República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.624, domiciliada en los Guaritos III, Vereda 60, entre Veredas 41 y 43, distinguida con el N° 04, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE J. BRITO M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, de este domicilio de Maturín del estado Monagas, según consta de instrumento poder cursante a el folio 40 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.295.008, domiciliado en la Urbanización Monterrey IV, Casa Nº 21, Sector Tipuro, entrando por Avenida Alirio Ugarte Pelayo del Centro comercial Servimas, Teléfono Celular: +573-024-246837,correo electrónico: matapedro256@gmail.com.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 35.118.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA y los recaudos presentados, interpuesta por la ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.624, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE J. BRITO M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, de este domicilio de Maturín del estado Monagas contra el ciudadano PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.295.008, domiciliado en la Urbanización Monterrey IV, Casa Nº 21, Sector Tipuro, entrando por Avenida Alirio Ugarte Pelayo del Centro comercial Servimas, Teléfono Celular: +573-024-246837, correo electrónico: matapedro256@gmail.com, se procedió a darle entrada a la presente causa en fecha 12 de junio de 2.024 y se dispuso formar expediente y numerarse. Anótese en el libro de causas bajo el Nº 35.118. Así mismo, este Juzgado dictó despacho saneador en esta misma fecha, ordenando a la parte, subsanar la estimación de la demanda.
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"...Omissis... Estima la presente demanda SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EXACTOS (U.S.$. 6.500,00.) Estimados en la DIVISA DE MAYOR VALOR- EURO, se estima en: (Euro: 7.065,50); es decir- cuyo valor en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de la demanda, es de: Treinta y Seis Bolívares con 53/100 (Bs./Euro: 39,60, siendo el TOTAL ESTIMADO DE LA DEMAMNDA DE: DOSCINTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TTRES BOLÍVARESCON 80/100 (BS- 279.793,80).(copiado textualmente del libelo de demanda)…”
Posteriormente, en fecha 17 de junio del presente año, la parte actora presenta diligencia subsanando lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"... En consecuencia, esta demanda SE ESTIMA- apreciables en dinero- en la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EXACTOS (U.S.$. 6.500,00.)- Que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda,es de: Treinta y Seis Bolívares con 52/100 (Bs./USD$: 36.52); Siendo en la moneda de curso legal (Bs.) de: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS-237.380,00). Estimado en la DIVISA DE MAYOR VALOR- EURO; arroja la cantidad de EUROS (€) de: Cinco Mil Novecientos Setenta y Nueve con 34/100 Euros: (€ 5.979,34); Cuya estimación calculada a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de la demanda, es de: Treinta y Nueve Bolívares con 70/100 (Bs./Euro: 39,70)- Siendo en la moneda de curso legal (Bs.) de: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS-237.380,00)..."
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad demanda SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EXACTOS (U.S.$. 6.500,00.) Estimados en la DIVISA DE MAYOR VALOR- EURO, se estima en: (Euro: 7.065,50); es decir- cuyo valor en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de la demanda, es de: Treinta y Seis Bolívares con 53/100 (Bs./Euro: 39,60, siendo el TOTAL ESTIMADO DE LA DEMAMNDA DE: DOSCINTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TTRES BOLÍVARESCON 80/100 (BS- 279.793,80), No obstante luego de la revisión se evidenció que la estimación refleja un monto en dólares ($) y su equivalente en euros (€), siendo exigente que el valor de la estimación de la demanda este señalado en dicho en la moneda de curso legal en el país, es decir, en Bolívares (Bs.), tomando como referencia en la página web del Banco Central de Venezuela el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa establecida por dicha institución financiera, para el día de introducción del escrito de demanda En razón de lo planteado, se instó a la parte actora a formular correctamente la misma, conforme lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023,, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio del año en curso, consignado por la ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.624, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE J. BRITO M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "... En consecuencia, esta demanda SE ESTIMA- apreciables en dinero- en la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EXACTOS (U.S.$. 6.500,00.)- Que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda,es de: Treinta y Seis Bolívares con 52/100 (Bs./USD$: 36.52); Siendo en la moneda de curso legal (Bs.) de: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS-237.380,00). Estimado en la DIVISA DE MAYOR VALOR- EURO; arroja la cantidad de EUROS (€) de: Cinco Mil Novecientos Setenta y Nueve con 34/100 Euros: (€ 5.979,34); Cuya estimación calculada a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de la demanda, es de: Treinta y Nueve Bolívares con 70/100 (Bs./Euro: 39,70)- Siendo en la moneda de curso legal (Bs.) de: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS-237.380,00)...". No obstante, esta Operadora de justicia verifica que el accionante, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón que al momento de estimar el valor de la tasa de cambio correspondiente al Euro para la fecha 06/06/2024 no tomo el valor del Euro para la compra (BID) para la fecha de introducción del escrito libelar, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023 encontrándose la estimación de la demanda errónea. siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana VICTORIA COROMOTO MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.624, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE J. BRITO M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, de este domicilio de Maturín del estado Monagas contra el ciudadano PEDRO DEL VALLE MATA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.295.008, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión por haber salido fuera de su lapso legal.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los (28) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYIS SEVILLA
Siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYIS SEVILLA
Exp. N° 35.118
Abg. NJRR/jc
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