REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Junio del 2024
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE(S) DEMANDANTE(S): AURAMEL VIEIRA VERDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.396, LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.441, SARA ISIDORA CARABALLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.716, CIRO ALFREDO MOLINA AQUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.902, SERVILIA VALENTINA LESSEEUR GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.208, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.806, GIUSEPPE DE BELLIS MILELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.401.772, ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.946, ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.923, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.181, IVONNE MARIA INFANTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.646, ROSA MARIA D'ADAMO VILANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.141.621, ROSALBA JOSEFINA GIMENEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.299, JUAN GILBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.317, OMAR ANTONIO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.474, en representación de la ciudadana RITA ELENA SANCHEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.067, según consta en el documento poder otorgado Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre, de fecha 12 de Enero del 2023, bajo el N° 116, Tomo 2, RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.602, en representación de la ciudadana BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2-136.714, según consta en el documento poder otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, de fecha 29-11-2011, bajo el N° 16, Tomo 132, ALEJANDRA YANINA BAEZ ALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.033, en representación de la ciudadana ALEXANDRA MARIA JOSEFINA BAZO ROUBICEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.150.497, según consta en documento poder otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Estado Miranda, MARIA ALEXANDRA TOLOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.568, en representación del ciudadano RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.084, según consta en el documento poder otorgado Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Estado Miranda, ODOARDO ENRIQUE ALVAREZ AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.950, en representación de la Asociación civil, sin fines de lucro, caja de ahorros de los empleados de la fundación Instituto Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico "CAEFII" y JESUS ALEJANDRO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.948; MARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.827, domiciliada en la ciudad de Caracas, DORIS MADERA DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.194, domiciliada en la ciudad de Caracas, BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.359.728, domiciliada en la ciudad de Caracas, ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.639, domiciliado en Caracas, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.159, domiciliado en la ciudad de Caracas, JOSE RAFAEL NATERA GUARAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.688, domiciliado en la ciudad de Caracas, el ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.060.704, domiciliado en la ciudad de Caracas, la ciudadana MARIA ELISA INDORF WEIBEZHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.251.926, domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JACQUELINE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.186.568, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.338, IVAN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.462.437, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.505, SHIRLEY CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.475, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Sector Centro Joyero, Oficina C1M8 de la ciudad de Caracas, correo electrónico: avillamizar@mva.com.ve., PAUDELIS NOHEMI SOLORZANO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.540, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.586, correo electrónico: p.solorzano@mba.com.ve, domiciliada en la ciudad de Caracas de Distrito Capital, ALBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.122.077, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.148; CARLOS E. MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.107.754 y V-24.125.185, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.926 y 258.641, con correos electrónicos: cmartinezorta@gmail.com y rociolopg93@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro Profesional La Cascada, Piso 01, Oficina P-01, P-19, y P-20, Carretera vía al Sur, Kilómetro 3 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas (Sustitución de poder que consta al folio 227 del Cuaderno Separado.
PARTE(S) DEMANDADA(S): CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.682.101, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Altamira Sur, Primera Avenida al Sur de Altamira, Edificio Terepaima, Piso 04, Oficina 401, Municipio Chacao Caracas; y la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, bajo el N° 86, Tomo 991-A, representada en la persona de sus administradores gerentes, ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEFGA, EDDIE ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.330.978, V-5.964.774 y V-5.540.035, todos domiciliados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con correo electrónico: arkinatura@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO SALAS: MAURO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.388.233, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.645, Facultad que consta en poder notariado que riela desde el folio 201 al folio 203 de la segunda.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
Exp. N° 16.421
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada por la Abogada, SHIRLEY CARRIZALES, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: AURAMEL VIEIRA VERDI, LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, SARA ISIDORA CARABALLO DE HERNANDEZ, CIRO ALFREDO MOLINA AQUN, SERVILIA VALENTINA LESSEEUR GIRON, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, GIUSEPPE DE BELLIS MILELLA, ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, IVONNE MARIA INFANTE VARGAS, ROSA MARIA D'ADAMO VILANI, ROSALBA JOSEFINA GIMENEZ HENRIQUEZ, JUAN GILBERTO GARCIA GARCIA, OMAR ANTONIO RIVAS SANCHEZ, en representación de la ciudadana RITA ELENA SANCHEZ MIJARES, RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, en representación de la ciudadana BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, ALEJANDRA YANINA BAEZ ALLUP, en representación de la ciudadana ALEXANDRA MARIA JOSEFINA BAZO ROUBICEK, MARIA ALEXANDRA TOLOZA CORDERO, en representación del ciudadano RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, ODOARDO ENRIQUE ALVAREZ AZAVACHE, en representación de la Asociación Civil, sin fines de lucro, caja de ahorros de los empleados de la fundación Instituto Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico "CAEFII" y JESUS ALEJANDRO OQUENDO, y en la cual expusieron que la citada actividad comercial, la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A., antes identificada, celebró contratos de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, en algunos casos; y/o Cuentas en Participación en otros casos, con terceros de buenos fe para la adquisición de inmuebles en terrenos de la propiedad de la empresa, siendo uno de ellos los locales comerciales en el centro comercial que llevaría por nombre Centro Comercial Los Arkos, que estaría ubicado en el lote de terreno de 8.053,10 m² ubicado en Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio Hatillo, Estado Miranda, específicamente dos parcelas identificadas, con promesa de entrega entre los años 2012 y 2013 de los cuales la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., adquirió múltiples compromisos en el mismo. Aunado al hecho de que la presente invalidación demandada, se fundamente en la omisión de la citación a los representantes de la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A, ya que expresa en su escrito libelar que los representantes de dicha sociedad no se encontraban presentes en la república, y que dicha omisión fue cometida en perjuicio de terceros a los cuales les fue vendidos de buena fe mediante los contratos de promesa de compraventa un derecho de propiedad sobre el referido local comercial, de lo cual manifiestan que han sido afectados directamente a raíz de la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2020.
Por todo lo anterior, comparecieron ante esta autoridad para demandar al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU y la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, representada en la persona de sus administradores gerentes, ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEFGA, EDDIE ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, por INVALIDACION DE SENTENCIA emitida por este Tribunal en fecha 06 de febrero del 2020, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la abogada MARIVELLA ELSA BALBI CARUSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.849, actuando en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, ya identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre del 2004, con fundamento en el artículo 1.877 del la Ley Sustantiva Civil y 506 y 660 de la Ley Adjetiva Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de diciembre del 2023, aperturado como fue el cuaderno separado, y se acordó el emplazamiento del demandado y de la empresa demandada en las personas de sus representantes legales.
En fecha 08/01/2024, comparece la parte demandante consignando una adhesión a la demanda de invalidación, en el cual se añaden como demandantes, los ciudadanos MARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO, DORIS MADERA DE DOS SANTOS, BETTY ESPERANZA SUAREZ, ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, JOSE RAFAEL NATERA GUARAPO, JOSE MANUEL DOS SANTOS ROCHA y MARIA ELISA INDORF WEIBEZAHN.
En fecha 15 de Enero del 2024, este Tribunal admite la adhesión de los demandantes que fue interpuesta el 08 de Enero del año 2024, sobre la invalidación de sentencia presentada con anterioridad.
En fecha 17 de Abril del 2024, comparece el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual además:
- Opuso la Falta de Cualidad de los terceros que intentan la presente invalidación del pronunciamiento que efectuó este Tribunal en fecha 06 de Febrero del año 2020.
- Opuso la Falta de Interés, de los terceros que intentaron el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal, indicando que no tienen cualidad o legitimación activa ni interés para ello, ya que no son terceros poseedores del inmueble rematado y adquirido en propiedad por su representado.
- Opuso la Caducidad de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la pretensión de invalidación fue fundamentada en el numeral 1 del artículo 328 de la Ley Adjetiva Civil, y concatenado con el artículo 335 de la misma ley, establece que el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos.
- Impugnó la Cuantía, de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los recurrentes estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (5.000.000,00$), que presuntamente corresponde con la suma por la que se está ofreciendo en venta el inmueble de que trata el juicio, que los fines de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de ciento setenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs.178.600.000,00) a razón de 35,72 Bs por cada dólar, notándose una disparidad entre letras y números.
- Señaló el hecho de que los Terceros ejercieron sus derechos, por cuanto en su momento y ante el supuesto incumplimiento de los distintos contratos por parte de la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, ejercieron sus acciones a los fines de la resolución o cumplimiento de los mismos, con el reclamo de los daños y perjuicios que consideraron pertinentes, siendo esa la vía adecuada para la obtención de la reparación de los derechos que consideraron lesionados.
Ahora bien, en cuanto a la contestación al fondo, expuso lo siguiente:
"(...) Admitimos que el 28 de julio de 2014, mi representado, ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, adquirió del BANCO VENEZUELA S.A., el crédito otorgado a ARKINATURA DEL ESTE C.A., por parte de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, teniendo como accesorio la hipoteca que se ejecutó. Admitimos como cierto que el 10 de abril de 2018, mi representado, ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, demandó a la sociedad de comercio ARKINATURA DEL ESTE C.A., por ejecución de la hipoteca y que el 06 de febrero de 2021, se dictó sentencia definitivamente firme que declaró con lugar dicho juicio. Asimismo, admitimos como cierto que el 29 de noviembre de 2021, se llevó a efecto el acto de remate en el proceso, y mi representado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS ABREU, se le adjudicó en propiedad el inmueble objeto de remate, constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida La Trinidad El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, hoy Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, el cual se puso en posesión de mi representado. Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los demás hechos y fundamentos de derecho alegado por los terceros en el libelo de demanda. Negamos, rechazamos y contradecimos sobre la invalidez de la citación así como la necesidad de notificación a terceros interesados, toda vez que, de acuerdo a lo antes indicado, en el juicio de ejecución de hipoteca sólo se deben llamar al proceso a los terceros poseedores. Negamos, rechazamos y contradecimos que hubiere la necesidad procesal de citar o notificar a los hoy terceros recurrentes, quienes habían contratado con la sociedad de comercio ARKINATURA DEL ESTE C.A. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado hubiere asumido la condición de notificar de la cesión del crédito a la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado hubiere inducido en error a este Tribunal en dicho proceso de ejecución de hipoteca. Negamos haber omitido dar detalles de terceros interesados y de que los representantes de ARKINATURA DEL ESTE C.A., no estaban en el país. Negamos igualmente haber inducido en error al tribunal de la causa. Respecto a los terceros ya argumentamos, en el capítulo tercero, su falta de cualidad para estar en este proceso y la innecesaria intervención en el proceso de ejecución de hipoteca, dado que no se trata de terceros poseedores a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que los representantes de ARKINATURA DEL ESTE C.A., no estaban en el país, a los fines de su citación, tenemos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo140 Eiusdem, "Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". Siendo así, sólo ARKINATURA DEL ESTE C.A., pudo válidamente alegar cualquier circunstancia que menoscabase sus derechos en juicio y no unos terceros que además no tienen cualidad ni interés para estar en este proceso, como lo hemos alegado suficientemente. Sin embargo, producimos copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 21 de septiembre de 2020, de ARKINATURA DEL ESTE C.A., mediante la cual los ciudadanos Ramón Alberto Díaz Henríquez e Iliana Rojas Morales, titulares de las cédulas de identidad números 14.351.771 y 6.925.700, en ese orden, en nombre y representación de los accionistas administradores de la citada sociedad de comercio: Alonso Alcides Barreto Venegas, Eddie Rojas Morales y Maria Milagros Parra Salas, domiciliados en los Estados Unidos de América, mediante poder, se constituyeron en asamblea para cumplir con el mandato y en consecuencia, aprobaron ejercer todas las acciones necesarias para el rescate de la mencionada sociedad de comercio, por lo que desde esa fecha, dichos ciudadanos representan válidamente a la misma. Anexo marcado B. Negamos, rechazamos y contradecimos que haya mérito para declarar con lugar la demanda de invalidación de la sentencia, sobre la base de lo siguiente: El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria. Esta norma blinda con la inimpugnabilidad al remate judicial, como procedimiento que pone fin al proceso, a los fines de la seguridad jurídica para aquellos que adquieren la propiedad por esta vía. La función jurisdiccional perdería su credibilidad si quien adquiere la propiedad en remate, no encuentra seguridad y el proceso pueda ser fácilmente vulnerado por cualquier tipo de accionar, que enerve tal acto de remate y, con ello la efectividad de la sentencia que se ejecuta a través del remate judicial. El legislador ha sido cauteloso en brindar seguridad para la persona que adquiere la propiedad por este medio, al limitar su impugnación sólo para aquellos casos en que se discuta precisamente ese derecho de propiedad sobre el bien.
(...) Omissis (...)
En tal sentido, no pueden venir ahora simples terceros, a querer invalidar la sentencia obtenida en ese proceso lícitamente concluido, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, cuando el legislador claramente establece que ello no es posible, sino por la vía de la acción reivindicatoria, para lo cual necesariamente deben tener la propiedad de la cosa rematada y ello no es el caso.
Ciudadana Juez, de acuerdo a los criterios antes referidos, en el caso que nos ocupa, materializado el remate judicial a través del proceso debido, en el cual mi representado adquirió la propiedad del inmueble en referencia, este Tribunal como representante del Estado debe garantizar dicho derecho de propiedad, resolviendo el asunto de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales diuturnamente seguidos, al enervar una pretensión de terceros manifiestamente improponible, para querer dar al traste con un proceso y su sentencia, que se obtuvo ajustada a derecho, a través de una pretensión que no encuentra asidero en nuestro ordenamiento jurídico.
(...).
En fecha 17 de Abril del 2024, el apoderado judicial del demandado, se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, que fue decretada por este despacho en fecha 21 de diciembre del 2023.
En fecha 10 de Mayo del 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora, consignando sustitución de poder Apud acta.
En fecha 14 de Mayo del 2024, este Tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fui designada Jueza Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/0205-2024, debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimada como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejerzan la recusación o no.
PUNTO ÚNICO
Abogada como fue la caducidad, quién decide el presente fallo, considera necesario analizar el fundamento jurídico empleado por la parte actora al intentar la presente acción.
Así, expresamente los demandantes señalan en su libelo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Febrero del año 2020, dictó sentencia declarando CON LUGAR la EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, contra la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, y la misma ejecutoriada mediante acto de remate de fecha 29 de Noviembre del año 2021 (acta que riela desde el folio 04 al folio 08 de la segunda pieza principal), la cual fue inscrita en el Registro Público del Hatillo, alegando también que el referido Registrador del Hatillo incurrió en una prohibición prevista en el artículo 19 numeral 3 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registros y Notarías, ya que existían en el lote de terreno adjudicado, múltiples medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas con ocasión a procesos penales anteriores, y por tanto alegan los mismos que no se le dio oportunidad de que los terceros que fueron perjudicados por las acciones cometidas por la Sociedad Mercantil demandada, tuvieran conocimiento de la existencia de dicho juicio.
De tal manera que pretenden invalidar la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06/02/2020, la cual riela desde el folio 133 al folio 142 de la pieza principal que conforma la causa de ejecución de hipoteca.
En razón de ello, estima quien decide, que de los hechos antes narrados y expresamente aducidos por los demandantes, es importante determinar el concepto del recurso ejercido, el cual es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
Así las cosas, debe señalarse sobre el Recurso de invalidación lo siguiente:
Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal".
Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil: "Son causas de invalidación: La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado".
Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil: "La norma sustantiva que precede, determina que el término para intentar la invalidación de sentencia, cuando se invoque algunas de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 6, en particular la del numeral 1, relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; será de un (01) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar".
De tal manera que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anterior, toda persona tiene un término establecido para intentar la invalidación de una sentencia dictada por cualquier juzgado de la república, por errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
En el caso bajo estudio y las actuaciones que constan en todas las piezas que conforman la presente causa, considera necesario esta Juzgadora señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Del mismo modo, de las actuaciones que conforman la presente causa y el juicio por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, se observa que efectivamente este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 06 de Febrero del año 2020, declarando CON LUGAR dicha causa. Posteriormente, en fecha 29 de Noviembre del año 2021, fue ejecutada dicha decisión mediante acto de remate. Y siendo importante destacar que en fecha 09 de Febrero del año 2022, este Tribunal libro oficio del cual le fue adjuntado el despacho de ejecución, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido en el acto de remate, y pusiera en posesión del bien inmueble al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU.
Al respecto, esta operadora de justicia en consonancia con lo anteriormente transcrito, evidencia que desde la fecha en que fue dictada la decisión emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, han transcurrido más de cuatro (04) años. Al lado de ello, que desde la fecha en que fue ejecutada la decisión emitida por este Tribunal mediante Acto de Remate, han transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses. Añadiéndose así la fecha en la que este Tribunal libró despacho de la ejecución de lo establecido en el remate celebrado ante este despacho, y de la fecha en que la presente demanda por motivo de invalidación, fue interpuesta ante este Juzgado en fecha 21 de diciembre del año 2023. Es por lo que siendo abogada la CADUCIDAD por la parte demandada en INVALIDACIÓN, sin que la parte accionante haya objetado en modo alguno el alegato de dicha condición extintiva del proceso, es por lo que para la fecha en la que fue emitida la decisión por este despacho, y ejecutada la misma, supera el término establecido en el artículo 335 de la Ley Adjetiva Civil.
Cónsono con lo anteriormente transcrito, y con relación a la caducidad invocada por la parte adversaria, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-000764 de la causa N° 13-398, manifestó lo siguiente:
"(...)observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2°, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia."
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-259, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otras, haciendo referencia a la doctrina de esta Sala fijada en decisión N°138, del 11 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
"(...) A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, y verificados como han sido los requisitos que la componen, le resulta forzoso para quien decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA ejercida contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2020, incoada por los ciudadanos AURAMEL VIEIRA VERDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.396, LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.441, SARA ISIDORA CARABALLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.716, CIRO ALFREDO MOLINA AQUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.902, SERVILIA VALENTINA LESSEEUR GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.208, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.806, GIUSEPPE DE BELLIS MILELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.401.772, ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.946, ERMELINDA CELESTE BELO GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.923, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.181, IVONNE MARIA INFANTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.646, ROSA MARIA D'ADAMO VILANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.141.621, ROSALBA JOSEFINA GIMENEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.299, JUAN GILBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.317, OMAR ANTONIO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.474, en representación de la ciudadana RITA ELENA SANCHEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.067, según consta en el documento poder otorgado Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre, de fecha 12 de Enero del 2023, bajo el N° 116, Tomo 2, RAFAEL EDUARDO ESPEJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.602, en representación de la ciudadana BLANCA SOLEDAD ACOSTA DE ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2-136.714, según consta en el documento poder otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, de fecha 29-11-2011, bajo el N° 16, Tomo 132, ALEJANDRA YANINA BAEZ ALLUP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.033, en representación de la ciudadana ALEXANDRA MARIA JOSEFINA BAZO ROUBICEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.150.497, según consta en documento poder otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Estado Miranda, MARIA ALEXANDRA TOLOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.568, en representación del ciudadano RICARDO ENRIQUE TOLOZA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.084, según consta en el documento poder otorgado Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Estado Miranda, ODOARDO ENRIQUE ALVAREZ AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.950, en representación de la Asociación civil, sin fines de lucro, caja de ahorros de los empleados de la fundación Instituto Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico "CAEFII" y JESUS ALEJANDRO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.948; MARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.827, domiciliada en la ciudad de Caracas, DORIS MADERA DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.194, domiciliada en la ciudad de Caracas, BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.359.728, domiciliada en la ciudad de Caracas, ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.639, domiciliado en Caracas, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.159, domiciliado en la ciudad de Caracas, JOSE RAFAEL NATERA GUARAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.688, domiciliado en la ciudad de Caracas, el ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.060.704, domiciliado en la ciudad de Caracas, la ciudadana MARIA ELISA INDORF WEIBEZHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.251.926, domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.682.101, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Altamira Sur, Primera Avenida al Sur de Altamira, Edificio Terepaima, Piso 04, Oficina 401, Municipio Chacao Caracas; y la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, bajo el N° 86, Tomo 991-A, representada en la persona de sus administradores gerentes, ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEFGA, EDDIE ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.330.978, V-5.964.774 y V-5.540.035, todos domiciliados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MARIA JOSE MAY
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 16.421
MJM/IL.
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