República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTES: ciudadana GRAZIELLA MULE DE MARFISI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.462, número telefónico: 0414-819.58.94, correo electrónico: gra446@hotmail.com y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.425, número telefónico: 0414-767.57.89, correo electrónico: silvanamule@hotmail.com ambas de este domicilio residenciada en la Avenida Libertador entre calle 17C y 17F, Edificio Los Arcos, Piso 5, Pent- house 2 y 1 respectivamente, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046, número telefónico 0414.857.11.00, correo electrónico: yudeimagonzalez100@gmail.com facultad que se evidencia de poderes que fueren otorgados de manera respectiva, por las mencionadas ciudadana el primero de ellos por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2.020, y el segundo por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, de fecha 19/05/2.023 y apostillado por ante el Estado de la Florida bajo el N° 2023-29967, acompañado conjuntamente al escrito libelar con las letras “A” y “B” cursante en los folios 11 al 20.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Septiembre del año 2.002, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo A-6, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.002, domiciliada en la Avenida Libertador entre calle 17C y 17f, edificios Los Arcos, Planta Baja, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; representada por la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.889.669, número telefónico: 0414-302.71.56, correo electrónicos: vramirez@hotmail.com y nefrologicomaturin@gmail.com en su condición de Presidente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 35.107.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda y los anexos presentados por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046, número telefónico 0414.857.11.00, correo electrónico: yudeimagonzalez100@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, plenamente identificadas en actas presentada y recibida por distribución en fecha 07 de mayo del presente año, posteriormente en fecha 16 de mayo del año en curso, este Juzgado le dio entrada y dictó despacho saneador, a los fines de que la parte actora proceda a indicar el valor que corresponde a la estimación de la demanda.-
Así las cosas, esta Operadora de Justicia hace imprescindible citar un extracto de la estimación del petitum por la parte actora, para su mayor comprensión:
"...estimamos la presente demanda en VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000,00 $), equivalentes a NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 914.500,00) según la tasa de Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de lapresente demanda; monte este equivalente a VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (23.257,88 Euros), también según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el día 07 de mayo de 2024...”.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
No obstante, luego de la revisión del escrito libelar se evidenció que el mismo adolece de irregularidades en razón de que la parte accionante no procedió a estimar la presente acción al valor correspondiente a razón del dólar 2.024 y del Euro para la compra (BID) para la fecha 07/05/2.024 fecha de introducción del escrito libelar, encontrándose ambas cantidades erróneas, por ello, este Tribunal le confirió a la parte accionante un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que a corregir lo observado.-
Posteriormente, en fecha 28 de mayo del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación a lo ordenado por este Juzgado, de la siguiente manera:
"... Ratifico en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2024, salvo lo relativo a la cuantía, objeto del Despacho Saneador que ha originado el presente escrito de subsanación. A tales efectos doy por reproducida la demanda incoada (…) estimamos la presente demanda en VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000,00 $), equivalentes a NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 911.750,00); calculados a razón de Bs. 36,47, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda (07/05/2024); monto este equivalente a VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (23.193,84 Euros )también calculados a razón de Bs. 39,31, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda (07/05/2024).De esta manera, doy por cumplida la subsanación solicitada por esta Juzgadora, por lo que en este acto solicito formalmente proceda a ADMITIR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente que la parte no estimó correctamente la acción conforme a la tasa del valor más alto del día de la interposición de la demanda, el cual fue el día 07 de mayo de 2.024, lográndose evidenciar que la cantidad recurrida se encuentra errónea en razón al valor del dólar estimado por la parte actora al valor de 36,47 siendo lo correcto 36,57, así mismo el valor de la moneda de mayor valor de la página oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda se encontraba en la cantidad de Bs 38,32, siendo este el valor correcto para el cálculo de la estimación correspondiente y no el valor de 39,31 como lo efectuó la parte actora. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la parte actora no dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.656.462; V-9.896.425, parte demandante; contra la sociedad mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A." plenamente identificada en actas, debidamente representada por la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.889.669, número telefónico: 0414-302.71.56, en su condición de presidente, ello en virtud de no haber dado cumplimiento a ordenado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.107
Abg. NJRR/mg
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