REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.015.412.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 132.337, tal como se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A, con Registro de Información Fiscal. Nº: J-406132810; debidamente anotada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N°: 25, tomo: 11-A RM MAT, en fecha 4 de junio de 2015, siendo su última modificación el día 11 de mayo de 2021, quedando anotada bajo el Nro: 257, tomo: 3-A RM MAT, por ante la misma oficina registral y representada por los ciudadanos Zhengqoiang Wang, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E:-82.255.545; en su carácter de Presidente y la ciudadana Maikeylins Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 21.082.323, en su carácter de Vice-presidenta de la mencionada empresa
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Yenireé Rosas Figueredo y José Zapata, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 241.469 y 159.502; en su orden, tal como se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
EXPEDIENTE Nº: 013.135.-
Conoce este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de marzo del año en curso, por la profesional del derecho Yenireé Rosas Figueredo, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; del expediente N°: 16.891, de su nomenclatura interna.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 24 de abril de 2024, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentados por ambas partes. Seguidamente, este Juzgado apertura el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, sin ser presentadas por ninguna de las partes. Reservándose posteriormente esta Alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. El día 12 de mayo de 2023, la abogada Yenireé Rosas Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A; procedió a dar contestación a la demanda. Folios 01 al 11 del presente expediente.-
2. Seguidamente compareció el abogado José Zapata, co-apoderado judicial de la hoy accionada y consignó escrito de formalización de tacha. Cursa a los folios 12 al 15 del expediente objeto de análisis.-
3. Posteriormente, el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la tacha formulada por la contraria. Riela en los folios del 16 al 23.-
4. Ahora bien, el 19 de septiembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha. Se desprende del folio 24. En esa misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia. Folios 25 al 27 del presente legajo.-
5. Del mismo modo, el 16 de enero de 2024, se llevó a cabo el acto de expertos grafotécnicos, librando al efecto la notificación correspondiente. Vid folio 28. En esa misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó sea fijada fecha y hora para la declaración de testigos. Vid folio 32.-
6. En ese orden procesal, 19 de enero de 2024, el a quo, fijó la oportunidad para la declaración de testigos.-
7. En fecha 23 de enero de 2024, al alguacil del tribunal de la causa consignó “Boletas de Citación” dirigidas a los ciudadanos Julio Rodríguez, Eglis Barreto y Jonathan González. Debidamente firmadas. Se evidencia folios del 34 al 39 del expediente bajo análisis.-
8. Del mismo modo, el 29 de enero de 2024, el ciudadano Jonathan González actuando con el carácter de experto grafotécnico, consignó diligencia mediante la cual aceptó y prestó el juramento de ley respectivo, folios 40 y 41. En esa misma fecha, los ciudadanos Julio Rodríguez y Eglis Barreto, en su carácter de expertos grafotécnicos, prestaron el juramento de ley respectivo. Tal como se observa a los folios 42 y 43.-
9. El tribunal de instancia, el 30 de enero de 2024, declaró desierto el acto de declaración de testigo. Según folio 44.-
10. 1° de febrero de 2024, el ciudadano Jonathan González, en su condición de experto grafotécnico, solicitó al juzgado de primera instancia, le sean concedidos 8 días hábiles para consignar el informe técnico pericial. Tal como consta en el folio 45. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea fijada fecha y hora para la declaración de testigo. folio 47 del expediente objeto de estudio.-
11. El juez a quo, fijó el lapso de 10 días de despacho para que los expertos consignen el informe técnico pericial el 02 de febrero de 2024. Reflejado en el folio 48.-
12. En la referida fecha del 07 de febrero de 2024, el Tribunal de Instancia fijó el cuarto (4°) día para la declaración del testigo. Inserto en el folio 49.-
13. Fue el día 20 de febrero de 2024, que se llevó a cabo la evacuación de testigo. Se desprende del folio 53.-
14. Ahora bien, el 21 de febrero de 2024, el ciudadano Jonathan González, consignó informe técnico pericial. Vid., folios 57 al 65.-
15. Se constata, que el 22 de febrero de 2024, los ciudadanos Julio Rodríguez y Eglis Barreto, consignaron informe técnico pericial. Se observa a los folios 68 al 72.-
16. Para el 26 de febrero de 2024, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los informes periciales Supra indicados.
17. No obstante, el 28 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de impugnación al informe pericial consignado por los ciudadanos Julio Rodríguez y Eglis Barreto. Folios 77 al 85.-
18. Con palmaria claridad se evidencia, que en fecha 29 de febrero de 2024, la co-apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de impugnación al informe pericial propuesto por la parte actora y recusación del mismo. Se infiere de los folios 87 al 90.-
19. El Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: “(…) Observa este Tribunal, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de tacha, que inicialmente mediante acto de expertos celebrado, fueron designados los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON, (sic) (…) JULIO RODRIGUEZ, (sic) (…) y EGLIS BARRETO, (sic) (…) como expertos fotográficos, a los fines de que asumieran la prueba de experticia admitida por este despacho. Posteriormente el experto JONATHAN GONZALEZ, (sic) comparece ante este juzgado en fecha 21 de febrero del 2024, (sic) y consigna su Informe Técnico Pericial (sic) de manera individual (…) seguidamente los otros dos peritos designados, ciudadanos JULIO RODRIGUEZ, (sic) (…) y EGLIS BARRETO, (sic) comparecieron ante esta sede en fecha 22 de febrero del 2024 (sic) y en conjunto consignaron su respectivo Informe Técnico Pericial (sic) (…) los cuales fueron agregados a los autos a los fines legales pertinentes. Asimismo, consta en autos escrito presentado por el profesional del derecho RAFAEL A. ROJAS, (sic) (…) en el cual solicita la ampliación del dictamen pericial presentado por los expertos JULIO RODRIGUEZ, (sic) (…) y EGLIS BARRETO, (sic) (…) y del mismo modo escrito presentado por la abogada YENIREE ROSAS y JOSE ZAPATA, (sic) (…) en el cual impugnan el dictamen pericial que fue presentado por el perito JONATHAN GONZALEZ; (sic) al respecto, este Tribunal procede a determinar lo siguiente: Que los expertos no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 463 de la Ley Adjetiva Civil, respecto a la prueba de experticia, el cual dispone: (…) En consonancia con el contenido de dicha norma, las partes pueden comparecer al acto de experticia, ya sea personalmente o por medio de delegados efectuar las observaciones que crean convenientes a los expertos, quienes, a su vez, deberán presentar el dictamen del peritaje, en un solo acto que suscribirán todos, y el mismo deberá ser motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 de la Ley Sustantiva Civil, el cual establece lo siguiente: (…) Siendo el caso que nos ocupa, los peritos no extendieron su dictamen en un solo acto, el cual debió haber estado suscrito por todos los expertos so pena de inexistencia, habiéndose consignado el primer dictamen pericial realizado por el experto JONATHAN GONZALEZ, (sic) en fecha 21 de Febrero del 2024, (sic) y el segundo dictamen realizado por los otros dos expertos JULIO RODRIGUEZ, (sic) y EGLIS BARRETO, (sic) en fecha 22 de Febrero del 2024, (sic) con resultados diferentes, en tal sentido nos encontramos en presencia de la ausencia de las formalidades previstas en nuestra Ley (sic) tanto sustantiva como la Adjetiva. (sic) y en caso de existir algún voto salvado, disidente o concurrente debe estar contenido en el mismo escrito. Por tales razones este Tribunal, una vez evidenciado el no cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la experticia ordenada en la presente causa, son motivos suficientes para considerar que dichos informes no tienen ningún valor, y en efecto quedan nulos. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.426 del Código Civil, considera este Tribunal necesaria la realización de la experticia a cargo de un nuevo y único experto; procediendo a designar para ello al ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, (sic) (…) a quien se acuerda librar boleta de notificación a los fines de que acepte el cargo o se excuse de ello. Líbrese boleta. (…) (Folios 97 y 98).-
20. Del mismo modo, el abogado Rafael Rojas, actuando como apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: “Omissis Ahora bien ciudadana Juez, el presente Recurso (sic) de apelación se da en contra del Auto (sic) de fecha 05 de Marzo de 2024, en ese sentido ciudadano Juez en (sic) forzoso para esta representación señalar que el referido Auto (sic) se describe dentro de los Autos de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, por cuanto el mismo no decide cuestiones de fondo, por el contrario el a quo como buen director del proceso pretende con dicho auto poner orden y resguardar la salud del proceso por cuanto como indico (sic) el dicho Auto (sic) los expertos no cumplieron con las formalidades establecidas en el Artículo 463 de la Ley Adjetiva Civil y el Artículo 1.425 de la Ley Sustantiva Civil, y habiendo la representación accionada impugnado el informe del experto JHONATHAN GONZALEZ, (sic) resulta contradictorio que apele de dicho auto. (…) (Vid. folios del 106 al 108).-
21. Por su parte, el día 09 de mayo del año en curso, la co-apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de informes el cual se sintetiza en los siguientes términos: “Omissis… CAPITULO I DEL
VICIO DE INCONGRUENCIA (sic) Denuncio ante este Superior Jerárquico que el auto de fecha 05 de marzo del Año 2024, por parte de la Abg. Ligia Belén Castillo Jiménez, Jueza (sic) a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra inmerso en el Vicio de Incongruencia Mixta; tal como lo ha señalado la Sala de Casación civil, por el Magistrado Ponente: Francisco Velázquez, Expediente: 2015-000548, feb. 23/16, que en reiteradamente (sic) ha indicado que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. (sic) (…) El auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia, Ciudadano Juez Superior, se apartan totalmente de los escritos presentados por ambas partes y de las peticiones allí contenidas; dicho auto no expresa la debida congruencia con la (sic) EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, (sic) es decir con La Recusación e impugnación del experto nombrado por la parte actora Ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON, (…) que fue lo solicitado por esta representación judicial; y la parte actora solicito (sic) la ampliación o aclaratoria del dictamen pericial y las credenciales que certifiquen que los expertos designados efectivamente son expertos los Ciudadanos EGLIS BARRETO Y JULIO RODRIGUEZ (sic) (…) y aunque si bien es cierto esta representación alego (sic) que el Experto Grafotécnico Comisario JONATHAN A. GONZÁLEZ M, (sic) efectuó el Informe Pericial de manera Individual y no de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo (sic) 463 del Código de Procedimiento Civil, tal petición no era preponderante para no valorar la prueba y ordenar que se efectuase otra Prueba de Experticia con un único Experto; al igual que la solicitud de la parte actora de la presentación de credenciales por parte de los expertos en esa oportunidad tampoco era ni la oportunidad ni da lugar a que no haya sido debidamente valorada la prueba de cotejo ya evacuada en el presente Juicio. Se evidencia de las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno de Tacha que la Juez de Primera Instancia no valoró la prueba de experticia ni realizó un estudio, señalado por los expertos, tal como ,lo establece el Artículo 509 del código de procedimiento civil, que expresa (…) Concluyendo con tal transcripción que el Tribunal (sic) a quo, estableció que los peritos incumplieron lo establecido con las formalidades establecidas en el artículo 463 de la Ley Adjetiva Civil, respecto a la prueba de experticia; no tomando en consideración que hay jurisprudencia que ha sostenido de manera pacífica y reiterada que tal motivo no da lugar a la invalidez de la prueba de experticia dado que no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias, (sic) porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia; (sic) aunado a ello el Artículo 1.425 de nuestra Ley Sustantiva Civil, exige únicamente que el Informe Pericial de (sic) encuentre debidamente motivado. Así que, en el caso de marras, la Juzgadora (sic) de Primera Instancia, efectuó una decisión apartada a lo que fue solicitada por las partes intervinientes a través del escrito del Impugnación del Informe Pericial, que no se encuentra ajustada a derecho, al desestimarla y ordenar la práctica de una nueva experticia, con lo cual podemos afirmar, que la juez a quo, no observó lo alegado y probado en autos y recayendo su auto en el vicio aquí delatado, dado que hubo por parte de los expertos un dictamen debidamente motivado tal como se puede apreciar del consignado por los Ciudadano (sic) Eglis Barreto y Julio Rodríguez, y la del Experto Jhonathan González, en la que esta representación alego (sic) una Recusación sin obtener con el auto de fecha 5 de Marzo (sic) de 2024; una decisión acorde a lo solicitado y que tal recusación daba lugar a dudar de la credibilidad del informe pericial por él consignado con respecto al informe pericial consignado por los otros dos expertos. (…) Motivando esa conclusión con las técnicas empleadas o utilizadas, a través delos (sic) estudios que llevaron a cabo, es decir, se cumplió cabalmente con el contenido de las normas adjetivas y sustantivas que civilmente regulan la materia pericial. En consecuencia, no hay lugar que el auto emanado por el Tribunal a quo, se aparta de los escritos presentados por ambas representaciones actuantes y generando una violación al debido proceso al no atenerse a lo alegado y probado en autos y as (sic) su vez un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic) En razón de todo lo anterior, es por lo que pido Ciudadano Juez Superior que sea declarado el Vicio de Incongruencia Mixto aquí delatado por no atenerse a lo alegado y probado, tergiversando así los alegatos planteados por las partes, dejando a un lado sin resolver lo pedido o solicitado y resuelve algo diferente, (sic) que en este caso fue básicamente ordenar la realización de una nueva experticia a cargo de un nuevo y único experto, sin haberse tomado en cuenta que ya se evacuo dicha prueba y la misma no fue valorada, ni hubo pronunciamiento de porque la misma fue desechada; puesto que no hubo la demostración ni verificación de que concurrieran los requisitos
planteado (sic) el artículo 1.425 de la Ley Sustantiva Civil, para invocar la nulidad del mismo. Y así pido sea declarado. CAPITULO II VICIO POR INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ADJETIVA Y ARTÍCULO 1.425 CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.(sic) Reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia (sic) Con lo anteriormente puesto de manifiesto, Ciudadano Juez Superior, se evidencia de una manera diáfana y contundente la necesaria aplicación de los Artículo (sic) 1425 y 1427 del Código Civil, concatenado con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez de Primera Instancia; la correcta valoración de LA PRUEBA DE EXPERTICIA (sic) no dando lugar la no presentación conjunta del dictamen por parte de los expertos una razón o motivo para ser desechada (…) Siendo lo anteriormente así el comportamiento adoptado por la Juez de Primera Instancia quebranta el Artículo 1425 del Código Civil Venezolano; por errónea interpretación ya que, el supuesto contenido de esta norma significa que el Juez debe desestimar la prueba, siempre y cuando haya motivos graves para ello o el informe carezca de motivación, o como también puede ocurrir cuando lo expertos carecen de conocimiento, o, porque las explicaciones técnicas o científicas de los peritos, adolezcan de errores o que sean de una evidente falta lógica y su oscuridad y deficiencia la haga desechable. (…) Ciudadano Juez Superior, el Artículo 12 de la Ley Procesal. La Juez de Primera Instancia, lo quebranta sin lugar a dudas cuando desestima la EXPERTICIA, (sic) al considerar como razones de hecho y de derecho que no fue presentado o consignado el dictamen en conjunto por los Tres (3) Expertos designados, obviando que el Artículo 1425 del Código Civil Venezolano establece (…) significando con ello que la mayoría de los Tres (3) Expertos designados son Dos (2) de los expertos; cuyos Dos expertos de manera conjunta presentaron su dictamen; ordenando la Juez de Primera Instancia la realización de una Nueva Experticia por un único experto en base a su argumentación por no ser suscrito en conjunto por los Tres (3) expertos, mal interpretando el Artículo 1425 del Código de Procedimiento Civil que indica (…) Siendo tajantemente claro el citado artículo y la Jurisprudencia Patria de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la única exigencia es que se encuentre el dictamen debidamente razonado, ya que de caso contrario el mismo no tendrá ningún valor; en el caso que nos ocupa la Juez de Primera Instancia en el auto de fecha 5 de Marzo de 2024; no plasmo (sic) en su argumentación que el dictamen no tiene valor probatorio alguno por carecer de motivación y que por ese motivo ordenaba la realización de una nueva experticia por parte de un único experto. De lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez Superior, se puede constatar que la Juez de Primera Instancia viola el Artículo 1425 del Código Civil, por desechar la prueba y ordenar una nueva experticia bajo los argumentos indicados en el auto hoy recurrido; el cual no expresa en ninguna de sus líneas o dos folios que lo conforman que desecha la prueba en razón de la carencia de expresiones motivantes de los expertos. (…) (Riela a los folios 109 al 111).-
Ahora bien, estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Operador de Justicia lo hace en los siguientes términos:
Alega la recurrente que el Juzgado de la causa incurrió en los vicios de Incongruencia y falta de aplicación de una norma jurídica, al respecto es menester realizar las consideraciones siguientes:
La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigo una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del “Operador de Justicia”.
Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convenir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en las normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, de no cumplir la decisión con lo
anteriormente señalado, quien ese sienta afectado con ella podrá recurrir en apelación ante el tribunal jerárquico, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficiente de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecidos en el artículo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como in-motivación exigua o escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta, de la relación de los hechos y de derecho y la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manara que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye por ser un requisito indispensable para su validez y su ejecución.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia observa este Jurisdiscente, que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez toda vez que la Jueza de la causa no hizo lo pertinente a fin de resolver lo atinente en cuanto a la impugnación de los informes presentados por los expertos nombrados en la presente causa, así como la recusación propuesta por la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, por tanto, se encuentra configurado el vicio delatado. Y así se decide.-
Del mismo modo, la parte recurrente, denunció en que la decisión objeto de revisión, se configura el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente: Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N°: 2012-697; N°: 092, del 15-3-2017.Exp. N°: 2016-508; y N°: 359, del 20-7-2018.Exp. N°: 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N°: 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que:“…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
Quien aquí decide observa que, la recurrida incurrió en los vicios bajo estudio en virtud de que la recurrida no aplicó la norma apropiada toda vez que desestimó la prueba presentada por los expertos sin extender en su decisión los motivos de derecho en los cuales fundamentó su decisión violando el artículo 1.427, de la Ley sustantiva Civil, por tanto, procede la denuncia formulada por la recurrente de autos. Y así se decide.-
Observa este Tribunal de igual manera, una vez analizados como han sido tanto los hechos como los informes y observaciones presentadas por ante esta segunda instancia, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
La Experticia es un medio de prueba judicial que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez; en otras palabras, es un medio de prueba que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso.-
Establece la ley sustantiva civil, en su capítulo v. De la prueba de las obligaciones y de su extinción, sección VI. De la experticia, establece las reglas a seguir a los fines de evacuar el referido medio probatorio. Por tanto, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1425, 1426 y 1427 de la norma Supra identificada.-
Artículo 1425: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1426: Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna, el cual establece que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, estima este Operador de Justicia, que la Jueza a quo, violentó normas de orden público, en virtud de que efectuó el nombramiento de un nuevo experto sin resolver la petición de las partes contendientes en la presente causa en relación a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados en la presente litis, así como la recusación formulada, pasando a dictar una decisión sin tomar en consideración la petición antes mencionada, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, que mal podría este Sentenciador pasar por alto tal violación. En consecuencia, se ordena la continuación del proceso, para lo cual se Repone la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el tribunal de la causa, se pronuncie sobre la impugnación
presentada por las partes intervinientes en la presente litis contra los informes periciales emitidos por los expertos designados para este litigio, así como la recusación formulada por la parte accionada, quedando en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes al auto objeto de la apelación incluyendo el mismo nulas. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en el presente expediente, este Operador de Justicia, considera que la Jueza de cognición no actuó ajustada a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se anula el auto recurrido y las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenireé Rosas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A, en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene intentado en su contra la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza; Segundo: se REPONE LA CAUSA, al estado de que el juez del Tribunal de origen se pronuncie en cuanto a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados, así como la recusación formulada por la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A., y continuar con la sustanciación del presente juicio, Tercero: En los términos expresados se ANULA en todas sus partes el auto apelado así como las actuaciones subsiguientes al mismo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg/rsj
Exp. N°: 013.135. -