República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ, ZULMA COROMOTO LÓPEZ y EULICES RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.802, V-9.454.595, V-5.754.719 respectivamente, con números de teléfonos: 0424-293.76.29, 0412-544.76.19 y 0412-467.77.38 correos electrónicos: juansitojuan364@gmail.com, y zulmalo2019@gmail.com domiciliados en las Carolinas, Sector las Carolinas, Calle 4, Casa N° 15, de esta ciudad de Maturín.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAVIER BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.277.440, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.452, teléfono con aplicación de whatsapp Número: 0424-161.29.69, correo electrónico javierrodri1962b@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGDALIA MARGARITA RANGEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.997 con domicilio en el N° D.32, Manzana “D” del Conjunto Residencial Las Carolinas, Sector las Carolina del Parroquia Santa Cruz de Maturín, Estado Monagas.–

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

EXPEDIENTE: 35.117.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA y sus anexos, consignados por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ, ZULMA COROMOTO LÓPEZ y EULICES RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.802, V-9.454.595, V-5.754.719 respectivamente, con números de teléfonos: 0424-293.76.29, 0412-544.76.19 y 0412-467.77.38 correos electrónicos: juansitojuan364@gmail.com, y zulmalo2019@gmail.com domiciliados en las Carolinas, Sector las Carolinas, Calle 4, Casa N° 15, de esta ciudad de Maturín, debidamente asistidos por el abogado JAVIER BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.277.440 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.452, teléfono con aplicación de whatsapp Número: 0424-161.29.69, correo electrónico javierrodri1962b@gmail.com, quienes actúan en su condición de causahabientes de quien en vida se llamara FRANCISCO JULIAN LOPEZ, lo cual ocurren ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RANGEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.997 con domicilio en el N° D.32, Manzana “D” del conjunto Residencial Las Carolinas, Sector Las Carolina del Parroquia Santa Cruz de Maturín, Estado Monagas, el cual fue recibida por distribución en fecha 05 de junio del año 2.024.-

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-

De la relación del petitum en relación a la estimación de la demanda por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:

"... Para los efectos de esta acción, y cumpliendo con el procedimiento establecido, estimamos la presente demanda en la cantidad de bolívares: ciento ochenta y dos mil con cero céntimos (BS. 182.000) más los honorarios de Abogado...".-


Posteriormente, en fecha 18 de junio del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación a lo ordenado por este Juzgado, de la siguiente manera:

"... A los efectos de dar cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal indico que estimo, la demanda en 182.000,00 bolívares, suma esta que equivale a la cantidad de 4.613.01€ a la tasa de 39,02 para el día 11 de junio de 2024, en atención al artículo 1, en su último aparte de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia por la cuantía del Tribunal, por lo que evidentemente la cantidad en la que se estima la demanda supera la cantidad de 3.000 veces dicho valor (…) El valor exacto del Euro para el día 11 de junio de 2024 es de 39,03 para un total de 4.611,83€ ...”

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según lo consignado por la parte actora se logro evidenciar que al momento de interponer la demanda la parte estiman en la cantidad de ciento ochenta y dos mil con cero céntimos (BS. 182.000) más los honorarios de Abogado, obviando tomar como referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, no formulando la cantidad estimada de manera correcta, confiriéndole este Tribunal un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte actora proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio del año en curso. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "... estimo, la demanda en 182.000,00 bolívares, suma esta que equivale a la cantidad de 4.613.01€ a la tasa de 39,02 para el día 11 de junio de 2024, en atención al artículo 1, en su último aparte de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia por la cuantía del Tribunal, por lo que evidentemente la cantidad en la que se estima la demanda supera la cantidad de 3.000 veces dicho valor…”.-

Logrando corregir el supra mencionado valor en esa misma actuación mediante otro sí de la siguiente manera:”... El valor exacto del Euro para el día 11 de junio de 2024 es de 39,03 para un total de 4.611,83€...”, lo cual no cumple correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, por cuanto el valor tomado es de fecha 11 de junio de 2.024, siendo correcto tomar en cuenta el valor del euro para la compra BID de fecha 05 de junio de 2.024, fecha en la cual se interpuso la demanda lo cual tuvo un valor de Bs.39,65 siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda, aunado a ello, se observo que la parte actora pretende elevar la cuantía, no guardando relación alguna con la anterior, siendo incorrecto el monto calculado.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ, ZULMA COROMOTO LÓPEZ y EULICES RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.802, V-9.454.595, V-5.754.719 contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RANGEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.997, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.117
Abg. NJRR/mg