REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Junio del 2024
214º y 165º
DEMANDANTES: EFRAIN EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.664, de profesión Ingeniero en Sistemas, correo electrónico: parraefrain@gmail.com, y MARIA EMILIA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.050, de profesión comerciante, teléfono: 0424-9353755, correo electrónico: martinezmariae22@gmail.com, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Urbanización Bello Campo, Calle F, N° 01, Casa F1, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.748, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.446, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. (Facultad que consta desde el folio 11 al 12 de la pieza principal).
DEMANDADOS: RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Principal de Agua Clara, pasando la iglesia Evangélica Pentecostés y el puente de guerra, a mano derecha Agropecuaria 2000, número telefónico: 0426-3989546, correo electrónico: rafaelalcala277@gmail.com, y LUIS RAMON ALCALÁ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, número telefónico: 0414-8576909, correo electrónico: alcalaluis819@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Carrera 09, N° 266 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES.
Expediente Nº: 17.085
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el ciudadano JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, el mismo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFRAIN PARRA y MARIA MARTINEZ, anótese y numérese en los libros respectivos de este juzgado, y en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman la presente demanda y los recaudos anexados a la misma, contentiva de nueve (09) folios y cincuenta y seis (56) anexos, la cual se recibió por distribución en fecha 10 de Junio del 2024.
Observa este Tribunal previa revisión, que la parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
"(...) Hacemos de su conocimiento ciudadano Juez, que los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSESO, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, venezolano, mayor de edad (...) y LUIS RAMON ALCALA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877 (...) y JESUS NATERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 (...), Se apersonaron en la casa de mis representados para ofrecerles en venta un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts²). Dicho contrato de compra-venta se materializó el 19 de Marzo del 2021, mediante contrato de compra venta celebrado de forma privada, el inmueble objeto de la compra venta está ubicado en el sitio general Tipuro y Caruno, vía que conduce a la población de víboral, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas (...), el vendedor: LUIS RAMON ALCALA MORALES, plenamente identificado con anterioridad, en dicho contrato señaló que inmueble dado en venta le pertenecía según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Estado Monagas, bajo el N° 2019.900, Asiento Registral 2 con el N° 387.14.7.7.16988, correspondiente al libro del folio real del año 2019. En dicho documento de venta indican que tienen una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que será levantada en dos meses, pues ya habían hecho oposición.
(...)
Posteriormente el 23 de Marzo del 2023, visitó nuevamente en el domicilio de mis representados el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040 (...),
y les hizo la acotación de que debían firmar nuevamente el contrato de compra venta de dicho inmueble para no poder el lote de terreno, pero no con su hijo, sino con su persona, alegando que había algunos errores. Se presentó con otro contrato el cual había mandado a redactar él, asumiendo su cualidad de vendedor. Otros detalles curiosos es que después de firmarlo mis representados se dieron cuenta que tenía a su conveniencia, de fecha 03 de octubre del año 2019, y había citado como documento de propiedad el mismo documento que había citado su hijo en el primer contrato. Por lo que mis representados presumieron su intención de causarles diversos daños.
(...)
El 03 de Agosto del 2023. Dado que ya estábamos en conocimiento de la realidad de los hechos, y dada la reiterada negativa del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSESO, de firmarnos los recibos de los últimos pagos realizados, lo exhortamos a legalizar su situación.
(...)
Posteriormente, y para sorpresa de mis representados, en noviembre del 2023, su hijo LUIS RAMON ALCALA MORALES, llamó para cobrar las cuotas, alegando que él era el dueño del terreno y que existe en tribunales civiles y agrarios demandas civiles sobre dicho inmueble.
(...)
De los hechos narrados se desprende indubitablemente un cuantioso LUCRO CESANTE(...)."
Ahora bien, una vez señalados los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, esta operadora de justicia procede a determinar lo siguiente:
De los autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, está ubicado en el sitio general Tipuro y Caruno, vía que conduce a la población de víboral, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y está comprendido de los siguientes linderos NORTE: en veinticinco metros (25Mts) lineales con vía que conduce a la población de víboral. SUR: Veinticinco (25) metros lineales con terreno de RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, ESTE: En cuarenta (40) metros lineales con terreno de RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y OESTE: En cuarenta (40) metros lineales con terreno de RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia luego de una revisión pormenorizada de las anexos que fueron adjuntados a la presente demanda, con especial atención al Poder Notariado el cual riela desde el folio 10 al folio 13 de la pieza principal que conforma la presente causa, denota que en el mismo la parte actora estableció lo siguiente:
"(...) Todo lo relativo a un inmueble conformado por un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, de uso agrícola propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en el sector Santa Elena de Las Piñas, Parroquia Boquerón, en el sitio general Tipuro y Caruno, vía que conduce la población de Víboral(...)".
De lo anterior, se evidencia que en el referido documento notariado, la parte actora en el contenido donde faculta al referido profesional del derecho, reconoce también el hecho de que el bien inmueble objeto de la presente controversia, le pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del cual no consta documento de propiedad alguno que atribuya la propiedad del mismo, sino que por el contrario a decir abogado del accionante dicha propiedad se encuentra en disputa; evidenciándose de tal forma que el procedimiento que se intenta está ligado a la materia agraria, por lo que este Tribunal no es competente para conocer el litigio, ya que el bien inmueble del cual es objeto el caso que pueda pertenecer a una institución de tierras, de la cual no consta adjudicación alguna; tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción especialísima distinta a la ordinaria.
Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.
(...)
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
(...)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(...)
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma esté involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, Eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Por lo tanto, visto que el objeto del cual dimana la pretensión INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señaladas y por los razonamientos antes expuestos, que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA y que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda interpuesta es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los 13 días de Junio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARIA JOSE MAY
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. N° 17.085
MJM/IL
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