República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS MORENO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.762, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.980.008.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 34.905.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicio la presente litis, por motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS MORENO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.762, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504, actuando en su propio nombre y representación contra ciudadano JOSE RAMON ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.980.008.-
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre del año 2.022, se recibió por distribución la demanda, se le dio entrada el día 28 de ese mismo mes y año; y se admitió el 13 de octubre de mismo año, ordenándose la intimación del demandado ciudadano JOSE RAMON ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.980.008, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, procediendo a librar la respectiva boleta de intimación. Asimismo este Juzgado fijó una AUDIENCIA CONCILIATORIA la cual tendría lugar al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de la intimación, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de octubre del 2.022, comparece el demandante a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.-
Posteriormente a ello, luego de varios intentos sin poderse lograr la intimación personal del ciudadano JOSE RAMON ALONZO BALLEJO, supra identificado, procedió a consignar diligencia en fecha 26 de enero del año 2.023, el ciudadano ALEXIS MORENO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.762, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504, parte intimante, solicitando se emita cartel de intimación conforme a lo previsto en la Ley.-
Cursante en auto fechado 31 de ese mismo mes y año, este Tribunal acordó conforme lo solicitado ordenando librar cartel de intimación al primero de los ciudadanos arriba mencionados el cual sería publicado en los dos diarios de circulación regional “EL PERIÓDICO DE MONAGAS” y “EL ORIENTAL”, de conformidad con el artículo 223 de la Ley adjetiva. Librándose el respectivo cartel. Asimismo la suscrita secretaria de este Tribunal fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente para fijar el cartel en la morada de la parte intimada.-
En fecha 21 de febrero del año 2.023, acordó agregar a las actas dos (2) ejemplares concernientes a las publicaciones digitales respectivas del cartel de intimación en los diarios “EL ORIENTAL” de fecha 10 de abril de ese mismo año y “LA PRENSA DE MONAGAS” en fecha 14 de ese mismo mes y año, consignados por la parte intimante a fin de que surtieran los efectos legales consiguientes.-
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.023, el ciudadano ALEXIS MORENO LICCIONI plenamente identificado en autos, solicitó nueva oportunidad para la fijación del cartel de intimación en la morada del ciudadano JOSE RAMON ALONZO BALLEJO supra identificado; este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia la suscrita Secretaria de este Juzgado fijó el SEXTO (6°) día de despacho siguiente a los fines de fijar el respectivo cartel.-
Seguidamente, el día 15 de mayo del año 2.023, la secretaria de este Despacho dejo constancia de haber cumplido con la misión encomendada de fijar el cartel de intimación en la morada del ciudadano JOSE RAMON ALONZO BALLEJO.-
En horas de despacho del día 20 de junio del 2.023, compareció la parte intimante para solicitar que esta Juzgadora acordara nombrarle defensor judicial a la parte intimada.-
En fecha 26 de ese mismo mes y año, esta Jurisdicente acordó designar como defensor judicial de la parte intimada al ciudadano EDWARD PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.542, teléfono celular N° 0424-916.46.85, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 27 de junio del 2.024, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024, es por lo que me AVOCO DE OFICIO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte intimante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 20 de junio de 2.023, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 2:07 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Expediente N° 34.905
Abg. NJRR/rh
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