REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de junio de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000337
PARTE DEMANDANTE: MERQUIADES LIRA LIRA y LISANDRO JOSE MARTINEZ GUZMAN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V.-7.878.143 y V.-11.207.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 208.577.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BUBALIS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, doce (12) de junio del año 2024, los ciudadanos MERQUIADES LIRA LIRA y LISANDRO JOSE MARTINEZ GUZMAN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V.-7.878.143 y V.-11.207.576, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 208.577, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA BUBALIS, C.A; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 16 de mayo de 2024, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:

PRIMERO: En el folio Nro. Uno (01) del libelo de la demanda, con respecto a las direcciones de la parte actora, ciudadanos MERQUIADES LIRA LIRA y LISANDRO JOSE MARTINEZ GUZMAN se limitan a señalar “Todos con domicilio en Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas, ambos en la calle Arismendi, Sector Centro s/n respectivamente” de la cual se puede evidenciar que la dirección otorgada es deficiente, pues no hace señalamiento alguno ni de numero de casa o punto de referencia para que pueda ser localizado, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto La Ley Adjetiva Laboral, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En consecuencia, se ordena los demandantes subsanar el libelo de la demanda, detallando sus direcciones exactas, (punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.

SEGUNDO: En el CAPITULO I (RELACION DE LOS HECHOS DONDE NACE LA PRETENCIÓN) del libelo de la demanda, si bien es cierto que en este caso estamos en presencia de un litisconsorcio activo, no es menos cierto, que la forma en que se estructura el libelo de demanda debería contener de forma separada, las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron las relaciones de trabajo individualmente por cada uno de los actores, esto a los fines de facilitar la lectura y compresión del libelo presentado, y evitar así confusiones y/o errores de interpretación. Por lo tanto, debe ampliar la narrativa de los hechos en que fundamenta su acción, en el sentido debe aclarar por demandante, según el cargo desempeñado, forma y circunstancias bajo las cuales se desarrollo la relación laboral y detallar las funciones diarias, todo ello con la finalidad de formar elementos de convicción para el Juzgador y conocer con precisión y exactitud cómo se desempeñaba la relación laboral, y así delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia y tener como objetivo poder lograr una mediación positiva. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este capitulo en particular. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.


TERCERO: En el CAPITULO I (RELACION DE LOS HECHOS DONDE NACE LA PRETENCIÓN) del libelo de la demanda, específicamente en lo relativo a la remuneración se señala “durante toda la relación laboral nos pagaban 100 USD mensual, mediante pago depósitos a nuestras cuentas en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela...” sin embargo en lo relativo a los cálculos aritméticos de cada uno de los conceptos demandados se utiliza como base de calculo el salario y monto solo en divisa, sin tomar en cuenta el valor cambiario señalado y la respectiva representación de los mismos en moneda oficial de nuestro país. Por tanto, se observa de la anterior narrativa que existe una incongruencia en cuanto a los cálculos presentados. En consecuencia, se le ordena a la parte actora, que aclare este punto en particular, siendo necesario realizar nuevamente los cálculos aritméticos correspondientes de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

CUARTO: En el CAPITULO V (DE LOS SALARIOS, CONCEPTOS DEMANDADOS Y MONTO DE LA DEMANDA POR TRABAJADOR) del libelo de la demanda, específicamente en lo relativo a la antigüedad, para ambos trabajadores se reclaman conforme al Literal “A” del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo se observa que se omitió señalar los salarios devengados por trimestres durante la relación de trabajo, todo ello en sintonía con el articulo antes señalado. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular presentar un desglose de los cálculos aritméticos con relación a la antigüedad de acuerdo a los salarios devengados al final de cada trimestre desde el inicio de la relación de trabajo, de acuerdo al orden cronológico de los mismos. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

QUINTO: En el CAPITULO I (RELACION DE LOS HECHOS DONDE NACE LA PRETENCIÓN) del libelo de la demanda, específicamente en lo relativo al disfrute de vacaciones, para ambos trabajadores se señala “…en el caso de nuestras vacaciones nunca fueron pagadas ni disfrutadas...” sin embargo, en lo sucesivo en el “CAPITULO V” específicamente en el literal “d” para ambos trabajadores señalan “…Como narré en los hechos siempre me pagaron y disfruté mis vacaciones y bono vacacional....”. En razón de lo anterior, se evidencia que existe una contradicción en lo que respecta a la narrativa de los hechos y el reclamo de vacaciones y bono vacacional de la parte demandante. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

En la misma fecha, tal y como fue ordenado se libró cartel de notificación a la parte demandante ciudadanos MERQUIADES LIRA LIRA y LISANDRO JOSE MARTINEZ GUZMAN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V.-7.878.143 y V.-11.207.576, respectivamente, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó realizar en la cartelera del Tribunal, por cuanto en el libelo no se indicó la dirección exacta de habitación de cada uno de los demandantes, por lo cual este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el funcionario Alguacil Edwar Martínez, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal, los respectivos carteles de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:


“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.


Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, tal y como consta a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del expediente.

En efecto tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 17 de junio de 2024, lo cual no obtuvo respuesta alguna; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por los ciudadanos MERQUIADES LIRA LIRA y LISANDRO JOSE MARTINEZ GUZMAN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V.-7.878.143 y V.-11.207.576, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA BUBALIS, C.A.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),