República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Servicios y Suministro Barso 2006, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro mercantil, en fecha 29 de junio de 2010, anotada bajo el Nº: 29, tomo: 34-A RM MAT, y su posterior reforma de fecha 22 de febrero de 2018, anotado bajo el N°: 81, tomo: 6-A RM MAT, correspondiente al año 2018, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº: J-29955292-5.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Eugenia Vegas Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.295.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.202.-
PARTE DEMANDADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Regulación de Competencia.-
EXPEDIENTE Nº: 013.144.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada María Eugenia Vegas Caldera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Suministro Barso 2006, C.A., contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente N°: 16.961 de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 15 de mayo de 2024, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó diez (10) días para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único
En fecha 03 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su incompetencia en razón del territorio, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente en su totalidad al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la presente acción con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) (Declinatoria de Competencia) incoado por la sociedad mercantil Servicios y Suministro Barso 2006, C.A., en contra de la sociedad mercantil High Tech Electronica, C.A., fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y señalado, es lo propio concluir que habiéndose establecido el domicilio de la Sociedad (sic),Mercantil (sic) HIGHTECH (sic) ELECTRÓNICA C.A, (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, en la Calle (sic) El Metro, Edificio (sic) Atlántida, Piso (sic) 06, Oficina (sic) 6-A, del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, lo cual se pudo corroborar del documento constitutivo de la misma, y no como lo señaló la parte demandante en su escrito libelar, y cónsono con la declaración emitida por el Alguacil designado por este despacho, la cual cursa al folio 53 (sic) de la
pieza principal de la presente causa, en la cual deja expresa constancia que NO FUE POSIBLE (sic) establecer la ubicación de la parte demandada, por lo que es consecuencia y a determinación de este juzgador, la parte demandada debió proponer su acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACÍON), (sic) ante el domicilio legalmente establecido en el documento constitutivo, es decir por ante los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, (sic) a los fines de que conozcan del presente juicio, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa e el dispositivo del presente fallo, siendo así este Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, (sic) para conocer de la totalidad de la presente causa, en razón de ello, no entra a conocer las restantes defensas opuestas por la parte demandada y así se decide. DISPOSITIVA (sic) Con fundamento en los Artículos (sic) 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 40, 47 y 641 del Codigo de Procedimiento Civil, y por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre (sic) de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (sic) y por Autoridad (sic) de la Ley, procede a declarar: PRIMERO: SU INCOMPETEMCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, (sic) para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribual COMPETENTE (sic) a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el presente expediente en su totalidad, a los fines de que procedan a conocer de la presente causa, y de igual forma se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de a competencia, y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue señalado como COMPETENTE POR EL TERRITORIO, (sic) librándose el oficio correspondiente y así se decide. (...)” (Folio 01 al 04).-
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la empresa demandante consigna escrito en el cual interpone el recurso de regulación de competencia, expresado en los términos que de seguidas se transcribe:
“(…) Siguiendo este orden de ideas, es de resalta (sic), que todas y cada una de las Facturas (sic) pro-formas contenidas en la “Certifacacion de la Deuda” (sic) (Anexo “A” de la Demanda), (sic) y tal como reconoce la Intimada Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C.A; (sic) fueron causadas y entregadas en el Estado (sic) Monagas, fungiendo como garante representantes de Vicepresidencia Exploración y Producción PDVSA, y El Director Ejecutivo de Producción Oriente, tal como consta en actas que se acompañaron a la presente causa. Así mismo como podría negar u ocultar la intimada Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA C,A, (sic) que no posee una sucursal de la Compañía (sic) en la siguiente dirección: calle San Ignacio, casa N° 54, Etapa (sic) 1, Urbanizacion (sic) San Miguel, Kilometro 1, carretera Maturín – La Toscana, Municipio Maturín Estado (sic) Monagas; por cierto domicilio señalado en la presente Demanda Intimatoria, y lugar donde se traslado y dejo (sic) copia de la boleta de Intimación el Ciudadano (sic) Alguacil (sic) de este digno Tribunal, (sic) dejando por sentado que tiene sucursal en el Estado (sic) Monagas, y además que existe un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se acuerda por unanimidad crear una sucursal de la compañía en la mencionada dirección, motivo por lo cual, como bien lo ha sostenido las diferentes Jurisprudencias (sic) de nuestro más Alto Tribunal (sic) de la República, y que me reservo en presentar junto con las pruebas que considere pertinente, en la mejor defensa e intereses de mi representada ante el Tribunal Superior (sic) correspondiente que le corresponda (sic) conocer de la presente Impugnación. (sic) Es de acotar que esta Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, devino de un escrito presentado por el representante Legal (sic) de la Intimada Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C.A., (sic) en el cuaderno Principal, (sic) de manera imprecisa y vaga (Tratando de Pescar) (sic) los mismo escritos en el cuaderno de Medidas (sic) de este Tribunal, (sic) y en el Juzgado Comisionado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará del Estado Monagas, a saber, solicito: PRIMERO: Se declare INCOMPETENTE Y DECLINE (sic) el conocimiento de la causa a los Tribunales de la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: (sic) Que en caso de no acordarse el primer petitorio SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN,(sic) por incumplirse los requisitos de los artículos 340, 341 Y 643 (sic) del Código
de Procedimiento Civil. TECERO: En caso de no acordarse el segundo petitorio, se REVOQUE (sic) por contrario imperio el auto que dictara el 17 de mayo de 2023 y que DECLARE LA NULIDAD (sic) de dicho auto y los actos subsecuentes de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la acción interpuesta por no cumplirse con los requisitos establecido Artículo (sic) 340 Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que se REPONGA LA CAUSA (sic) al estado de citación de la demandada y que SE OTORGUE EL TERMINO DE LA DISTANCIA (sic) correspondiente de conformidad con los artículos 206 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, existe una subversión del presente Procedimiento; que coloca en minusvalía y viola el derecho a la defensa de mi patrocinada, pues, si bien, es cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara a un de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso......... también señala: La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa como se indica en el artículo 346. Así mismo visto el escrito de Oposición (sic) a la Medida de Embargo Preventivo, presentado mediante escrito por el Apoderado (sic) de la Intimada Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C.A., (sic) paso a rebatir la oposición presentada por la intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. Como medio de pruebas doy por reproducidos los instrumentos que acompaño a la demanda, marcados con los números del 01 al 23 de facturas proformas aceptadas por la Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA, C.A. (sic) Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare con lugar el presente Recurso de Regulación de Competencia en Razón del Territorio, y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, seguir conociendo de la presente Acción por Cobro de Bolívares (vía intimación). (…)” (Folio 05 al 06).-
Esta Superioridad para decidir observa que la regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelve sobre su competencia objetiva. Dicho lo anterior, con la finalidad de resolver el recurso de regulación de competencia a que se contrae el presente asunto se hace las siguientes consideraciones:
En materia mercantil, el artículo 203 del Código de Comercio, señala que el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales. Sin embargo, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, por interpretación del texto del artículo 28 del Código Civil, que expresa: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
El citado artículo 28 del Código Civil reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser presentada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia, tesis ésta del maestro Marcáno Rodríguez, que acoge este Tribunal Superior y que contempla: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por
vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”.
En tal sentido, en el Código Civil Venezolano comentado del Dr. Emilio Calvo Vaca, en su artículo 28, página 58, hace el siguiente señalamiento: “La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley entre las partes (Art. 1.159 ); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14).- Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”.-
El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, lo que pudiera consistir en un detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrarse lo más breve posible.-
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, señala que el artículo 28 del Código Civil, trascrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución, no depende de la participación y registro de la sucursal en el registro mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.-
Cabe destacar que, el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica.-
En el caso específico de marras, riela de autos copias fotostáticas de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa demandada, de fecha 29 de enero de 2021, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en donde entre otros puntos, se modificó el Punto Séptimo, del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad demandada y el cual reza: “…PUNTO SEPTIMO: Creación de una sucursal de la compañía ubicada en la Calle San Ignacio, Casa N° 54, Etapa 1, Urbanización San Miguel, Kilometro 1, Carretera Maturín – La Toscana, Municipio Maturín, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas…”
A mayor abundamiento, nuestro más alto tribunal, en sentencias de vieja data ha señalado que: “De conformidad con lo establecido en la norma bajo análisis (Art. 28 del Código Civil), debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva”.-
En sintonía a todas las consideraciones anteriormente expuesto, la parte demandada sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., tiene una sucursal en la calle San Ignacio, casa N°: 54, etapa 1, urbanización San Miguel, kilometro 1, carretera Maturín-La Toscana, Municipio Maturín, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyo establecimiento comercial participa de las actividades propias de una sucursal o agencia de la casa matriz de la oficina principal, razón por la cual considera este Operador de Justicia, que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de ello el presente recurso debe prosperar en derecho, razón por la cual el mismo debe ser declarado Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: Con Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada María Eugenia Vegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Barso 2006, C.A., contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado supra identificado continuar conociendo del presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Barso 2006, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil High Tech Electronica, C.A., Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.144.-