REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de junio 2024

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.842.104 y V-10.306.940 respectivamente, domiciliados en La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.284.146 y V-5.185.479 repectiamente, domiciliados en la Av. Principal de La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Medida de Secuestro).
EXPEDIENTE: Nº 17.072

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA y JOSE ARGENIS QUIJADA, identificados en el encabezado de la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha 10-06-2024, mediante la cual la parte demandante solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de presente litigio, contentivo de dos parcelas de terrenos, ubicado en La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, delimitados de la siguiente manera: Parcela 01, consta de 1.821,60 mts2 alinderada: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Oneida Ballenilla. Sur: casa que es o fue del ciudadano Jesús Benjamín González. Este: casa que es o fue Luís Lanza. Oeste: casa que es o fue de la ciudadana Alicia Carvajal. Parcela 02, consta de 368,00 mts2 alinderada: Norte: casa que es o fue de la ciudadana Rosa Villafranca. Sur: vía principal que es su frente correspondiente. Este: casa que es o fue de la ciudadana Raquel Villafranca, Oeste: casa que es o fue de la ciudadana Alicia Carvajal, según se evidencia de documento protocolizado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016 por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, de fecha 11-02-2016.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las consideraciones al caso:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.-
Al respecto, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En lo que respecta a la medida de secuestro se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo), el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, del análisis hecho a las actas que conforman la presente causa y lo expuesto anteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, resulta un hecho notorio judicial la existencia de un juicio por ante este mismo despacho por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA contra los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, cuyo inmueble objeto del juicio se encuentra relacionado con el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, y en el cual la parte hoy co-demandada obtuvo sentencia favorable; en consecuencia, no puede contraponerse el supuesto riesgo de los hoy demandantes sobre el buen derecho reconocido a la referida co- demanda. Considerando quien decide que en esta etapa del proceso no existe un hecho cierto probado que haga presumir a esta sentenciadora que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, que justifique la procedencia de este tipo de medida preventiva de secuestro que comporta la desposesión del bien y así se decide.
En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los ciudadanos JESÚS BENJAMÍN GONZÁLEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.842.104 y V-10.306.940 respectivamente, parte demandante en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARIA JOSE MAY
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA

Siendo las 1:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA





















Expediente N° 17.072
ABG. MJM/Tatiana C.