REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez de Junio de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: NH12-X-2024-000018

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE ENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDIVA SOLER Y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.449.224, V-14.716.694, V-11.782.262, V- 17.871.056 y V-* 16.759.151

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. 129.714.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A,

APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRIGUEZ, PEDRO MARTINEZ y
DAYRUSKA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros 87.814, 93.410 y 276.470,
respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto que en la celebración de la continuación de la audiencia de juicio efectuada en fecha 05 de junio del presente año, la representación judicial de la parte actora abogado Antonio Rafael zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, expuso solicito sea decretada medida de embargo preventivo, ello en virtud a lo señalado por la apoderada judicial al momento que este juzgado insto a las partes a señalar los motivos por los cuales sus representados no comparecieron a los fines de que este juzgado realizara la declaración de parte, tal como que expresamente señalado en el acta levantada en dicha fecha la cual corre inserta en la pieza cuarta del Asunto principal NP11-L-2023-000002 en el folio 833 y su vuelto en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Acto seguido la Jueza instó a las partes a que señalaran los motivo de la incomparecencia de sus representados, inmediatamente la parte actora solicita el derecho de palabra el cual le fue concedido en dicho acto, señalando los motivos por los cuales sus representados no acudieron a la audiencia, posteriormente la representación de la demandada solicito el derecho de palabra y manifestó que como comento en la audiencia anterior que realmente la empresa está cerrada y no existe ninguna persona que pueda dar fe de dicha situación con respecto al juicio que nos ocupa, eso es lo que debo señalar con respecto a la ausencia de cualquier representante de BOHAI. Consecutivamente, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicito el derecho de palabra y a tal efecto expuso: Que tomando en consideración la alegado por su contraparte, por cuanto alega que la empresa no está operativa que no hay nadie a quien notificar, es lo que solicita y visto que se pone en riesgo los derechos de los trabajadores se acuerde una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes que aún posee la empresa en el estado Monagas por lo menos, y visto que no hay forma de que la empresa comparezca a juicio es evidentemente notable hay un riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión de sus representados. En este estado la representación de la demandada manifiesta que considera que no tiene ningún sentido dicha solicitud y debe ser negada por cuanto para realizar esta solicitud debe cumplir con una serie de requisitos que obviamente no se están dando en la solicitud o en la pretensión, considero que hasta el momento sencillamente son los dichos de los trabajadores y no han sido probados con respecto a las pretensiones y sin duda alguna su representada cumplió absolutamente con todo los deberes con respectos a los demandantes y de hecho el presente juicio debe declararse inexistente o debe declarase sin lugar por cuanto nada adeuda su representada a los demandantes de hecho. Acto seguido, la jueza señalo que en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte actora, este tribunal se pronunciara dentro del lapso legal establecido, para lo cual ordena la apertura del cuaderno separado, el cual deberá contener copia certificada de la presente acta.”


Partiendo de lo acontecido en dicha audiencia, el tribunal acordó aperturar el correspondiente cuaderno de medida el cual contiene copia certificada del acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 05 de junio de 2024. Posteriormente, en fecha 06 del referido mes y año el abogado Antonio Rafael Zapata en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTODE BIENES MUEBLES en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de garantizar el pago de los conceptos demandados por sus representados los cuales incluyen las costas que ascienden a la cantidad de Bs.33.3735.707,69.

Aduce en su escrito, que se hace urgente una mediada que proteja los derechos e intereses laborales de sus representados. Señala que en este proceso se han suscitado hechos que ameritan el otorgamiento de la medida cautelar a saber:

Primero: La estatal energética Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., empresa demandada, es de capital extranjero tal como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutos de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus bienes fuera del país.

Segundo: Actualmente la entidad de trabajo demandada se encuentra INSOLVENTE con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tercero: Tratándose de una empresa con capital extranjero, desde un tiempo para acá la entidad de trabajo se ha dedicado a trasladar maquinarias y equipos fuera de nuestro país, quedando dentro de las instalaciones de la misma , pocos equipos.

Cuarto: Es muy probable que la entidad de trabajo aproveche el tiempo que se tarde en la ejecución de la demanda, para ocultar mercancías y productos que aún existen en sus instalaciones.

Quinto: La referida entidad de trabajo paralizo todas sus actividades en el territorio nacional y cerro todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación” por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Laboral.

En lo que respecta a la Presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) expone la parte actora que este requisito está plenamente comprobado en el presente caso, toda vez que, la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, reconoció la existencia de la relación laboral entre esta y los accionantes, además corren insertos en autos diferentes pruebas que demuestran este hecho.

En cuanto a la Presunción Grave del Riesgo manifiesto de quedar Ilusoria la Ejecución del Fallo (PERICULUM IN MORA): señala que dicho requisito está plenamente comprobado en el presente caso, pues no se trata de una mera hipótesis o suposición de que quede ilusoria las resultas del juicio, sino que, en esta causa se patentiza una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si la sentencia fuere declarada Con Lugar, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Este riesgo está latente, toda vez, que constituye un hecho público y notorio (visto la gran cantidad de demanda que se han ventilado contra esa empresa en este circuito laboral) que la sede de la entidad de trabajo demandada hubo un cierre de actividades. Además, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.,, incumple con los pagos de cotización ante el IVSS. Aunado a ello, la demandada es de capital extranjero tal como se evidencia en el acta constitutiva- Estatutos de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus bienes fuera del país. Así mismo señala, que dicha entidad de trabajo paralizo todas sus actividades en el territorio nacional y cerro todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Laboral.

Aunado a lo anterior, expone que aun más grave lo constituye el hecho de que la abogada NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, representante judicial de la demandada , en 2 oportunidades en audiencias de evacuación de pruebas celebradas en este tribunal ha manifestado expresamente que la empresa se encuentra cerrada, sin operaciones y sin representantes legales, lo cual evidencia el grave peligro que corren los trabajadores de que la sentencia quede ilusoria.

Por último, en cuanto al Temor fundado (PERICULUM IN DANNI), señala la parte actora que en el presente caso existe un fundado temor de que la otra parte cause lesiones graves o de difícil reparación en derecho, puesto que su intención a todas luces, es la de insolvencia; además si tomamos en consideración que la entidad de trabajo cerró operaciones en Venezuela, el riesgo de que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., se insolvente es muy alto, y, de no acordarse la medida, el riesgo es tal que, durante la pendencia restante del proceso podrían ocurrir hechos que impedirían o dificultarían la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una sentencia favorable y firme.


En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito complementario consignado la parte actora pide que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES MUEBLES, alegando que es una de las denominadas típicas de contenido determinado y a los fines de garantizar obligaciones pecuniarias, podrá el juez dictar una cautelar cuyo contenido sea similar al embargo preventivo, en este sentido la medida y tendría por objeto garantizar el pago de los conceptos demandados por los hoy demandantes, incluyendo las costas que ascienden a Bs. 33.3735.707,69.


DE LA MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, es por lo cual considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, le atribuye la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es menos cierto que el artículo 11 ejusdem dispone la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico, por consiguiente en ausencia de disposición expresa el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de marras este juzgado supletoriamente aplicara lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


De la normativa parcialmente transcrita se concluye que el juez de Juicio podrá pronunciarse sobre cualquier medida que le haya sido solicitada, debiendo hacer la salvedad que la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 05 de junio de 2024, solicito Medida Cautelar de embargo preventivo, y posteriormente consigno escrito complementario de la medida cautelar, en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, por consiguiente considera quien aquí juzga antes de analizar lo correspondiente a los requisitos necesarios establecidos en la Ley a los fines de acordarse cualquier medida cautelar, pronunciarse en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que en cualquier grado y estado de la causa el tribunal podrá decretar las siguientes medidas: 1.- El embargo de Bienes muebles, 2.- El secuestro de bienes determinados y 3.- la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, dentro de las cuales la parte actora solicito la correspondiente al numeral 2 relativa al Secuestro de bienes, tal como expresamente lo señalo en su

escrito complementario consignado, por lo que este tribunal considera pertinente traer a colación lo expuesto en el Libro Tercero DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS, TITULO I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAPITULO III del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599°
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.


Del análisis de la disposición transcrita forzosamente debe concluirse que tomando en consideración lo especialísimo de la materia laboral, tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la competencia de los tribunales del trabajo, la medida de Secuestro de bienes no aplica en los procedimientos incoados, por cuanto de la lectura del artículo in comento se deduce, que el bien mueble al cual se le decretaría la mediada de secuestro guarda relación directa con el objeto de la demanda, por lo que en nuestra materia solo aplica lo correspondiente a las medidas cautelares contempladas en los numerales 1.- El embargo de Bienes muebles y 3.- la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, expresamente señaladas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, consecuencia, este juzgado Niega la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
NIEGA la Medida Cautelar de SECUESTRO DE BIENES MUEBLES, solicitada
por los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE ENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDIVA SOLER Y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),