REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de Junio de 2024
214º y 165º


ASUNTO

NP11-L-2024-000297

PARTE DEMANDANTE:
YUXDELYS TERESA CARABALLO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.374.917

PARTE DEMANDADA: MEGAFARMA, C.A.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2024, la ciudadana Yuxdelys Teresa Caraballo Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.917, asistido por la abogado Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo MEGAFARMA, C.A., siendo recibida en fecha 27 de Mayo de 2024, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales, se ordenó subsanar el escrito de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 28 de Mayo de 2024. Se evidencia que consta a los folios 11 y 12, escrito presentado por la abogada Ivanova Meneses, apoderada judicial de la demandante, consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.

En fecha 28 de Mayo de 2024, mediante auto que cursa a los folios 11 y 12, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Yuxdelys teresa Caraballo Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.917, asistido por la abogada Ivanova Meneses, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25746; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:

PRIMERO: No se verifica en el libelo de demanda, que el concepto de antigüedad se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales. Por lo que deberá realizar el cálculo con el pago como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor (Ello en virtud que alega en su demanda que el pago se le hacia en dólares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela). SEGUNDO: Se demanda el concepto de utilidad utilizando el último salario devengado, por lo que debe establecer el salario devengado para el momento en que se generó dicho concepto. TERCERO En relación al concepto de cesta tickets socialista, se observa que se coloca el monto total mensual, pero no se verifica el valor del salario bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo. CUARTO: En su escrito de demanda señala que se tomó su reposo pre y post natal en fecha 29 de septiembre de 2023 y se reincorporó en fecha 30 de marzo de 2024, que durante ese periodo la demandada solo le canceló el 33,33% del salario, demandando el pago de la totalidad de los salarios causados durante ese período, observándose que no se realizó la deducción del monto percibido en el lapso ya señalado; por lo que debe la demandante proceder a realizar la respectiva deducción, del concepto que reclama como salarios pendientes por pagar, a los fines de determinar cuál es el monto real demandado.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-“

En fecha 05 de Junio de 2024, mediante escrito, la abogada Ivanova Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, procede a corregir el libelo de demanda en relación al particular PRIMERO señalando que: …” se tomó en consideración y como base de cálculo el último salario devengado por mi representada, ello en razón, de que a la misma se le autorizaron escasos recibos de pago de salario, en razón de ello, mal podría entonces precisar, detalladamente el salario devengado en cada período, a los fines de establecer los montos por tal concepto, de ser ello asi, y con todo respeto lo señalo, estaríamos colocando a la demandante en un completo estado de indefensión, al exigírsele con precisión el señalado cálculo…”. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, que en relación al Primer punto, no se verifica la corrección de lo solicitado, por cuanto debió indicar como fue ordenado, los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, para proceder a determinar cuál monto le favorece mas al demandante, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…, por lo que esta juzgadora a través de la corrección, debe verificar los distintos salarios percibidos por el trabajador, dado que en su libelo de demanda indica que el salario percibido era un salario base de 600$ mensual, los cuales le eran depositados en consideración a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, es decir, les era cancelado como moneda de cuenta. En razón de ello, debió la parte accionante indicar el equivalente en bolívares durante toda la relación de trabajo, debido a las variaciones que tiene la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado al hecho que alega de que a la misma se le autorizaron escasos recibos de pago de salario. Verificándose entonces, que el demandante si tuvo en su poder recibos de pagos entregados por la demandada. Asimismo, en relación SEGUNDO PARTICUALR, se le solicita que debe establecer los salarios devengados para el momento en que se generó el concepto de las utilidades, ya que se observa que se demanda el concepto de utilidades utilizando el último salario devengado, verificándose que no realiza la corrección, y solo indica que se aplica del mismo modo el anterior señalamiento.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, de acuerdo a los argumentos up supra indicados.-

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana Yuxdelys Teresa Caraballo Marcano en contra de la empresa MEGAFARMA, C.A..

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Seis (06) días del mes de Junio de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)