República Bolivariana de Venezuela,
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ MANUEL YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.069, domiciliado en la Zona 17, Edificio Bloque C, Piso 1, Apartamento 1-5, Desarrollo Habitacional La Gran Victoria, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano FREDDY RAFAEL MORENO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.896.185, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.384, según consta de poder apud acta, otorgado en fecha 04 de agosto del año 2.023, cursante al folio 34 del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.340.880 domiciliada en la Zona 17, Edificio Bloque C, Piso 1, Apartamento 1-5, Desarrollo Habitacional La Gran Victoria, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituye.-

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.055.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: No constituye.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº: 35.016.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano JOSÉ MANUEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.069, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL MORENO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.896.185, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.384, contra la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.340.880. Expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“…Ciudadano Juez, aproximadamente hace mas quince (15) años, entre la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, arriba identificada y mi persona, se inició una Unión Estable de Hecho, y para la fecha 2008 realizamos una Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, establecimos domicilio primario en LA GRAMA 1, LA ACEQUIE ESCALERA 2, NRO. 22. jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, cuya constancia solo a efecto de indicio consigno a este escrito en Original.Ahora bien, yo soy Militar Activo, Adscrito a Las Fuerzas Armadas Nacionales, y soy nacido en Maturín, Estado Monagas, y en virtud de que me destacaron para realizar servicios para la Guardia Nacional Bolivariana en el Estados Monagas, fue adjudicatario de un inmueble de INTERÉS SOCIAL ubicado en el DESARROLLO HABITACIONAL "LA GRAN VICTORIA" MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ZONA 17, EDIFICIO O BLOQUE C, PISO 1, APARTAMENTO 1-5, con un área de construcción de SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (64 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: PASILLO DE CIRCULACION; SUR. AREAS VERDES DEL DESARROLLO, ESTE: APARTAMENTO Nº 1-6 DEL EDIFICIO 17- Y OESTE: APARTAMENTO N° 1-4 DEL EDIFICIO 17-C, el cual posee los siguientes ambientes: Sala-Comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorio, un (1) baño y un (1) Puesto de Estacionamiento con un área aproximada de ONCE METROS CUADRADOS(11 Mts2), identificado como N° 17C-1-5, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caminerías, Sur: Estacionamiento N° 17-C 1-4, Este: Terrenos Propiedad de Inmobiliaria Nacional y Oeste: Estacionamiento Asistencial de Uso General, con un porcentaje de carga sobre las cosas de uso común de 0,04%, el descrito Inmueble está debidamente registrado A NOMBRE DE NOSOTROS DOS JOSE MANUEL YDROGO y MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, antes Identificados, según consta de debidamente Registrado en al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 16 de Diciembre de 2015, bajo el Nro. 2015.3544, Asiento Registrado 1 de Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.5977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, dicho inmueble me fue entregado totalmente Amoblado, cuyo inmueble fue totalmente pagado según consta de Constancia de Finiquitito de fecha 10 de Mayo de 2021 emitida por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta Aproximadamente en el mes de abril del año 2008, b) se prodigo amor reciproco, nos tratamos como marido y mujer, c) fuimos reconocidos como pareja por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivamos en forma singular y notoria durante más de (15) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la casa ampliamente identificada Ut-Supra. Todo marchaba bien hasta que el mes de abril del año pasado comencé a tener serias sospechas que me indicaban que ella tenía una relación secreta con otra persona, ella en varias oportunidades recibía mensajes comprometedores, cuando le reclamaba me maltrataba y me pedía que me fuera de la casa, yo nunca acepte, los problemas continuaron, y como arriba indique, se tornó difícil y agresiva la relación y dado que mi profesión es Militar, dedicándome a mi labor, y para darnos un tiempo y aplacar los problemas decidí aceptar que me trasladaran a Caracas, Distrito Capital a realizar labores allá, por lo que a finales del mes de Febrero de este año 2023 y me traslade Caracas, donde dure aproximadamente cuatro (04) meses. Es el caso, que al regresar a mi casa las cerraduras estaban cambiadas y no logré entrar a la vivienda, llamo a la puerta y no sale nadie, pregunto a los vecinos quienes me informan que en ese apartamento no vive nadie desde que yo me fui, que la señora de fue para Caracas y hasta fuera del país, he tratado de comunicarme con ella y no he podido de ninguna manera, cuando logré comunicarme con ella se negó rotundamente a entregarme las llaves de mi casa, que ella tenía una pareja, que respete su decisión que ella se iba fuera del país, que no tengo nada que buscar en esa casa, que todo es de ella y que si me vuelvo a aparecer, me va a denunciar por violencia de Género, le indique que no tengo otro lugar donde vivir, ella me dijo que ese no es su problema y que había cambiado todas la cerraduras y jamás me puede volver a comunicar con ella. Ciudadano Juez, en los actuales momentos no tengo donde vivir, es por lo que acudo ante su digna autoridad para solicitar la tutela judicial efectiva de mis derechos y garantías constitucionales, violadas de forma arbitraria por la actividad inconstitucional de la referida agraviante. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS CONCULCADOS De la revisión del capítulo anteriormente narrado, se observa claramente que la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, mi expareja, tomando la Justicia por sus propias manos y arbitrariamente viola mis Derechos Constitucionales, desconoce la relación de los Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen, como el derecho de propiedad de nuestro apartamento; el Derecho a la Comunidad de Bienes y el derecho al usufructo que tengo sobre dichos bienes, cuyo documento de PROPIEDAD DEL APARTAMENTO TAMBIÉN ESTÁ A MI NOMBRE, SEGÚN ANEXO Α. Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo (...) (Folios 1 al 4 del presente expediente).-


En fecha 06 de julio del año 2.023, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.016 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, respectivamente, fijándose al tercer día siguiente a la última notificación que de la partes se haga a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a la audiencia oral, así mismo, se ofició a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que tenga conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.-

Cumplidas las notificaciones de la Defensora del Pueblo y la Fiscal Superior del Ministerio Público, procede en fecha 31 de octubre del año 2.023 el representante judicial de la parte actora a solicitar el abocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 03 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año.-

Agotada la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, se procedió a su notificación vía telemática, a través del número de celular 0412-610.30.05, no efectuándose la referida notificación, por consecuente se procedió a la notificación mediante correo electrónico: merymargarita@gmail.com, el cual fue suministrado por la parte accionante.-

En ese sentido y una vez practicadas las notificaciones respectivas de la partes. Se procedió el día 07 de junio del 2.024, a realizar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, parte presuntamente agraviante, seguidamente, la parte asistente al presente acto, expuso sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado FREDDY RAFAEL MORENO PALMA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada, lo siguiente:

“Vista que el procedimiento, se ha venido desarrollando en este amparo constitucional de mi defendido JOSÉ MANUEL IDROGO, en contra de la ciudadana MERY PIÑATE MANZANO, donde se le ha hecho varias notificaciones por este digno Tribunal, y ella no ha manifestado la voluntad de asistir, el amparo constitucional es un derecho humano y bueno solicito a este digno Tribunal como dije antes para que proceda a la entrega material de mi defendido ya que no tiene donde vivir ya que este es un bien adquirido en comunidad, y la ciudadana dio por venta este inmueble y se fue con los recursos que le correspondía a mi defendido sin conversar con él y comunicarle es por ello que se abre este amparo constitucional ante esta instancia para que el Tribunal se avoque a una vía de solución de este caso esperando que tengamos un buen resultado de la ciudadana jueza aquí presente, citando el artículo 49 de la constitución que en todos los procesos en cualquier circunstancia y valido para pro que la persona que lleva, que se sienta agraviado en el caso de este amparo, analizando como hemos podido ver que se agotó la parte administrativa y bueno solicito, vuelvo a pedir que esta señora debe ser aprendida o traída en presencia de las autoridades por el delito cometido en contra de su ex pareja, por ser mi defendido un militar de carrera, y con mucho esfuerzo adquirió este bien como asiento familiar para vivir, y esta ciudadana no consideró las consecuencias que iba acarrear en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL YDROGO es todo.”


Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº13.055.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:

“La Fiscalía del Ministerio Público actúa en los amparos de conformidad al artículo 285 numeral 1 y 2 constitucional, constatando con el articulo 2 y 16 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico es importante destacar que el Ministerio Público, en las acciones de amparo actúa de buena fe pudiendo asumir distintas opiniones jurídicas de igual manera actúa cuando no exista otro medio preexistente, que sea expedito, breve para restituir un derecho constitucional, dicho esto y analizada la presente causa, esta representación fiscal pudo observar en principio que en el folio 31 y el folio 59, el alguacil de este tribunal dejo constancia, que el inmueble invocado en esta acción de amparo, ubicado en La Gran Victoria, zona 17, bloque C, piso 1, apartamento 1-5, actualmente se encuentra ocupado, hecho este que fue ratificado por la defensa del accionante, cuando manifestó que la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO había vendido el bien, que había adquirido con su pareja, vistas estas declaraciones, las cuales dejan en evidencia que el inmueble en la actualidad se encuentra ocupado, esta representación fiscal debe señalar que el amparo busca garantizar los derechos constitucionales y que en el caso preciso no puede mediante la figura restituir al ciudadano JOSE MANUEL YDROGO, a su inmueble, porque esto implicaría el desalojo de otro grupo familiar, que se encuentra ocupando el bien, tal como lo señaló su representante legal, es por ello, que esta representación fiscal insta a la parte a acudir a los Órganos Jurisdiccionales, ya que son los competentes para dilucidar los casos relacionados a la desocupación del bien, que dice ser del ciudadano JOSÉ MANUEL YDROGO, en tal sentido esta representación fiscal, luego de escuchar los alegatos y examinada la causa, solicita que la presente acción de amparo se declare inadmisible, por cuando existen medios alternativos a la figura del amparo constitucional, para restituir sus derechos, esto lo solicito de conformidad al artículo 6 numeral 5, de igual manera solicito copia simple de la presente acta es todo.”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó para las dos de la tarde (3:20 p.m.) del día 07 de junio del 2.024, el dispositivo del fallo. Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional, pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se ha de precisar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.-

Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, considera que en el caso de marras el accionante denuncia la presunta violación del derecho a la propiedad y derecho a la comunidad de bienes, en razón de que al llegar a su vivienda se encontró con la cerradura cambiada y no logro acceder a la misma, ubicada del apartamento 1-5, Zona 17, Bloque C del Complejo Habitacional la Gran Victoria, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, denunciando a la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.340.880, por la violación de sus derechos constitucionales. según lo expuesto por la parte agraviada.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción, específicamente en los folios 31 y 59, que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que actualmente se encuentra viviendo en el inmueble reclamado por vía de amparo, un grupo familiar, en virtud de una supuesta venta realizada por la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, hecho este que fue ratificado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su en la exposición realizada, constatando, esta Sentenciadora, que los hechos cambiaron y que el accionante no ha agotado las vías ordinarias que le otorga las leyes para la restitución de su derecho, por tanto no se constituye una violación de orden constitucional. Al respecto, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en el cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales. En consecuencia se declara la acción de amparo INADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.069, domiciliado en la Zona 17, Edificio Bloque C, Piso 1, Apartamento 1-5, Desarrollo Habitacional La Gran Victoria, Municipio Maturín, Estado Monagas en contra de la ciudadana MERY MARGARITA PIÑATE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.340.880 domiciliada en la Zona 17, Edificio Bloque C, Piso 1, Apartamento 1-5, Desarrollo Habitacional La Gran Victoria, Municipio Maturín, Estado Monagas. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBYS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 35.016
ABG. NRR/>>>