República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER JOSE BRAZON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.240.608, correo electrónico: alexanderbra1983@gmail.com, número telefónico: 0412-727.99.78 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GARCIA e ISRRAEL JOSEPEREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.423.829 y V-10.306.385, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.515 y 64.635, con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio El Farol, piso 1 oficina 03, sector centro, Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín, jurisdicción del Estado Monagas, con números de contacto: 0426-397.12.18 у 0416-287.15.99; correos electrónicos: mariagarcia5017@gmail.com e israelperez.abg@gmail.com, según consta en instrumentó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 31 de julio del 2.023, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 30, Folio 140 hasta 142.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS BELTRAN RONDON TOCUYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.091.076, domiciliado en la Urbanización Doña Menca De Leoni I, Avenida 3, casa Nº 57, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, en su carácter de deudor según acta compromiso.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: 35.116.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los recaudos presentados, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GARCIA e ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.423.829 y V-10.306.385, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.515 y 64.635, con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio El Farol, piso 1 oficina 03, sector centro, Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín, jurisdicción del Estado Monagas, con números de contacto: 0426-397.12.18 у 0416-287.15.99; correos electrónicos: mariagarcia5017@gmail.com e israelperez.abg@gmail.com, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSE BRAZON, BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.240.608, correo electrónico: alexanderbra1983@gmail.com, número telefónico: 0412-727.99.78, tal como consta en instrumentó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 31 de julio del 2.023, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 30, Folio 140 hasta 142, contra del ciudadano LUIS BELTRAN RONDON TOCUYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.091.076, domiciliado en la Urbanización Doña Menca De Leoni I, Avenida 3, casa Nº 57, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, en su carácter de deudor según acta compromiso.-

En fecha 06 de junio de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-

De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación: "... A los fines de determinar la competencia del Tribunal estimamos la presente demanda de intimación de cobro de bolívares en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES Bs 400.000,00) lo que es al día de hoy la cantidad diez mil cero noventa y ocho con cuarenta y cinco euros. …”


Posteriormente, en fecha 13 de junio del presente año, la parte actora presenta diligencia subsanando lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

"... Visto el auto dictado en fecha 6 de junio de 2024, por este tribunal y a los efectos de subsanar procedemos en los siguientes términos: El monto estimado de la demanda es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), siendo la tasa del Euro para la compra en fecha 3 de junio de 2024, según Banco Central de Venezuela, para la referida fecha la tasa fijada era de TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (39,61) BOLIVARES, que dividiendo CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) entre TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (39.61), da como resultado DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO EUROS (10.098.45), por lo tanto el monto de la presente demanda quedaría estimado en DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO EUROS (10.098.45), según lo establece la resolución Nro 2223-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023. Subsanado como ha quedado el presente auto o despacho saneador pido sea admitida la presente demanda..."

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES Bs 400.000,00) lo que es al día de hoy la cantidad DIEZ MIL CERO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO euros, no indicando el valor ni la fecha para el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; no estimando de esta manera correctamente la demanda, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante formule correctamente la estimación de la demanda indicando fecha y valor de la moneda de mayor valor para el día de la interposición de la misma, dando cumplimiento a lo solicitado, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del año en curso, consignado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GARCIA e ISRRAEL JOSEPEREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.515 y 64.635, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "...Visto el auto dictado en fecha 6 de junio de 2024, por este tribunal y a los efectos de subsanar procedemos en los siguientes términos: El monto estimado de la demanda es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), siendo la tasa del Euro para la compra en fecha 3 de junio de 2024, según Banco Central de Venezuela, para la referida fecha la tasa fijada era de TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (39,61) BOLIVARES, que dividiendo CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) entre TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (39.61), da como resultado DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO EUROS (10.098.45), por lo tanto el monto de la presente demanda quedaría estimado en DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO EUROS (10.098.45), según lo establece la resolución Nro 2223-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023. Subsanado como ha quedado el presente auto o despacho saneador pido sea admitida la presente demanda..." No obstante, la parte indica que la fecha que tomó como referencia para la interposición de la demanda es la del día 03 de junio del año 2.024, siendo así las cosas, esta Operadora de Justicia verifica que el accionante, no estimó correctamente la presente demanda, en razón que para la fecha de la interposición de la demanda debió tomar el valor de la tasa de cambio correspondiente al euro para la fecha del 31-05-2.024, por cuanto el día 03-06-2.024, no hubo actividad bancaria por ser feriado Bancario "Corpus Christi".-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que aunque cumplió con lo requerido en el despacho saneador, la parte accionante NO ESTIMÓ de esta manera correcta la demanda según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GARCIA e ISRRAEL JOSEPEREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.423.829 y V-10.306.385, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.515 y 64.635, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSE BRAZON, BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.240.608, correo electrónico: alexanderbra1983@gmail.com, número telefónico: 0412-727.99.78, tal como consta en instrumentó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 31 de julio del 2.023, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 30, Folio 140 hasta 142, contra del ciudadano LUIS BELTRAN RONDON TOCUYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.091.076, en su carácter de deudor según acta compromiso, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los (17) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ




LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:17 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.116
Abg. NJRR/jc