República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-55, en fecha 06 de septiembre de 1.991 y su última modificación Registrada bajo el N° 11, Tomo 12-A RM1 del año 2.021.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.041 y 59.420, tal como consta de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, anotado bajo el N° 42, Tomo 44, folios 171 al 174 de fecha 23 de junio del año 2.022, y los abogados CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, LUISA YINTHIS GASCÓN GASCÓN y MARÍA ALEJANDRA MAESTRE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.325, 77.913 y 243.904, tal como se evidencia de poder apud acta, cursante a los folios 06 al 08 y de los folios 96 al 98 del cuaderno principal.-
PARTE DEMANDADA: Empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre del año 2.018, bajo el N° 45, Tomo 223-A SDO, número de expediente 221-79676.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA y VICTOR ELIAS BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.953.134, V-13.089.202 y V-14.114.611, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.958, 81.405 y 98.981, tal como consta de instrumento poder, fechado 11 de mayo de 2.021 y otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacho estado Miranda, anotado bajo el N° 28, Tomo 68, folios 117 al 119, tal como consta de los folios 71 al 75 de la pieza principal.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: Nº 34.882.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inició la presente causa, por demanda interpuesta por los abogados FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, GRICELDYS CARAMELO BARROW anteriormente identificados, en su carácter apoderados judiciales de la empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL) supra descrita, de cuyo escrito libelar podemos sintetizar de forma puntualizada lo siguiente:
“…Nuestra representada empresa TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A (TECHNOIL) prestó servicios de producción petrolera a la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, (…) estos servicios prestados se evidencian, de las facturas que a continuación se describen: Factura aceptada empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, en fecha 17 de Enero de 2019, numero 000017, por un monto de VEINITINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (29.675$); Factura aceptada (…) en fecha 05 de Enero de 2019, numero 000016 por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (32.350 $), Factura aceptada (…) en fecha 05 de Febrero de 2019, numero 000025, por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES (32.600 $), Factura aceptada (…) en fecha 17 de Enero de 2019, numero 000018, por un monto de VEINTE MIL CIEN DOLARES (20.100 $), Factura aceptada (…) en fecha 31 de Enero de 2019, numero 000019, por un monto de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES (73.400 $), Factura aceptada (…) en fecha 31 de Enero de 2019, numero 000020, por un monto de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 $), Factura aceptada (…) en fecha 05 de Febrero de 2019, numero 000022, por un monto de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000 $). Factura aceptada (…) en fecha 17 de Febrero de 2019, numero 000021, por un monto de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO ”OLARES (30.478 $), Factura aceptada (…) en fecha 05 de Febrero de 2019, numero 000024, por un monto de DOCE MIL TRESCIENTO DOLARES (12.300 $), Factura aceptada (…) en fecha 05 de Febrero de 2019, numero 000023, por un monto de OCHENTA MIL DOLARES (80.000 $), Factura aceptada (…) en fecha 05 de Febrero de 2019, numero 000026, por un monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (24.450 $), Factura aceptada e(…) n fecha 26 de Febrero de 2019, numero 000027, por un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES (28.550 $). Es el caso ciudadano Juez que a pesar que existen todas estas facturas aceptadas por la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, esta se ha negado a la cancelación de las referidas facturas a pesar de que mi representada realizo todos los trabajos antes señalados; muchas fueron las Gestiones de cobranza extrajudicial por parte de nuestra representada TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A (TECHNOIL), siendo todas ellas infructuosas, muy a pesar de que en fecha 06 de Diciembre de 2021 la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, se comprometió a pagar todas las facturas en un plazo de 06 meses, es decir solicito plazo de pago hasta el 06 de Junio de 2022 para cancelar todas las facturas tal y como se evidencia de justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en el cual también se encuentran insertos los documentos de Registro de compañía de nuestra representada… Ciudadano Juez a pesar de que nuestra representada le concedió a la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, un plazo de seis meses para cancelar todas las facturas esta no cumplió con su obligación. Ciudadano Juez a aunque ha pasado más de tres años desde que se aceptaron las facturas, la prescripción de las mismas ha sido interrumpida, por cuanto existe gestiones de cobranzas extrajudiciales tal y como se demuestra de justificativo antes mencionado …Omissis… Ciudadano Juez, quedo demostrada la interrupción de la prescripción de las facturas aceptadas por la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A, por medio del justificativo de testigo antes señalado (…) Ciudadano Juez a la vista de los hechos anteriormente narrados y vista la imposibilidad de cobro por la vía amistosa es que acudimos a su competente Autoridad en nombre de nuestra representada TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL) a DEMANDAR VIA INTIMACIÓN como formalmente lo hacemos; a la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA C.A...”.-

Seguidamente se admitió la demanda, el día 19 de julio de 2.022, ordenándose la citación de la parte intimada, procediendo a librar la respectiva boleta de intimación, así mismo se aperturó cuaderno de medidas.-

En fecha 06 de octubre del 2.022, comparece el abogado ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, a los fines de consignar instrumento poder que lo acredita como co-apoderado judicial de la parte intimada, se da por citado y solicita reposición de la causa, a los fines de que se participe a la Procuraduría General de la República del presente juicio. Asimismo, consigno escrito haciendo oposición a la medida decretada.-

Por auto fechado 11 de octubre de 2.022, se negó la solicitud de reposición de la causa.-

En fecha 13 de octubre del 2.022, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia oponiéndose al decreto intimatorio.-

En fecha 14 de octubre de 2.022, se llevo a cabo acto conciliatorio. No habiendo conciliación entre las partes.-

Este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2.022, dicto auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos, suspenderá el proceso por noventa (90) días continuos, así mismo se levanto la medida decretado y se libró oficios respectivos a dicho ente, como también al Juzgado Ejecutor de Municipio.-

En fecha 20 de octubre del 2.022, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna nuevamente diligencia oponiéndose al decreto intimatorio.-

En fecha 24 de octubre de 2.022, el ciudadano RAUL EDUARDO LION, extranjero, portador de la cédula de identidad N° E-81.164.894 y otorgó poder apud acta a los abogados CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, LUISA YINTHIS GASCÓN GASCÓN y MARÍA ALEJANDRA MAESTRE GONZALEZ, plenamente identificados en autos.-

Seguidamente, la parte accionante consigna diligencia fechada 24 de octubre de 2.022, con la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de ese mismo año. La misma fue escuchada el día 28 de ese mismo mes y año, y en fecha 11 de noviembre, se libró oficio N° 0840-19.334, remitiendo las actuaciones al Tribunal ad quem.-

En fecha 01 de noviembre del 2.022, comparecen los abogados en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.041 y 59.420, a los fines de solicitar copias certificadas de la causa.-

En fecha 17 de enero de 2.023, procede el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a dictar sentencia en la declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado.-

En fecha 10 de agosto de 2.023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando perecido el recurso de casación.-

En fecha 10 de mayo del 2.023, comparece el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.041 y solicita copia simple de la causa.-

En fecha 06 de junio del 2.024, compareció la co-apoderada judicial de la parte accionante y solicitó avocamiento de la Juez en la presente causa.-

En fecha 28 de junio y previa solicitud de la parte accionate, procedí a AVOCARME por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que alguna de las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 853 de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente: “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Igualmente, en sentencia Nº 713 del 08 de mayo de 2.008, se estableció que: “(…) La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio. Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.-

En colorario de lo anteriormente expuesto y en vista al estudio de las actas procesales, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, asentó: “…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones…”.-

Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.-

En el caso de marras, consta en autos que en fecha 01 de noviembre del 2.022, comparecen los abogados en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, identificados en autos, a los fines de solicitar copias certificadas de la causa (folio 106). Seguidamente, en fecha 10 de mayo del 2.023, el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal copias simple de la causa, (folio 108) y, posteriormente, en fecha 06 de junio del 2.024, comparecieron las co-apoderadas judiciales de la parte accionante y solicitaron el avocamiento de la nueva Jueza en la presente causa (folio 109).-

Observando esta Operadora de Justicia, que a todas luces desde la última actuación de representación judicial de la parte actora 01 de noviembre del 2.022, hasta la solicitud de avocamiento efectivamente han transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa, ya que la solicitud de copias certificadas o simples no son consideradas como actos de impulso del proceso, siendo para quien aquí Juzga apegada a la normativa vigente y jurisprudencias anteriormente señaladas, que se hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte acciónate de la presente decisión.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YOSELLYS SEVILLA

Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 34.882.
Abg. NJRR/yt