República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre del 2.012, bajo el Nº 10, Tomo 93-ARM MAT, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Local Nº 02, Sector Centro del Municipio Libertador Temblador estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.207.532, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.297, con domicilio en la Calle Monagas edificio Rudga oficina N° 3, Piso N° 2 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 2, Folios 20 al 22, de fecha 17 de enero del 2.023 de los libros de autenticaciones llevados por eso notaria cursante en los folios 15 al 16 de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo 4-A de fecha 16 de abril del 2.021, ubicada en las Morochas, Avenida Intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad ciudad Ojeda, Municipio la Lagunilla del estado Zulia, con Registro de Información Fiscal N° J-30477966, representada por el ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidada N° 9.770.237, con correo electrónico: superiorvzlagmail.com y con numero de contacto 0414-694.06.14 en su carácter de Gerente General.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-
EXPEDIENTE: 35.047.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
La presente litis se inició, por su interposición por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de septiembre del 2.023, quedando distribuida en esa misma fecha en este Juzgado, la cual fue presentada por los ciudadanos NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ y YOTSELYS PALACIOS CATILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.207.532 y V-14.423.756, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.297 y 260.959 en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre del 2.012, bajo el Nº 10, Tomo 93-ARM MAT, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Local Nº 02, Sector Centro del Municipio Libertador Temblador estado Monagas, a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 09 de noviembre de 2.023, exponiendo en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…En fecha 05 de junio del año 2.021, nuestro pre-identificado mandante INVERSIONES AIERKANG, C.A., inicio una relación de servicios a tiempo determinado con la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Durante la relación de servicio con la empresa (...)se desempeño inicialmente dentro de las instalaciones de Campo Morichal, PDVSA, Municipio Libertador, estado Monagas, con los servicios de acondicionamiento y/o mantenimiento del Taladro SSV-003, dentro del periodo comprendido del 05 hasta el 09 de junio del año 2021, quedando apto el referido taladro, para trabajar en la macoya chaima, campo Carabobo del estado Anzoátegui. Relaciones que fueron pactadas con la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a través de su Gerente General GHALEB ABDALLAH ABDALLAH y el ciudadano RENIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.782, el cual fue nombrado en su momento como Gerente Encargado de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A, teniendo a su cargo las instalaciones, oficinas de servicios, contratos y resguardo de los equipos y maquinarias dependiente de empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., dentro del patio de la Empresa SERVINSA C.A., ubicada en la Zona Industrial de Campo Morichal, después de la Estación de Servicio de Autogas PDVSA cruce a la izquierda, Parcela número 15 Municipio San Simón, Estado Monagas. Posteriormente, en fecha 09 de junio del año 2021, nuestra representada empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A., inicio el servicio de mudanza del Taladro SSV-003 desde la base Campo Morichal, PDVSA, Municipio Libertador, estado Monagas, hasta la Macoya Chaima, Campo Carabobo del estado Anzoátegui, con un recorrido de cuarenta y dos kilómetros (42 Km.), igualmente se utilizaron los siguientes equipos y servicios que a continuación se mencionan; 1) Servicio de alquiler de camión de soldadura con consumible, 2) Servicio de Transporte de Personal 3) Servicio de alquiler de chuto quinta rueda, 4) Servicio de alquiler de chuto con batea, 5) Alquiler de plataforma whinche, 6) Mudanza de 0 a 30 kilómetros del taladro SSV-003, 7) Kilómetros adicionales, 8) Servicio de alquiler de montacargas, 9) Servicio de low boy para traslado de montacargas, todos estos servicios ejecutados por la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A., y certificados por la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., los cuales fueron facturados por un monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR ($27.898,00), así se evidencia de factura N° 0001401, la cual consignamos en original con desgloses por servicios ejecutados marcado con la letra “C”; recibiendo por parte de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., un abono del referido monto por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($23.300), quedando un monto pendiente de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR ($4.598,00). Por otra parte, en fecha 01 hasta el 31 de julio del año 2.021, nuestro mandante INVERSIONES AIERKANG, C.A., inicio nueva relación de servicio a tiempo determinado, con la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada desempeñándose ininterrumpida en la macoya chaima, campo Carabobo del estado Anzoátegui, con un recorrido permanente durante treinta y un (31) días para la rehabilitación de los pozos petroleros en el campo Carabobo, utilizándose los siguientes equipos y servicios que a continuación se mencionan: 1) Servicio de alquiler de camión de soldadura con consumible, 2) Servicio de alquiler de chuto quinta rueda, 3) Servicio de alquiler de chuto con batea, 4) Servicio de alquiler de chuto low boy, 5) Servicio de alquiler de plataforma whinche, 6) Mudanza de 0 a 30 kilómetros del Taladro SSV-003, 7) Kilómetros adicionales, 8) Servicio de alquiler de montacargas Julio. Todos estos servicios ejecutados por la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A., y certificados por la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., los cuales fueron facturados por un monto de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CENTAVO DE DÓLAR (37.352,00$), así lo evidencia factura N° 0001402, la cual consignamos en original con desgloses por servicios ejecutados, marcado con la letra “D”; recibiendo por parte de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A un abono del referido monto por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($8.500,00), quedando un monto pendiente de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($28.852,00). En fecha 01 al 30 de agosto del año 2021, nuestra mandante INVERSIONES AIERKANG, C.A., inicio otra e ininterrumpida, relación de servicio a tiempo determinado “confiados en las indemnizaciones pendientes”, por parte de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose en la macoya chaima con un recorrido permanente durante treinta (30) días, para la rehabilitación de los pozos petroleros en el campo Carabobo, en los cuales se utilizaron los siguientes equipos y servicios que a continuación se mencionan: 1) Servicio de alquiler de camión de soldadura con consumible, 2) Servicio de alquiler de chuto quinta rueda, 3) Servicio de alquiler de chuto con batea, 4) Servicio de alquiler de chuto con low boy, 5) Servicio de alquiler de plataforma whinche, 6) Mudanza de 0 a 30 kilómetros del taladro ST-III, 7) Kilómetros adicionales, 8) Servicio de alquiler de montacargas. Todos estos servicios ejecutados por la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A., y certificados por la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., facturados por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR ($44.892,00), así se evidencia de factura N° 0001403 la cual consigno en original con desgloses por servicios ejecutados, marcado con la letra “E”, PAGO SIN RECIBIR por parte de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., tampoco se efectuaron abonos como anteriormente ocurrieron. Quedando una deuda pendiente por cancelar por parte de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a nuestra poderdante INVERSIONES AIERKANG, C.A.,” por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR ($78.342,00), monto computado con las cancelaciones pendientes de las facturas Nros. 0001401, 0001402 y 0001403, respectivamente. Concretados como fueron los servicios por nuestra mandante INVERSIONES AIERKANG, C.A., de manera eficiente y oportuna, sin retrasos o contratiempos, bajo las ordenes de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., específicamente del ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, portador de la cédula de identidad N° 9.770.237, en su condición de Gerente General de la referida y deudora empresa, así como lo evidencian sus estatutos, los cuales consignamos en copia simple, marcado con la letra “F”. (…)desde el 15 de junio del año 2.022, nuestro mandante INVERSIONES AIERKANG, C.A., ha realizado diversas diligencias de cobro de forma amigable con la Gerente General, a través del uso de los medios telemáticos, los cuales se consignan marcados bajo la letra “G”, al número celular 0414-694.06.14, con fundamento a la sentencia N° RC.000212 de fecha 12/07/2022, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo número telefónico le pertenece al ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, no teniendo respuestas favorables. (…)en vista que ha trascurrido el tiempo y la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no procede a realizar el pago pendiente a nuestro representado INVERSIONES AIERKANG, C.A., por un monto de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR ($78.342.00), por los servicios ejecutados y por haberse agotado la VÍA CONCILIATORIA, nosotros, NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ y YOTSELYS PALACIOS CASTILLO, anteriormente identificados en nuestra cualidad de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A., nos trasladamos desde la ciudad de Maturín estado Monagas hasta el estado Zulia, en fecha 21 de junio del presente año 2023, específicamente a las instalaciones de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ubicada en Las Morochas, Avenida Intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad ciudad Ojeda, Municipio La Lagunillas del estado Zulia, entrevistándonos con el ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, anteriormente identificado, en su condición de Gerente General de la referida y deudora empresa, no obteniendo respuesta favorables del pago adeudado, nuestro mandante procede a demandar dichos pagos. En tal razón acudimos ante su autoridad a los fines de interponer la presente demanda en los términos ya explanados.” (Folios del 01 al 13 del cuaderno principal).-
Vista la admisión de la presente demanda, ese mismo día este Tribunal ordeno librar boleta de citación a la parte demandada empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo 4-A de fecha 16 de abril del 2.021, ubicada en las Morochas, Avenida Intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad ciudad Ojeda, Municipio la Lagunilla del estado Zulia, representada por el ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidad N V-9.770.237, concediéndole término de distancia respectivo.-
Asimismo, se ordenó librar oficio de exhorto N° 0840-19.894 al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil y Mercantil de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de despacho de citación con las inserciones correspondiente, remitiéndose al Juzgado comisionado y con respecto a la medida solicitada, se acordó proveer lo conducente en el cuaderno separado de medidas, el cual fue aperturado ese mismo día.-
En fecha 23 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 30 de enero del 2.024, el co-apoderado judicial de la parte acciónate abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, consignó revocatoria parcial de poder, que le fuere otorgado a la abogada YOTSELYS PALACIOS CATILLO supra identificada. Asimismo, la co-apoderado judicial solicito se le acordara designar como correo especial, siendo acordado por el Tribunal y se libro oficio N° 0840-20.012 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, informando de la designación del correo especial.-
Posteriormente, en fecha 01 de febrero del año 2.024, este Tribunal dictó auto acordando notificar a la mencionada abogada, librando la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 26 de febrero del año en curso, el Tribunal dejo constancia de haber recibido comisión SIN CUMPLIR signada con el N° C-8827, adjunta a oficio N° 6130-66-C-8827-2024, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de DESPACHO DE CITACIÓN.-
En fecha 26 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación telemática de la empresa demandada SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30477966, representada por el ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.237, en su condición de Gerente General, la cual fue acordada por el Tribunal en 29 del mismo mes y año, para el tercer (3°) día de despacho.-
En fecha 11 de marzo del presente año, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que no pudo lograrse la citación vía telemática de la parte demandada empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., indicando que al momento de realizarse la misma por llamada telefónica, esta no pudo ser procesada. En consecuencia se procedió a remitir al correo electrónico de la demandada empresa supra mencionada, copia del libelo de la demanda y de la respectiva boleta de citación.-
En fecha 23 de mayo del 2.024, comparece el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ en su condición de judicial de la parte actora y solicita la confesión ficta de la parte demandada.-
Ahora bien, este Tribunal vistas las actuaciones que rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el recorrido procesal de la causa, para esta Operadora de Justicia hace imprescindible indicar que se encuentra configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende del articulado anteriormente mencionado que si el accionado(a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación vía correo electrónico, vale decir, desde el día 12 de marzo del 2.024 hasta el día 22 de abril del 2.024 (ambos inclusive), para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 23 de abril de 2.024 hasta el 21 de mayo de 2.024, no promoviendo ninguna de las partes prueba alguna. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 22 de abril del año 2.024, todo ello, en virtud que el día 11 de marzo del 2.024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado correo electrónico a la parte demandada empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, la parte demandada quedo citada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 070 de fecha 29/02/2.023, que estableció que los correos electrónicos se tienen por recibidos desde que ingresan a la bandeja de entrada del destinatario, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron desde el día 23 de abril del año 2.024 y hasta el día 21 de mayo del año 2.024, tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.-
3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) a la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, para que convenga a pagar o a ello sea condenada a realizar los pagos pendientes de las facturas aceptadas por la empresa supra mencionada y las costas y costos del presente proceso estimados en el treinta por ciento (30%) del monto demandado, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Quedando todos los hechos alegados por la actora admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo 4-A de fecha 16 de abril del 2.021, ubicada en las Morochas, Avenida Intercomunal Edificio Superior Services, Piso S/N del sector Libertad ciudad Ojeda, Municipio la Lagunilla del estado Zulia, con Registro de Información Fiscal N° J-30477966, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) que tienen incoado en su contra la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre del 2.012, bajo el Nº 10, Tomo 93-ARM MAT, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, Local Nº 02, Sector Centro del Municipio Libertador Temblador estado Monagas.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoada por la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A, supra identificada contra la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A, plenamente identificada en autos. En consecuencia se ordena a la empresa SUPERIOR SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR ($78.342,00) por concepto de servicios ejecutados por la empresa INVERSIONES AIERKANG, C.A., más los intereses legales establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados al doce por ciento (12%) anual, lo que da un total hasta la fecha interposición de la demanda de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVO DE DÓLAR ($15.787,08) así como las costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%) del monto demandado.
TERCERO: Se mantiene firme, la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 09 de noviembre del año 2.023, hasta que se de cumplimiento a lo condenado.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 1:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 35.047
Abg. NJRR/rh
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