República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.156, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, RAUL ELMERIDA RAMOS y JOSÉ DE JESÚS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 70.344, 118.987 y 275.097, todos de este domicilio, según consta en instrumento poder otorgado el primero por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 08-05-2.018, cursante a folios siete (07) al nueve (09) y el segundo instrumento cursante al cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.444 y 28.670, ambos de este domicilio, todos de este domicilio, según consta en instrumento poder apud acta cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.156, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como consta de documento de poder debidamente autenticado en fecha 08 de mayo de 2.018, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 58, Folios 184 al 186 de los libros llevados por esa notaria, en contra del ciudadano EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio, reciba por distribución en fecha 10 de julio de 2.018.-
La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
“…Mi representada contrajo nupcias con el Demandado, identificado ut supra, el día desde el 12 de Noviembre de 2010, fecha en la cual formalizaron su matrimonio por ante la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según Acta inserta bajo el Número 137, Carpeta 5 de los Libros levados por ese Despacho, tal como se comprueba y evidencia de Sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de fecha 19 de Julio de 2016, dicta con ocasión de Demanda de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos arriba identificados y recibida por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2011, Separación de Cuerpos que fue Decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de Mayo de 2011, así pues, transcurrido el tiempo de ley y recorrido como fue el iter procesal, fue recibido en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 2016, el Expediente de marras, el cual, debido a inhibición de la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal de origen), continuó el trámite de dicha Demanda hasta proferir y ejecutar Sentencia de Conversión en Divorcio antes aludida, la cual acompaño al presente libelo en copia certificada Marcada con Letra "B". Ahora bien ciudadano Juez, mi Poderdante y el Demandado contrajeron matrimonio en la fecha antes aludida, se hace imperativo resaltar e informar que ambos señalados ciudadanos habían mantenido una Unión Estable de Hecho de manera permanente ininterrumpida desde el año 1993 Asimismo ciudadano Juez, esindiscutibleadvertir que habiéndose producido la Sentencia que dio por disuelto el vinculo matrimonial, cesó de pleno derecho y de igual forma la sociedad de gananciales que existió entre los entonces cónyuges, en consecuencia y como resultado lógico, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Sin embargo a la presente fecha, ha sido imposible lograr la indicada partición, en virtud de la negativa constante del Demandado ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, el cual reside inmueble que fue adquirido con aportes en dinero de la demandanteSAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ además ha traído como consecuencia que la citada demandante se encuentre perjudicada por no tener acceso físico ni financiero a sus activos, habida cuenta que, por no poseer vivienda se encuentra pagando cánones de arrendamientos desde hace aproximadamente varios años, en detrimento de su patrimonio. Ahora bien, como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento alguno en relación con la aludida liquidación y partición, he sido instruido por mi Patrocinada para demandar la partición de la comunidad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los Articulos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan:1)Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N 241, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto denominado "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA", construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio respectivo. La vivienda acá señalada tiene un Área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2), distribuidos en una (01) planta conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos (02) baños y dos (02) dormitorios, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento en la parte frontal. A la vivienda le corresponde adicionalmente a su área de ubicación, un (01) área anterior y un (01) área posterior. El área de terreno asignada en uso exclusivo a la vivienda es inherente e inseparable de la propiedad de ésta y por lo tanto no puede dividirse ni enajenarse separadamente. El área de terreno asignada en uso exclusivo es de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 MTS2)y sus linderos particulares son: NORTE:Línea recta de 10,00 mts con vivienda N9 230; SUR:Línea recta de 10,00 mts con calle interna del Conjunto; ESTE:Linea recta de 16,50 mts con vivienda N 240; y OESTE:Línea recta de 16,50 mts con vivienda N 242. Le corresponde un porcentaje de 033713%sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta del Conjunto denominado"PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA". Así pues, la propiedad del inmueble acá descrito e identificado ut supraconsta de Documente debidamente Protocolizado en fecha 30 de Mayo de 2011, quedando inscrito por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N9 2011.3925, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Ne 387.14.7.7.2532 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.Dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F.40.000.000.000,00).Tal como se evidencia de documento de compraventa Marcado con Letra "C". Un vehículo automotor, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8 / ZZE142L-GEMDME, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8XBBA42E7A7805973, Serial de Motor: 12Z4909245, Placa: AA833LN, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo adquirido por EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V-8.976.244, en el año 2013. Dicho Vehículo se encuentra valorado actualmente en la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 25.000.000.000,90); y que posteriormente fuese vendido sin el consentimiento expreso de mi Patrocinada al ciudadano FRAANKLIN ONIER CARRENO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V-15.877.651. Tal como se evidencia de documento de venta Marcado con Letra "D". 3) Un vehículo automotor, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8/ ZZE142L-GEMDME, Año: 2011, Serial de Carrocería: 8XBBA42E4B7816043, Serial de Motor: 12ZB051657, Flaca: AB3375D, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Azul adquirido por EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N 8.976.244, en fecha 23 de Diciembre del año 2015. Dicho Vehículo se encuentra valorado actualmente en la cantidad de VEINTISIETE MIL MILLONES DE EOLÍVARES FUERTES EXACTOS(Bs. F. 27.000.000.000,00). Respecto de este vehículo, debemos señalar que el mismo fue adquirido por el Demandado utilizando como herramienta la figura del Podero Mandato par te esta argucia jurídica excluirlo de la comunidad conyugal. Tal como se evidencia de documento de venta Marcado con Letra "F". Así las cosas, con relación con el antes identificado bien inmueble, es necesario precisar que a la fecha de la introducción de la solicitud de Separación de Cuerpos arriba aludida y los comprobantes y soportes respectivos, en realidad lo pretendido era lo alegado en dicho escrito, sin embargo, luego de ello, el devenir de las circunstancias posteriores hizo que mi Poderdante y el indicado Demandado intentaron retomar suvinculo y relación matrimonial, en consecuencia, comenzaron a tramitar la adquisicióndel referido inmueble para que sirviera como su casa de habitación y domicilio conyugal, pues hasta ese momento y desde que iniciaron su relación en el año 1993, habían estado viviendo entre la casa de los padres de ésta y la casa de los padres de aquel, aspecto que había contribuido en buena medida a erosionar su relación de pareja; para lo cual, ambos comenzaron a procurar el dinero y diligenciar lo necesario para materializar dicha adquisición y la de varios vehículos automotores y bienes muebles los cuales formarían parte de su comunidad de haberes, tal como probaremos oportunamente. Ahora bien, la propiedad del bien inmueble que forma parte del caudal de la comunidad conyugal, consta de copia certificada del respectivo documento de propiedad que adjunto a la presente Demanda identificada con Letra "C". Cabe destacar en este caso que el demandado EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO, se identificó con el estado civil SOLTERO, aspecto éste que especialmente queremos resaltar e informar al ciudadano Juez puesto que pudiéramos inferir y presumir conductas atípicas conel objeto de procurar ventajas adicionales, aún cuando el verdadero estrado civil del demandante era CASADO (Resaltado nuestro).Asimismo, nos reservamos el derecho de demostrar y probar en la correspondiente oportunidad procesal, la propiedad de los vehículos automotores arriba identificados; así como el carácter de bienes integrantes de la comunidad conyugal de dichos bienes. Después de innumerables conversaciones, gestiones y reuniones con el Demandado se le puntualizó en forma amistosa la imperiosa necesidad de disolver la comunidad de bienes existentes, en virtud que solo EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, es quien se aprovecha de los bienes comunes, no solo por residir en el inmueble y tener la posesión y control de los muebles, lo cual además de constituir una injusta desventaja patrimonial para mi mandante, el citado EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO, Se ha negado reiteradamente a proceder a una partición de los bienes en forma amistosa. En este orden de ideas y con fundamento en la ruptura definitiva del vínculo matrimonial y la existencia de los ya aludidos bienes integradores de la comunidad conyugal, es que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con las normas adjetivas mencionadas, en concordancia con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil, para demandar como en efecto demando la PARTICIÓN de la tantas veces mencionada comunidad conyugal..."
Posteriormente, en fecha 11 de julio del año 2.018, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 34.471 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma en fecha 13 de julio de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose la respectiva boleta de citación.-
En fecha 03 de agosto del año 2.018, el ciudadano JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.344 confiere poder a los abogados RAUL ELMERIDA RAMOS y JOSE DE JESUS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 118.987 y 275.097, ambos de este domicilio, así mismo, procede el apoderado judicial a poner a disposición del Tribunal los medios para el traslado del alguacil.-
Luego de reiterados traslados del ciudadano alguacil de este Tribunal sin poder logar su misión, procede el abogado RAUL ELMERIDA, plenamente identificado en autos, a solicitar cartel de citación de la parte demandada. Pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de mayo del 2.018.-
En fecha 24 de septiembre del año 2.018, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada.-
En fecha 25 de septiembre del año 2.018, compareció el co-apoderado de la parte demandante, abogado RAUL ALMERIDA, identificado en autos, consignando carteles de citación.-
En fecha 18 de octubre de ese mismo año, compareció el co-apoderado de la parte demandante, abogado RAUL ALMERIDA, a fin de consignar copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutada, la cual fue agregada a los autos en fecha 23 de octubre de ese mismo año.-
Agotada la citación personal de la parte demandada, se procedió a designar defensor ad litem, previa solicitud de parte, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, recayendo la última designación de dicho cargo en la persona de la ciudadano ALCIDES GUATARASMA (+), abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.018, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, cumpliéndose con las formalidades de Ley para su designación.-
En fecha 20 mayo de 2.019, compareció el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.018, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 mayo de 2.019, compareció el ciudadano EMILIANO PÉREZ BRITO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados RAMON GÓNZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTIILO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.444 y 28.670, ambos de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 30 de mayo del 2.019, los apoderados judiciales de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contemplada en los siguientes términos:
Primero: Nos Oponemos, rechazamos, negamos y contradecimos que dentro de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ Y EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, se haya adquiridos benes gananciales que Partir y Liquidar, tal como consta de la Confesaron de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.401 del Código Civil, y que en forma voluntaria y espontanea hicieron en el escrito contentivo de la solicitud de separación de Cuerpo y De bienes, y que conociera por Distribución el Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndose dicha solicitud en fecha Diecisiete (17) de mayo del año 2011 y donde se decretara la Separación Legal de Cuerpo, tal como consta de Copia de dicha solicitud y del auto de dicho declaratoria de la Separación Legal de Cuerpo que anexamos marcada "A y que luego fuera Convertida en Divorcio tal como consta de copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y que se anexa marcada con la letra "B". Por lo que mal podría Solicitar Partición y Liquidación de Bienes Ganancias que nunca se adquirieron en Comunidad Conyugal. Segundo: Nos Oponemos, rechazamos, negamos y contradecimos que el inmueble señalado por la parte Demandante en su escrito de Demanda y cuya ubicación, medidas, linderos y demás características aquí damos por reproducimos, haya sido adquirido en comunidad conyugal, por cuanto como podemos observar del documento de adjudicación y que en doce (12) folios útiles acompañamos marcado con la letra "C", el mismo fue suscrito en fecha 30 mayo del año Dos Mil Once (2011), fecha para la cual ya se había decretado la Separación Legal de Cuerpo y de Bienes entre las partes (17 de mayo del año 2011) y además porque hasta la presente fecha no se ha adquirido la plena propiedad del mencionado inmueble porque aún no se han cancelado la totalidad de su precio y de acuerdo a la ley, la propiedad de un bien se adquiere cuando se paga el precio del mismo tal como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil, por lo dicho inmueble no fue adquirido en dicha comunidad conyugal. propiedad del mencionado inmueble porque aún no se han cancelado la totalidad de su precio y de acuerdo a la ley, la propiedad de un bien se adquiere cuando se paga el precio del mismo tal como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil, por lo dicho inmueble no fue adquirido en dicha comunidad conyugal. Tercero: Nos Oponemos, rechazamos, negamos y contradecimos, que el vehículo marca: Toyota, Modelo, Corolla XEI 1.8: Año, 2010: Seria Carrocería 8XBBA42E7A7805973; Serial Motor, 12Z4909245, Placa: AA833LN; Clase. Automóvil, Tipo, Sedan; Uso, Particular; Color, Rojo; haya sido adquirido en comunidad conyugal, en virtud de ya existía la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 17 de mayo del año 2011, por lo que dicho bien podría ser objeto de partición por no haber sido adquirido en la comunidad gananciales porque nunca existió tal comunidad. Cuarto: Nos Oponemos, rechazamos, negamos y contradecimos, que el vehículo marca: Toyota, Modelo, Corolla XEI 1,8: Año, 2011: Seria Carrocería: 8XBBA42E4B7816043, Serial Motor, 12ZB051657, Placa: AB3375D; Automóvil, Tipo, Sedan; Uso, Particular; Color, Azul; haya sido adquirido por nuestro mandante en propiedad. por cuanto solo se le otorgó un poder por su propietario para nuestro representado lo vendiera y mutatis mutandi no ingresó a patrimonio de nuestra mandate ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, en consecuencia este bien no puede ser objeto de partición y muchos menos de liquidación por ser propiedad de una Tercera personas ajeno a la negada existencia de comunidad de ganancia que pudiera haber existido entre ambas partes..."
En fecha 03 de junio del año 2.019 se dictó auto, haciendo de conocimiento a las partes, que el presente juicio se tramitará por el procedimiento ordinario, declarando el juicio abierto a pruebas en virtud a la oposición a la partición efectuada por el demandado.-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 28 de junio de 2.019, fueron agregadas a los autos la pruebas promovidas por ambas parte y posteriormente admitidas el 08 de julio de ese mismo año.-
Estando en el día y hora fijada para la evacuación de los testigos JOSE AGULERA Y RAQUEL RODRIGUEZ, promovidos por la parte demandante, se anunciaron cada uno de los actos, y por cuanto no comparecieron ninguno de ellos, dichos actos se declararon desiertos, dejándose constancia en actas la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.-
Siendo el día y hora fijada para la práctica de inspección solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dicho actos se declaró desierto, dejándose constancia en actas la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionada.-
En fecha 29 de julio del 2.019, se verificó el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOSE AGULERA Y RAQUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.344.690, y V-12.807.255, respectivamente y de este domicilio, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes.-
En fecha 24 de septiembre del 2.019, el abogado RAÚL ALMERIDA, actuando con el carácter de autos, solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo negada la presente solicitud por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.-
En fecha 01 de octubre del 2.019, se recibió oficio N° CJ/COO-114/8/19, de fecha 20/08/2.029, proveniente Banco Nacional de Créditos, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 0840-18.324 de fecha 08/07/2.019, el cual fue debidamente agregado a los autos el día 02 octubre de ese mismo año.-
En fecha 15 de octubre del 2.019, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes.-
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de ese mismo año, se recibió escrito proveniente de PROMOTORA AGUA VIVA, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 0840-18.322, agregado a los autos en fecha 25 de ese mismo mes y año.-
En fecha 30 de octubre del 2.019, el Tribunal dice VISTOS sin observaciones a los informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
En fecha 04 de noviembre de 2.019, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se deje sin efecto el acto celebrado en fecha 30/10/2.019, donde este Tribunal dijo VISTOS en virtud que aun no se ha obtenido respuesta de los informes solicitados a la Superintendencia Nacional de Bancos, mediante oficio N°0840-18.323.-
En fecha 20 de noviembre de 2.019, se recibió oficio N° SIB-DSC-CJ-PA-1142, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dando respuesta al oficio N°0840-18.323 de fecha 08 de julio de 2.019, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2.019, se recibió oficio N° VPECJ-GGAJ-2019-000155, dando respuesta al oficio N° SIB-DSC-CJ-PA-1142, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, vinculado al oficio N°0840-18.323, de fecha 08 de julio de 2.019, librado por este Tribunal el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.-
Posteriormente, en fecha 14 de enero del año 2.020, el Tribunal dictó NEGATIVA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de que se deje sin efecto el acto celebrado en fecha 30/10/2.019, donde este Tribunal dijo vistos. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, apela formalmente de la decisión emanada por este Tribunal, el día 16 de ese mismo mes y año, oyéndose el respectivo recurso de apelación en un solo efecto el 22 de enero del año 2.020.-
En fecha 29 de enero de 2.020, el co-apoderado de la parte demandada abogado LUIS RAMON GONZALEZ, señala las copias que serán remitidas al Juzgado de alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido. Ordenándose su remisión en fecha 18 de ese mismo mes y año.-
En fecha 06 de marzo del año 2.020, se recibieron oficios emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de marzo de 2.020. Seguidamente, se recibieron respuesta del Banco de Venezuela con respecto al oficio N° 0840-18.323, siendo agregadas a los autos el día 12 de marzo de 2.020.-
En fecha 18 de enero del año 2.021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia ANULANDO la decisión proferida por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.020, ordenado REPONER LA CAUSA al estado de notificar a las partes a los fines de fijar el lapso de informes. Seguidamente recibido el expediente, se procedió a darle el reingreso y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de notificación a las partes a los fines de que presenten los informes correspondientes.-
Notificadas las partes, siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas las partes presentaron escrito de informes.-
Seguidamente en fecha 26 de abril del año 2.021, el apoderado judicial de la parte actora, presenta observaciones a los informes de la parte demandada.-
En fecha 24 de mayo de 2.021, el Tribunal dice VISTOS, con observaciones y se reserva el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 08 de enero del 2.024, comparece la abogada YARITH CHACIN, co-apoderada judicial de la parte acciónate y solicita el avocamiento de la nueva Jueza. Procediendo en fecha 11 de enero del 2.024, a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre de ese mismo año.-
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Promovió las siguientes documentales:
• Copia simple de escrito de separación de cuerpo y bienes, recibido el 11 de mayo de 2.011 y admitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 3353-2.011 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, cuyo decreto de separación de cuerpo y Bienes fue decretado el 17 de mayo de 2.011. VALORACIÓN: Se observa que la presente documental, consiste en un libelo de demanda, mediante el cual los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.807.156 y V-8.976.244, respectivamente, solicitan formalmente la apertura del proceso de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, dicha demanda conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, manifestando en su fundamentación legal del libelo de demanda que no procrearon hijos, ni se obtuvieron bienes de fortuna que reclamar, decretándose la separación de cuerpos en fecha 17 de mayo de 2.011. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Copias certificadas de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2.016, la cual declara que por sentencia separada procederán a emitir pronunciamiento respecto a la conversión en divorcio. VALORACIÓN: La presente documental está constituida sobre una sentencia donde la acción deducida es la separación de cuerpos y bienes, en la cual la controversia circunscribe en una incidencia en la cual se dilucide si hubo o no reconciliación, en el cual él Tribunal a quo estableció que NO OPERÓ LA RECONCILIACIÓN entre los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO y ordenó emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Copia certificada de documento de venta efectuada, por el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244, al ciudadano FRANKLIN ONIER CARREÑO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.877.651, sobre el vehículo, identificado con las siguientes características: PLACAS: AA833LN, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42E7A7805973, SERIAL MOTOR: 1ZZ4909245, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEMDMF, AÑO: 2.010, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 5, N° DE EJES: 2, TARA: 1330, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de octubre del año 2.014, de quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 522, de los libros llevados por esa Notaria. VALORACIÓN: Se verifica de la presente documental el traspaso de propiedad del referido vehículo, antes identificado mediante venta al ciudadano FRANKLIN ONIER CARREÑO TOLEDO. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Copia certificada de documento de poder especial, otorgado por el ciudadano YIN RAFAEL MENESE TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.676 al ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244, autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del Estado Mongas, de fecha 23 de diciembre del año 2.015, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 730. VALORACIÓN: Se evidencia de la presente documental, que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, no es el legítimo propietario del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: AB337SD, SERIAL: N.I.V: 8XBBA42EB7816043, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42EB7816043, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EB7816043, SERIAL MOTOR: 1ZZB051657, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEMDMF, AÑO: 2.011, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, si no que el vehículo antes identificado es propiedad del ciudadano YIN RAFAEL MENESE TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.676, tal como consta del documento de poder presentado y del certificado de Registro Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, comprobándose así que el referido vehículo, no forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO. En consecuencia, esta Operadora de Justicia desestima la presente documental. Y así se decide.-
Promovió la prueba de informes:
• Solicitó se oficie a la sociedad mercantil, "PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Tipuro, C.C. Palma Real, Oficina CONCASA, Maturín Estado Monagas. VALORACIÓN: En cuanto a esta prueba se evidencia, que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, ya identificado, efectuó la compra de una vivienda signada con el N° 241, del Macro Proyecto PARQUE RESINDENCIAL MONTERREY, CUARTA ETAPA, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, mediante Hipoteca Convencional De Primer Grado a favor del Banco de Venezuela y/o BANAVITH, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Mongas, en fecha 30 de mayo de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.3925, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2532, correspondiente al libro del folio real 2.011. Según se desprende de resulta cursante a los folios 348 al 360 del cuaderno principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Solicitó se oficie a la Superintendencia de Nacional de Bancos (SUDEBAN)/Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A. VALORACIÓN: Se verifica de la presente documental, según consta de la información suministrada por el Banco de Venezuela, mediante oficio N° VPEC-J-2019-000840, de fecha 11 de diciembre de 2.019, que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, ya identificado, a la presente fecha no mantiene deudas con la institución bancaria Banco de Venezuela S.A., aunado a ello, se evidencia que el crédito hipotecario, distinguido con el N° 0102 0536 530000000113, adquirido por el ciudadano antes mencionado, fue cancelado desde el 08 de septiembre del año 2.019. Según se desprende de resulta cursante a los folios 401 al 441 del cuaderno principal. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Promovió las siguientes documentales:
• Sentencia de fecha 19 de julio del 2.019, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara CON LUGAR la conversión en divorcio, aclarando mediante decisión que la disolución es en cuerpos y no en bienes. VALORACIÓN: Se observa que la presente documental, en la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.807.156 y V-8.976.244, respectivamente. En cuanto a esta instrumental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Copia certificada de la vivienda adquirida por el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Mongas, en fecha 30 de mayo de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.3925, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.2532, correspondiente al libro del folio real 2.011. VALORACIÓN: En cuanto a esta instrumental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Documento de venta marcado con letra "D" correspondiente a un vehículo Automotor, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA XEI 1.8/ZZE142L-GEMDMF, AÑO: 2.010, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E7A7805973, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4909245, PLACA: AA833LN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO. VALORACIÓN: En cuanto a esta documental observa esta Operadora de Justicia, que la misma se trata de una venta realizada por el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO al ciudadano FRANKLIN CARREÑO TOLEDO desde el 28 de octubre del 2.014, la cual no ha sido objetada por la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ, mediante el procedimiento que la Ley ofrece al respecto. En consecuencia, este Tribunal desestima la presente documental por no entrar al acervo patrimonial conyugal. Y así se decide.-
• Documento de venta marcado con letra "E" correspondiente a un vehículo Automotor, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCERTAURING, AÑO: 2.006, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SRCS6A6Y300122, SERIAL DE MOTOR: QR2586, PLACA: BRM830, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE. VALORACIÓN: En cuanto a esta documental observa esta Operadora de Justicia que la misma no consta en autos y aunado a ello, el mencionado bien, no fue mencionado y/o propuesto en el libelo de demanda correspondiente a la partición de bienes comunes. Por consecuente este Tribunal desestima la presente documental. Y así se decide.-
• Documento de venta marcado con letra "F" correspondiente a un vehículo Automotor con las siguientes características: PLACA: AB337SD, SERIAL: N.I.V: 8XBBA42EB7816043, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42EB7816043, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EB7816043, SERIAL MOTOR: 1ZZB051657, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-GEMDMF, AÑO: 2.011, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. VALORACIÓN: Se desprende del documento promovido que el mismo consiste en poder especial, otorgado por el ciudadano YIN RAFAEL MENESE TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.676 al ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244, autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del Estado Mongas, de fecha 23 de diciembre del año 2.015, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 730. Por ello, no forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO. En consecuencia, esta Operadora de Justicia desestima la presente documental. Y así se decide.-
De la prueba de Inspección:
• Solicitó inspección Judicial en las oficinas e instalaciones de la sociedad mercantil "PROMOTORA AGUA VIVA, C.A.”, ubicada en la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Avenida los Próceres, Centro Comercial Palma Real, Local Oficina N° 16, Maturín Estado Monagas. VALORACIÓN: No consta en autos las resultas de la precitada prueba. Por estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Solicitó inspección Judicial en la parcela y vivienda identificada y distinguida con el N° 241, del Conjunto Residencial "PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA" construido sobre la Macro Parcela MC-04, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. VALORACIÓN: No consta en autos las resultas de la precitada prueba. Por estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil:
• Solicitó se oficie a la Oficina del Banco Nacional de Crédito, Sucursal Maturín, ubicado en la Avenida Luis Del valle García, Maturín Estado Monagas, para que remita informe, dejando constancia del pago de los siguientes cheques: Respuesta recibido a los folios 338 al 340 del presente expediente.-
Cheque N° 40600008, Banco Nacional de Crédito. Girado contra la Cuenta Corriente N°0191-0136-32-2100014853. Beneficiario: EMILIANO PEREZ BRITO. Monto Bs. 10.000,00. Fecha: Caracas, 21 de septiembre de 2.010. En cuanto a esta prueba, se evidencia que el instrumento mercantil fue librado y fue pagado al ciudadano EMILIANO PEREZ BRITO, comprobándose mediante la prueba de informe recibida de la institución financiera. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Cheque N° 02600009, Banco Nacional de Crédito. Girado contra la Cuenta Corriente N°0191-0136-32-2100014853. Beneficiario: EMILIANO PEREZ BRITO. Monto Bs. 5.000,00. Fecha: Caracas, 21 de septiembre de 2.010. En cuanto a esta prueba, se evidencia que el instrumento mercantil fue librado y fue pagado al ciudadano EMILIANO PEREZ BRITO, comprobándose mediante la prueba de informe recibida de la institución financiera. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Cheque N° 16690006, Banco Nacional de Crédito. Girado contra la Cuenta Corriente N°0191-0136-32-2100014853. Beneficiario: EMILIANO PEREZ BRITO. Monto Bs. 10.000,00. Fecha: Maturín, 07 de septiembre de 2.010. En cuanto a esta prueba, se evidencia que el instrumento mercantil fue librado y fue pagado al ciudadano EMILIANO PEREZ BRITO, comprobándose mediante la prueba de informe recibida de la institución financiera. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Cheque N° 81600005, Banco Nacional de Crédito. Girado contra la Cuenta Corriente N°0191-0136-32-2100014853. Beneficiario: INMOBILIARIA PERICANTAR. Monto Bs. 2.900,00. Fecha: Maturín, 06 de septiembre de 2.010. En cuanto a esta prueba, se evidencia que el instrumento mercantil fue librado y fue pagado a la INMOBILIARIA PERICANTAR, comprobándose mediante la prueba de informe recibida de la institución financiera. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Prueba Testimonial:
• Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: JOSE AGUILERA y RAQUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11.344.690 y V-12.807.255, respectivamente. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las Posiciones Juradas: para que sean absueltas por el demandado, ciudadano RAMON EMILIANO PEREZ BRITO, identificado en autos y la demandante ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO, identificado en autos, proceda a absolverlas de igual forma. Valoración. No consta en autos las resultas de la precitada prueba. Por estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La partición y liquidación de la comunidad conyugal es el proceso de separación de los bienes comunes con la finalidad de que se le otorgue a cada una de las partes los derechos que tiene sobre bienes indivisos y así conseguir con ello la proporción que le realmente le corresponde sobre ese bien común. Son considerados bienes comunes todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a título oneroso.( Negritas y subrayado del Tribunal).
El concepto doctrinario de MANUEL OSSORIO establece que la partición de bienes comunes es el proceso que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, material de parte o la proporción que realmente le corresponde.-
Por otra parte, la legislación venezolano, estatuye en el artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Asimismo, estipula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En consecuencia, se consideran como bienes comunes; todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a titulo oneroso.-
Establece el artículo 148 del Código Civil: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Así mismo el artículo 149 del Código Civil estipula: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio”
Al respecto, la comunidad conyugal o patrimonio común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Establece el artículo 173 del Código Civil:
"La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”
Establece el artículo 186 del Código Civil:
" Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.”
Ahora bien, el caso de marras, versa sobre la partición y liquidación, interpuesta por la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ, parte demandante, identificada en autos, con respecto a tres (03) bienes adquiridos en comunidad con el ciudadano EMILIANO RAMÓN PÉREZ BRITO, parte demandada, ya identificado en autos, no obstante, observa esta Operadora de Justicia, incongruencia con respecto a unos bienes, los cuales son objeto de la presente partición y liquidación, respectivamente, de los cuales se detalla de la siguiente manera:
En cuanto al vehículo automotor que posee las siguientes descripciones: Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8 / ZZE142L-GEMDME, Año: 2.010, Serial de Carrocería: 8XBBA42E7A7805973, Serial de Motor: 12Z4909245, Placa: AA833LN, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo; adquirido por EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244, en el año 2.013. Dicho vehículo fue vendido al ciudadano FRANKLIN ONIER CARRENO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V-15.877.651, tal como consta de documento de compra venta, autenticado según planilla N°15500095554, anotado bajo el N°21, Tomo 552, de los libros llevado por la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas. Alegando la parte actora que el vehículo supra mencionado, que el mismo fue vendido sin el consentimiento, sin embargo, no consta en autos, sentencia definitivamente firme, que declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha venta, evidenciándose así, el traspaso de propiedad del referido vehículo a un tercero, aunado a ello, la parte demandante tampoco manifestó al Tribunal, que como resultado de dicha venta se haya adquirido otro bien que pertenezca a la comunidad conyugal. En consecuencia este bien no entra dentro del acervo patrimonial discutido. Y así se decide.-
Así mismo, se observó esta Jurisdicente que el vehículo automotor distinguido con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8/ ZZE142L-GEMDME, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 8XBBA42E4B7816043, Serial de Motor: 12ZB051657, Placa: AB3375D, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Azul, no forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, ya identificados, por cuanto no fue adquirida su propiedad por ninguno de los ciudadanos antes mencionados, evidenciándose que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, ostentaba la posesión legitima del vehículo, supra identificado, por poder especial otorgado por el ciudadano YIN RAFAEL MENESE TENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.669.676, quien es el propietario del vehículo, según certificado de Registro Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 49 del cuaderno principal, por consecuente el supra identificado vehículo, no forma parte de la comunidad de gananciales y no hay lugar a su partición. Y así se decide.-
Por otra parte, esta Operadora de Justicia, luego de analizado todo el caudal probatorio y por todo lo antes expuesto, determina que el único bien que forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, corresponde a la vivienda signada con el N° 241, del Macro Proyecto PARQUE RESINDENCIAL MONTERREY, CUARTA ETAPA, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, adquirida mediante Hipoteca Convencional De Primer Grado a favor del Banco de Venezuela y/o BANAVITH, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Mongas, en fecha 30 de mayo de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.3925, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.2532, correspondiente al libro del folio real 2.011, por haberse adquirido durante el tiempo que existió el vinculo matrimonial, mediante crédito hipotecario, por consecuente este Tribunal tiene como cierta que efectivamente el bien supra mencionado pertenece a la comunidad conyugal y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados por las partes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, interpuesta por la ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.156, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital en contra el ciudadano EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la partición del bien perteneciente a la comunidad conyugal, conformada por: un (01) bien inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 241, del Macro Proyecto PARQUE RESINDENCIAL MONTERREY, CUARTA ETAPA, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, adquirida mediante Hipoteca Convencional De Primer Grado a favor del Banco de Venezuela y/o BANAVITH, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Mongas, en fecha 30 de mayo de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.3925, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.2532, correspondiente al libro del folio real 2.011.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 19 día del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.471
Abg. NJRR/jc
|