REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de junio del año 2024
214° y 165°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000338
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALCIDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.898.348.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: YSNELLYS MARÍA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 208.577.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BUBALIS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, doce (12) de junio del año en curso, el ciudadano LUIS ALCIDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.898.348, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YSNELLYS MARÍA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 208.577., interpone demanda por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA BUBALIS C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida el 13 de junio del año 2024.

Consta del folio catorce (14) al folio quince (15) del presente asunto, auto de fecha diecisiete (17) de de junio del año 2024, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(Ommisis)
...”PRIMERO: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, ello en acatamiento del principio de celeridad. En tal sentido este Tribunal solicita al demandante, sea más preciso e ilustrativo con la dirección de habitación que ha colocado en el libelo de demanda, pudiendo señalar algún punto de referencia, detallar a través de un croquis, indicar color de la casa o algún otro detalle descriptivo, que pudiera servir de orientación a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, para realizar con eficiencia y eficacia su notificación, en caso de ser requerido.
SEGUNDO: tomando en consideración que la narración de los hechos es la parte ilustrativa de lo que fue la relación de trabajo, es decir, inicio de la relación, jornada laboral, horario de trabajo, las funciones que desempeñaba, según el cargo que ocupaba dentro de la entidad de trabajo, fecha de culminación de la relación laboral y el motivo de que origino la culminación de la relación laboral, a graso modo estos son los datos en que debe apoyarse la narración de los hechos, en este caso no se encuentra claramente expresada la funciones de su labor como soldador de la entidad de trabajo, que hasta donde se puede entender es una agropecuaria, sin poder determinar cual es la producción de la misma; motivo por el cual este Tribunal le solicita que a través de abogado, amplié las funciones que realizada para la entidad de trabajo demandada.
TERCERO: de la narración de los hechos y según su dicho se desprende que son 100 trabajadores que fueron despedidos, por lo cual este Tribunal le solicita que a través de abogado, informe a este Tribunal si Usted realizó algún procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, ante tal situación.
CUARTO: En relación al reclamo del pago de cesta ticket o bono de alimentación, es necesario señalar al demandante que este beneficio de alimentación ha tenido diferentes aumentos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante diferentes Decretos del Ejecutivo hasta la actualidad, estableciendo montos fijos en cada decreto desde el año 2018, es decir, que al momento de realizar este reclamo debe hacerlo por año y con los montos que se encontraban establecido en cada uno de los Decreto publicados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se le solicita en esta oportunidad al demandante que a través de abogado, proceda a pormenorizar el reclamo de este concepto demandado en su libelo, señalando por año cuanto es el monto que corresponde según cada decreto desde la fecha de inicio y hasta la culminación de la relación laboral, todo ello con la finalidad de tener un libelo de demanda transparente y que no dificulte el Procedimiento.
QUINTO: tomando en consideración que los numerales 3 y 4 del artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que el objeto de la demanda, lo que pide o reclame debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda, señala a través de abogado que su salario eran 200$ al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, sin embargo realiza los cálculos aritméticos del reclamo de los conceptos demandados en Dólares y no en Bolívares, por lo cual este Tribunal le solicita establezca los montos en la moneda en la cual le era cancelado su salario.
SEXTO: Señala a través de abogado en la narración de los hechos, que su jornada laboral era de …”30 días laborados por 7 días de descansos rotativos(sic)”…, y en el reclamo de los conceptos de jornada extraordinaria, feriados y descansos laborados, manifiesta …”ya que solo libraba los días domingos, y trabajaba de lunes a sábado sin importar que fuese feriado, trabajaba esos días y no me pagaban el recargo correspondiente: (Sic)”, en virtud de lo anteriormente, y de la confusión que existe en la narración de los hechos y en el reclamo de los conceptos demandados, este Tribunal le solicita aclare cual era su horario de trabajo y su jornada laboral durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, en el entendido que la demandada debe bastarse por si sola, debe ser clara y precisa para las partes y el Tribunal, y debe tener una narración de los hechos que apoye el objeto de la misma”Sic)..

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal al demandante, ciudadano LUIS ALCIDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.898.348, por cuanto no indicó en el libelo de demanda su dirección de habitación, tal y como fue señalado en el despacho saneador, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha, dieciocho (18) de junio del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, del ciudadano LUIS ALCIDES MARTINEZ, ya identificado, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, diecisiete (17) de junio del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS ALCIDES MARTINEZ, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA BUBALIS C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.


En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


Secretario (a)
Abg.















ASUNTO: NP11-L-2024-000338.
EUM/eum.