REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915.
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.146.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 06 de mayo del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…) Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2.024, suscrita por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.373.584, abogado (sic) en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, parte demandante; mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado (sic) en fecha 30 de abril del año en curso. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación planteada, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hace
referencia a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo". La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.002; estableció que "(...) éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, (sic) para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables(..)". En consecuencia, tenemos que los autos de mera sustanciación pertenecen al trámite procesal y no contienen decisión de puntos controvertidos, ni de procedimientos, ni de fondo, reflejándose sólo como la práctica de facultades otorgadas al Juez (sic) para la dirección y control del proceso. En virtud de ello y a los fines de mantener el equilibrio procesal y no vulnerar con ello el derecho a la defensa, ni el orden público, en el presente juicio, esta Operadora de Justicia, NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN (sic) ejercido por el demandante por ser un auto de mero trámite (…)”. (Folio 49 del presente expediente).-
En fecha 15 de mayo del 2024, la parte accionante en consecuencia del referido auto de fecha 06 de mayo del año 2024, emanado del a quo, recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“ (…) Ejerzo e interpongo RECURSO (sic) de Hecho en contra de la decisión de fecha 06 de mayo del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas en el expediente signado con el Nro. 34.979 donde NIEGA OIR (sic) el Recurso de Apelación que ejercí en contra de la sentencia emitida por ese mismo Tribunal (sic) en fecha treinta (30) de Abril (sic) del 2024, en fecha 02 de mayo del 2024. Debo enfatizar que la jueza del Tribunal (sic) mencionado Neiby Ramoncini (sic), decidió la apelación sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho que da la ley para apelar, los cuales deben dejarse trascurrir íntegramente y los cuales se vencían el día 08-05-2024, siendo que no hubo despacho en ese Tribunal (sic) los días Jueves (sic) 09 de mayo y lunes 13 de mayo del 2024. Debo comunicar que la jueza Neybis Ramoncini me ha impedido REFORMAR (sic) la demanda alegando en un primer intento de reforma que no cumplí con la mención en Euros para la compra emitido por el Banco Central de Venezuela el día de interposición de la demanda, siendo que por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no puede inadmitir o negar una demanda o reforma de demanda por esas razones similares tal como lo estableció la SALA CONSTITUCIONAL (sic) en fecha 17-11-2010 con numero (sic) 1139, donde también se hace referencia al Principio Pro Actione. (sic) Por otra parte, procedí a reformar la demanda nuevamente, ya que esa primera reforma me fue negada e inadmitida, valorando la demanda de la manera que señaló la jueza de ese Tribunal (Aunque existe la Jurisprudencia mencionada) y sorprendentemente emitio (sic) esa sentencia de fecha 30 de abril del 2024 que me negó nuevamente mi Reforma (sic) de demanda alegando que no podía reformar dos (2) veces en un mismo proceso, siendo que esa misma jueza jamás me admitió la primera reforma. Esa sentencia fue la que apelé y la jueza Neybis Ramoncini me negó la apelación diciendo, entre otras cosas que no oía la
apelación porque se trata de una decisión o auto de mero trámite procedimental y que no contiene decisión de fondo, siendo que me coarta de manera tajante mi sagrado derecho a la defensa y de Reformar (sic) la demanda por una vez para que me sea admitida, cuestión que no hizo con la primera reforma y que debió hacer (admitirla) con la segunda, pues simple y lógicamente no se había admitido la primera y no podía alegar una doble reforma prohibida por la ley. Lo sucedido viola flagrantemente normas de rango Constitucional del debido proceso, tutela Judicial efectiva y Derecho a la Defensa que puede ser atacada también mediante Acción de Amparo Constitucional. Solicito que se ordene oír la apelación ejercida en fecha 02 de mayo del 2024 y que se admita. Comunico que interpongo este recurso de Hecho (sic) sin acompañar las copias de las actas conducentes ya que hasta el día de Hoy, (sic) de tanto pedir y solicitar el expediente en el Tribunal a quuo (sic) fue que pude verlo, ya que siempre me alegaban que estaba para decisión en el despacho de la jueza Neybis Ramoncini, siendo que la ley y la jurisprudencia señalan que no puede obligarse a las partes a estar en una búsqueda y chequeo constante de los expedientes y que deben entregárselo cuando lo requieran en los Lapsos de ley. A tenor de lo pactado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Solicito (sic) que el presente escrito sea recibido y una vez admitido, sustanciado conforme a derecho. Posteriormente consignaré las copias a que se refieren el articulo 305 ejusdem (…)”. (Rielan a los folios del 01 al 03 del expediente bajo estudio).
Esta Superioridad, en fecha 27 de mayo del 2024, ordenó darle entrada al presente expediente y en esa misma fecha fijó el lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte consigne copias certificadas. Posteriormente, el día 05 de junio del 2024, comparece la parte recurrente y presenta diligencia consignando copias certificadas constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles del expediente signado con el N°: 34.979, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada se reserva cinco (05) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos efectos, no tuviera en el Tribunal Superior un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión de la
apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
El Recurso de Hecho, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
Motivación para decidir:
Revisadas las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien aquí decide considera necesario hacer mención del auto de fecha 30 de abril del 2024, dictado por el a quo y que fue considerado como auto de mero trámite y por ende inapelable a través del cual se señaló lo siguiente:
“ ( ...) Visto el escrito de reforma a la demanda, recibido (sic) en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.024, consignado por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ (sic) en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (sic), que tiene incoado en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA (sic) (…) Al respecto, este Tribunal (sic) a los fines de pronunciarse con respecto al escrito promovido, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva esta Juzgadora hace referencia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles". Y en sintonía con el equilibrio procesal, sin perjudicar el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, hace menester traer a colación lo estipulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece: "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez (sic), antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda,
pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación". Es claro el precedente articulado al establecer que el demandante podrá reformar la demanda una sola vez y siendo que se evidencia de los folios 87 al 114 del presente expediente que el hoy actor ya reformo su pretensión y la misma fue declara en fecha 09 de abril del presente año INADMISIBLE (sic). En consecuencia, este Tribunal DESESTIMA (sic) la solicitud planteada por la parte accionante, en virtud de que ello ocasionaría un quebrantamiento al orden público. Asimismo, se hace un llamado de atención al demandante a los fines de abstenerse a instaurar desorden procesal (sic), con la incorporación de escritos que pretendan confundir el proceso, aunado al hecho cierto que sobre la decisión tomada por esta instancia judicial en fecha 09-04-2.024, el solicitante no ejerció recurso alguno, es por lo que se encuentra definitivamente firme (sic). Así se decide.- (...)". Se evidencia en los folios 43 y 44 del expediente en estudio.
En virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso y luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; se pretende con dicho recurso que sea oída la apelación ejercida contra el referido auto de fecha 30 de abril del 2024, emitido por el tribunal de la causa.
Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 291 de nuestra Ley Adjetiva que establecen:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.
Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no
deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Con base a lo antes expuesto, considera este administrador de Justicia, que el auto de fecha 30 de abril del 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no puede ser considerado como un Auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación, por cuanto contiene decisión que desestima la reforma de la demanda presentada por la parte accionante en fecha 23 de abril del 2024, causando así un gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que el referido auto se trata de una sentencia interlocutoria susceptible de apelación. En razón a lo anterior, denota este Operador de Justicia de las actas procesales del presente expediente que dicho recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para ello, observando esta Superioridad que la pretensión del recurrente es procedente. En tal sentido, es evidente que la referida pretensión está ajustada a derecho, razón por la cual esta Alzada de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil estima que la apelación ejercida debe ser oída en un solo efecto; y en consecuencia, así mismo se declara que el presente recurso de hecho ha de prosperar. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 06 de mayo del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado
Jesús Natera Velásquez, en contra del ciudadano Braulio Antonio Pereira García. En los términos expresados se Revoca, el auto apelado.-
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello oiga la apelación en los términos precedentemente expresados.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 013.146.-