REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de junio del 2.024
214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES ELENA SOLETT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.520, con número telefónico: 0424-921.89.44, correo electrónico: solettmercedes@gmail.com, domiciliada en la calle 15, casa N° 131, Sector Centro Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRINE G. URBAEZ M. y FERNANDO EUBIEDA APONTE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.575 y 112.936, números telefónicos: 0424-857.11.81 y 0414-765.07.52, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 223 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.624, teléfono 0412-632.80.43, residenciada en el Sector Tipuro, Conjunto Residencial San Miguel, Edificio San Miguel Torre 1, Piso 1, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRLA ABANERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.575, domiciliada en el Sector Centro Maturín.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 34.074.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES ELENA SOLETT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.520 contra la ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.624. Cumplida como fue la formalidad de citación, la parte demandada en fecha 20 de marzo del 2.024, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda procede primeramente a oponer las cuestiones previas 6º y 8º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego contestar el fondo del asunto. En este sentido arguyo el parte demandada lo siguiente:

"… PUNTO PREVIO CUESTIONES PREVIAS, EXCEPCIONES DE INADMISIBILIDAD PUNTO PREVIO DE LA EXCEPCIÓN EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Encontrándome en el lapso legal establecido por la Norma para la proponer excepciones Y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 359 de un reclamo en el área civil, debe resolverse con carácter previo la situación penal. Alegamos la INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, debido a que existe ya una causa penal abierta donde se ventilan los hechos, sin establecimiento de responsabilidad, ni Sentencia definitivamente firma con carácter de cosa juzgada, procedimiento que por su naturaleza es incompatible con el presente juicio civil, contenida está en el artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, defecto de forma que hace inadmisible la demanda, siendo que estos procesos el civil y el proceso penal se excluyen y se oponen entre sí, ya que hace imposible la acumulación de pretensiones distintas por un mismo hecho que deben resolverse y ventilarse, por ante Tribunales distintos, es el caso ciudadana Jueza, que las pretensiones explanadas de manera incongruente e ininteligible en la presente causa, son incompatibles por tener procesos y procedimientos totalmente distintos entre sí, del mismo modo es de notar que no existe una sentencia definitiva que corrobore la responsabilidad de nuestra patrocinada en los hechos narrados, es rigor que debe ser propuesta una vez exista sentencia con efecto de definitiva, la presente crea un estado de incertidumbre legal y jurídica. Cito como soporte legal de lo anteriormente explanado el artículo 81 ordinal 2 y 3 del Código procesal civil Si la sentencia penal concluye que el hecho en cuestión no existió o que la aquí demandada no participó en dicho hecho, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil, en vista de que cualquier decisión sobre la misma sería un apena o condena anticipada. De esto infiere que, si el tribunal penal determina que el hecho en sí no ocurrió, o que el acusado no tuvo ninguna participación en él, esta decisión es vinculante y no puede ser cuestionada o debatida en el proceso civil posterior Ssolicito sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. articulo 359 y 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, promuevo como punto previo, Lo siguiente: Cito para ilustrar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60 y siguientes, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: "La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil". Las anteriores circunstancias deben estar íntimamente ligadas a las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto". Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: "La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: "En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan intimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro". En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: "...La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella..." En lo atinente a la presente causa señalamos que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso penal, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial en la presente causa civil en el cual ha sido alegado los mismos hechos que se ventilan y deben esclarecerse en juicio penal ya iniciado, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso distinto, separado y autónomo, además de ello; la resulta de dicha causa penal es determinante para el fondo de la controversia planteada en la presente causa; siendo un proceso diferente, separado y autónomo. La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es necesario destacar que en la presente causa, alego la prejudicialidad señalando que se debe esperar el resultado de la acción penal que está siendo llevada por ante EL Tribunal Quinto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente que cursa con la nomenclatura interna bajo el numero 2024-1775, donde la parte demandante es presunta víctima y la parte demandada es presunta Imputada, es de hacer valer y saber a usted ciudadana Juez, la pretensión presenta la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD, y que aquí esta suficientemente demostrado por las pruebas aportadas por la misma parte demandante. ya que por la misma causa que pretende la actora, en esta demanda CIVIL, está siendo ventilada en un juicio por la misma causal o motivos en materia penal, donde no han logrado demostrar la responsabilidad ni participación en el hecho narrado en este libelo, cuestión está que de demostrarse y quedar absuelta en la demanda penal, mal podría llevarse y condenarse en un proceso civil si no hay responsabilidad y dar una sentencia anticipada al proceso penal, que en este momento se encuentra en fase de Juicio. La prejudicialidad se puede evidenciar claramente entre la concatenación de los presupuestos aquí planteados y la causa principal que se lleva en juicio penal bajo la nomenclatura interna del Tribunal Quinto en Función de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Monagas signada con el numero 2.024-1775, es necesaria para determinar si hay una responsabilidad de la aducida en la presente causa que se determine y exista una sentencia en la causa principal que se sigue en los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que la misma tenga el efecto de cosa juzgada, esta Cuestión Prejudicial está en el seno del proceso como antecedente lógico, necesario e ineludible de la presente acción, es decir, se necesita una sentencia definitivamente firme para poder ejercer e intentar cualquier otra acción, la presente causa, carece de Mérito de la causa, razón por la que solicito de usted ciudadana Juez, aprecie los elementos aquí aportados conforme a las reglas de la sana critica, para examinar y resolver la presente como antecedente lógico de la decisión final, del mismo modo el Juez competente en este momento para conocer de los hechos es en Materia Penal donde se sigue un juicio, la presente como queda planteado, debe resolverse en un proceso distinto al invocado en la presente causa o libelo, hasta los momentos, se hace valer la prejudicialidad en materia civil de la cuestión prejudicial penal que aún no se encuentra resuelta y se hace valer la importancia de la sentencia penal en el presente causa, ya que es en dicha causa donde se establecerá la responsabilidad o absolución de nuestra representada. Estamos Ciudadana Jueza, ante dos procesos judiciales distintos que no se pueden acumular, por tramitarse en jurisdicción penal, el primero y en jurisdicción civil, el segundo, no se ha dictado en el proceso penal- sentencia definitivamente firme, y existe vinculación directa entre ambos procesos, el penal y el reciente incoado proceso civil, con los mismos actores, los mismos supuestos hechos y el mismo objeto del litigio. A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido: "La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla..." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de Mayo de 1999, Expediente No. 14.689, S. No. 0456; reiterada por la misma Sala mediante fallo de fecha 25 de junio de 2002, Expediente No. 0002, S. No. 0885) En este orden de ideas ciudadana Juez, invocamos el Principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme. A tenor cito : "... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...". (Sentencia № 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas). Así lo establece el artículo 8º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En concordancia con nuestra Constitución Nacional vigente en su Artículo 49 numeral 2 de la Constitución: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” El derecho constitucional a la defensa, contemplada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, establece que, no puede limitarse la argumentación jurídica, ofrecida para desvirtuar lo alegado por la parte demandada y consecuentemente, requerir sea desechada la defensa previa y así se dispone. A este respecto resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, atinente a la prohibición de indefensión, en los términos siguientes: "...Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos "La garantía constitucional del 'debido proceso', enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. Cito como referencia fundamental la Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos: "33. En cuanto a la alegada afectación por parte de la Corte del principio de presunción de inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable". (Énfasis propio) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). En este sentido nuestro máximo Tribunal de La República en su Sala Constitucional cuyas decisiones tienen el carácter de vinculante para los demás tribunales de la república tiene sentado lo siguiente "...El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige unamplio y cabal reconocimiento del derecho a la defensa, que es en definitiva, lo que torna en racional y legitima la persecución penal..." (Sentencia de fecha 09-12-02 cuyo ponente fue el magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Exp. No. 02-2154). De lo narrado se desprende que es parte de lo que se conoce como Debido proceso, que abarca entre otras cosas el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, cuya violación como en el presente caso constituye por el contrario indefensión, que al ser esta garantía constitucional vulnerada conllevará indefectiblemente por disposición constitucional la nulidad de cualquier actuación como sucede en el caso de marras. La ley nos prohíbe recibir controversias que atenten contra la seguridad jurídica de las personas, los jueces deben ser los garantes de los derechos de todos los ciudadanos y evitar el uso indiscriminado de la ley a fin de evitar el TERRORISMO, FRAUDE Y ACOSO, caso que en este momento según Sentencia del Tribunal Supremo de justicia número 0073 de fecha 6 de Febrero del corriente año 2.024 de la Sala Constitucional, caso de Avocamiento precisa y determina : UN GRAVE FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL, por demás un ERROR INEXCUSABLE, la sala sostiene la intervención mínima en controversias que ya se están ventilando en otra Jurisdicción sea esta civil o penal. Como el caso en marras, que al ya estar iniciado un proceso donde se están ventilando unos hechos en un Juicio penal y aun no hay establecimiento de responsabilidad sobre nuestra representada, mal podría seguir permitiéndose la apertura de Juicios conexos por la misma una causa y donde aún no hay una sentencia definitiva ni absolutoria ni condenatoria.. Ahora bien, ciudadana Juez, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. De lo que se observa en la presente demanda, su pretensión indefectiblemente depende de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada en materia Penal, en vista de que está Íntimamente ligada a las resultas de la situación controvertida en juicio penal, Juicio tal, que es de naturaleza, proceso y procedimientos independientes y diferentes, de tal modo que, para existir la posibilidad de un reclamo en el área civil, debe resolverse con carácter previo la situación penal. Alegamos la INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, debido a que existe ya una causa penal abierta donde se ventilan los hechos, sin establecimiento de responsabilidad, ni Sentencia definitivamente firma con carácter de cosa juzgada, procedimiento que por su naturaleza es incompatible con el presente juicio civil, contenida está en el artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil, defecto de forma que hace inadmisible la demanda, siendo que estos procesos el civil y el proceso penal se excluyen y se oponen entre sí, ya que hace imposible la acumulación de pretensiones distintas por un mismo hecho que deben resolverse y ventilarse, por ante Tribunales distintos, es el caso ciudadana Jueza, que las pretensiones explanadas de manera incongruente e ininteligible en la presente causa, son incompatibles por tener procesos y procedimientos totalmente distintos entre sí, del mismo modo es de notar que no existe una sentencia definitiva que corrobore la responsabilidad de nuestra patrocinada en los hechos narrados, es rigor que debe ser propuesta una vez exista sentencia con efecto de definitiva, la presente crea un estado de incertidumbre legal y jurídica. Cito como soporte legal de lo anteriormente explanado el artículo 81 ordinal 2 y 3 del Código procesal civil Si la sentencia penal concluye que el hecho en cuestión no existió o que la aquí demandada no participó en dicho hecho, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil, en vista de que cualquier decisión sobre la misma sería un apena o condena anticipada. De esto infiere que, si el tribunal penal determina que el hecho en sí no ocurrió, o que el acusado no tuvo ninguna participación en él, esta decisión es vinculante y no puede ser cuestionada o debatida en el proceso civil posterior Ssolicito sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Basamento legal Artículos 7, 15, 78, 359, 506, 171, 340, 346, 170, 17, 174, del Código de procedimiento civil venezolano vigente. Artículos 26, 49, 51, 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Finalmente solicitó sea declarado con lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ord 2, 4, 6 y la contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, aquí alegadas y opuesta. A TODO EVENTO PROCEDO A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS TERMINIOS SIGUIENTES…” (Folios 245 al 255 del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 01 de abril del 2.024, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos FRINE G. URBAEZ M. y FERNANDO EUBIEDA APONTE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.575 y 112.936, en el tiempo oportuno presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas, alegando lo siguiente:

"… De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351, en concordancia con lo establecido en el articulo 866 causal 3º ejusdem, convenimos en que es cierto de la existencia de un juicio penal pendiente por ante el Juzgado 5to de juicio en el expediente Nº NP01-P2023-1775, toda vez que nuestra representada fue objeto de un accidente de tránsito arrollamiento, causado por la demandada como se explano de manera clara y precisa en el libelo de la demanda, el capítulo I, referente a los hechos y aquí damos por reproducido a hechos estos que esta defensa no puede ocultar porque realmente nuestra patrocinada fue la perjudicada de manera gravosa del hecho ocurrido el día 31 de enero del pasado año 2023; esta defensa lo que persigue es que se haga justicia y se le indemnice los daños ocasionados a nuestra representada.
Si bien es cierto que existe un proceso penal donde la ciudadana Maiyulis Campos García, fue imputada por el delito de lesiones graves, proceso este que es encuentra en el Tribunal quinto de juicio; no es menos cierto que hay un lapso perentorio establecido norma de un (01) año para ejercer las acciones civiles pertinentes a la indemnización de daños, morales, psíquicos, emergentes, económicos, etc… (Folios 291 al 292 y sus vueltos del presente expediente).-

Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, las partes no promovieron prueba alguna, por tal motivo no hay nada que valorara. Y así se decide.-

Así las cosas y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Contempla el articulo 346 ordinal 6, lo siguiente: "... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...". En el caso de autos la demandada afirma la existencia de la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida contraída en el artículo 78 eiusdem.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el Juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-

Así las cosas, observa este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte accionante interpuso la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y a su vez existe ante el Juzgado Quinto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº NP01-P-2023-1775 imputación en contra de la ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales culposas – graves a la ciudadana MERCEDES ELENA SOLETT HERNANDEZ, alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Por lo que se aprecia que ambos procedimientos se tramitan por instancias de competencias distintas, pero no es menos cierto que uno deviene del otro verificándose que no existe una acumulación de pretensiones, motivo por el cual se declara SIN LUGAR cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así quedara expresado en el dispositivo del fallo.-

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester traer a colación lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "... Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...(omisiss)... 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”.-
Como quiera que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, advierte esta Operadora de Justicia que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo sostiene el autor ARMINIO BORJAS, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.-

Por otra parte, el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111).-

Ahora bien, otros tratadistas han definido la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.-

En este mismo sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, mediante sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, estableció sobre el punto lo siguiente:

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Asimismo, en sentencia proferida, por la misma Sala, de fecha 13 de mayo de 1.999, expediente N° 14.689, con ponencia del Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE, dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

El artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.-

Por su parte, el artículo 113 del Código Penal establece que, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los anteriores artículos en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.-

Así en sentencia Nº 1.655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2.002, se estableció que:

“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal. Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito. Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual. Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”.-

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.-

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.-

Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante esta Sentenciadora considera que, el Juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro Tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley.-
Se observa además que en el caso que nos ocupa, el escrito contentivo de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue presentada ante este Tribunal en fecha 26 de enero del 2.024 y en fecha 11 de mayo del 2.023, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, distinguido con el Nº MP-SOL-2023-000012, imputación en contra de la ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales culposas – graves a la ciudadana MERCEDES ELENA SOLETT HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, e imponiendo a la imputada de estar atenta a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, y actualmente se encuentra ante el Juzgado Quinto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº NP01-P-2023-1775, encontrándose el asunto penal en fase de juicio, es decir, que existe un juicio que no ha sido decidido y que es derivado a este.-

Finalmente observa esta Sentenciadora que, la parte demandante interpone su acción derivado del hecho ilícito de la ciudadana MAIYULIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, toda vez que al no haberse dictado decisión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con respecto a su presunta culpabilidad o inocencia, observándose que la causa penal se encuentra en trámite y por lo tanto este Tribunal no puede pronunciar con respecto a las resultas del presente juicio, ya que constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.-

En fuerza de lo anterior, considera esta Juzgador que, como quiera que en autos está demostrado que ante la jurisdicción penal se está debatiendo actualmente investigación penal que pudiera devenir en una absolutoria o condenatoria en contra de la misma, esta Juzgadora concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, por lo que deberá declarar CON LUGAR la cuestión prejudicial opuesta y paralizarse el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicialidad y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA PARALIZADO EL JUICIO, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 06 días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.074
Abg. NJRR/ys