REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Junio de 2024
214º y 165º
I
PARTES
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.662.680 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.455.399, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.311 y de este domicilio.
DEMANDADOS: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.547.510, y JOSE VICENTE FLORES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333,
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ: JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.894.718, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.293.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE VICENTE FLORES MARIN: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.924.339, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.690.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Cuestiones Previas)
Expediente Nº 17.023
II
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre del 2023, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Del mencionado escrito se puede condensar lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano juez, Soy en conjunto con mi ex cónyuge YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.547.510, propietario de una serie de bienes muebles e inmuebles a saber,
1.-Un vehículo Marca: JAC, Modelo: HFC1061K/LARGO, Placas: A35AU8B, Año: 2014, Color: BLANCO: Clase: CAMION, Tipo: CHASSIS CABINA: Serial del Motor: 87559165, Serial de Carrocería: 8XR2KBEL8EU002366, Uso: CARGA, el mencionado vehiculo lo adquirimos, según se evidencia en documento N°04, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 21 de abril del Año 2.015 el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra A...
...Ciudadanos juez todos estos bienes ya antes señalados fueron adquiridos durante nuestra unión matrimonial, convirtiéndose en nuestro patrimonio conyugal, ahora bien la referida ciudadana durante nuestro proceso de divorcio, maquinando con un familiar y a los fines de hacerse por vías de hecho de los bienes fruto de nuestro matrimonio, en virtud que estábamos en conversaciones para una partición amistosa, sin que la misma diera fruto por diferencias muy mínimas en cuanto la repartición y el valor de los inmuebles. Ahora bien la mencionada ciudadana; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ ya identificada al inicio, ha tratado por todos los medios de causar un daño patrimonial a nuestra comunidad de gananciales, llegando a los extremos de simular deudas, con el objetivo de hacerse con todo el 100% de dichos bienes aun a costas de perjudicar mi estabilidad económica y patrimonial, simulando como en efecto pasa unas letras de cambio por una supuesta deuda con su hermano ciudadano; JOSE VICENTE FLORES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.553.333, cosa que es totalmente falsa ya que dicho dinero no entro al acervo conyugal, ya que es visiblemente inviable que esta persona le haya prestado esa cantidad de dólares en efectivo como lo han tratado de hacer ver y demostrare en la oportunidad procesal correspondiente y de los documentos que acompaño a la presente demanda, con esta simulación ante estos tribunales para que homologue así una transacción entre ambas partes para que el órgano jurisdiccional convalide el fraude procesal en contra de mi persona, tratando de engañar a la Administración de Justicia constituyendo un fraude para obtener una sentencia que le favorezca y dañar el patrimonio que nos une ya que no hemos podido realizar una partición de dicha comunidad por diferencias en cuanto a distribución de dichos bienes y el monto o valor de los mismo y por la mala intención de esta ciudadana con las acciones realizadas de maquinaciones, intriga, confabulaciones y complot en mi contra, como puede evidenciarse de los referidos ciudadanos: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ hace entrega a su hermano JOSE VICENTE FLORES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333, mediante convenimientos de los bienes que no son de su exclusiva propiedad, más bien pertenecen a nuestra comunidad conyugal, siendo la misma interpuesta por demandas por cobro de bolívares, y la misma parte demandada se dio por citada de manera voluntaria y de manera inmediata una vez de haberse admitido la mencionada demanda, presentándose así ambas partes de manera voluntaria y de forma relámpago con su respectivos escritos de transacciones donde de manera muy airoso la demandada da en pago una serie de inmuebles el cual da en pago a su hermano quien es el demandante en las causas por cobros de bolívares por lo que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 28 de octubre de 2022, en los expedientes 16842 y 16863, donde se demandan las supuestas letras de cabios debidamente simuladas, una por ciento veinte mil dólares americanos ($120.000,000) y otra por la cantidad de noventa mil dólares también americano ($90.000,00) por lo que el tribunal emite contundente pronunciamiento de NO homologación de dichos convenios al verificar mis aseveraciones, ya que se plasma un fraude por parte de estos ciudadanos confabulados para perjudicar dichos bienes, en contra de mi persona, NO conforme con eso pasan a recusar al Juez que les negó dicha homologación con toda la mala fe para tratar de darle un giro a dichos expedientes, Por lo que ese despacho se desprende de los expedientes 16842 y 16863, a los fines de garantizar una justicia idónea y sin dilaciones, remitiéndolos al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo nomenclatura N° 34978 y 34984, es de hacer de su conocimiento ciudadano juez que el demandante en autos en el cobro de bolívares ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, plenamente identificado, quien también es hermano de mi cónyuge, no tiene la capacidad económica para tener tal cantidad de suma de dinero, por lo que no puedo entender de donde dicho ciudadano haya podido conseguir de la noche a la mañana dicha cantidad de dinero en DOLARES POR LA SUMA DE DOCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($210.000,000) y que mi ex cónyuge y Su hermano tendrán que explicar en su debida oportunidad a los órganos competentes en la materia como lo son la Fiscalía anticorrupción, o de legitimación de capitales, y al SENIAT con el fin de que se constante que ambas partes evadieron de ser cierto dicha transacción mercantil, el pago del tres (03) por ciento por el pago del impuesto de altas transacciones, para que así justifique la procedencia de dicho dólares, tanto como el que lo presto como quien los recibió, a los fines de llegar al origen de dichos dólares y su respectivo destino entre ambos partes involucradas en dicho juicios de cobro de bolívares en dólares, en este orden de ideas dichas letras fueron elaboradas para asumir una deuda simulada e insolventarse maliciosamente para no proceder a partir la comunidad de gananciales de dichos bienes que son parte de nuestra comunidad conyugal legalmente adquiridos, los cuales se encuentran en posesión de ambos ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.553.333, up-supra mencionado, ya que desarrollan actividades comerciales en dichos inmuebles y de los cual dichas ganancias tampoco han entrado en la comunidad de bienes gananciales en el tiempo que duro nuestro matrimonio como lo es cánones de arrendamiento que ha devengado mi ex cónyuge y que se ha apropiado para ella sola sin entregarme el 50% que por derecho me corresponde ya que soy propietario en conjunto con ella de todos y cada uno de los bienes que pertenecen a nuestra comunidad de gananciales y que actualmente están siendo explotados y beneficiándose ilimitadamente de las ganancias que se reportan por lo alquileres de estos bienes. Es tan evidente el fraude procesal ciudadano juez por parte de los demandados en autos que muy bien ello pueden ver acudido a los respectivo registros subalternos donde se encuentra dichos inmuebles y no así acudir a este órgano jurisdiccional para que dichos inmueble quedaran como forma de pago y que dicha homologación sirviera como título de propiedad de los mencionados inmuebles, ya que de ir directamente le iba a ser imposible por ante el respectivo registro ya que el mismo serian rechazados por no contar con la debida autorización de mi persona o en su defecto la parte presentara la respectiva partición que le acreditara la totalidad de dichos inmuebles...
...Ciudadano Juez en razón a lo antes explanado y con los fundamentos de hecho y de derecho en los Capítulos anteriores, es por lo que actuando en función de mis derechos e interés demando en este acto por FRAUDE PROCESAL Premeditado a los ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y cedula de identidad número V. 12.547.510 y JOSE VICENTE FLORES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.33, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la declaratoria de FRAUDE PROCESAL Antes mencionados y como consecuencia declare la nulidad absoluta de todos los actos procesales que fueron llevados en los expedientes 16842 y 16863, con motivo ambos de cobro de bolívares por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 28 de octubre de 2022, en los expedientes 16842 у 16863, y que actualmente ciudadano juez se encuentran en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, bajo los números de expedientes 34.978 y 34.984, lo cual formalmente pido sean decretado la nulidad absoluta de todo lo actuado en dichas causas con su respectivo pronunciamiento de ley, como lo son el pago de costas, costos y honorarios profesionales correspondientes a este juicio...”
En fecha 06 de Diciembre del 2023, comparece ante este Tribunal el demandante debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 120.311 y consigna los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada. Y en la misma fecha confirió por apud acta al abogado supra identificado, tal como consta en los folios 110 y 111, de la presente causa.
En fecha 07de Diciembre del 2023, la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, co-demandada en la presente causa comparece por ante este despacho y otorga poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el N° 51.293, tal como consta en los folios 112 y 113, de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08 de Diciembre del 2023 la parte demandante mediante diligencia solicita se fije hora y fecha para la citación del co-demandado JOSE VICENTE FLORES MARIN, lo cual le fue acordado por auto separado de fecha 13 de Diciembre del 2023. En fecha 19 de Enero del 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho procedió a dejar constancia de no haber sido posible la citación personal de co-demandado, ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, tal como consta en el folio 117 de la presente causa.
Vista la consignación del ciudadano alguacil, la parte demandante solicitó se practicase la citación vía telemática (Whatsapp). Lo cual fue acordado por este Tribunal por auto separado de fecha 06 de Febrero de 2024.
En fecha 07 de Marzo del 2024 el ciudadano alguacil, adscrito a este Despacho dejó constancia de haber logrado la citación del co-demandado, ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, por vía telemática y procedió a dejar constancia fotográfica de ello, tal como consta en los folios 121, 122 y 123 de la presente causa.
En fecha 04 de Abril del 2024 comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, y otorgó poder apud acta al abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.690.
En fecha 10 de Abril del 2024 el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSE VICENTE FLORES MARIN, presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del CPC en los siguientes términos:
“…ARTICULO 346, ORDINAL 6, en concordancia con el ARTICULO 340 ORDINAL 6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, concatenado con el artículo 434 ejusdem
La legislación venezolana establece requisitos específicos para la admisión de la demanda, donde está incluida la presentación de los documentos fundamentales para sustentar la pretensión. En este caso la parte demandante no acompaño al libelo de demanda Los instrumentos fundamentales de donde deriva su pretensión, es decir, los expedientes contentivos de las causas donde pudiera evidenciarse el SUPUESTO fraude alegado, y tratándose de una demanda de fraude procesal, esos expedientes son considerados DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA lo cual es crucial para determinar claramente la pretensión y adecuarla a los mecanismos más idóneos PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA de las partes, con fundamento al ordinal 6 del artículo 340, concatenado con el artículo 434 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la demanda por Fraude Procesal presentada por la parte demandante se va dilucidar en un juicio ordinario, conforme a lo establecido al Código de Procedimiento civil, en tal sentido tenemos que el articulo 434 ejusdem, señala que: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después..."
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Expediente 01-426 del 25-02-2004, define lo que debe entenderse como Instrumento fundamental: Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ord. 6 aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya ampliación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del articulo 340 (ord.6) citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el art. 434 CPC, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando son presentados fuera de la oportunidad establecida..."
Visto el criterio anterior, y que del libelo de demanda se evidencia que la pretensión es atacar por fraude procesal juicios que se encuentran en curso en Tribunal distinto, y por cuanto del relato de los hechos el demandante afirma lo siguiente:
..." siendo la misma interpuesta por demandas de cobros, y la misma parte demandada se dio por citada de manera voluntaria, y de forma relámpago con sus escrito de transacciones donde de manera muy airoso la demandada da en pago una serie de inmuebles el cual da en pago a su hermano quien es el demandante en las causas por cobros de Bolívares por lo que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 28 de octubre del 2022, en los expedientes 16842 y 16863, donde demandan las supuestas letras de cambios debidamente simuladas... por lo que ese despacho se desprende de los expedientes 16842 y 16863, a los fines de garantizar una justicia idónea y sin dilaciones, remitiéndolos al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo nomenclatura N° 34978 y 34984..."
De la anterior relación de los hechos expuesto por la parte demandante, y tomando en cuenta el Criterio Jurisprudencial, LOS EXPEDIENTES SEÑALADOS están vinculados y conectados con la relación de los hechos y en consecuencia debieron ser producidos con el libelo de demanda. Y los mismos son y deben considerarse INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA que deben acompañarse con el libelo de demanda, y al no acompañarse produce la consecuencia de inadmisión de la demanda.
Por tratarse de un proceso autónomo, el mismo debe llenar los requisitos de una demanda ordinaria para lo cual resulta necesario traer a colación los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1 La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (SUBRAYADO NUESTRO)
7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8 El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9 La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Ordinal 6 articulo 340 Código de Procedimiento Civil, en este sentido la sala constitucional ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental debe encajar dentro de los supuestos del ordinal 6, es decir estar vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. La Sala Constitucional ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana en el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Sala Constitucional en fallo Nro. 1618 del 18 de abril del 2004.
El anterior criterio es al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declarar de oficio sin la intervención de los sujetos demandados, lo anterior concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna. De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal la inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio esta ha advertido de la existencia del vicio más aun cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En el presente caso, ciudadana Juez, vemos que la parte demandante aduce actuaciones, es decir, expedientes que cursan en otro tribunal, a través de los cuales señala que se cometió el fraude procesal alegado pero no acompañó al libelo todas esas actuaciones; por cuanto no cursa en autos las actuaciones judiciales ni expediente alguno de donde LA PARTE demandante señala el supuesto fraude procesal y como quiera que las mismas reitero constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, por estar inexorablemente relacionadas con los hechos, de los que surge la petición que según la parte demandante, le emana el derecho invocado; es obvio que la omisión de tal obligación no permitirá al Juez, determinar claramente la pretensión de la demandante, adecuado de los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, afectando de tal manera el derecho a la defensa de mi mandate por tanto, mal puede prosperar una demanda que carece del posible sustento probatorio que inexorablemente el momento para producirlo, es el momento de introducir la demanda, que en el caso que nos ocupa, necesariamente debe ser todas las actas que conforman los expedientes del otro tribunal.
Por lo antes expuesto, PROMUEVO la CUESTION PREVIA, establecida en el artículo 346 Ordinal 6 del código de procedimiento Civil, que señala: "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 ( subrayado nuestro) en concordancia con el articulo 434 ejusdem, este último artículo al aplicarlo en este caso, produce la consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda, porque del mismo se infiere y se determina que los instrumentos fundamentales deben ser acompañado con libelo de demanda, y no pueden producirse después, es decir, la cuestión previa promovida no puede ser objeto de subsanación como en el caso planteado, del tal manera, una vez cumplido el trámite de ley, sea declara con lugar y se declare extinguido el presente proceso.
De igual modo PROMUEVO la CUESTION PREVIA de la inadmisibilidad de la demanda del ordinal 11 artículo 346 del Código Civil, es decir provisión de la ley de admitir la acción por incumplimiento de requisitos del 340 del Código Civil, es decir no se acompañó el documento fundamental, como requisito de forma del 340 ordinal 6to, la cual hace inadmisibilidad la acción. La demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la sala constitucional, es decir cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que establecen los principios generales del derecho procesal le exigen.
Dichos requisitos de existencia y valides de la acción están señalados en la propia ley, cuyo cumplimiento lo hace rechazable o inadmisible. Mientras que otro proviene de los principios generales del derecho…”
En fecha 22 de Abril del 2024 la parte demandante presenta escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° y de Oposición a la cuestión previa promovida del ordinal 11°, ambos del artículo 346 del CPC. Del cual se puede condensar lo siguiente:
“…ante usted en debida oportunidad ocurro para SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE la cuestión previa propuesta por la Representación Judicial de la Parte demandada "CUESTION PREVIA ARTICULO 346, ORDINAL 6, en concordancia con el ARTICULO 340 ORDINAL 6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, concatenado con el articulo 434 ejusdem", en atención a ello dispone la norma que; "ARTICULO 350 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL; Articulo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión."
En razón de ello y vista las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia procedo en este acto a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE la cuestión previa propuesta estando en el lapso procesal oportuno para ello, en virtud que procedo a subsanar de la manera siguiente; procedo en este acto a consignar ante este despacho juego de copias simples signados con las letras (A) y (B), por cobros de bolívares llevados por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 28 de octubre de 2022, signados con nomenclatura 16842 y 16863, donde se demandan las supuestas letras de cambios debidamente simuladas una por ciento veinte mil dólares americanos ($120.000,000) y otra por la cantidad de noventa mil dólares también americano ($90.000,00) por lo que el Tribunal emite un contundente pronunciamiento de NO HOMOLOGACIÓN, de dichos convenios, al verificar mis aseveraciones, ya que se plasma un (01) FRAUDE por parte de estos ciudadanos confabulados para perjudicar dichos bienes, en contra de mi persona; NO conforme con eso pasan a recusar al Juez que les negó dicha homologación con toda la mala fe para tratar de darle un giro a dichos expedientes, por lo que ese despacho se desprende de los expedientes 16842 y 16863, a los fines de garantizar una justicia idónea y sin dilaciones, remitiendo los al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Ahora bien ciudadana Juez, vista a su vez la cuestión previa propuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, en lo que refiere a "PROMUEVO LA CUESTION PREVIA de la admisibilidad de la demanda del ordinal 11 artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir provisión de la Ley de admitir la acción por incumplimiento de requisitos del 340 del código civil, es decir no se acompañó el documento fundamental como requisito de forma de 340 ordinal 6to...."
En atención a lo antes propuesto por la parte demandada, en el artículo 351 del código de procedimiento civil, procedo a NEGAR, CONTRADECIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EL DERECHO LO PROPUESTO, ya que como establece la norma citada por la representación de la parte demandada, ya que nada tiene que ver lo plasmado por los hechos, ni guarda relación con el derecho invocado toda vez que dicho artículo del código civil tal y como lo plasma en su escrito, lo que establece es lo siguiente; "Articulo 340.- Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios: 1° Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código. 2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad. 3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes. 4° Los que se negaren a presentar el estado anual de qué trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación. 5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta. 6º Los que hayan sido condenados a pena corporal. 7° Los fallidos culpables o fraudulentos. 8° Los que hayan abandonado la tutela."
A su vez el articulo invocado por la representación de la parte demandada establece "Artículo 346.- El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de éste, y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos. Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no habrá recurso." Careciendo a su vez de ordinales dicho artículo, Por lo que la parte demandada cae en la errónea invocación e interpretación de la norma a aplicar por lo que es forzoso para esta representación solicitar se declare sin lugar la proposición efectuada por la parte demandada
A todo evento esta representación procede a contradecir tanto en los hechos como el derecho lo plasmado o lo que quiso invocar la parte demandada con respecto a la cuestión previa presumiblemente propuesta, y que de igual manera establece el artículo 434 del código de procedimiento civil lo siguiente; "Articulo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros."
Asi tenemos que la parte demandada invoca que no se acompañó los documentos fundamentales y a tenor del articulo antes mencionado esta representación hizo mención en el libelo de demanda donde se encuentran dichos instrumentos fundamentales "una vez de haberse admitido la mencionada demanda, presentándose así ambas partes de manera voluntaria y de forma relámpago con su respectivos escritos de transacciones donde de manera muy airoso la demandada da en pago una serie de inmuebles el cual da en pago a su hermano quien es el demandante, en las causas por cobros de bolivares por lo que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 28 de octubre de 2022, en los expedientes 16842 y 16863, donde se demandan las supuestas letras de cambios debidamente simuladas, una por ciento veinte mil dólares americanos ($120.000,000) y otra por la cantidad de noventa mil dólares también americano ($90.000,00), por lo que el tribunal emite contundente pronunciamiento de NO homologación de dichos convenios, al verificar mis aseveraciones, ya que se plasma un (01) fraude por parte de estos ciudadanos JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 13.553.333 y YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.547.510, quienes son HERMANOS, confabulados para perjudicar dichos bienes, en contra de mi persona. Así mismo y NO conforme con eso, pasan a recusar al Juez que les negó dicha homologación con toda la mala fe, para tratar de darle un giro a dichos expedientes; por lo que ese despacho se desprende de los expedientes 16842 y 16863, a los fines de garantizar una justicia idónea y sin dilaciones, remitiendo a el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS," causas que ahora se identifican en ese despacho, con los Nros. 34978 у 34984.
Ahora bien procedo en la parte primera de este escrito a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE, trayendo a esta causa las copias simples de dichos instrumentos fundamentales, por lo que en aras de una tutela judicial efectiva, debe declararse sin lugar la proposición efectuada por la parte demandada…”
Posteriormente en fecha 30 de Abril del 2024 consignó el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSE VICENTE FLORES MARIN, escrito en el que declaró que no fue correctamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, por considerar el mismo que el único momento en el cual tenía el actor para consignar los requisitos del ordinal 6° del artículo de 340 del CPC, era al momento de interponer la demanda, y que la misma, para su opinión, debió ser declarada inadmisible in limine litis. Aunado a ello también alega el apoderado de co-demandado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se basa en que no debió ser admitida la demanda por no cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC.
En fecha 09 de Mayo del 2024, en vista de la convocatoria realizada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designando como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción a la Abogada María May Moya, y a los fines de darle continuidad a la presente causa se ABOCÓ al conocimiento de la misma, y se le concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejercieran o no el mecanismo correspondiente.
III
MOTIVA
Este Tribunal observa para decidir lo siguiente:
En el escrito presentado por la parte demandante, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° expone:
“…Por lo antes expuesto, PROMUEVO la CUESTION PREVIA, establecida en el artículo 346 Ordinal 6 del código de procedimiento Civil, que señala: "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 ( subrayado nuestro) en concordancia con el articulo 434 ejusdem, este último artículo al aplicarlo en este caso, produce la consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda, porque del mismo se infiere y se determina que los instrumentos fundamentales deben ser acompañado con libelo de demanda, y no pueden producirse después, es decir, la cuestión previa promovida no puede ser objeto de subsanación como en el caso planteado, del tal manera, una vez cumplido el trámite de ley, sea declara con lugar y se declare extinguido el presente proceso…”
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” (negrillas de esta Juzgadora).
Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el transcurrir de la presente causa, considera subsanada, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante en su capítulo III del Libelo de demanda, establece que ciertamente ambos expedientes de los cuales solicita se declare el fraude procesal tenían la nomenclatura interna de este Juzgado 16.842 y 16863 y que los mismos fueron remitidos al Tribunal de igual Jerarquía en vista de la Recusación al ciudadano Juez, y que ahora tienen la nomenclatura 34.978 y 34.984, siendo que los expedientes son documento públicos y según lo establecido en el artículo 343 del CPC; aunado al hecho de que fue consignado con el escrito de subsanación de Cuestiones Previas copia de los mismos; y siendo que son estos expedientes de conocimiento Judicial, quien aquí Juzga, considera que ha sido correctamente subsanada la cuestión previa del Ordinal 6°, alegada por la parte co-demandada.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte promovente alega:
“De igual modo PROMUEVO la CUESTION PREVIA de la inadmisibilidad de la demanda del ordinal 11 artículo 346 del Código Civil, es decir provisión de la ley de admitir la acción por incumplimiento de requisitos del 340 del Código Civil, es decir no se acompañó el documento fundamental, como requisito de forma del 340 ordinal 6to, la cual hace inadmisibilidad la acción. La demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la sala constitucional, es decir cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que establecen los principios generales del derecho procesal le exigen.
Dichos requisitos de existencia y valides de la acción están señalados en la propia ley, cuyo cumplimiento lo hace rechazable o inadmisible. Mientras que otro proviene de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el transcurrir de la presente causa y subsanada como ha sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC por la parte demandada, la presente cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC no debe prosperar, pues no existe prohibición alguna para que sea admitida la presente acción de FRAUDE PROCESAL, aunado al hecho de que el alegato de la falta de alguno de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6° del artículo 340 del CPC no pueden ser declarados de inmediato como una causal de inadmisibilidad de la demanda, pues el legislador ha establecido el procedimiento para su subsanación, siendo la voluntad del legislador con las cuestiones previas, depurar el procedimiento, no interrumpir el mismo, es decir que al subsanar tal como se encuentra expresado en artículo 350 del CPC, la causa continúa su curso y en caso de ser declarada con lugar el legislador estableció el lapso para la subsanación de la misma, es decir lo contemplado en el artículo 354 del CPC, siendo en ambos casos la continuación del procedimiento su efecto principal. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en la presente causa de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.662.680, en contra de los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.547.510 y JOSE VICENTE FLORES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333. En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 12 de Junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. María May Moya.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
MM/MP/Als.-
Exp. Nº 17.023
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