REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 03 de junio de 2.024
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.850.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924, correo electrónico: ortafelipe532@gmail.com, y con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro Mesanina, Oficina C, Maturín Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.602.311, y domiciliado en la Urbanización el Faro, Casa N° C-165, Conjunto Cubagua, Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE N°: 35.030.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

ASUNTO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida provisional solicitada, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de una letra de cambio debidamente aceptada de fecha 15 de mayo de 2.023, para ser pagada sin aviso y sin protesto, cuyo cobro es objeto de la demanda, misma que se acompaña al escrito libelar, inserta en el folio 03 del cuaderno principal, siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “...el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones para la procedencia, según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida provisional sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas provisionales en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.-
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un instrumento que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se declara.-

En este sentido concluye esta Jurisdicente, en virtud de lo antes analizado, que la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo y en cuanto esta Primera Instancia Civil cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada: VEHÍCULO: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; COLOR: AZUL; PLACA: A08CX5G; AÑO: 1977; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; TIPO: ESTACAS; SERIAL N.I.V.: AJF37T49643; SERIAL DE MOTOR: V8.-

Para la práctica de la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MARIN
Exp. N° 35.030.
Abg. NJRR/yt