República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.658, correo electrónico: armandoc.bernal@gmail.com y domiciliado en la urbanización Bello Campo, Calle G, casa 142, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, correo electrónico: britojmc@gmail.com y domiciliado en urbanización Palma Real, Terranova, casa 8, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 20, Folios 139 al 141 de fecha 02 de marzo de 2.021, según se desprende de instrumento poder cursante al los folios 08 al 10 del presente expdiente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 17/01/2.017, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM MAT correspondiente al año 2.017; y de última acta de asamblea fechada 02/11/2.017, anotada bajo el N° 106, Tomo 30 A RM MAT correspondiente al año 2.017, en la persona de su Presidente, ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.246.541, correo electrónico: rojas@roranca.com y con domicilio procesal en el Centro Comercial Petroriente, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, nivel C-1, oficinas RORANCA-DUEÑOS 52-57.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUPLIMIENTO DE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCIÓN E INCUMPLIMIENTO.-

EXPEDIENTE: 34.967.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inició la presente litis, por motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE JOSÉ BRITO MARCANO plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ ut supra identificado. En el libelo de demanda consignado por la parte accionante, alegó lo que a continuación se transcribe de forma resumida, pero textual:
“…Omissis… AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA En fecha 07 de febrero de 2023, el ciudadano: RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, identificado plenamente Up Supra.; En su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil: INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A- identificada plenamente Up Supra; consta en autos del Expediente No. 02-02-23 de la nomenclatura interna del Ministerio de Industria y ComerciO: Quien Suscribió un Contrato de Arrendamiento con el propietario mencionado Up Supra- Se NOTIFICÓ al mencionado ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS de la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR ANTE EL ENTE REGULATORIO- Ministerio de Industria y Comercio- Bajo la nomenclatura interna: EXPEDIENTE: 02-02-23; tanto por via de EMAIL, v por vía personal en sede de sus oficinas recibida en fecha: 06 de febrero de 2023 (…) Adicionalmente, en fecha: 9 de febrero de 2023, se envió por Vía De Correo Electrónico correspondencia y la apertura del procedimiento- sin que, hasta la fecha, haber recibido respuesta alguna. (…) En fecha 10 de marzo de 2023- se dio por concluida la fase de mediación por ante el ente regulador con más de 30 días de lapso de espera- sin que fuera posible la comparecencia del Arrendatario (…); Razón por la cual acudimos a su competente autoridad para Demandar Por: Resolución De Contrato De Arrendamiento-Por "Incumplimiento De Contrato" Y En Consecuencia, "Los Daños Y Perjuicios Ocasionados Por Su Resolución E Incumplimiento". A La Sociedad Mercantil: Inversiones Y Suministros Dueños, C.A.; Vía Administrativa debidamente agotada… Omissis… Situación Actual A la fecha de hoy, el precitado ciudadano- Arrendatario- no ha acudido a la sede del mencionado ministerio para dar contestación al procedimiento aperturado en contra de su representada: INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, CA., Es el caso de que el Arrendatario ha hecho Caso Omiso Para La Regularización De Su Situación Arrendaticia. (…) En consecuencia y transcurrido el lapso de 30 días sin que el arrendatario comparezca por ante la sede ministerial y consumado el lapso de 30 días antes mencionado; se considera agotada la vía administrativa.
CAPITULO II DE LOS HECHOS En fecha: 1 de mayo de 2017 la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un área convertida en Locales Comerciales- Cuyos datos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas por constar en dicho Contrato De Arrendamiento: (…); con vigencia desde el 6 de enero de 2017 y hasta el 6 de enero de 2029; Es decir 12 años de vigencia, con canon actual de arrendamiento de SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD-$. 65,00)- Monto según acuerdo homologado de fecha 22 de Octubre de 2020 (…) CAPITULO III SITUACION ACTUAL Transcurridos ya varios meses de haberse dado por terminado la anterior demanda por desalojo- antes mencionada- y vistos los hechos y circunstancias narrados anteriormente, hemos tratado por todos los medios posibles de acordar alguna fórmula para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados sin haber sido posible incluso habernos reunidos para lograr algún arreglo satisfactorio a las partes. En consecuencia, es por ello que transcurrido más de seis (6) Meses- ACUDIMOS NUEVAMENTE A ESTA VIA JUDICIAL-PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA- A DEMANDAR- (…) Como en efecto lo hago, la: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- POR “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Y, EN CONSECUENCIA, “LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCION E INCUMPLIMIENTO”, a la sociedad Mercantil: INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A; identificada plenamente Up Supra. DE LA VIOLACION CONTRACTUAL Posterior a la Homologación de la transacción antes mencionada, que el demandado nunca cumplió y que da por terminado el juicio anterior; Juicio donde el demandado en homologación reconoció la violación e insolvencia contractual; que desnaturalizó el contrato de arrendamiento y es por ello que nuevamente acudimos a la vía judicial previo agotamiento de la vía administrativa debidamente sustanciada con los documentales y argumentos mencionados Up supra; para SOLICITAR- VIA JUDICIAL ORDINARIA-LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL AMPARO MENCIONADO ARTICULO 1.167 del Código Civil. Es claro y contundente que existe la violación contractual bajo el amparo de los siguientes argumentos: PRIMERO HA VIOLENTADO LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: El hoy demandado, ADEUDA A LA FECHA: TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; desde la fecha de enero 2020, a la fecha de hoy: Violando la Cláusula Cuarta del contrato suscrito y motivo suficiente para solicitar su RESOLUCION el cual expresa. (…) SEGUNDO: VIOLENTA LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- Al haber Sub Arrendo de un local comercial sin la previa autorización del propietario del inmueble; ello prohibido y no previsto en la relación contractual; Pues el contrato será únicamente utilizado con fines comerciales- propios de la arrendataria y no sub arrendar a terceros y que en todo caso debió concederse previa autorización por escrito del propietario; Quedando el Arrendatario obligado a indemnizar lo que faltare para concluir el contrato, como clausula penal por terminación anticipada del contrato por incumplimiento contractual; motivo suficiente para solicitar su RESOLUCION. (…) Sub Arrendamiento a favor de: Sociedad mercantil: STORE FARMA VENEZUELA, CA- inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero de 2021, anotada bajo el N. 166, Expediente N 391-51.667, Tomo 1-A RM MAT- representada por: ROCA RIVAS MARIANGELA JOSEFINA, venezolana, de este domicilio de Maturín del Estado Monagas, portadora de la Cedula de Identidad No. V-17.404.504-en su carácter de PRESIDENTA. TERCERO: VIOLENTA LA CLAUSULA OCTAVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Al ejecutar remodelaciones TOTALES al inmueble, sin la previa autorización POR ESCRITO del propietario del inmueble; Remodelaciones NO AUTORIZADAS y que en todo caso quedarían en beneficio del propietario- a menos que este exija la devolución del inmueble a su estado anterior- ello podrá ejecutarlo el Arrendador y propietario por cuenta de El Arrendatario- motivo suficiente para solicitar su RESOLUCION. (…) Ciudadano juez, es así como EL ARRENDATARIO ha violado sistemáticamente todas estas cláusulas contractuales, cuya violación acarrea la RESOLUCION DEL CONTRATO motivo principal de esta demanda…”.-


En fecha 14 de marzo del año 2.023, este Tribunal le dio entrada a la demanda y dicto despacho saneador, seguidamente cumplido con el despacho dictado, este Juzgado admite la presente acción en fecha 22 de marzo de ese mismo año y al efecto ordenó la citación de la parte demandada, librando boleta respectiva. Asimismo, se aperturó cuaderno de medidas.-

En fecha 24 de abril de 2.023, a solicitud de parte y cumplidas las formalidades, el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampo diligencia informando que se traslado a la práctica de citación personal del demandado, no pudiendo cumplir con la misión encomendada y consigno boleta sin firmar.-

Seguido a ello, la parte demandante solicitó la citación por carteles, lo que el Tribunal proveyó por auto fechado 02 de mayo de 2.023, librando cartel respectivo.-

El apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia en fecha 22 de mayo de 2.023, con la cual consigna ejemplar de los diarios EL PERIÓDICO DE MONAGAS y EL ORIENTAL, donde aparece el cartel de citación debidamente publicado. Los mismos fueron agregados a los autos.-

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 19 de julio de 2.023, que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación respectivo.-

En fecha 25 de septiembre del 2.023, diligencia suscrita y consignada por el apoderado judicial de la parte accionante con el cual solicita se designe defensor judicial en la presente litis, seguidamente el mismo fue designado el profesional del derecho JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 193.862, en fecha 26 de septiembre de 2.023, librando boleta de notificación respectiva.-

La Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado, consignando boleta debidamente firmada, en fecha 05 de octubre del 2.023.-

El defensor judicial designado compareció ante este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2.023, aceptando el cargo que le fue designado y jurando el fiel cumplimiento del mismo.-
En fecha 07 de noviembre del año 2.023, la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento de la Jueza en la presente causa. Y por auto de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, la ciudadana Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

El defensor judicial designado en la presente litis, quedó citado en fecha 08 de diciembre de 2.023, tal como consta de consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 15 de diciembre de 2.023, se hizo presente el ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.638, asistido por el abogado en ejercicio RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115, alegando ser accionista de la sociedad mercantil demandada y dándose por citado en la presente causa.-

Igualmente en esa misma fecha, se hizo presente la ciudadana MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.504, asistida por el abogado en ejercicio RENNY JOSÉ SALAZAR ya anteriormente identificado, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil STORE FARMA VENEZUELA C.A., alegando darse por citada en el presente juicio por tener interés en la causa, consignando a su vez en copias certificadas documento de subarrendamiento y consignaciones de pagos.-

El defensor judicial compareció el día 09 de enero del presente año y consignó escrito de contestación de demanda, la cual se sintetiza de forma textual a continuación:
…Omissis… CAPITULO I De la actuación como Apoderado Ad Litem.
Es necesario hacer saber a esta juzgadora, que he tomado todo el tiempo requerido para comunicarme con el único representante de la demandada, según consta en Acta Constitutiva y Actas de Asambleas- Ciudadano: RAMON ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, con cedula de identidad N°. 8.246.541 y con domicilio procesal en: Centro comercial PETRORIENTE, Ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Nivel C-1, Oficinas: "RORANCA- DUEÑOS" 52- 57; Celular/WhatsApp: 0414- 2733.131, Email: rojas@roranca.com- Maturin, Estado Monagas; sin que ello fuere posible; y revisado y analizado las actas procesales y anexos que Componen el EXPEDIENTE N°. 34.967 que cursa por ante este juzgado. Igualmente procedí a analizar el Expediente Nº. 16.638 en el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que versa sobre la HOMOLOGACION DE TRANSACCION, tratando de extraer los elementos de convicción para defensa de mi defendido En consecuencia, paso a contestar la demanda con los elementos y documentales contenidos en mencionados expedientes, y lo hago en los siguientes términos: CONVENGO EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES: 1) Que se Suscribió un Contrato de Arrendamiento con el propietario mencionado en la Demanda, ciudadano: Armando Bernal- identificado plenamente en autos del mencionado expediente Up Supra; 2) Que efectivamente se Agotó la vía administrativa por ante el Ministerio de Industria y Comercio- Bajo la nomenclatura interna: EXPEDIENTE: 02-02-23; notificado a la ciudadana administradora: Carmen Medina, con cedula de identidad N°. 23.683.201- consignando la mencionada solicitud del procedimiento para que diese contestan procedimiento; RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO Que mediante demanda interpuesta por el Arrendador que cursó por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Transito De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Monagas- DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y la cancelación de cánones de arrendamiento adeudados; Consta de DEMANDA DE DESALOJO DE LOGIL COMERCIAL en Expediente N°. 16.638 del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas- pues allí se trato por todos los medios alternos de resolución del conflicto, no llegándose a ningún acuerdo. En fecha: 22 de octubre de 2020, se sentenció la HOMOLOGACION DE TRANSACCION EN fecha 27 de octubre de 2021, el Arrendador: ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ identificado plenamente Up Supra, consigna por ante el Tribunal de la causa: Tribunal Según en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada con el Expediente No. 16.638; con la finalidad de informar al Juez sobre INCUMPLIMIENTO de la antes mencionada TRANSACCIÓN HOMOLOGADA. En dicho audiencia mi defendido- Arrendatario- reconoció lo adeudado, manifestando que no tenía los recursos económicos para sostener el arrendamiento, solicitando EL ARRENDADOR. CERRAR el expediente definitivamente. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO Que se haya violentado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento- Al haber Sub Arrendo un local comercial sin la previa autorización del propietario del inmueble, Pues dicho negocio pertenece a uno de los socios de la empresa hoy demandada- mal que bien puede hab er sub arrendamiento y quien opera en ese local es una empresa de los mismos socios de la hoy demandada. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO Que se haya Violentado la cláusula octava del contrato de arrendamiento; Al ejecutar remodelaciones totales al inmueble, sin la previa autorización por escrito del propietario del inmueble; CUESNTIÓN QUE NO ES CIERTA- Pues todas y cada una de dichas Remodelaciones fueron Notificadas Al Propietario Al Menos De Forma Verbal y que en todo caso quedarán en beneficio del propietario. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO Que mi defendida adeude la cantidad de: Nueve mil Ochocientos sesenta y siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD-$ 9.867,00); tasa del Banco Central de Venezuela para 24,15 Bs /$, lo arroja la cantidad de: Doscientos Treinta Y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Con 05/00 (Bs. 238.288,05); Puesto que ya se había al acuerdo previo en una cantidad que fuere ofrecida y que el propietario hoy demandante no aceptare, dando por terminado en una última audiencia conciliatoria el procedimiento homologado antes mencionado.

La parte accionante por medio de su apoderado judicial, consigno escrito en fecha 12 de enero de 2.024, referente a la actuación del ciudadano interviniente como parte demandada.-

En fecha 24 de enero del 2.024, comparece el ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio RENNY JOSÉ SALAZAR todos identificados en actas, a fin de presentar escrito de contestación a la demanda.-

Fijada como fue la audiencia preliminar, este Tribunal procede en fecha 02 de febrero del año 2.024, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente procedimiento, con la presencia de ambas partes, así cursa en los folios 148 y 149 del presente expediente.-

Este Juzgado, dictó auto fechado 07 de febrero de 2.024, fijando como límites de la controversia:

• Determinar la Falta de Cualidad del interviniente ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS.
• Determinar si existe falta de pago en los cánones de arrendamiento.
• Demostrar los daños y perjuicios causados.
• Determinar la procedencia de la entrega material del inmueble.

La parte accionante por medio de su apoderado judicial y el defensor judicial consignaron escrito de pruebas y sus anexos, en fecha 15 de febrero de 2.024.-

Este Tribunal agregó las pruebas consignadas por ambas partes, fijando un lapso se treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas y seguidamente en fecha 28 de febrero del presente año, este Tribunal admitió las pruebas documentales consignadas, la prueba de informes a los fines de oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Por auto fechado 18 de abril del año 2.024, se fijó la audiencia oral y pública para el vigésimo (20°) día de despacho, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 869 del Código De Procedimiento Civil y posteriormente fue diferida en fecha 30 de mayo del presente año, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad procesal fijada, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron las partes, además de un interviniente con su asistencia legal y expusieron sus argumentos de hechos y derechos.-

Concluida la audiencia oral y pública, esta Operadora de Justicia, procedió a dictar el dispositivo declarando la FALTA DE CUALIDAD del interviniente y consecutivamente la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el complemento del fallo

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Estudiadas minuciosamente las actas procesales, como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar, observa esta Operadora de Justicia, que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del interviniente, ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, supra identificado, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios que se hayan suscito durante el procedimiento.-

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-

Establece el artículo 213 del Código de Comercio.
El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:
(…)
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.
…Omissis…

Así como el artículo 1.098 del mencionado código, el cual reza: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.-

Entendiéndose así que la representación judicial de una empresa o persona jurídica deberá estar expresada en su acta constitutiva, sus estatutos sociales o por poder o mandato expreso, suscrito por una de las personas naturales autorizadas y con el cual se faculte a un determinado profesional del derecho para su defensa.-

Tal como lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que la intervención del ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS supra identificado y su asistencia judicial, configuran una incuestionable falta de cualidad del sujeto mencionado, por cuanto comparece alegando ser Gerente Administrativo de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, sin embargo riela a los folios 11 al 17 acta constitutiva de la mencionada sociedad, por la cual el único facultado para representarla judicialmente es el Presidente y en su restructuración que riela a los folios 134 al 138 del presente expediente, esta Juzgadora puede evidenciar claramente que el ciudadano MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS anteriormente identificado, ocupa el cargo de Gerente de Relaciones Públicas. En consecuencia, se determina que evidentemente preexiste una manifiesta falta de cualidad para ejercer tal representación. Y así se decide.-

Aclarado el punto anterior, procede de seguidas esta Operadora de Justicia, a traer a los autos, el objeto del presente proceso que no es más que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia los DAÑOS Y PERJUICIOS, teniendo que la resolución del contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.-

La resolución del contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.-

El Código Civil establece al respecto, en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En cuanto a los daños y perjuicios, entendemos que son todos aquellos detrimentos materiales o morales bien sea en la integridad, patrimonio o bienes, causados por una persona, cuando esta vulnera una norma jurídica y de esa conducta nace el derecho de otra persona, a exigir un resarcimiento.-

Los mismos, tiene su fundamentación legal en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-

No obstante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ofrece la oportunidad al arrendador de demandar el pago de los cánones de arrendamiento cuando estos no han sido sufragados por la parte.-

En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.-

Observa esta Operadora de Justicia que, tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, lo que es perfectamente procedente y ajustado a derecho, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado tenemos que la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.-

En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2013-0984, de fecha 23 de octubre de 2.014, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala). De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. …Omissis…”

Así las cosas, esta Operadora de Justicia en resguardo de los derechos y garantías contenidos en Ley, concluye esta Jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandante estando oportunidad procesal de la audiencia preliminar, como igualmente en la audiencia oral y pública, modificó la pretensión de su demanda, cambiando con ello la naturaleza de la acción ejercida, en virtud de que éste arguye que demanda el pago de los cánones vencidos, los daños y perjuicios, así como la entrega material del bien inmueble, acumulando con ello, el cumplimiento de contrato, la resolución y los daños y perjuicios, ya que al invocar la falta de pago, se configura la exigencia al cumplimiento del contrato.-

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que la acción intentada no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley, siendo que el motivo de la petición inicial fue modificada por el acciónate en el devenir del juicio y así quedo evidenciado en las audiencias presididas en este Tribunal, por lo que la parte demandante anunció la aplicación de procedimientos que se excluyen entre sí.-

Por otra parte, tenemos que el alcance de la petición de la demanda va hasta la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en el libelo de demanda, que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor, sólo cuando estamos en presencia de un juicio ordinario y mediante la figura de reforma de demanda, permitiéndole al accionante la modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, así como errores de apreciación, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente o erróneamente expresados, pero no opera para cambiar o modificar la pretensión o motivo inicial de la demanda.-

En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse el cambio de la ACCION PROPUESTA, como lo alega el profesional del derecho que representa a la parte actora, pretendiendo desvirtuar totalmente el contenido y alcance del libelo de demanda inicial, que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, llevan a la convicción de quien aquí decide que existe una inepta acumulación de pretensiones. Es por ello y en virtud de los anteriores argumentos que se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en la norma, es por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, por existir en la misma inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUPLIMIENTO DE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU RESOLUCIÓN E INCUMPLIMIENTO incoada por el abogado en ejercicio JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.658, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS DUEÑOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 17/01/2.017, bajo el N° 174, Tomo 1-A RM MAT correspondiente al año 2017; y de última acta de asamblea fechada 02/11/2.017, anotada bajo el N° 106, Tomo 30 A RM MAT correspondiente al año 2.017. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 10:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 34.967
ABG: NJRR/yt