REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Ramón Celestino La Rosa Coa, Miguel Ángel Parra Lira, Franklin Ramón Lira y Héctor Luis Pérez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 20.002.977, V.- 26.042.127, V.- 17.526.638 y V.- 18.206.174, en su orden.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: Ysnellys María Sifontes Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 208.577
Parte Demandada: Agropecuaria BUBALIS, C.A.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por Despido Injustificado.
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de junio de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos Ramón Celestino La Rosa Coa, Miguel Ángel Parra Lira, Franklin Ramón Lira y Héctor Luis Pérez, identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por la profesional del derecho la abogada en ejercicio Ysnellys María Sifontes Mirabal, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria BUBALIS, C.A, antes identificada. En fecha catorce (14) de junio del presente año, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, mediante auto que cursa al (Fs. 24-25), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos Ramón Celestino La Rosa Coa, Miguel Ángel Parra Lira, Franklin Ramón Lira y Héctor Luis Pérez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 20.002.977, V.- 26.042.127, V.- 17.526.638 y V.- 18.206.174, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abogada: Ysnellys María Sifontes Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 208.577; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria BUBALIS, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por Despido Injustificado, recibida en éste Juzgado en fecha catorce (14) de junio de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: La dirección suministrada por los demandantes es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que deben de indicar de manera precisa la dirección personal de cada uno de los accionantes, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; toda vez que al indicar como dirección “Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas, calle Arismendi s/n, Sector Lomas del Viento casa 2, Sector San Francisco s/n, Calle Urdaneta s/n”; sería muy difícil llegar a la dirección exacta, dado que no señala un punto, calle o avenida de referencia; por lo tanto los accionantes incumplen de esta forma con lo dispuesto en los numerales °1 y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Señalan igualmente en Capitulo I del libelo de demanda, que “tenia una Jornada laboral de 30 días por 8 días de descanso desde las 5:30 a.m. a 9:30 p.m., con una hora de descanso”, en tal sentido, este Tribunal solicita a la parte actora aclare de manera individual lo siguiente: ¿Cómo era desempeñado este sistema de guardia y de descanso?, toda vez que se desprende del mismo que al momento del descanso que a su dicho era de “8 días de descanso” no compagina con la realidad, además debe aclarar en ¿qué consistía sus labores dentro de la entidad de trabajo?, esto a los fines de evitar ambigüedades o reposiciones inútiles dentro del proceso.
Tercero: No se verifica en el libelo de demanda, que el concepto de antigüedad se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por los actores, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales. Por lo que deberá realizar el cálculo con el pago como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor. Por consiguiente, considera este juzgador que la misma no es clara y precisa, siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados por trabajador.
Cuarto: En relación a los conceptos demandados en el libelo y siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, jornadas extraordinarias, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos, por lo que este Tribunal solicita al demandante a través de su abogado, señale los distintos salarios percibidos durante la relación laboral que lo unió con la hoy entidad de trabajo demandada, en el entendido de que tal y como ustedes lo señalan, se les pagaban al cambio en bolívares, y estos conceptos deben ser cancelados con el salario percibido al momento en el que fueron generados.
Quinto: De la narración de los hechos y según su dicho se desprende que son 100 trabajadores que fueron despedidos, por lo cual este Tribunal le solicita que a través de abogado, informe a este Tribunal si Usted realizó algún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, ante tal situación.
Sexto: En relación al reclamo del pago de cesta ticket o bono de alimentación, es necesario señalar al demandante que este beneficio de alimentación ha tenido diferentes aumentos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante diferentes Decretos del Ejecutivo hasta la actualidad, estableciendo montos fijos en cada decreto desde el año 2018, es decir, que al momento de realizar este reclamo debe hacerlo por año y con los montos que se encontraban establecido en cada uno de los Decreto publicados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se le solicita en esta oportunidad al demandante que a través de abogado, proceda a pormenorizar el reclamo de este concepto demandado en su libelo, señalando por año cuanto es el monto que corresponde según cada decreto desde la fecha de inicio y hasta la culminación de la relación laboral, todo ello con la finalidad de tener un libelo de demanda transparente y que no dificulte el Procedimiento.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fueron librados los carteles de notificación (Fs.26-29), a la parte actora ciudadanos Ramón Celestino La Rosa Coa, Miguel Ángel Parra Lira, Franklin Ramón Lira y Héctor Luis Pérez, supra identificaos, a los fines de que corrigieran el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especifico la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2024 (Fs.12-13), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de los ciudadanos Ramón Celestino La Rosa Coa, Miguel Ángel Parra Lira, Franklin Ramón Lira y Héctor Luis Pérez, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, diecisiete (17) de junio del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos Ramón Celestino La Rosa Coa, Miguel Ángel Parra Lira, Franklin Ramón Lira y Héctor Luis Pérez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 20.002.977, V.- 26.042.127, V.- 17.526.638 y V.- 18.206.174, en su orden, en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria BUBALIS, C.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la ocho y treinta y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000345
AGF/agf.-
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