REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, número de telefonía celular 0414-097.40.03, correo electrónico marquez2671@gmail.com y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES JAVIER MARCANO y FRINE URBAEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.055.413 y V-9.282.933, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967 y 307.575, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en instrumento poder apud acta cursante a los folios 166 y su vuelto del presente expediente.-

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, número telefónico de la co-demandada 0424-969.59.31 y del ciudadano co- demandado 0414-864.41.32 en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021 y su última reforma, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de febrero 2.023, bajo el N° 23, Tomo 59-A, en su carácter de vendedores opcionantes de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., antes identificada domiciliados en la Avenida Principal de las Cocuizas N° 193-B, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUISA BELTRANA GOMEZ de FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308, respectivamente cualidad que se verifica en instrumento poder apud acta en el folio ciento setenta y cinco (175) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA (Cuestión Previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 35.070.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES contra los ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito de cuestiones previas fue promovido por la abogada LUISA BELTRANA GOMEZ de FIGUERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; exponiendo lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:

"... estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de contestar la demanda intentada en contra de mis representados, procedo a promover la siguiente cuestión previa. La del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto ciudadana Juez dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguientes fundamentaciones: De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se desprende, la doble solicitud en la que está incurriendo la parte demandante en su libelo, de forma enmascarada e errónea, cuando demanda a mis representados POR RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, y a su vez solicita que si mis mandantes no convienen en la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, sean condenados al cumplimiento de su obligación de devolver la suma de dinero ya cancelada que arroja un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $), así como también al compromiso por parte de los demandados, de asumir los compromisos y respectivos pagos a los proveedores, a la devolución de las inversiones realizadas para el buen funcionamiento así como también la devolución de los equipos y mercancías realizados y aportados para el funcionamiento tanto del Bodegón como de la Pizzería. Evidenciándose en este caso ciudadana Juez una inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte demandante demanda POR RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA Y a su vez está solicitando un pago o devolución de la suma de dinero ya cancelada que arroja un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $), así como también al compromiso por parte do los demandados, de asumir los compromisos y respectivos pagos a los proveedores, a la devolución de las inversiones realizadas para el buen funcionamiento así como también la devolución de los equipos y mercancías realizados y aportados para el funcionamiento tanto del Bodegón como de la Pizzería. Siendo esta pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA ,lo cual quiere decir que el demandante está acumulando dos acciones a la vez que son RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA ,lo cual nos lleva a una inepta acumulación de pretensiones y aunado a esto el demandante está solicitando este cumplimiento a través de una clausula penal que no existe en el CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, lo cual también es improcedente, ya que la parte demandante señala en su libelo que esa cantidad de dinero se las entregó a mis representados, por el CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA que celebraron, siendo así no es menos cierto que el demandante no señala que haya existido una cláusula penal que estableciera que pasaría con esa cantidad de dinero si el contrato no llegara a feliz término, ni que estableciera que mis representados deberían asumir los compromisos y respectivos pagos a los proveedores, adquiridos por el demandante, menos puede este Tribunal establecer una cláusula inexistente para conceder al demandante lo solicitado. Al no existir una cláusula penal en dicho contrato la parte demandante, debió demandar POR RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA indemnización de daños y perjuicios, solicitando así la devolución de la suma de dinero ya cancelada que arroja un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $) y que mis representados asumieran por el demandante los compromisos y respectivos pagos de proveedores. Y más aun quedando evidenciado por el expediente No 35061 que reposa en este Tribunal, que el mismo demandante consigno junto con la demanda, que la parte demandante ya había demandado por COMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA desistiendo de dicho procedimiento, excusándose en una causal que en nada perjudicaría su demanda, quedando demostrado que el demandante loque busca es conseguir a toda consta el valor total precio por el cual se pactó la opción de compra venta ya que ciudadana Juez la cuantía de esta demanda es exagerada, porque si el demandante está solicitando que se le devuelva un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANO (6.000$) como llego a el cálculo de cuantía en 17.000 DOLARES AMERICANOS. No existe una cláusula penal contemplada en el CONTRATO VERBAL OPCION COMPRA VENTA que suscribieron las partes, por lo tanto e aplicable la misma al presente juicio, por inexistente, no cumpliendo la petición del demandante con los requisitos de una consecuencia jurídica derivada de una acción legal, por lo que vuelvo y repito debió demandar por RESOLUGION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION COMPRA VENTA e indemnización de daños y perjuicios. NO cumpliendo esta demanda con los requisitos de las acciones Civiles establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil y Código Civil, acciones civiles que las partes tienen el derecho a ejercer, en materia de contratos. En el caso que nos ocupa la parte demandante solicita la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, que mis representados deberían asumir los compromisos y respectivos pagos a los proveedores, adquiridos por el demandante, no habiendo establecido en dicho contrato verbal una cláusula que estableciera que pasaría si el contrato no llegara a feliz término, con el dinero cancelado por la parte demandante, entonces si el contrato queda resuelto, no se puede ordenar la devolución del dinero ya que en el contrato no se previó esa cláusula, ni mucho menos que mis representados deberían asumir los compromisos y respectivos pagos a los proveedores, adquiridos por demandante, por dicha razón esta acción civil que está ejerciendo la parte demandante como segunda opción, no llena los extremos legales , toda acción legal trae consigo una consecuencia jurídica, en este caso la acción de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, no tiene como consecuencia Jurídica la devolución del dinero, ni mucho menos que mis representados deberían asumir los compromisos y respectivos pagos a los proveedores, por lo cual la acción que debió utilizar la parte demandante era demandar por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA y solicitar a su vez la indemnización por daños y perjuicios. En tres casos ciudadana Juez prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: A. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si B. Cundo por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal C. Y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si. En este caso ciudadana Juez estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, enmarcada en la causal (A). Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Por las razones antes expuestas de las pretensiones del demandante de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, sean condenados al cumplimiento de su obligación de devolver la suma de dinero ya cancelada que arroja un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $). y que mis representados asumieran por el demandante los Compromisos y respectivos pagos a los proveedores, siendo esta última CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERRAL DE OPCION DE COMPRA VENTA. En relación a lo antes expuesto ciudadana Juez, es de notar que la controversia gira específicamente en torno al procedimiento que debió haberse aplicado al caso concreto, ya que la parte actora interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, debiendo dicha demanda tener como consecuencia y derivado de un incumplimiento por parte de los vendedores. La indemnización por daños y perjuicios. En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, a la letra es del tenor siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La mencionada norma prevee la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Estableciéndose los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, considero oportuno mencionar la doctrina sentada con relación a dicha acción, la cual ha determinado: La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En el caso que nos ocupa no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las solicitudes hechas por la parte demandante.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes. se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes). (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514). En este mismo orden de ideas, tenemos que la resolución del contrato de opción de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, Como si el convenio jamás se hubiese celebrado; no siendo en este caso el fin perseguido por el actor, ya que a su vez solicita que si mis mandantes no convienen en la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, sean condenados al cumplimiento de su obligación de devolver la suma de dinero ya cancelada que arroja un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $). y que mis representados asumieran por el demandante los compromisos y respectivos pagos a los proveedores. En el juicio por resolución de contrato se plantean las siguientes situaciones a ser consideradas por Usted ciudadana Juez: A. La interpretación de las cláusulas del contrato. No existiendo en este contrato ninguna cláusula penal que diera lugar a restitución de dinero u otros, por ende no es aplicable a la presen causa. B. El atribuido incumplimiento a uno de los contratantes. C. El orden de prelación de las prestaciones contractuales.
D. La posibilidad de daños y perjuicios generados por el eventual incumplimiento. E. La posible reconvención por atribución de un incumplimiento primigenio del demandado al accionante, y en fin, es un juicio con toda una serie de características. Finalmente solicito que la presente promoción de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida, sustanciada y declara con lugar con todos sus efectos legales.
La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, ya que constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate..." (Folios 210 al 216 de la pieza principal).-

Cursa al folio 221, de fecha 12 de abril del 2.024, escrito de contradicción consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ANDRÉS JAVIER MARCANO y FRINE G, URBAEZ, los cuales indicaron entre otras cosas lo siguiente:

"...(Omissis)…Entrando de lleno a la contradicción, la presente demanda versa sobre la acción de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAR DE OPCION DE COMPRA VENTA, para que convengan a ello o sean condenados a ello al cumplimiento de la obligación de devolver la suma cancelada asumir por parte de los demandados el compromiso y los pagos los proveedores a la devolución de las inversiones realizadas para el buen funcionamiento y la devolución de los equipos, y mercancía realizadas y aportadas para el buen funcionamiento del bodegón como de la Pizzería, recordándoles que la pizzería fue realizada por la hermana de nuestro representado, como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiendo. En otro orden de ideas es prudente aclarar al Tribunal, la acciones irresponsables por parte de los demandados al tomar la justicia por sus propias manos al despojar a nuestro representado en el mes de diciembre en plena actividad económica productiva, del local donde funciona el bodegón y la pizzería tomando caprichosamente las riendas del negocio y no permitiéndoles a nuestro mandante entrar al mismo, a sabiendas que tanto el equipo como los demás enseres que conforman la pizzería, no eran de su propiedad tomándolos abusivamente y no permitiéndole retirarlos. Aunado a este hecho que su conducta fue reiterativa, ya que en el mes de noviembre del pasado 2023, codemandada publicó la venta en las redes sociales (Facebook) del BODEGON Y LA PIZZERIA. Ciudadana Jueza, considera usted que estas acciones realizada por la parte demandada son de buena fe o maliciosa, quien usa la máscara de la verdad?. Entrando al punto la acción propuesta, es precisa, la cual es: RESOLUCION DE CONTRATO VERBA DE OPCION DE COMPRA VENTA, esa fue la acción por la cual se demandó, no se demandó por ninguna otra. El afecto de que dicha acción sea declarada CON LUGAR, sería colocar a los contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si no se hubiera celebrado ningún contrato y esto conllevaría a la devolución de los equipos y enseres y como también los pagos realizados. Dicho esto ciudadana Juez, se puede comprobar que los hoy demandados están produciendo y generando ganancias económicas con los equipos y enseres tanto existentes en el bodegón como en la pizzería en razón que se encuentran laborando con equipos que no son de ellos. A caso no saben ¿que esos equipos no les pertenecen? Y como no les pertenecen ¿están pagando alquiler por su uso?, no estaríamos hablando de un enriquecimiento ilícito, son interrogantes que nos surgen de la conducta de los hoy demandados.(…)" (Folios 221 y su vuelto de la pieza principal).-

Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISA B. GÓMEZ, consigno escrito contante de cuatro (4) folios útiles; en la cual promovió, copia simple del libelo de demanda, con la finalidad de demostrar que existe acumulación de pretensiones; escrito de contradicción de la cuestión previa, con la finalidad de que la parte demandante trata de subsanar la cuestión previa y expediente Nº 35.061, que reposa en este Tribunal; para demostrar que ya se había demandado a sus representantes. Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ANDRÉS JAVIER MARCANO y FRINE G, URBAEZ, consignaron escrito constante de un (01) folio útil; donde promovieron: escrito libelar, escrito de contradicción de las cuestiones previas, copia del expediente de cumplimiento de contrato acompañado al libelo de la demanda, las actuaciones que cursan a los folios 77 al 90, contentivo del acta levantada por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o abuso policial sustanciado en el expediente 1506-23 y prueba de inspección judicial.-

En fecha 23 y 29 de abril del 2.024, fueron agregados y admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, exceptuando la prueba de inspección judicial por no haber sido presentada de manera oportuna.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es por ello importante para esta Operadora de Justicia, traer acotación lo contemplado en la Constitución Bolivariana en su artículo 2, que establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.-

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la demandada, abogada LUISA BELTRANA GOMEZ de FIGUERAS, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes aseveraciones:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal, el demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, por ello, se desprende de autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa, contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda", ya que a su decir, la pretensión incurre en una inepta acumulación y por lo tanto se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, cuando demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y a su vez sean condenados al CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA SUMA DE DINERO YA CANCELADA QUE ARROJA UN TOTAL DE SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$), así como también al compromiso por parte de los demandados de asumir los respectivos pagos de los proveedores, a la devolución de las inversiones realizadas para el buen funcionamiento así como también la devolución de los equipos y mercancías realizados y aportados para el funcionamiento tanto del Bodegón como de la Pizzería.-

Al respecto, tenemos que la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra concentrada en el artículo 78 del mismo Código, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por tratarse de pretensiones contenida en el libelo de demanda de acciones que se excluyen mutuamente, en virtud que los demandantes ejercen la acción de resolución de contrato y a su vez el cumplimiento al exigir el pago de compromisos adquiridos, acumulando con ello, acciones entre sí.-

Ahora bien, a los fines de dictar una sentencia formativa y jurídica que garantice la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en este proceso judicial, esta Operadora de Justicia, observa que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la acumula al artículo 78 ejusdem, las cuales tiene efectos diferentes en cuanto si son declaradas con lugar.-

Recordando que el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Este tipo de cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ya que el objeto del proceso lo constituye la pretensión y el interés procesal, tal como lo ha sostenido el tratadista jurídico Doctor RENGEL ROMBERG, en cuanto a que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la pretensión y no de la acción como erróneamente lo acogió nuestro Código, como por ejemplo sería en aquellos casos de una demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares derivada de obligaciones naturales.-

Así las cosas, cuando hablamos de pretensiones que están prohibidas por la ley, nos estamos refiriendo a que estas no gozan de tutela judicial efectiva por el Órgano jurisdiccional, en virtud que la propia ley lo prohíbe, tal como sería el caso de pretender indemnizaciones por juegos de envite o de azar, conocidos como obligaciones naturales, o como pretender la declarativa de concubinato y a la vez la partición de esos bienes, o aquellas donde no se ha cumplido el plazo o la condición pendiente.-

También está prohibido por la ley o solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, como sería el caso de las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, que quedaron suspendidas en virtud de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que cualquiera de los cónyuges puede alegar cualquier otra causal de divorcio distinta a las establecidas en la norma sustantiva.-

En consecuencia, el efecto que produce si se declara con lugar este tipo de cuestiones previas, es que el proceso se extingue, porque la ley no tutela esas pretensiones y para el caso en que permita admitirla por determinadas causales también el proceso se extingue, porque la ley exige que la pretensión debe ser incoada por las casuales que se establezcan en la ley o en los contratos.-
En cambio cuando se habla del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Nos encontramos que se ejercen pretensiones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, que sería el ejemplo que se demande cumplimiento de contrato y a la vez también se demande cobro de bolívares por la vía intimatoria, ambas pretensiones se excluyen entre sí y tienen procedimientos diferentes y no pueden acumularse.-

No sabemos los motivos por los cuales la parte demandada confundió la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales establecidas en la ley, que está contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 78 del mismo Código, el cual no contiene la prohibición de admitir la pretensión propuesta, simple y llanamente porque las pretensiones se excluyan mutuamente entre sí.-

Entendiendo que la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11, en referencia a que la parte actora en el texto de la demanda ejerce varias pretensiones, como la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y a su vez sean condenados al CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA SUMA DE DINERO YA CANCELADA QUE ARROJA UN TOTAL DE SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$), así como también al compromiso por parte de los demandados de asumir los respectivos pagos de los proveedores, a la devolución de las inversiones realizadas para el buen funcionamiento así como también la devolución de los equipos y mercancías realizados y aportados para el funcionamiento tanto del Bodegón como de la Pizzería.-

Del estudio del petitorio los demandantes ejercen la acción resolutoria del contrato verbal y a su vez el cumplimiento de obligaciones, ya que cuando se habla de resolución lo que se busca es extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, y cuando se habla de cumplimiento se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como es el pago de cantidades correspondientes, entendiéndose que ambas acciones están reguladas en el artículo 1.167 del Código Civil.-

Ahora bien, en el caso en referencia, la parte demandada alega que existe prohibición de la ley de admitir la pretensión interpuesta, y es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que dicha cuestión planteada no es aplicable en el presente asunto, porque en las relaciones contractuales pueden surgir, pretensiones de cumplimiento de contrato y/o resolución más los daños y perjuicios, como accesorias de la pretensión principal, ningunas de estas pretensiones está prohibida por la ley, todo lo contrario el artículo 1.167 del Código Civil, la tutela, es decir, la ampara mediante el ejercicio de la acción que ejerce el demandante frente al órgano jurisdiccional, quien debe conocer de esas pretensiones, de tal manera que no nos encontramos frente a la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta o de admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, por los que la acumulación de dichas pretensiones que puedan surgir pueden fácilmente ser subsanables por el actor, por lo que no da lugar en cuanto a derecho se refiere esta cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

En colorario a lo anteriormente expuesto, la parte demandada acumuló los efectos del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 78 del mismo Código, por invocar que en el libelo de la demanda existe una inepta acumulación de pretensiones, figura jurídica que se encuentra incursa en el artículo 346 ordinal 6° que preceptúa: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Subrayado Nuestro). Como un defecto de la forma de la demanda, que fácilmente se puede subsanado si es alegado por la parte contraria, bien sea por que la misma no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, debido a que su fin es sanear y subsanar errores en la demanda con el fin de evitar retrotraer el proceso, por ello, mal puede la representante judicial de la parte demandada alegar la acumulación indebida de acciones como cuestión de fondo, subvirtiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y tergiversando el propósito del mismo.-

Es por ello que cuando el demandado propone la cuestión previa de acumulación de acciones como cuestión de fondo y el Juez la declara con lugar desestimando la demanda y extinguiendo el proceso está cometiendo una gravísima ilegalidad, al incurrir en la violación de normas de orden público que regulan formas sustanciales de los actos, como lo es la manera como deben ser resueltas las defensas previas, lesionando por lo demás el debido proceso en lo que concierne, específicamente, al derecho a la defensa.-

En el marco de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta alegada por la representación judicial de la parte demandada, referida al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, al haberse invocado de manera incorrecta. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:17 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.070
Abg. NJRR/Ys