo alegado por el recurrente en su escrito, y que permita verificar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de hecho, tomando en cuenta que las copias acompañadas al recurso que nos ocupa fueron presentadas en copia simple de dichas actuaciones y que son las copias debidamente certificadas las que resultan expresamente requeridas a los fines de verificar si la decisión contra la cual se recurre de hecho cumple con los requisitos que exige la norma; toda vez que, sin más elementos que las alegatos del recurrente en su escrito, las copias certificadas constituyen el fundamento de la decisión del Juez de Alzada y sin las mismas el Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:
Que el recurrente de autos en fecha 20 de mayo del 2024, al presentar su escrito contentivo del recurso de hecho, no acompañó los recaudos correspondientes. En razón a lo anterior, este Tribunal fijó por auto de fecha 30 de mayo del 2024, luego de darse entrada al presente recurso de hecho y conforme a lo dispuesto al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias certificadas conducentes, no consignando las mismas en el lapso fijado para ello.
En razón a ello, establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido. De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el Tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia: “…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14° y 196°, eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.) .
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis)” (Sentencia N°: 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII. junio 2001. Pág. 196).
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del recurso de hecho en el lapso de cinco (05) días de despacho fijados en el auto dictado por este tribunal en fecha 30 de mayo del 2024.
En tal sentido, si bien es cierto, que el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, presentó diligencia en fecha 05 de mayo de 2024, dentro del lapso correspondiente, donde manifestó que le había sido imposible obtener la copias certificadas, no es menos cierto, que el mismo no presentó ningún elemento de convicción que sustentara lo alegado en dicha diligencia, por cuanto no existe prueba en autos de que no hubiese tenido acceso al expediente o se le hubiese negado las copias o algún recibo de que el mismo las haya solicitado, en razón a ello tomando en cuenta que las copias debidamente certificadas son el medio fidedigno con el que cuenta el Juez de Alzada, para asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza, y que además le permiten tener conocimiento indubitable de los mismos, todo ello para poder emitir un pronunciamiento con base a la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presenta el recurso de hecho; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior, declara Desistido, el presente recurso, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Desistido, el Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 25.282.877, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo del 2024 dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GÁRCIA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 01:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GÁRCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.149.-