REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000293
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ROSALES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.826.872.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ y DARWIN DANIEL DANGLADES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 280.399 y 285.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA MÓVIL SOLIDARIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.024, el ciudadano JULIO CESAR ROSALES RAMOS, asistido por los abogados Maira Alejandra Montanez y Darwin Daniel Danglades, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 280.399 y 285.584, respectivamente, presenta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo FARMACIA MÓVIL SOLIDARIA, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de mayo de este mismo año. Por auto expreso del día martes 28 del mismo mes y año, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado .
En fecha 05 de junio de 2.024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano JULIO CESAR ROSALES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.826.872, asistido por los abogados Maira Alejandra Montanez y Darwin Daniel Danglades, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 280.399 y 285.584, en su orden, y le otorga poder Apud Acta, a los mencionados abogados, en tal sentido, mediante la consignación del referido poder, se produce la notificación tacita del demandante tal y como se evidencia al folio 12 al 13 y su vuelto, comenzando a computarse el lapso para consignar la respectiva corrección a partir del día hábil siguiente de la referida fecha 06/05/2024, hasta el día viernes siete (07) de mayo del presente año, fecha en la cual debía ejercer su oportunidad para corregir el libelo, observando quien decide que no dio cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, de la revisión del expediente se constato que el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral para corregir se encuentra precluido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante ni sus apoderados hayan corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del párrafo primero del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA NSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de junio de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOGADA YSABEL MARIA BETHERMITH

LA SECRETARIA (O)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.

LA SECRETARIA (O)

YMB/ymb.-