REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: José Ramón Perales Guaimare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.-30.936.197.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 129.714 (F.22).-
Parte Demandada: CHIQUIPARK AVENTURA, C.A, R.I.F J-41315277-0, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22/10/2019, bajo el Nº 12, Tomo 13-A RM MAT.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogado Javier Alejandro Adrián Guzmán, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.302.-
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, lunes tres (03) de junio de dos mil veinticuatro 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previa solicitud de las partes y acordado por este Juzgado, y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, comparecen a este acto por la parte demandante el ciudadano José Ramón Perales Guaimare, arriba identificado, y de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: Antonio Rafael Zapata, igualmente identificado, y por la demandada CHIQUIPARK AVENTURA, C.A, R.I.F J-41315277-0, el ciudadano: Douglas Rafael Rondón Perero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.625.778, en su condición de Presidente, de la hoy demandada, según se evidencia de Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22/10/2019, bajo el Nº 12, Tomo 13-A RM MAT, la cual es agregada al expediente para que surta los efectos legales, debidamente asistido por el Abogado Javier Alejandro Adrián Guzmán, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.302, los cuales manifiestan a este Juzgador que renuncian al lapso de Ley que establece la norma adjetiva laboral para la materialización de la celebración de la audiencia preliminar.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora solicita le cancelen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales ascienden a la cantidad total de Ciento Sesenta y Seis Mil Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 166.007,30) (F. 16), que para el momento de la interposición de la demanda equivalían a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos con Dieciocho Centavos ($ 4.566,18), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, a los fines de honrar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de la Transacción, ofrece pagar la suma de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 500,00), que según lo establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela, del día lunes 03-06-2024, equivalente a Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bsd. 36,54), por la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bsd.- 18.270,00), correspondiente al pago por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En este acto la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un (01) pago por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 500,00), para el ciudadano José Ramón Perales Guaimare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V30.936.197, mediante pago en divisas distribuidas de la siguiente manera: 1.- Cuatro (04) billetes de Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($ 100,00), seriales LG 14977489 E G7; PE 97017240B E5; LL 94915990I L12 y MJ 17138197 A J10; 2.- Un (01) billete de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 50,00), serial PL 09I80518A L12; 3.- Dos (02) billetes de Veinte Dólares de los Estados Unidos de América ($ 20,00), seriales PK91731848C K11 y PD 49908754BD4 y 4.- Un (01) billete de Diez Dólares de los Estados Unidos de América ($ 10,00), serial ML 53390427 B L12.
En este mismo acto este Tribunal deja constancia que fue debidamente preguntado a la parte actora el ciudadano José Ramón Perales Guaimare; supra identificado, sobre su conformidad de la presente transacción y esta manifiesta que: “si aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”. De igual manera ambas partes acuerdan en este acto “No deliberar ninguno de los temas debatidos para la resolución de la presente causa”. El demandante manifiesta igualmente que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada: CHIQUIPARK AVENTURA, C.A, R.I.F J-41315277-0, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvieron.
Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.




Las Partes presentes en este Acto



Asunto Principal: NP11-L-2024-000224
AGF/agf.-