REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Junio del 2024.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jesús Rafael Díaz Medina, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 14.011.759.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguel Antonio Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 13.056.407; e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 121.067, carácter que se desprende de poder apud acta cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Antonio Miguel Gamardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.020.635.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Aníbal Marcáno Casanova y Miguel Ángel Zaragoza Almeida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.027.571 y 9.284.026, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.094 y 32.090, en ese orden; carácter que se desprende de poder apud acta cursante del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) del expediente objeto de litigio.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE Nº: 013.133.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Marcáno Casanova, quien es el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2024, en el expediente N°: 16.891, de su nomenclatura interna, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, quedando abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones siendo éstas presentadas por la parte demandante, concluido el mismo este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, transcurrido el respectivo período esta superioridad, procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le da entrada y la admite junto con los recaudos acompañados al libelo, en fecha 30 de junio del 2023, tal y como se infiere al folio N°: 162, del presente expediente.
Asimismo, en fecha 15 de noviembre del 2023, el profesional del derecho Aníbal Marcáno Casanova, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Antonio Miguel Gamardo, presentó escrito ante el Juzgado de la causa mediante el cual interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata en los folios del 181 al 183, del expediente bajo estudio.
Seguido a ello, el día 22 de noviembre del 2023, el abogado Miguel Antonio Velásquez, representante judicial de la parte demandante Jesús Rafael Díaz Medina, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas contenidas en los folios números del 184 al 186 del legajo revisado, el cual fue ratificado por el referido profesional del derecho mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2023, riela al folio N°: 187 del expediente en análisis.
Posteriormente, el 19 de diciembre del 2023, el abogado Aníbal Marcano Casanova, actuando con el carácter de autos, presenta escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil folios Nros. 188 y 189 del presente expediente), el cual fue agregado y admitido por el Tribunal de cognición mediante auto de fecha 21 de diciembre del 2023 ( Folio N°:190 del presente expediente).
Por su parte, el a quo, en fecha 30 de enero de 2024, pasó a emitir el debido pronunciamiento sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, declarándose éstas Sin Lugar, siendo dicha decisión apelada por la referida parte, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 30 de enero del año 2024 la cual estableció:
“(…) Una vez realizada la valoración de la prueba, concatenada con los argumentos esgrimidos por ambas partes, y analizado el contenido en autos, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, llego a los razonamientos que a continuación se transcriben: 1. En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Ordinal 4°. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…” Al respecto, bien se evidencia del libelo y anexos consignados por la parte actora, marcado “A” y “B” que la pretensión está determinada de manera categórica de acuerdo al contrato privado donde se denomina como PROPIETARIO (sic) al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO (sic), parte demandada en el presente juicio, y como COMPRADOR (sic) al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ (sic), parte demandante. Asimismo se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis está suficientemente detallado en el libelo y corresponde con los datos del anexo marcado “A”. Por consiguiente, la cuestión aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide. Ordinal 7°. “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16666 de fecha 13/03/2001, ha señalado: “… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables
para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Y el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG (sic) en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha señalado: “…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…” Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado en el libelo, se puede evidenciar que la accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, explicando que los mismos hacen procedente la responsabilidad civil y cumpliendo con su carga de especificarlos, siendo materia de fondo la ocurrencia y demostración de los mismos; como consecuencia de ello, la cuestión aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide. 2. En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley. Cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001 en la cual declara “entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Señalando la parte como prohibición legal la no acumulación en un mismo juicio de las acciones de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. Sin embargo no refiere en modo alguno la norma que establece dicha prohibición. En consecuencia, por cuanto quien aquí decide considera que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) y la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) aquí demandados son procedimientos compatibles, declara que la presente cuestión previa tampoco debe prosperar. Y así se decide. En cuanto a la moneda expresada en la cuantía de la presente demanda, (sic) bien ha sido reiterado por jurisprudencia y resolución que las demandas se pueden estimar en moneda extranjera, tal como lo realiza la parte actora, siempre que se exprese igualmente equivalente a la moneda oficial nacional. Por consiguiente, la cuestión aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide. DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR (sic), las cuestiones previas opuestas por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANONA (sic), venezolano,
mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 4.020.635, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (sic), tiene incoado en su contra el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.011.759, y su Apoderado Judicial MIGUEL VELASQUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 121.067, de este domicilio. En consecuencia, por cuanto fueron sentenciadas SIN LUGAR (sic) las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios Nros: 191 al 197 del presente expediente).
Visto lo anterior, este sentenciador una vez revisadas las actas procesales, observa el contenido tanto del escrito de conclusiones presentado por la parte demandada (folios 210 y 211), como del escrito de observaciones consignado por la parte demandante (Folios 213 y 214), lo siguiente:
La parte demandada en su escrito de conclusiones ante esta Superioridad expuso: que el demandante de ningún modo contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas, dado que sin que al demandado se le hubiere vencido el lapso para su contestación, el actor procedió a presentar anticipadamente unas observaciones, de las cuales tampoco promovió prueba alguna, por lo que a su decir, mal podía la Jueza a quo tergiversar el procedimiento y declarar Sin Lugar las cuestiones previas que nunca fueron contradichas en el lapso de Ley.
Por su parte, la parte demandante en su escrito de observaciones, solicitó que se declare la absoluta extemporaneidad del escrito de conclusiones presentado por la parte demandada en fecha 07 de abril del 2024 y lo tenga como no presentado, ni entre a conocer ni decidir la supuesta denuncia que en el aparecen.
En virtud de los anteriores alegatos y solicitudes este Juzgado considera necesario hacer mención de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna cuyos textos expresan:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”
Citada como fueron las normas supra, vistas las solicitudes efectuadas tanto por la parte demandada en su escrito de informes, como por la parte demandante en su escrito de observaciones, este sentenciador para dar respuesta a lo peticionado, mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, Exp.N° 06-906, en la cual estableció:
“(…) Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los
actos procesales subsiguientes. (…) En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento (…)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N°: 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N°: 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“(…) los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho (…)”
Ahora bien, dados los alegatos explanados, las normas y los criterios de nuestro Máximo Tribunal, antes citados, este operador de justicia estima que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para los mismos, son tempestivos y por tanto válidos, por cuanto evidencian el interés de las partes en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la contraparte. En razón a lo anterior, se considera que tanto el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la parte demandante, como el escrito de informes en Segunda Instancia consignado por la parte demandada, ambos presentados anticipadamente, son válidos. Y así se declara.-
En tal sentido, observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Se evidencia de actas que la parte demandada de forma acumulativa opone las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la existencia de una condición o plazo pendiente y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a ello, según las reglas contenidas en la ley adjetiva, cuando son opuestas las cuestiones previas de forma acumulativa, el tribunal de la causa debe pronunciarse, tal y como lo realizó en el caso de marras declarándolas Sin Lugar. En atención a ello, la parte demandada-recurrente, ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual hoy conoce este administrador de justicia. Al respecto, se considera necesario traer a colación la norma contenida en el código de procedimiento civil, referida a las cuestiones previas que tienen apelación y cuáles de ellas no pueden ser recurridas, así se tiene que:
"Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sea declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código".
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 00591 emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 2 de junio de 2004, expediente N°: 2004-0418, bajo ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consagra lo siguiente:
(…Omissis…) las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio.” (…Omissis…)
Así las cosas, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346, de la norma bajo estudio, es de precisar que respecto a las mismas no le está dado a esta Alzada, emitir pronunciamiento alguno, por cuanto se evidencia de actas que dichas cuestiones previas fueron resueltas a través de sentencia emitida en fecha 30 de enero del año 2024, inserta a los folios 191 al 197, del presente expediente, donde el a quo, las declaró Sin Lugar, no estando la procedencia o no de las mismas sujetas a apelación tal y como lo establece el artículo 357 del código de procedimiento civil, en tal sentido solo le corresponde a este Operador de Justicia, en el presente fallo pasar a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. Y así se declara.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, esta Superioridad, pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, motivado en el hecho que a decir de la parte en su escrito inserto a los folios del 181 al 183, entre otro argumentos, expuso:
“(…) le opongo, la Cuestión Previa, (sic) establecida en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, (sic) es decir: “La prohibición de la Ley (suc) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” 1) Esta cuestión previa la interpongo, toda vez que el demandante pretende el cumplimiento de un contrato, pero además demanda la indemnización de daños y perjuicios, que solo sería requerible por un procedimiento distinto, por lo que de ningún modo podría acumular ambas pretensiones, y menos que dichos daños y perjuicios, le fuesen cancelados con el pago de una moneda por el señalada. Es por ello que señalo, que el tribunal debe proceder a declarar inadmisible la referida acción propuesta, por ser inepta la acumulación de ambas pretensiones. 2) Igualmente este tribunal debe proceder a declarar inadmisible la referida acción, por cuanto la moneda señalada por el actor, tanto en su Capítulo III, del libelo, numerales 3°, 4° y 5°, como en su Capítulo VII, referido a la cuantía de la demanda, señala una moneda inexistente denominada por el actor como “ DÓLAR AMERICANO” (sic) con la cual pretende, en el supuesto negado, que mi representado resulte perdidoso, debe pagarle (…)”
En razón de los señalamientos antes transcritos, este administrador de justicia considera menester hacer las consideraciones siguientes:
El ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)” (negritas y subrayado nuestro)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N°: 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.
Cabe destacar, que el artículo 1.167 del código civil venezolano, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, esta Superioridad una vez analizado el escrito libelar, específicamente el petitorio del mismo, verificó que en el caso de marras estamos en presencia de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta (Privado), conjuntamente con la Indemnización de Daños y
Perjuicios, acciones que de conformidad con lo establecido con el artículo 1.167 de nuestro código civil, pueden ejercerse de forma conjunta, por lo que mal puede el recurrente de autos invocar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces improcedente, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, en base a los términos y señalamientos que antecedan. Y así se decide.-
De igual forma, observa esta Superioridad, que la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas, alegó que la demanda debe ser declarada inadmisible, en razón de que la misma se encuentra estimada en Dólares Americanos. Al respecto, es de traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril del 2021, dictada en el expediente N°: 2020-000164, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, la cual dejó sentado:
“(…) la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera (…)” Así la cosas, concluye este sentenciador, en total apego al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que en nuestro derecho siempre que no existan restricciones expresas, las monedas extranjeras pueden ser utilizadas como monedas de cuenta alternativas para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones, frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal. En tal sentido, observa este Juzgador en el caso que hoy nos ocupa, que si bien es cierto la demanda presentada se encuentra estimada en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dólares Americanos ($5.600,00), no es menos cierto que también se encuentra estimada en bolívares según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, cuya capital líquido para el momento de la interposición fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 154.616,00), es decir, el demandante implementó el Dólar Americano como moneda referencial, expresando además su equivalente en Bolívares (Moneda Oficial Nacional), cumpliendo así con los criterios reiterados establecidos por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente la anterior solicitud de inadmisibilidad resulta improcedente, motivo por el cual no debe prosperar. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, estima quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos el Recurso de Apelación, no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, y en consecuencia, ratificar la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Aníbal Marcano Casanova, quien es el apoderado judicial del ciudadano Antonio Miguel Gamardo, parte demandada en la presente causa por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se declaran Sin Lugar, tanto la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda, opuestas por el referido profesional del derecho. En consecuencia, se Confirma, la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:09 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 013.133.-
|