REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000270
PARTE ACTORA: NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.621.623.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESE, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUALITY ON TOUCH LA CASCADA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.024, la ciudadana NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, asistida por la abogada Ivanova Meneses, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo QUALITY ON TOUCH LA CASCADA, C.A. Mediante auto se le da entrada a dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención a la demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha doce (12) de junio de 2.024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral la ciudadana NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.621.623, asistida por la abogada Ivanova Meneses, quien se identifico con el Inpreabogado Nº 25.746, para otorgar poder Apud Acta, a la mencionada abogada y otros abogados en ejercicio debidamente identificados en autos, tal y como se evidencia al folio 11; consecutivamente la apoderada judicial de la demandante, plenamente identificada en autos, sin haberse dado por notificada del despacho saneador dictado por este Tribunal, consigna escrito en el cual procede a señalar que subsanar y corregir el libelo, siendo agregado dicho escrito a las actas que conforman el presente expediente, cursante del folio 12 al 16 y sus vueltos; sin embargo observa este Tribunal que de los cuatro puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, solo corrigió uno de ellos.
Ahora bien tomando en consideración que el despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales (en esta fase de sustanciación), que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez vistos el escrito de subsanación del despacho saneador librado por este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En el referido escrito observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la accionante señala: “en relación al concepto de antigüedad y la variación del salario para el calculo de tales conceptos, a mi Representada no le entregaban recibos de pago de salario, mal podría establecer con precisión el salario devengado para calcular dicho concepto; igualmente indico cuadro descriptivo de los días de descanso para su verificación, en relación al establecimiento de los distintos salarios devengados durante los días de descanso laborados, para el calculo de tales conceptos, debo señalar a este respecto que mi Representada no se le entregaban recibos de pago de salario; en relación al bono de alimentación y sus distintos montos, la demandada nunca pago este concepto, del monto aplicado al número de días, es el resultado de dividir el monto mensual del Cesta Ticket entre el numero de días (30)”.
Precisado lo anterior, se verifica que la apoderada judicial de la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por cuanto no señala los diferentes salarios devengados trimestralmente desde el inicio de la relación laboral de acuerdo con las diferentes tasas que se registran en el Banco Central de Venezuela, según lo que indica en su escrito de que la divisa fue utilizada durante toda la relación laboral como moneda de cuenta para el pago mensual de su salario, siendo esto lo requerido por el tribunal, para determinar así el monto de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; no especifica los salarios devengados en los periodos que laboró en días de descanso el cual es necesario para establecer con precisión los montos correspondientes a dicho concepto y no señala el monto que fue establecido taxativamente en el decreto 4.805, emanado por del Ejecutivo, según Gaceta Oficial Nº 6.746, fijando dicho concepto en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000).
Por otra parte, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, en contra de la entidad de trabajo QUALITY ON TOUCH LA CASCADA, C.A.; y procede a dejas sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 21/05/2024 a los fines de la notificación de la accionante.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
|