REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Junio de 2024
214° y 165°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.880.271.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO y CESAR ALEXANDER CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 28.670 y 276.159.
PARTE DEMANDADA: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.954.917, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.209.006, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.209.006, y CUALQUIER HEREDERO DESCONOCIDO de la ciudadana CARMEN MALAVE DE HURTADO.
ABOGADOS APODERADOS DEL CO-DEMANDADO WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente;
MOTIVO: PARTICION Y LIUQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 16.897
Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.032., en su carácter de abogado apoderado del ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, supra identificado, quien expone escrito de oposición a la medida presentado en fecha 15/12/2022, lo siguiente:
“…1.- No existe Comunidad Hereditaria Como antes se indicó, no existen bienes que formen parte de ninguna comunidad, toda vez que el único bien inmueble que el actor señala como propiedad de la comunidad, fue enajenado por su propietaria hace más de once (11) años, tal como consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de junio de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.1562 y correspondiente al Folio Real del año 2011, cuya copia certificada cursa en autos.
A pesar de que este documento -por tratarse de un documento público y conforme al artículo 1.359 del código civil- hace plena prueba, de la venta del referido inmueble, argumento suficiente para evidenciar que no existía ninguna comunidad de bienes, la parte actora Tacho de Falso el referido documento, tacha de falsedad que fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior que conoció de la apelación propuesta.
Es decir, a diferencia de cuando se formuló la inicial oposición la medida, la tacha apenas había sido anunciada, no había sido sustanciada ni decidida, y posteriormente fue declarada SIN LUGAR, decisión esta que ratificó el valor probatorio del documento de venta del inmueble, que la parte actora- improcedentemente alega forma parte de la comunidad, siendo dicho inmueble sobre el cual se practicó la ilegal medida innominada.
En conclusión, habiéndose decidido Sin Lugar la tacha de falsedad, y habiéndose ratificado la validez del documento de venta, este hace plena prueba de la venta, por lo que resulta obligatorio concluir que, habiendo sido vendido el bien, por su propietaria, y no habiendo por tanto ningún bien que sea propiedad d la comunidad hereditaria, no existe ninguna comunidad que deba o pueda liquidarse.
2.-durnte la práctica de la medida innominada, completamente al margen de los procedimeintos legalmente establecidos, es decir sin ningún fundamento legal, la parte actora solicitó la designación de un fotografo – como si se tratara de una evacuación de inspección judicial- quien ella misma contrató, el cual dejó constancia de que la medida se decretó sobre una casa que ya no existe, en efecto, si bien el tribunal deja constancia que se constituyó –conforme ordena la comisión- en la casa N° 23-1, de la calle infante, construida con “…techo de zinc y paredes de bloque…”…. El mismo Tribunal al empezar a escribir a mano, en la segunda línea de la página 2 del acta, deja constancia que la vivienda “consta de tres plantas…”. Asimismo, el “experto fotógrafo” deja constancia en su “informe” específicamente en los folios 18 y 19 de la comisión, que se trata de una edificación de tres pisos.
Es decir, la propia parte actora acredito en autos que la casa que fuere vendida a mi representado, ya no existe en ese lugar, por el contrario, existe edificado un edificio de 3 pisos…
3.- Las medidas preventivas han sido dictadas sin cumplir con los requisitos del articulo 585 y del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el referido articulo:
Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como veremos, ninguno de los dos extremos que señala el artículo 585 fueron cumplidos, a saber.
3.1.- Presunción del Buen Derecho (Fummus Bonis luris). El actor demanda la partición de una inexistente comunidad hereditaria, (el contrato de venta acompañado, hace plena prueba de la venta de ese bien) producto del fallecimiento ab intestato de la señora Carmen Malave de Hurtado, pero obvio en su demanda acreditar su condición de hijo, como tampoco acredito la condición de hijos de los codemandados.
Pretendiendo subsanar el insalvable error cometido, reformaron la demanda, acompañando la partida de nacimiento del actor, obviando y violando flagrantemente lo previsto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Se trata de un requisito procesal incumplido que -como he señalado- hace inadmisible la demanda, incumplimiento que no puede subsanado o "burlado" con una reforma de la demanda. Recordemos que se trata de un requisito "sine qua non" que conllevara forzosa y fatalmente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la cual debió inclusive declararse in limine litis….
…Pero aun cuando hubiera acompañado la partida de nacimiento oportunamente, habiéndose acreditado que el único inmueble que señala forma la comunidad, fue enajenado, ¿Cómo puede presumirse la existencia del "buen derecho" que reclama el actor, frente a un documento público que demuestra que el bien ya había sido vendido?
3.2-.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Tampoco se cumplió con el extremo legal del “riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo”.
Tratándose esta demanda de la partición de una supuesta comunidad hereditaria (cuyos bienes deben incluirse en la declaración Sucesoral ante el Seniat, pagar derechos y obtener la solvencia emitida por ese organismo), este tribunal debe conocer -porque es parte de nuestras leyes- que resulta imposible la enajenación de un bien de esa comunidad -si realmente fuera parte de la comunidad- sin la participación de los supuestos herederos, entre ellos el actor. Entonces, si nadie podría disponer de dicho bien (si fuera de una comunidad). ¿Cómo podría existir riesgo de que el fallo que acordara la liquidación de la comunidad resultara ilusorio?
4.- Medida Innominada de Ocupación. Decreto este Tribunal una medida de ocupación del inmueble, en beneficio del actor. Tal medida es ilegal, arbitraria e improcedente, violadora de derechos constitucionales de mi representado, no solo por los argumentos antes señalados, sino también, adicionalmente:
4.1.- El actor no tiene ningún derecho de propiedad sobre el referido inmueble, toda vez que, tal como fue acreditado, el mismo fue enajenado y por ende, no formaba parte del patrimonio de mi madre, ergo, no existe ninguna comunidad hereditaria.
4.2- Las medidas preventivas innominadas, conforme al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, además de cumplir con los extremos del artículo 585, debe existir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En efecto, dispone el citado parágrafo:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos on of Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la medida innominada no cumple con ninguno de los extremos que nuestro código adjetivo exige.
¿En qué consistiría el fallo, cuyo riesgo de quedar ilusorio, hace que se acuerde tan arbitraria, ilegal e improcedente medida?
Si sabemos que la demanda de liquidación de una comunidad hereditaria no pretende que el actor -supuesto propietario del 25% de los derechos de propiedad- ocupe el inmueble (pues obviamente ese no es el objetivo ni fin de una demanda de liquidación de comunidad), siendo así, ¿qué sentido tiene que se pretenda autorizar la ocupación de un inmueble?, si ese nunca podría ser el resultado del juicio ¿Acaso la sentencia que acuerde la liquidación podría conllevar de alguna manera a ordenar la ocupación del inmueble por el actor?
Más aun, consta en el acta de la práctica de la media que el inmueble está ocupado por… y otra área esta arrendada, legalmente arrendado.
¿Cómo quedan los derechos de los ocupantes de la vivienda y del inquilino? ¿Quién responde por los eventuales daños y perjuicios que reclamen estas personas que legalmente ocupan el inmueble?
Por último recuerdo que existen normas para el uso y disposición de los bines de una comunidad. En base a esas normas, ¿puede un condómino con apenas 25% de los supuestos derechos de propiedad, ocupar y hacer uso privativo de los bienes comunes? Se aprecia palmariamente lo ilegal de la medida de ocupación decretada.
5.- La ilegal medida innominada llega al extremo de acordar la ocupación del inmueble -que no es de la comunidad- ya que el actor a su decir "en estos momentos se encuentra limitado de vivienda (¿) o en su defecto le otorgue (quien?) previa Inspección Judicial (¿?) el porcentaje correspondiente al 25%.
Ante tan confusa medida, que al parecer busca garantizar poner en posesión del inmueble al actor, a sabiendas de las dificultades posteriores para desocupar una vivienda, vale preguntarse, con todo respeto: ¿A quién está dirigida la medida? ¿Quién debería ceder a la inminente ilegal ocupación y entregarle al actor 25% del monto por el señalado?, ¿Se hizo un avaluó del inmueble para concluir que ese es el valor de esos bienes? ¿Se basa únicamente en la estimación del actor?, ¿Y si hubiera afirmado que costaba $1.000.000,00?. ¿Para que la practica de una Inspección Judicial y sobre qué?, y ¿si alguno de los demandados entregara esa cantidad al actor, y al final fuera improcedente la partición, quién respondería por el dinero entregado? ¿En qué momento el dólar se volvió la moneda de curso legal en nuestro país?
6.- Moneda de curso legal en Venezuela. Conforme al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la unidad monetaria de Venezuela es el Bolívar, por lo que es esta la moneda de curso legal en el país.
Vemos entonces que el uso del Bolívar es el principio general, y sin bien excepcionalmente se permite dentro de la "libertad de contratación", modificar ese principio por acuerdo de las partes en sus contratos, mediante la estipulación de otra moneda como moneda de cuenta o como moneda de pago: en el presente caso, no hay ninguna acuerdo para usar una moneda extranjera como moneda de cuenta o pago, ni como valor de referencia, por lo que rige la norma legal, sin que sea posible "derogar" la disposición legal, por la sola voluntad de la parte actora.
Siendo así, observamos la ilegalidad además de exagerada- valoración de los benes en moneda extranjera; como también resulta una ilegalidad que este tribunal lo haya acogido, usándolo en el auto de admisión y en el decreto de las legales medidas preventivas.
Con todo respeto al ciudadana Juez, -quien no decreto las aberrantes y antijurídicas medidas- debo indicar que el decreto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa, constituye un nefasto precedente por su notoria ilegalidad, pues desconoce flagrantemente las garantias constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad juridica, y al derecho de propiedad, violentando el principio de legalidad garantias y principios que el Juez está obligado más que nadie- a garantizar
Por todo lo antes expuesto, solicito del tribunal proceda de inmediato a revocar las medidas preventivas decretadas, oficiando lo conducente…”
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio fue dictada medida CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE, quedando el ciudadano Carlos Eduardo en posesión del referido inmueble; por considerarse en dicha oportunidad la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida. Sin embargo en virtud de que la Tacha incidental del documento en que el co-demandado fundamenta su oposición fue declarada Sin Lugar, considerándose, en consecuencia que falta una de los requisitos sine qua non para que la medida se mantenga, pues el documento en el cual fundamenta la parte co-demandada la oposición a la medida no fue desvirtuado mediante la tacha intentada contra dicho documento. Razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito de Fomus Boni Iuris.
Siendo imperativo que estén llenos los requisitos de Fomus Boni Iuris así como Periculum in mora, para que pueda mantenerse la medida Cautelar Innominada de Ocupación del Bien Inmueble, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2022, considera esta Juzgadora que la misma no debe mantenerse por todos los razonamientos antes expuestos. Y así de declara.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022. Realizada por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.209.006, parte co-demandada en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 25 días del mes de Junio de dos mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. María May Moya La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
MM/MP/Als
Exp. 16.897
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