REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de junio 2024
214º y 165º
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.718.378 en su condición de apoderado de la ciudadana MARÍA URBANO (viuda) DE GONZÁLEZ, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de maturín, Estado Monagas, en fecha 18-11-2013, bajo el N° 23, tomo 227, folios 76 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 19-11-2015 bajo el N° 33, folios 149, tomo 40, Protocolo de Trascripción del año 2015, ambos domiciliados en el Conjunto Residencial La Viña, Edificio Jabillo, apartamento 1-C, Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR DEL VALLE VELASQUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.200, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.564 y de este domicilio
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL NUEVOS HORIZONTES A.C., registro de información fiscal (RIF) J-305057680, representada por la ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.338, con domicilio en la Avenida Bicentenario N° 248, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de canon de arrendamientos)
EXPEDIENTE N° 17.087
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de junio 2024, ordenando el Tribunal anotarse en el libro de causas respectivo, inventariar y formar el respectivo expediente, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda. Resulta necesario señalar que existen supuestos que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de Indemnización por daños y perjuicios que intenta el ciudadano Luís Alejandro González Urbano, identificado ut supra, alegando lo siguiente: Que en fecha 12-05-2005 su representada ciudadana María Urbano (viuda) de González, suscribió un contrato de extensión para darle continuidad al contrato original celebrado en el año 1997 con el hoy de cujus Ramiro Antonio Toro Valbuena (+) quien fuera para la fecha el representante legal de la Unidad Educativa integral nuevos Horizontes A.C. Que una vez suscritos los referidos contratos de arrendamiento la arrendataria incumplió con los puntos acordados en los mismos, actuando de forma negligente y de mala fe, cancelando cantidades irrisoria los cánones de arrendamientos acordados.
Nuestra Ley adjetiva es muy clara al señalar en su articulo 340 ordinal 7º, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vinculo contractual, o como consecuencia de un vinculo extracontractual (hecho ilícito), cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.
Así las cosas, es de señalar que la parte demandante si bien señala de donde devienen los daños y perjuicios causados, ésta no indica en forma precisa cuáles fueron esos daños ocasionados, es decir, la misma indica que una vez suscritos los referidos contratos de arrendamientos la parte demanda ha incumplido con lo establecido en los mismos; pero no indica con precisión cual es el perjuicio que se le causa por ese motivo. Asimismo, en este tipo de demanda, el petitorio debe estar dirigido a percibir por concepto de indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero, que puede ser estimada en base a los daños causados, y si observamos el libelo, es evidente que la parte demandante solo indica que demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios por los rubros mencionados, estimó la misma por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS a tasa del Banco Central de Venezuela a 39,13 Bs./Euros.
En tal sentido, al momento de demandar daños y perjuicios, debe el actor indicar, el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios, cuales son los daños y perjuicios causados, y a que monto asciende los mismos, debiendo detallar cada rubro que demanda.-
Así las cosas, aun cuando los hechos anteriormente indicados pueden ser objeto de defensa de la parte contraria, no quiere esta Juzgadora suplir defensas a la otra parte, pero como conocedora del derecho y estando en la obligación de revisar si la demanda en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341, debe forzosamente inadmitir la demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, donde si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencias de los supuestos daños y perjuicios demandados no hay un quantum de esa obligación ni una petición por la cual pueda ser conminado la parte demandada a responder, siendo inadmisible la presente demanda y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.718.378 en su condición de apoderado de la ciudadana MARÍA URBANO (viuda) DE GONZÁLEZ contra UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL NUEVOS HORIZONTES A.C., registro de información fiscal (RIF) J-305057680, representada por la ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.338. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARIA JOSE MAY
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Siendo las 1:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Expediente N° 17.087
ABG. MJM/Tatiana C.
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