República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogada Sonia Mercedes Arasme, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.198.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 75.935, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones MHM, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, anotada bajo el N°: 30, toma: 21-A-CTO, modificada su última vez en fecha 25 de enero de 2019, anotada bajo el N°: 51, tomo: 7-A-RM 315 de los libros llevados por ese registro mercantil. Representada por el ciudadano Elías Simón El Alam Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 13.662.694, en su condición de presidente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare, Jesús Boanerge Martínez y Eduardo José Oviedo Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.867, 93.852 y 92.851 respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el folio N°: 35 del presente expediente.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE Nº: 013.131.-
Conoce esta Superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2024, por la abogada Sonia Mercedes Arasme, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del expediente N°: 34.784, de su nomenclatura interna que “insta” a la parte actora a la publicación de los carteles de intimación tal como fue ordenado por el tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2024.-
Único.
De las actuaciones realizadas en Primera Instancia:
1. En fecha 08 de junio de 2023, la Abogada. Sonia Arasme, introduce diligencia en la cual solicita la intimación vía electrónica específicamente en el correo del ciudadano Elías Simón El Alam, folio N°: 01.-
2. El 12 de junio de 2023, la Abog. Sonia Arasme, mediante diligencia expone que ratifica la intimación vía telemática solicitada en fecha 08 de junio de 2023, inserto al 02 de los folios del presente expediente.-
3. Seguidamente el 16 de junio de 2023, comparece el ciudadano José M. Betancourt, en su carácter de alguacil del tribunal a quo, quien expone lo siguiente “(...) me traslade con la parte actora a la siguiente dirección: Edificio (sic) Ayacucho, piso 2, Odicina (sic) 27, Avenida (sic) Juncal (sic) al frente de la plaza Ayacucho, Maturín Edo Monagas, con la finalidad de practicar la intimación antes mencionada, seguidamente procedo hacer el llamado y al no salir ni responder persona alguna de dicho llamado, transcurrido como han sido más de diez (10) minutos el Alguacil regresa a su sede natural. (…)" tal y como se desprende del folio 03.-
4. Posteriormente el a quo, en fecha 20 de junio de 2023, dicta auto en el cual fija el octavo (08) día de despacho siguiente a las 11:30 am, para realizar la práctica de la intimación, riela al folio 04.-
5. Por su parte, el 01 de agosto de 2023, el alguacil accidental Jessimar Caña, deja constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:34 pm, se procedió a enviar correo electrónico al ciudadano Elías Simón El Alam Hernández, al correo electrónico suministrado por la parte actora eliaselalam1978@gmail.com, con el fin de practicar la intimación, todo esto enviado desde el correo oficial del tribunal, tribunaldeprimeraicmt@gmail.com, tomando en cuenta que el alguacil no obtuvo respuesta alguna, lo cual se hizo imposible practicar la intimación, folios Nros del 06 al 07 del expediente bajo estudio.-
6. Se denota que, el día 08 de agosto de 2023, la parte actora abog. Sonia Arasme, presenta diligencia solicitando la intimación por cartel, folio 08 del expediente.-
7. El tribunal de la causa, en fecha 22 de septiembre 2023, expidió por secretaría cómputo de los días de despacho desde 01/08/2023 al 20/09/2023, solicitado por la profesional del Derecho Sonia Arasme, plasmado al folio 09.-
8. El día 10 de agosto de 2023, el tribunal de instancia, ordena librar la intimación por carteles, por cuanto ya se cumplió con la intimación vía personal y esta no se pudo lograr, para que sea este publicado en dos (02) diarios de circulación regional “El Periódico de Monagas y El Oriental”.-
9. Comparece en fecha 02 de noviembre de 2023, la Abg. Sonia Arasme, introduce escrito solicitando se declare con lugar la demanda intimatoria, folios del 11 al 14.-
10. Aprecia este jurisdicente que, el tribunal de cognición dictó decisión el 14 de marzo de 2024 señalando al respecto: "(...) Al respecto estas (sic) Operadora de Justicia, (sic) evidencia que en fecha 01 de agosto de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal, (sic) manifestó a través de auto de consignación suscrita conjuntamente con la Secretaria, que en dicha fecha, procedió a enviar el correo electrónico; dese el correo del Tribunal tribunaldeprimeraicmt@gmail.com al ciudadano ELÍAS SIMÓN EL ALAM HERNÁNDEZ, (sic) en su condición de Presiente (sic) de la sociedad mercantil INVERSIONES MHM C.A., e informa que no obtuvo respuesta alguna, por lo tanto le fue imposible practicar la citación.- No obstante, en fechas 17 y 19 de enero del presente año, la abogada en ejercicio SONIA ARASME, (sic) plenamente identificada en autos, presenta diligencia con la finalidad de presentar cartel de citación, dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MHM C.A., (sic) publicados en fechas 16 de enero de 2.024 y 19 de enero de 2.024. En consecuencia de ello, este tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2.024, instó a la parte demandante a realizar nuevamente dichas publicaciones por cuanto no se cumplieron con el intervalo establecido por la Ley Adjetiva, mandamiento este que no ha sido cumplido por la parte actora. Y en virtud de ello, procede la accionante de autos a consignar diversas diligencias en la cual manifiesta que se
debe tener por citado al demandado por el correo electrónico enviado y por ende solicita que se dicte sentencia en el presente juicio.- Se desprende en auto, que el acto de consignación emitido por ciudadano el aguacil de fecha 01 de agosto de 2.023, de manera expresa y categórica establece que no pudo completarse la citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MHM C.A., (sic) siendo el alguacil el funcionario judicial que por mandato del artículo del código de procedimiento civil, es el encargado de realizar la citación, además es necesario establecer que contra dicho auto no existió reclamo o impugnación por la parte actora quedando el mismo firme de firmeza absoluta, con la fuerza que denomina el destacado autor Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (sic) de cosa juzgada ad intra, es decir, que dicha actuación tiene fuerza de cosa juzgada para dentro del proceso, y ello debe de ser así, con la finalidad de que el procedimiento de que se trate continúe su curso adjetivo correspondiente. No, escapa a este Tribunal (sic) igualmente el hecho que a través del auto de fecha 24 de enero del 2.024, hubo pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la intimación por carteles en el presente caso, al instar a la parte demandante a la publicación cumpliendo el intervalo de ley correspondiente, como anteriormente se sostuvo.- es por los razonamientos antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, INSTA (sic) nuevamente a la parte actora a la publicación de los carteles de intimación tal como fue ordenación por este tribunal en fecha 24 de enero de 2.024, vale decir, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (...)". (Se infiere del folio N°: 15 al 16).-
11. Finalmente, el 26 de marzo de 2024, el Juzgado de la causa oye dicha apelación en solo efecto, A l folio 18.-
De las actuaciones realizadas en Segunda Instancia:
1. Se inicia el 22 de abril de 2024, ante esta alzada y se le dio entrada al expediente que nos ocupa, fijándose a su vez diez (10) días de despacho para que las partes presentasen sus conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 23 del presente expediente.-
2. Seguidamente el día 07 de mayo de 2024, la parte recurrente Abg. Sonia Arasme, presentó escrito de conclusiones tal y como se infiere de los folios 24 al 28. En esta misma fecha este Juzgado Superior, emitió auto inserto al folio 29 abriendo el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte si a bien tuviere lugar formulase observaciones escrita a la contraria todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
3. Posteriormente el 20 de mayo de 2024, el abogado de la parte demandada Eduardo José Oviedo Meneses, presentó escrito de observaciones, inserto a los folios del 30 al 36 y en esa misma fecha solicita copia certificada, folio 37.-
4. En ese orden el 20 de mayo de 2024, vencido el lapso para presentar observaciones habiendo sido presentada por la parte demandada, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia lo cual pasa hacerlo en base a los siguientes argumentos:
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informe presentado por la parte accionante por ante esta Segunda Instancia, el cual riela en los folios Nros. 24 al 28 del presente expediente, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada, es determinar si se debe declarar con lugar o no la apelación interpuesta en contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2024, en la que se insta a la parte actora a la publicación de los carteles de intimación conforme al
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido considera este Operador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la parte demandante en su escrito de informes señaló que se cumplió de manera correcta con la intimación vía telemática indicando que el envió del respectivo correo electrónico debe ser realizado desde el correo electrónico del tribunal sin necesidad que el destinario del mensaje de datos tenga que dejar constancia de su recibido.
Ahora bien, es menester para este sentenciador, invocar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual añade a lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. A mayor abundamiento, resulta conveniente citar un extracto emitido por la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, exp: 2021-000213, sent: 0386, en la cual se observa lo siguiente: “… A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones: 1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. 2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsAppu otro que indique), y una dirección de correo electrónico. ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa. Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp. En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las
notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide…”
Ahora bien, se evidencia en los folios 01 y 02 del presente expediente que la parte actora solicitó la intimación vía telemática en virtud de que no se logró la intimación (valga la redundancia) personal del demandado, y que posteriormente en fecha 01 de agosto de 2023, el alguacil del tribunal de Primera Instancia consigna diligencia con anexo del capture de la pantalla del correo del tribunal de la causa, folios 06 y 07 del presente expediente, en la cual deja constancia que no se obtuvo respuestas alguna de la parte demandada, en consecuencia, no se pudo lograr la intimación vía telemática. Es de acotar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que el correo señalado para la intimación fue suministrado por la parte actora.
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
Resulta oportuno destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el
nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Subrayado y negritas de esta alzada)
Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el artículo 223 ejusdem.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº: 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...”
El día 08 de agosto de 2023, la parte actora en el presente juicio solicita la intimación por cartel, el tribunal de instancia, se pronuncia al respecto en fecha 10 de agosto de 2023 y ordena librar cartel por cuanto la intimación personal y de forma telemática no se pudo lograr, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en dos (02) diarios de circulación regional, “el Periódico de Monagas” y “el Oriental”, con el intervalo de ley, no constando que la accionante haya ejercido recurso alguno contra dicha decisión, por el contrario la misma procedió a efectuar la publicación fuera del marco legal establecido; siendo el hecho de que la parte demandante publicó el primer (1er) cartel en fecha 16/01/2024 y el segundo (2do) cartel en fecha 19/01/2024, el mismo fue publicado de forma incorrecta al respecto del intervalo de ley, tal como lo señaló la juez a quo en la decisión recurrida, es de señalar que fue publicado con un intervalo de 02 días entre uno y otro, y no como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo cual resulta una violación de normas de orden público, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, en razón a ello, mal se puede tenerse como válidamente citado a la parte demandada en el presente juicio tal y como lo afirma la recurrente cuando dichas publicaciones no fueron realizadas conforme a derecho tal y como lo establece el artículo 223. Y así se decide.-
Cabe destacar que si bien es cierto la citación de la parte demandada no alcanzó su fin, no es menos cierto que tomando en cuenta que en fecha veinte de mayo del corriente año (20/05/2024), la parte demandada presentó observaciones en la presente causa de conformidad con el artículo 519 del código de procedimiento civil, folios del 30 al 33;
considerándose así por ende, que ya la misma se encuentra a derecho en el presente litigio. Y así se declara.-
En consecuencia, esta Alzada, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en los términos señalados en la presente decisión, debiéndose en razón a ello declarar la apelación que nos ocupa Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por la abogada Sonia Arasme, actuando en su propio nombre y representación, en el presente juicio que versa sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones MHM, C.A., representada por el ciudadano Elías Simón El Alam Hernández, siendo interpuesto el referido recurso en contra de la decisión de fecha 14 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en los términos expresados se Ratifica, la sentencia recurrida. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.131.-