REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 07 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO
NP11-L-2024-000269
PARTE DEMANDANTE:
ISRAEL ROJAS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.421.895.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE COME DONDE KIKO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 15 de Mayo de 2024, el ciudadano Israel José Rojas Martínez, ya identificado, representado por el abogado Meycked José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo Restaurant Come Donde Kiko, C.A., siendo recibida fecha 16 de mayo de 2024, por este Tribunal.-
En fecha 17 de Mayo de 2024, mediante auto que cursa al folio 15 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Israel José Rojas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.421.895, asistido por el abogado Meyckerd José Abad, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.963; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO: No se verifica en el libelo de demanda, que el concepto de antigüedad se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por el actor, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales. Por lo que deberá realizar el cálculo con el pago como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor (Ello en virtud que alega en su demanda que el pago se le hacia en dólares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela). SEGUNDO: Se observa que se demanda el concepto de utilidades utilizando el último salario devengado, por lo que debe establecer los salarios devengados para el momento en que se generó dicho concepto, es decir, debe señalar por separado el salario de cada año cuyos periodos de utilidad reclama. TERCERO Debe Señalar la parte actora los días calendarios efectivos laborados donde se generó el bono de alimentación, e igualmente debe indicar los montos correspondientes de acuerdo a la fecha en que se generaron. CUARTO: Debe Señalar la parte actora los días domingos calendarios efectivos laborados, así como los días feriados trabajados y no pagados. QUINTO: Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron las horas extras e igualmente debe indicar los montos correspondientes de acuerdo a la fecha en que se generaron..
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-“
En fecha 04 de Junio de 2024, consta al expediente diligencia suscrita por el ciudadano Israel José Rojas Martínez, otorgando Poder Apud Acta al abogado Meyckerd José Abad Ascanio, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.
Una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 16 de Mayo de 2024, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siendo que la parte demandante tenía la oportunidad de corregir hasta el día 06 de Junio de 2024, y dicho lapso transcurrió, sin que se verificara en su oportunidad la corrección ordenada.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificada la demandante a través del Poder Apud Acta Otorgado al abogado Meyckerd Abad Ascanio; y transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 06 de Junio de 2024, por lo que se hace necesario la sanción que impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, ya que, lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada, siendo en este caso, la situación fáctica el incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, todo ello en concordancia con la sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (negrillas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (sub-rayado del Tribunal)….”
Siendo éste el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tal como se puede verificar de la sentencia 099-16, del 16 de Diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, R.CAA60-S2019-000290, donde anula el fallo recurrido y decreta la Perención de la Instancia conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Así se decide.-
.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan.. Así se decide.-
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2024.- Años 214° de la Federación y 165° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
|