República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.758, correo electrónico: carlosvivenez4@gmail.com teléfono: 0424-955.40.55 domiciliado en Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, quien funge como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.810.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.198.978, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, Inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el N° 42.426, e inscrita en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 6996 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIALBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.460, V-18.926.073, V-17.487.91 (sic), respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
EXPEDIENTE: 35.120.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus anexos, consignados por el ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.758 con número de teléfono: 0424-955.40.55, correo electrónico: carlosvivenez40Q@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el N° 42.426, e inscrita en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 6.996 actuando como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, quien en vida fuera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.810 contra los ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.460, V-18.926.073, V-17.487.91 (sic), respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, la cual fue recibida por distribución en fecha 11 de junio del año 2.024.-
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum en relación a la estimación de la demanda por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO (18.518) Unidades Tributarias (…) y aun cuando quiso subsanar mediante otro si la estimación de la demanda, a la cantidad estimada en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES cuyo valor en moneda extranjera para la fecha de la presentación de la demanda la cual el 11/06/2.024, que estaba fijado por el Banco Central de Venezuela del Euro es la cantidad de TRES MIL MILLONES (3.000.000.000)...”.-
Posteriormente, en fecha 25 de junio del presente año, la parte actora presenta escrito libelar a los fines de subsanar a lo ordenado por este Juzgado, de la siguiente manera:
"... En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, se modificó a nivel nacional la competencia por cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República, según corresponda, esta resolución ajusta la competencia para equilibrar la actividad jurisdiccional y garantizar un acceso eficiente a la función judicial, por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES ($ 800.000,00) equivalente al cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UNO CENTAVOS DE EUROS (20.634,51)...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según lo consignado por la parte actora se logro evidenciar que al momento de interponer la demanda la parte estima la misma en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO (18.518) Unidades Tributarias, Logrando corregir el supra mencionado valor en esa misma actuación mediante otro sí de la siguiente manera: “…UN MIL MILLONES DE BOLIVARES cuyo valor en moneda extranjera para la fecha de la presentación de la demanda la cual el 11/06/2.024, que estaba fijado por el Banco Central de Venezuela del Euro es la cantidad de TRES MIL MILLONES (3.000.000.000)…”, observando esta operadora de justicia que la parte accionante no estimo la demanda conforme la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, así mismo, se observo que es el escrito libelar adolece de erros de transcripción de los datos de identificación (número de cédulas de identidad) de uno de los co- demandados, siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente la acción propuesta y corrija los la identificación de las partes de manera correcta, debido a que los mismos son un requisito sine qua non, todo ello, en aras de evitar reposiciones futuras confiriéndole este Tribunal un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte actora proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 25 de Junio en la cual consigna escrito libelar a fin de subsanar lo requerido por el Tribunal, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "... estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES ($ 800.000,00) equivalente al cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UNO CENTAVOS DE EUROS (20.634,51)...” , lo cual no cumple correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador en fecha 14 de junio de 2.024, debido que no cumplió con el procedimiento de cálculo correspondiente no estimando la demanda en bolívares, aunado a ello, aun cuando efectuó la misma conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central EURO, no señala el valor del mismo para la fecha de interposición de la demanda, siendo el valor del euro para la compra BID de fecha 11 de junio de 2.024, fecha en la cual se interpuso la demanda el valor de Bs.39,03 siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda, aunado a ello, se observo que la parte actora pretende cambiar el valor de la cuantía, no guardando relación alguna con la anterior, siendo incorrecto el monto calculado. Igualmente observa este Tribunal que la parte actora no subsano debidamente el numero de cedula de identidad de uno de los co-demandados.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.758, domiciliado en Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, quien funge como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.810 contra los ciudadanos MARIALBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.460, V-18.926.073, V-17.487.91 (sic), respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 09:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 35.120
Abg. NJRR/mg
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