REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-N-2022-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTERECURRENTE: DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-19.719.692.
APODERADOS JUDICIALES: FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.724.
PARTE RECURRIDA: GASES DE MATURIN, C.A, (GASMACA).
BENEFICIARIO DEL ACTO GASES DE MATURIN, C.A, (GASMACA)
ADMINISTRATIVO.
APODERADOS JUDICIALES NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2022, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.719.692, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.724, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00037-2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2022-01-00129, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 20 de Abril de 2022, que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, antes identificado en contra de la entidad de Trabajo GASES DE MATURIN, C.A, (GASMACA).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2022, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Veintiuno (f. 118).
ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
De la relación de los hechos alegados.-
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 14 de Febrero de 2022, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.056.232, de profesión Abogado, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la entidad de Trabajo Gases de Maturín Compañía Anónima (GASMACA), ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debidamente facultado, según nombramiento de fecha 03 de Febrero de 2022, numero DG-03-2-022, y presenta solicitud de Solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.719.692.
Asimismo expone el recurrente, que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, antes identificado, domiciliado en San Vicente, sector Juana Ramírez II, casa S/N, civilmente hábil, cuya calificación de despido solicito, ocupa el cargo de OPERADOR INTEGRAL (obrero), en la sede de su mandante, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo. Planta de llenado, Boquerón al lado del Cementerio Municipal de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, percibiendo un salario básico de quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.15,94), mas beneficio de bono de alimentación, bono de transporte y todos los beneficios que contemplan las leyes de la Republica, cumpliendo actualmente un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes, descansando los días sábados y domingos, de la misma manera comenzó a prestar servicios bajo la subordinación para la entidad de Trabajo en fecha 21 de Agosto del 2008, realizando las funciones de Operador Integral.
En tal sentido, explana el recurrente, que en fecha 14 de Febrero de 2022, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.056.232, de profesión Abogado, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la entidad de Trabajo Gases de Maturín Compañía Anónima (GASMACA), ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debidamente facultado, según nombramiento de fecha 03 de Febrero de 2022, numero DG-03-2-022, y presenta solicitud de Solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.719.692. Señala el recurrente que la entidad de trabajo alego como causales de despidos en las cuales estaba presuntamente incurso el trabajador las estipuladas en el artículo 79 ordinales “A”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Solicita la autorización para despedir por abandono a su puesto de trabajo los días 28 y 31 de enero de 2022, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de febrero de 2022.
Que en fecha 16 de Febrero de 2022, es admitida la solicitud de autorización de despido y se acuerda la Medida Cautelar, solicitada por la entidad de Trabajo Gases de Maturín Compañía Anónima (GASMACA), alegando que el trabajador representa un peligro para le entidad de Trabajo. Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2022, la Inspectoría del Trabajo mediante acta de inicio a la contestación de la solicitud de Autorización de Despido, relacionado con el expediente Nº 044-2022-01-00129, interpuesto por la entidad de Trabajo Gases de Maturín Compañía Anónima (GASMACA), contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, donde la parte accionada, es decir, el trabajador rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ COVA, quien actúa en su carácter de Consultor Jurídico de la Entidad de Trabajo (GASMACA), haya incurrido en las faltas que alega la parte accionante, y en ese mismo acto la parte accionada procede a recusar a la Inspectora del Trabajo, ciudadana CATHERINE MOTA y al ciudadano CARLOS CENTENO, en su condición de Director del Ministerio del Trabajo de esa dependencia, porque los referidos funcionarios formaron parte de las discusiones de carácter gubernamental que se llevaron a cabo con ocasión al reclamo por diferencias salariales incoadas por el Sindicato que agrupa a los Trabajadores de GASMACA, y GAS COMUNAL, la cual el secretario de reclamo, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, antes identificado, mantienen un reclamo incoado por ante esta Sala de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de Diciembre del 2021, y por lo tanto han emitido opinión en el asunto, que en si es el motivo que origino este conflicto laboral y por lo tanto ambos funcionarios pudieran tener interés en las resultas de este procedimiento.
Asimismo explana, que en fecha 10 de Marzo del 2022, la ciudadana CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, antes identificada, mediante auto manifiesta que, de la revisión minuciosa del libro de entrada de causas se evidencia el expediente signado con el Nº 044-2022-01-00129, se constata en el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2002, que se señaló como fundamento de la medida cautelar, donde se acuerda la misma, y por error otro lado se evidencia un extracto donde señala, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.. (omisis)... resulta evidente por quien suscribe (la Inspectora del Trabajo) como un error involuntario y declara: dejar expresa constancia que lo correcto es: con relación a la solicitud de Medida Cautelar se acuerda por cuanto verificado como ha sido que el mismo cumple los requisitos en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En fecha 10 de marzo de 2022 la Inspectora del Trabajo mediante auto procede a resolver la recusación realizada por el accionada en el procedimiento de Autorización para despedir, y en este sentido señala que la recusación efectuado no se encuentra enmarcada dentro de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha invocación no se encuentra enmarcado dentro de los numerales de dicho artículo, motivos por el cual declara Improcedente la solicitud invocada en el acto de contestación.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO.-
A.- El primer Falso Supuesto de Derecho; alega el recurrente que se verifica, en la falsa aplicación del artículo 508 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, por cuanto de la evaluación de las testimoniales de los testigos.
1.)- Roberto Felipe Cayones López, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.910.571, Caripito, sector la sabana, calle principal, casa S/N, parroquia Caripito, Municipio Maturín, del Estado Monagas, adscrito a la entidad de Trabajo GASMACA, C.A., fueron contestes en afirmar que el ciudadano Douglas Rafael Hurtado Abreu, asistía normalmente a su jornada de trabajo, que si tenía conocimiento sobre unos reclamos de los trabajadores incoados por la Inspectoría del Trabajo en contra de la entidad de Trabajo GASMACA, C.A., que si consta que en la reuniones realizadas con los entes Gubernamentales, la Inspectora Catherine Mota, y el ciudadano Director Carlos Centeno, participaba en dicha reuniones, que igualmente el Sindicato de Trabajadores no han realizado paralización alguna en la planta de llenado y que el trabajador accionado allá tenido discusiones y agresiones con personal de la entidad de trabajo. En el presente caso, el despacho administrativo no le otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En el segundo Falso Supuesto de Derecho; se verifica, en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del Principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse a fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, (Sentencia de la Sala de Casación Social 313 de fecha 31 de Marzo 2011, caso DANY RAFAEL VALOR, contra la Siderúrgica del Orinoco y ratificada en Sentencia 1.064, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de 26 de octubre del 2016). En el presente caso las documentales promovidas por la parte accionante marcada con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, que cursan en los folios 03 hasta el folio 21, por cuanto son pruebas producidas por la misma entidad de Trabajo accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
En el tercer Falso Supuesto de Derecho; Señala el accionante que se verifica en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa. En el auto de fecha 10 de Marzo del 2022, que riela al folio 60 del Expediente Administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00129, mediante el cual la Inspectora del Trabajo decide su propia recusación, siendo que el acta de fecha 10 de marzo que corre al folio 26, dicha funcionaria fue recusada por la parte del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, constituyendo dicha actuación violatorio del orden publico procesal, de esta forma se aprecia que al decidir la Inspectora sobre la recusación en su contra violenta lo dispuesto en el ordenamiento Jurídico venezolano, debido que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el funcionario competente para decidir en el presente caso dicha recusación es el funcionario de mayor Jerarquía de la entidad donde se curse el procedimiento, siendo en este caso concreto le correspondía al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Sede del Estado Monagas, y siendo en el caso que nos ocupa, el mencionado Director también fue recusado por el accionado, por lo tanto el presente caso debió remitirse con sus actuaciones al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Sede Caracas Sede Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es el Órgano Superior Jerárquico del Director Estadal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que se admita presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, así mismo que se declare Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea anulada la Providencia Administrativa recurrida Nº 00037-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 20 de abril de 2022 y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la solicitud de Autorización de Despido, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-19.719.692, en fecha 20 de abril de 2022.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 26 de Octubre de 2022, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar en el auto de fecha 20 de Abril del 2023, inserto al folio 162.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de Mayo 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, parte recurrente en la presente causa, el cual se encontraba representado en dicho acto por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.724; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte Recurrida como del Beneficiario del Acto Administrativo ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales algunos; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, siendo grabado el acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que presidió el acto procedió hacer referencia a las normas de bio-seguridad que se encuentran actualmente por la situación de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, por lo visto el cumplimiento de las mismas específicamente el distanciamiento entre los presentes, informo que al momento de realizar sus exposiciones podrán retirar el respectivo tapa boca a los fines de escuchar con claridad sus señalamientos. Acto seguido procedió a establecer las directrices de la presente audiencia, otorgándole a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consigo escrito de exposición de alegatos y promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, con documentales enumeradas 1, 2, 3 y 4, la numero 1 constante de diecinueve (19) folios útiles; la numero 2 constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles; la numero 3 constante de tres (03) folios útiles y la numero 4 constante de cincuenta y dos (52) folios útiles; y una vez verificado por la secretaria le fue devuelto las copias de dicho escrito como recibido en este acto; dicho escrito se ordenó ser agregado a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando el mismo se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta . En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de Mayo de 2023 el abogado Federico Rodríguez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.684, con el carácter de Consultor Jurídico de la entidad de Trabajo Gases Maturín, (GASMACA), se opone a las pruebas presentadas por la parte actora, posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2023 el referido profesional del derecho consigna diligencia mediante la cual procede a ratificar la oposición a las pruebas promovidas por el recurrente de autos, y a su vez consigna nombramiento original como Consultor Jurídico de la empresa GASMACA de fecha 03 de febrero de 2022, así como también consigna copia del Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la referida empresa, y Gaceta oficial N° extraordinario donde se promulga la Ley de Creación para el Desarrollo Económico del Estado Monagas “CORPOMONAGAS” donde se evidencia en el artículo 13 que GASMACA forma parte del conglomerado.
Luego en fecha 11 de Mayo de 2023, este Tribunal da por recibido escrito presentado por el abogado DARWIN TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.172, actuando en sustitución del Procurador General del estado Monagas, por medio del cual se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, parte recurrente en la presente causa mediante el cual solicita se decrete la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 12 de Mayo de 2023, este Juzgado dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual Declara: Reponer la causa al Estado Procesal de Practicar la Notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas, y una vez que conste la notificación antes señalada se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación de las partes en el presente procedimiento por cuanto éstas se encuentra a derecho, por consiguiente se dejó sin efecto la audiencia de juicio celebrada el día 04 de mayo de 2023. En tal sentido se observa que una vez realizada las notificaciones ordenadas en la presente causa, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2023, fija Audiencia Nueva, para el día 07 de Noviembre de 2023, a las 09:15 a.m.
El día 07 de Noviembre de 2023 tuvo lugar la celebración del Inicio de la audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, representado en dicho acto por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.724; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuanto al Beneficiario del Acto Administrativo GASMACA se dejó constancia de la comparecencia del abogado FEDERICO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.684, y del abogado DARWUIN TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.172, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, por último se dejó constancia de la comparecencia de la representación Ministerio Público por intermedio del abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto procedió a establecer las directrices de la presente audiencia, otorgándole a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes. Una vez otorgada la oportunidad a la parte recurrente a realizar su exposición el apoderado judicial de esta alego como punto previo la falta de cualidad del abogado FEDERICO RODRÍGUEZ, que lo acredite como apoderado judicial de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A (GASMACA). Acto seguido la Jueza que presidió el acto procedió a solicitar a dicho profesional del derecho el documento poder que lo acredite como apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, por cuanto en las actas procesales solo consta al folio 299 el nombramiento con Carácter ordinario de Analista legal y como Consultor Jurídico (Encargado), informando el referido profesional de derecho que no se le ha otorgado ningún documento poder, motivos por el cual vista la falta de cualidad del referido ciudadano es por lo cual este juzgado no lo tiene como representante judicial de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A (GASMACA), la cual será asumida por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas. Posteriormente la parte recurrente procedió a exponer sus alegatos, concluida su exposición la jueza señalo a los presentes que a los fines de pronunciarse en la definitiva solo tomara en consideración los hechos y vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar, por cuanto en la presente audiencia trajo hechos nuevos que no fueron plasmados en el libelo de demanda. Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas el cual procedió a señalar alegatos y defensas. Una vez culminadas las exposiciones se procedió con la presentación de los medios probatorios que tuvieron a bien realizar las partes, dejándose constancia que la parte recurrente consigno en este acto escrito de exposición de alegatos y promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos, con anexos marcados en número 118, 119, 120, 121 y122, la numero 118 constante de un (01) folio útil; la numero 119 constante de un (01) folio útil; la numero 120 constante de un (01) folio útil; la numero 121, constante de un (01) folio útil contentivo de un CD y la numero 122, constante de veinticinco (25) folios útiles; y una vez verificado por el secretario le fue devuelto las copias de dicho escrito como recibido en este acto; en cuanto a la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y anexos marcada con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, ordenando el tribunal sean agregados dichos escritos a las actas procesales. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando el mismo se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta . En tal sentido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, dando por terminado dicho acto.
Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2023, el abogado DARWUIN TINEO, en Representación del Procurador General del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual procede a presentar escrito de informes; y de igual forma consigna diligencia en dicha fecha, mediante la cual se opone a los elementos y escrito de pruebas promovidas por el recurrente, por lo que pide no se admitan y no se le otorgue carácter probatorio por cuanto son extemporáneas.
El día 13 de noviembre de 2023 se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y el apoderado judicial de la parte recurrente el ciudadano abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, en la misma fecha consigna escrito por medio del cual se oponen a las pruebas presentadas por el abogado DARWUIN TINEO, quien actúa en nombre de la Procurador General del Estado Monagas y en defensa de la entidad de Trabajo Gases Maturín, C.A., (GASMACA). Luego en fecha 17 de Noviembre de 2023 este tribunal se pronuncia sobre la oposición de las pruebas realizada; así mismo en dicho auto este juzgado procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2023 el tribunal se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, a los fines de realizar la Inspección judicial promovida por la parte recurrente, tal como se evidencia a los folios 413 al 415. Luego el día 14 de Diciembre de 2023, el abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, apoderado Judicial de la parte Recurrente, consigna su correspondiente escrito de informes.
Posteriormente el día 14 de Diciembre de 2023, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 09 de Febrero de 2024, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2024, mediante auto expreso este juzgado difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DE LA RECURRENTE.-
La parte recurrente ratifico las pruebas promovidas en el expediente NP11-N-2022-000013, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron consignadas en el escrito presentado en la audiencia de fecha 04 de mayo de 2023, las cuales da por reproducidas en este acto en su totalidad, siendo estas las siguientes:
• Marcado del 01 al 18, documentales que cursan en el expediente administrativo número 044-2022-0100129.
Este tribunal una vez revisadas las documentales cursan del folio 169 al 187, correspondientes a las actas de INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO de fechas 28 y 31 de enero de 2022, 01, 02, 03, 04, 07, 08,09,10 y 11 de febrero de 2022, así como también la documentales denominadas como Informe de fechas 02 de febrero y 26 de enero de 2022, suscritas por el Coordinador de P.C.P. y los ciudadanos José Sifontes y Yonny Ramírez, así como 4 impresiones fotográficas, este juzgado pudo constatar que dichas documentales fueron consignadas por la entidad de trabajo al momento de la solicitud de autorización de Despido tal como se constata de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el recurrente conjuntamente con su escrito libelar inserta a los folios 08 al 28 (incluido el escrito antes mencionado), motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales las cuales forman parte del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo estas el fundamento de la solicitud efectuada por la empresa GASMACA ante el órgano administrativo. Y así se declara.
• Marcado del 09 al 65, documentales que cursan en el expediente administrativo número 044-2022-0100129.
Una vez revisadas las actas procesales observa quien aquí juzga que las documentales promovidas corresponden a Escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del ciudadano Douglas Hurtado (f.189 al 190 y sus respectivos vueltos), Comunicación del Secretario General del sindicato (SUBPROTRAGEM) al Registro nacional de Organizaciones Sindicales RNOS ( Folios 191 y 192), 19 Actas de Evacuación de Testigos promovidos por la parte accionada en el procedimiento administrativo de fecha 22 de marzo de 2022, en las cuales se declaró desierto el acto por la incomparecencia de los testigos promovidos (Folios 193 al 211), Acta de escrutinio nominal, Acta de Escrutinio lista, Acta de totalización, adjudicación y Proclamación correspondiente al sindicato SUBPROTRAGEM (Folios 212 al 214), Comunicación de SUBPROTRAGEM para Renos (Folio 215), Comunicación interna de Trabajadores y Trabajadoras C.D.T. Boquerón dirigida a la Presidencia de GASMACA. de fecha 30/07/2021 (folios 216 al 223), Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2021 dirigida al Gobernador del Estado Mongas, Presidente de GASMACA y Gerente de PDVSA GAS, emitida por SUBPROTRAGEM Y CPTT (Folio 224), Comunicaciones de fecha 05 y 19 de octubre de 2021 dirigida al Gobernador del Estado Mongas, Presidente de GASMACA y Vicepresidencia de PDVSA GAS de las cuales no se identifica la persona o ente emisor (Folio 225 al 231), Diligencia de fecha 22 de marzo de 2022 consignada por el abogado Antonio Zapata apoderado judicial del ciudadano Douglas hurtado, por medio de la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que no asistieron el día 22 de marzo de 2022 motivado a que no les dieron permiso para ausentarse de sus actividades laborales (Folio 232), auto de fecha 22/03/2022 mediante el cual la Inspectora del Trabajo no acuerda lo solicitado por la parte accionada correspondiente a la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 235) y Acta de evacuación de testigo promovido por la parte accionada de fecha 22 de marzo de 2022 correspondiente al ciudadano ROBERTO FELIPE CAYONES, el cual compareció a dicho acto (Folios 234 y 235). Al respecto debe señalar este juzgado que las referidas documentales tienen pleno valor probatorio por cuanto son del mismo tenor de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar evidenciado que las mismas corren insertas a partir del folio 41 del presente expediente, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en el expediente N° 044-2022-01-00129 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, en el cual se tramito la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo GASMACA en contra del ciudadano DOUGLAS HURTADO. Así se decide.
• Marcado del 66 al 67, documentales que cursan en el expediente administrativo número 044-2022-0100129.
Corre inserta al folio 237 al 238, Acta de fecha 10 de marzo de 2022 correspondiente al acto de contestación de la Solicitud de Autorización de Despido tramitada en el expediente administrativo 044-2022-01-00129, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto la misma es de igual tenora la que cursa al folio 36 al 37 correspondiente a las copias certificadas del antes mencionado expediente administrativo consignadas por la parte recurrente conjuntamente al escrito libelar, por consiguiente se tiene como cierto, que en dicho acto la representación de la parte accionada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Douglas Hurtado haya incurrido en las faltas alegadas por la parte accionante, procediendo en dicho acto a recusar a la Inspectora del Trabajo Catherin Mota y al ciudadano Carlos Centeno, en sus caracteres de Inspectora Jefe del Trabajo y Director del Ministerio del Trabajo, porque los referidos ciudadanos formaron parte de las discusiones de carácter Gubernamental que se llevaron a cabo con ocasión del reclamo por diferencias salariales incoada por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de GASMACA Y GAS COMUNAL por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2021. Y así se resuelve.
• Marcado del 68 al 117, documentales que cursan en el expediente administrativo número 044-2022-0100129.
Observa este juzgado que las documentales a las cuales hace mención el recurrente son: Acta de fecha 02 de febrero de 2022 la cual aparece suscrita por el abogado Carlos Centeno en su condición de Director Estadal Monagas (Folio 240 y 241), Foto impresa a color de mesas de Trabajo (Folio 242), Acta levantada en la sede de la entidad de trabajo GASMACA de fecha 25 de enero de 2022 correspondiente al inicio de la mesa de trabajo previa solicitud de trabajadores por diferentes peticiones, la cual está dirigida por el Director Estadal Monagas (Folio 243 al 245), Comunicación recibida en fecha 27 de diciembre de 2021 emanada por las trabajador2s y trabajadores mediante la cual manifiestan su apoyo irrestricto a sus compañeros Dioglen Chourio, Douglas Hurtado, Edgar Mercado, Frando Maita y Yoel Astudillo, quienes los representan en todas y cada una de las actuaciones en el reclamo interpuesto en contra de GASMACA, según el artículo 513 de LOTTT (Folios 246 al 259), Escrito consignado por el Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las empresas de Gas, Privados, Públicos, Similares y Conexos del Estado Monagas (SUBPROTRAGEM) por el por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de Diciembre de 2021por medio del cual consignan en original marcados A#1, A#2, A#3, A#4, A#5, para que sean depositados en los libros del expediente 044-2006-0200014 el cual corresponde al Sindicato (Folios 260 al 290). Visto que las documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas correspondientes a las mesas de trabajo en la cual se encontraba el Director Estadal Monagas, representantes del Sindicato SUBPROTRAGEM y Representantes de la entidad de trabajo. Y así se declara.
Posteriormente en el escrito de pruebas consignado por la parte actora procedió nuevamente a promover las documentales marcadas 01 al 117, las cuales cursan en el expediente administrativo N° 044-2022-0100129 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, a las cuales como fue señalado por este juzgado en el punto anterior le otorgo pleno valor probatorio por cuanto son del mismo tenor a las copias certificadas de antes mencionado expediente administrativo las cuales fueron consignadas por la parte recurrente conjuntamente con su escrito libelar, aunado a ello, este juzgado realizo inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo específicamente en el expediente 044-2022-0100129 llevado por la Sala de Inamovilidad y en el expediente 044-2006-0200014 llevado por la Sala de Registro nacional de Organizciones Sindicales del Estado Monagas (RNOS), en los cuales pudo evidenciar la existencia de dichas documentales, motivos por el cual se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en la tramitación de la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo GASMACA en contra del ciudadano DOUGLAS HURTADO, y las actuaciones del Sindicato SUBPROTRAGEM. Y así se decide.
Promueve marcado 118 al 120 fotos anexas a la página marcada 69, las cuales corren insertas a los folios 336 al 338. En este sentido debe señalar este juzgado que las mismas a los fines de surtir pleno valor probatorio, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, como por ejemplo este juzgado no tiene como determinar el lugar, fecha y hora en la cual fueron tomadas dichas fotografías, la identificación de las personas que aparecen en estas. En consecuencia, este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Promueve marcado 121 contentivo de CD con dos fijaciones videografías. Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que una vez revisadas los videos contenidos en dicho CD forzosamente debe concluirse que los mismos nada aportan a la presente causa, por cuanto no se determina la fecha y hora de la grabación de los mismos, por lo que mal podría este juzgado darle valor probatorio alguno, motivos por el cual se desecha la presente prueba. Y así se resuelve.
En lo que concierne a la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente a efectuarse en la Inspectoría del Trabajo Maturín estado Mongas, específicamente en el expediente 044-2022-0100129 llevado por la Sala de Inamovilidad y en el expediente 044-2006-0200014 llevado por la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas (RNOS), consta en las actas procesales que dicha prueba se materializo el día 27 de noviembre de 2023, tal como se evidencia en las actas cursantes a los folios 413 al 415 y su vuelto, dejándose constancia en las actas levantadas los siguiente:
1.- En cuanto al acta levantada en la Sala de Archivo:
PRIMERO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el N° 044-2022-01-00129, llevado por ante la Sala de Inamovilidad, siendo el nombre del trabajador Hurtado Abreu Douglas Rafael y la entidad de trabajo Gases de Maturín , C.A (GASMACA), en cuanto al tipo de procedimiento incoado en dicha causa es autorización de despido, el antes mencionado expediente administrativo consta de 122 folios útiles de los cuales hasta el folio 105 presenta foliatura, una vez revisado el mismo se pudo constatar al folio 32 y 33 y sus vueltos escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos cursantes a los folios 34 al 57 ambos inclusive, dicho escrito fue presentado por el abogado Rafael Antonio Zapata en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas Rafael Hurtado Abreu, una vez revisado el escrito de pruebas se pudo constatar en el capítulo I denominado de la prueba documental la promoción de documentales correspondiente a los siguientes puntos. 1.- Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Publico, Similares y Conexos del Estado Monagas, de fecha 26/11/2019; 2.- Oficio entregado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, de fecha 16/02/2022, con ocasión del cambio de sello del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Público, Similares y Conexos del Estado Monagas; 3.- Presentación de la junta directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Público, Similares y Conexos del Estado Monagas, por ante el Registro Nacional de Sindicatos (R.N.O.S) en fecha 10/12/2021; 4.- Acta de Reunión del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Público, Similares y Conexos del Estado Monagas, con el ciudadano Gobernador del Estado Monagas en fecha 05/10/2021 y 5.- Oficio dirigido a la Presidencia de la empresa Gases Maturín, C.A. en fecha 30/07/2021, con ocasión a la desmejora salariales adeudadas por la entidad de trabajo a la masa de trabajadores. Asimismo se pudo observar que en el capítulo II del referido escrito de prueba denominado de la prueba de testigo la representación judicial del trabajador promovió la siguientes testimoniales: Carlos Alexevich Castañeda González, Carlos Enrique Sosa Mariño, Carlos Eduardo García Ruiz, Francisco Alejandro Rivera Gil, Peter José Moreno Ruiz, Frank Antonio Guaiquenepe, Roberto Felipe Cayones López, Mayra Margarita Gamardo Antón, Anahis Josefina Ortiz Navarro, Julio Rafael Rojas Díaz, Thamara Tibisay Rivas de Gómez, Humberto Ramón Torrealba rodríguez, José Gregorio Cazorla, Luis Enrique Meneses, Joel Enrique Meneses Contreras, Omar Antonio Peinado Martínez, Luis Eduardo Carvajal, Alfredo José González, Pedro José Patillo Espinoza y Rubén Jesús Rodríguez Moya. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que de la revisión que hiciere al expediente signado con el N° 044-2022-01-00129, pudo constatar a los folios 58 y 59 escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Federico Rodríguez Cova actuando en su condición de Director de Consultoría Jurídica de la empresa Gases de Maturín C.A. (GASMACA), en el cual se observa que las pruebas promovidas son las siguientes capítulo I de las documentales, en dicho capitulo expresamente señala: “Ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas en original y copia a efectos videndis, presentadas en el escrito de la presente solicitud de calificación de despido”. En lo que respecta al capítulo II, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Cristóbal José Solórzano Bastardo, Luis Vallenilla y Yonny Ramírez. Por consiguiente no fue promovido ningún medio probatorio referente a la inasistencia del trabajador Douglas Rafael Hurtado Abreu a través de la prueba del sistema biométrico de entrada y salida del personal. TERCERO: El Tribunal deja constancia, que de la revisión que hiciere al expediente signado con el N° 044-2022-01-00129, no se observó constancia alguna mediante acta levantada con la Inspectoría del Trabajo con cualquier funcionario adscrito a dicho órgano administrativo donde realizara el trasladado a la entidad de trabajo Gases de Maturín, C.A (GASMACA) a los fines de dejar constancia en el sistema biométrico de dicha empresa sobre la inasistencia del trabajador Douglas Rafael Hurtado Abreu, a su puesto de trabajo.
CUARTO: El Tribunal deja constancia, que tuvo a la vista el libro de entrada de causa levado por la sala de reclamo constante 200 folios útiles, en el cual se lleva el registro y control de los ingresos de los procedimientos de inamovilidad recibidos por ante dicha para el año 2021, una vez realizada la revisión correspondiente a la fecha 10/12/2021, se pudo constatar al folio 141 el registro correspondiente a la solicitud de desmejora efectuada por el trabajador Eduardo José bastardo en contra de la entidad de trabajo PDVSA la cual se encuentra tramitada mediante el expediente n° 044-2021-01-00781, siendo este el único registro en dicha fecha. QUINTO: El tribunal deja constancia que la notificada informo que el expediente 044-2006-0200014, es llevado por la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas, motivos por el cual no pude suministrar dicho expediente.
2.- En cuanto al acta levantada en la Sala De Registro Nacional De Organizaciones Sindicales Del Estado Monagas (R.N.O.S).
UNICO: El Tribunal deja constancia, que de la revisión que hiciere al expediente signado con el N° 044-2006-0200014, llevado por la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas (R.N.O.S) constante de 2 piezas la primera de ella comienza desde el folio 01 al 63 y la segunda del folio 64 al 317, en dicho expediente se lleva el Registro del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Público, Similares y Conexos del Estado Monagas, el cual fue Registrado en fecha 07/04/2006, mediante Boleta 761 cursante al folio 87 Tomo III, en lo que respeta a la Junta Directiva vigente corre inserta en los folios 101 al 103 ambos inclusive, el auto de fecha 05/11/2015 dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual se dejo constancia que la Junta Directiva del Sindicato Supra indicado para el periodo del 17/08/2014 hasta el 17/08/2017 quedo conformada de la siguiente manera: Kandisky Duque, en el cargo de Secretario General, Dioglen Chourio, Secretario de Organización, Alexander Mazzarelli, Secretario de Finanzas, Humberto Torrealba, Secretario de Acta y Correspondencia, José Figueroa, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Albenis Márquez, Secretario de Formación Sindical, Reinaldo Martínez, Secretario de Deporte, Información, Prensa y Propaganda, Roberto Rosa, Primer Vocal, Julio Alcoba, Segundo Vocal, Douglas Hurtado, Titular de la Cédula V- 19.719.692, Tercer Vocal, Tribunal Disciplinario Luís Carvajal Presidente, Darwin Campo Comisionado, José Flores Comisionado, Jhonathan Bello Suplente y Anahis Ortiz, suplente.
De la Inspección Judicial efectuada se tiene como cierto en lo que respecta al expediente 011-2022-01-00129, que las partes son el Trabajador Douglas Rafael Hurtado Abreu y la entidad de trabajo Gases de Maturín C.A. (GASMACA), cuyo motivo era autorización de despido, así mismo se pudo contar los escritos de pruebas promovidos por las partes, así mismo, se tiene como cierto que el expediente N° 044-2006-0200014, llevado por la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Monagas (R.N.O.S) en el cual se lleva el Registro del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de las Empresas de Gas Público, Similares y Conexos del Estado Monagas, se dejó constancia que la Junta Directiva del Sindicato Supra indicado para el periodo del 17/08/2014 hasta el 17/08/2017 el ciudadano Douglas Hurtado conforma la misma ocupando el cargo de Segundo Vocal. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
No promovió prueba alguna, debiendo hacer la salvedad que el abogado Federico Rodríguez asistió a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo no presento documento alguno que lo acredite como apoderado judicial de la entidad de trabajo GASMACA, por el contrario de las actas procesales que conforman el presente expediente solo se evidencia la consignación de su nombramiento como Consultor Jurídico de dicha empresa, motivos por el cual esta juzgadora se pronunciara como punto previo en la presente decisión en relación a la falta de cualidad alegada por la parte recurrente en lo que se refiere al antes mencionado abogado. y no compareció a la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Ratifico en todas y cada una de sus partes el procedimiento de solicitud de Calificación de despido llevado en el expediente administrativo incoado por la empresa GASMACA llevado en el expediente 044-2022-0100129 en fecha 14 de febrero de 2022, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU. Al respecto debe señalar quien aquí juzga que en el expediente administrativo mencionado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, el motivo del procedimiento incoado corresponde a la Solicitud de Autorización para Despedir, en este sentido, es necesario traer a colación en primer lugar, que no fue promovido documento alguno por dicha representación judicial, en segundo lugar, el órgano administrativo no remitió las copas certificadas del antes mencionado expediente, y en tercer lugar, la parte no alego el principio de la comunidad de las pruebas, por cuanto en la presente causa fue la parte recurrente que consigno copias certificadas de dicho expediente, las cuales promovió en su oportunidad legal, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se establece.
En cuanto al numeral 2 la representación judicial de la Procuraduría General del estado no promueve medio de prueba alguno, por el contrario procede a realizar señalamientos relacionados con los vicios denunciados por la parte recurrente, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se dispone.
Promueve marcado con la letra “A” original de cálculo de prestaciones sociales con su respectivo pago o cancelación a través del sistema “PORTAL PATRIA”, a nombre del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURATDO ABREU, por un monto de Bs. 10636,86, cursantes a los folios 397 al 399, a los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto en lo que respecta a la planilla de liquidación no se evidencia rubrica alguna por parte del trabajador de haber recibido dicho pago debiendo hacer la salvedad que las documentales consignadas son copias simples y no se encuentra suscritas por el recurrente. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 09 de septiembre de 2024, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los Antecedentes y a su vez los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio por falso Supuesto de Derecho fundamentado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil referido a la valoración de la prueba testimonial; Vicio de Falso Supuesto de Derecho el cual se verifica en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa por la inobservancia y en franca violación al principio de alteridad de la prueba; y el Tercer vicio de Falso Supuesto de Derecho correspondiente a la contradicción en la que incurre la providencia administrativa al dictar el auto de fecha 10 de marzo de 2022 en el cual la Inspectora del Trabajo decide su propia recusación. Posteriormente realiza la enunciación del fundamento legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, Y en aplicación a los criterios explanados en relación a la categoría de actos “cuasi-jurisdiccionales” emanados de las Inspectoría del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones, esta vindicta publica procediendo a analizar lo alegado por el recurrente, revisando las actuaciones que conforme el presente expediente se puede evidenciar en la misma, que los vicios que argumenta en su escrito no se encuentra materializado en el procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, asignado con el número de expediente N° 044-2022-01-00129.
Ahora bien, se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente administrativo, que en el acto de contestación de la autorización del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, el representante legal de dicho ciudadano recusa a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, CATHERINE MOTA, porque según dicha funcionaria formo parte en discusiones de carácter gubernamental.
Evidenciando esta representación fiscal, en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas por el recurrente en el presente expediente de nulidad, que los funcionarios de la inspectoría del trabajo se encontraba con un grupo de trabajadores en mesas de trabajo, más no consta decisión alguna emanada por la Inspectora del Trabajo en donde se compruebe que dicha funcionaria haya emitido una orden de carácter administrativo. De igual manera no se observa que el recurrente haya interpuesto un pliego de peticiones ante el ente administrativo ya que si tenía incumplimiento por parte del patrono sobre convenios y acuerdos sindicales la vía idónea era interponer un pliego de peticiones tal como lo establece el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así mismo se observa en el expediente administrativo que no consta escrito de recusación en contra de la Inspectora del Trabajo, solo que el representante legal del trabajador en el acto de contestación hace mención de la recusación sin probar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Al no probar el hoy querellante en el procedimiento administrativo las causales descritas para que la Inspectora del Trabajo de Maturín Estado Monagas, se pueda inhibir es por lo que la funcionaria administrativa en el auto de fecha 10 de marzo de 2022, declara la improcedencia de la recusación planteada en el acto de contestación de la autorización del Despido. Es por lo que el presente vicio no se encuentra materializado.
Igualmente arguye el Recurrente en su escrito libelar, que el como secretario del sindicato de la entidad de trabajo GASMACA, se encontraba en la sede de la Inspectoría del Trabajo realizando acuerdos con los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Es importante resaltar que revisado como han sido las actuaciones que conforman el expediente administrativo, esta representación pudo observar que no existe ninguna prueba en donde se puedan evidenciar que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, este autorizado por el patrono de ausentarse de su sitio de trabajo a realizar trabajo del sindicato, ya que independientemente que el ciudadano antes descrito tenga el permiso sindical por ley también es un trabajador que debe cumplir las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Del extracto de la decisión llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, no se encuentra materializado los vicios del FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, ya que la Inspectora del Trabajo dicto una decisión en hechos existentes dictando una providencia administrativa ajustado a los hechos debatidos por las partes en el procedimiento administrativo. En atención a las consideraciones expuestas, estimando preciso destacar que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que requiero muy respetuosamente a este tribunal proceda a declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Considera quien aquí juzga señalar que antes de pronunciarse sobre los vicios denunciados es necesario traer a colación el punto previo correspondiente a la falta de cualidad alegada por la parte recurrente en la celebración de la audiencia de juicio lo cual pasa a realizar este juzgado en los siguientes términos:
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE CORRPONDIENTE A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO ADMINISTRATIVO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Considera esta juzgadora pronunciarse en relación a la representación judicial del Beneficiario Administrativo, a este respecto debe señalar quien aquí juzga que en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio celebrada el día 07 de noviembre de 2023, tal como consta en el acta levantada la cual cursa al 358 y su vuelto, se dejó constancia que por parte de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA) se hizo presente el abogado Federico Rodríguez, una vez iniciada la audiencia la parte recurrente antes de proceder a exponer sus allegados, alego como punto previo alego la Falta de Cualidad del referido profesional del derecho para representar judicialmente a dicha empresa, por cuanto no consta a las actas procesales documento poder que le haya sido otorgado, en este sentido, la Jueza a cargo del juzgado insto al referido abogado a presentar el referido documento poder que lo acredite como apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, por cuanto de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente expediente solo consta al folio 299 el nombramiento como Consultor Jurídico (Encargado), a tal efecto informo al tribunal que no le fue otorgado ningún documento poder, motivos por el cual el tribunal no le otorgo derecho de palabra visto que no tenía cualidad para representar judicialmente a la entidad de trabajo GASMACA, por lo que la representación judicial fue asumida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.
En este sentido, es necesario traer a colación que la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. es una sociedad Mercantil creada por el Concejo Municipal de Maturín estado Monagas y la Fundación para el Desarrollo del Estado Monagas, tal como se evidencia de las documentales consignadas mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023 por el abogado Federico Rodríguez, específicamente de los Estatutos y Acta Constitutiva, cursantes a los folios 300 al 329 ambos inclusive, de la revisión de la misma se pudo constatar lo expresamente establecido en su Título II Funcionamiento y Administración de la Compañía, Capitulo II De la Junta Administradora Sección VII De las Atribuciones de la Junta Administradora Cláusula Trigésima señala que son atribuciones de la Junta Administradora 18) Autorizar al Presidente de la Junta al Presidente de la Junta Administradora o a quien haga sus veces, para conferir poderes judiciales en nombre de la compañía con las facultades que considere necesarias y para revocar dichos poderes, así como delegar en él las funciones o facultades administrativas que se consideren convenientes (Folio 312-324).
Así mismo, observa que en el Capítulo III denominado De las Atribuciones del Presidente de la Junta Administradora en su numeral 5) ejercer personalmente o por intermedio del Gerente General la representación en juicio y en todos los asuntos contenciosos estando facultado en consecuencia para darse por citado en nombre de la misma y previa Autorización de la Junta Administradora para intentar demandas, seguir juicios en todas las instancias, transigir, desistir, oponer excepciones y reconvenciones anunciar y formalizar toda clase de recursos ordinarios y casación, constituir árbitros, arbitradores o derecho, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero que adeuden a la compañía, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos y, en general ejercer todas las facultades judiciales en nombre de la compañía, conforme a las instrucciones que al efecto le ha dado la Junta Administradora y revocarlos cuando esta lo disponga (folio 313-324) estando facultado para darse por citado.
De la transcripción parcial del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo GASMACA se concluye que a los fines de otorgar documento poder se requiere cierto y determinados procedimientos como lo es la aprobación por parte de la Junta Administradora, aunado a ello, nos encontramos que es el presidente de la Junta Administradora el que se encuentra facultado para ejercer personalmente o por intermedio del Gerente General la representación en juicio y en todos los asuntos contenciosos de la referida empresa, motivos por el cual visto que no consta documento poder alguno que se le haya otorgado al abogado Federico Rodríguez para actuar en juicio, no se le puede tener como apoderado judicial, si bien es cierto demostró su condición como Consultor Jurídico esto no implica que pueda representar a la GASMACA en el presente procedimiento sin que le fuese otorgado un documento poder, por cuanto es solo el Presidente de la Junta administradora o el Gerente General de acuerdo a lo antes expuesto que se encuentran facultados para representar a la entidad de trabajo en juicio. Y así se resuelve.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO.-
A.- El primer Falso Supuesto de Derecho; alega el recurrente que se verifica, en la falsa aplicación del artículo 508 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, por cuanto de la evaluación de las testimoniales de los testigos.
1.)- Roberto Felipe Cayones López, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.910.571, Caripito, sector la sabana, calle principal, casa S/N, parroquia Caripito, Municipio Maturín, del Estado Monagas, adscrito a la entidad de Trabajo GASMACA, C.A., fueron contestes en afirmar que el ciudadano Douglas Rafael Hurtado Abreu, asistía normalmente a su jornada de trabajo, que si tenía conocimiento sobre unos reclamos de los trabajadores incoados por la Inspectoría del Trabajo en contra de la entidad de Trabajo GASMACA, C.A., que si consta que en la reuniones realizadas con los entes Gubernamentales, la Inspectora Catherine Mota, y el ciudadano Director Carlos Centeno, participaba en dicha reuniones, que igualmente el Sindicato de Trabajadores no han realizado paralización alguna en la planta de llenado y que el trabajador accionado allá tenido discusiones y agresiones con personal de la entidad de trabajo. En el presente caso, el despacho administrativo no le otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
De la revisión que hiciere este juzgado de las actas procesales en especial de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente se constata a los folios 80 y 81 el acta levantada por el órgano administrativo al momento de rendir la declaración de testigo del ciudadano la declaración Roberto Felipe Cayones López, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Douglas Hurtado asistía normalmente a su puesto de trabajo, que el mecanismo llevado por la entidad de trabajo para el control y registro de la entrada y salida del personal era con la huella biométrica, señalando que la mayoría de los trabajadores no se registraban a la hora de salida, que tenía conocimiento del reclamo por diferencias salariales llevados por ante la Inspectoría del Trabajo, y que le constaba las reuniones realizadas con los entes gubernamentales en las cuales asistía la Inspectora del Trabajo Caterine Mota, en cuanto al Sindicato de Trabajadores señalo que en ningún momento había realizado paralización alguna en las actividades de la plata, señalo que había ingresado como chofer pero producto de una operación lo pusieron como auxiliar de atención al usuario, señalo nuevamente al ser interrogado por el apoderado de la entidad de trabajo, que los trabajadores a veces entran y salen de las instalaciones de la empresa sin firmar por qué no lo amerita. Dicha declaración fue desechada por cuanto no existe otro testigo conteste que ratifique sus dichos, sin embargo, es preciso acotar que en ningún momento la Inspectora del Trabajo señalo que el testigo se contradecía en sus dichos, sino por el contrario que no existe otro testigo conteste que ratifique lo declarado por testigo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez revisadas las copias certificadas del expediente administrativo pudo constatar que el ciudadano Roberto Felipe Cayones López, fue el único de los veintes testigos promovidos por la parte accionada que compareció a rendir su declaración, aun cuando se pudo constatar del acta levantada (Folios 81 y 82) que no hubo ninguna contradicción en su declaración, sin embargo, la Inspectora del Trabajo desecho la declaración alegando que no existe otro testigo que ratifique su declaración. A tal efecto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 508°
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Partiendo del texto de la disposición trascrita se concluye, que la Inspectora del Trabajo debió tomar en consideración la declaración del testigo y no desechar del proceso por cuanto debió adminicular la misma con el resto del material probatorio incorporado al proceso, por lo que pudo tener dicha prueba como un indicio de lo expuesto por la parte accionada.
Aunado a lo antes expuesto, la parte recurrente señala que el órgano administrativo no le otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E, las cuales son las siguientes:
• Marcada “A” Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares.
• Marcado “B” Copia de oficio entregado por ante la Inspectoría de Trabajo de Maturín, de fecha 16/02/2022, con ocasión al Cambio de sello del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas.
• Marcado “C” Copia de Presentación de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas.
• Marcado “D” Acta de Reunión Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas.
• Marcado “E” Oficio Dirigido a la Presidencia de la empresa Gases de Maturín, C.A.
En relación a las pruebas documentales antes mencionada se pudo constatar que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada al momento de valorar las antes mencionadas documentales no le otorgo valor probatorio alguno fundamentando su pronunciamiento en que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, siendo para esa instancia administrativa un hecho nuevo alegado por la parte, lo cual desvirtúa el presente procedimiento. Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgado traer a colación lo expuesto por el accionante en el acta levantada en fecha 10 de marzo de 2022 correspondiente al acto de contestación a la solicitud de Autorización de Despido en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En este estado interviene la parte accionada y expone: en este acto niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Douglas Hurtado haya incurrido en las faltas que alega la parte accionante. Por otra parte procedo en este acto a recusar a la Inspectora del Trabajo Catherin Mota y al ciudadano Carlos Centeno, en sus caracteres de Inspectora Jefe del Trabajo y Director del Ministerio del Trabajo de esta dependencia, porque los referidos ciudadanos formaron parte de las discusiones de carácter Gubernamental que se llevaron a cabo con ocasión al reclamo por diferencias salariales incoada por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de GASMACA Y GAS COMUNAL por ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2021, en el cual en vez de manejar el asunto como un reclamo de carácter laboral, le dieron una connotación de carácter político. Por tanto tienen conocimiento y han manifestado opinión sobre el asunto a debatir en este procedimiento y pudieran tener interés en las resultas. Esta parte se reserva el derecho a promover pruebas que considere pertinentes a los efectos de desvirtuar las pretensiones de la parte accionante y manifiesta que existe contradicción en lo que respecta a la medida de separación del cargo, porque por un lado se acuerda la medida y por otro se expone que no se cumplieron los requisitos para decretar la medida. Es Todo.”
Aunado a ello, nos encontramos que la parte accionada al momento de promover las documentales arriba señaladas (Folio 41 y su vuelto) expresamente señalo que dichas pruebas son útiles y pertinentes para acreditar que el ciudadano Douglas Hurtado forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas, ocupando el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos, y por ende goza de fuero sindical, y que a su vez desde el año 2021ha venido realizando gestiones de reclamo de reivindicaciones salariales de los trabajadores agrupados por la organización sindical, y por consiguiente para el momento en que supuestamente se ausento de las instalaciones se encontraba realizando actividades inherentes al cargo sindical.
En consecuencia, forzosamente concluye quien aquí juzga que las documentales promovidas por la parte accionada en primer lugar guardan relación con el hecho controvertido, el cual era determinar si el ciudadano Douglas Hurtado se encontraba incurso en las faltas alegadas por su patrono (abondo e inasistencia a su puesto de del trabajo) y en segundo lugar, que haya traído a las actas procesales un nuevo hecho, por cuanto de la contestación de la solicitud de Autorización de despido como de las distintas actuaciones realizadas por el referido ciudadano en el procedimiento administrativo siempre se ha venido señalando que este forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Profesional de Trabajadores Organizados de la Empresa de Gas Publico y Similares y Conexos del Estado Monagas. Por consiguiente es evidente vicio denunciado de Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte recurrente en la presente causa. Y así se decide.
En el segundo Falso Supuesto de Derecho; señala el recurrente que se verifica, en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del Principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse a fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, (Sentencia de la Sala de Casación Social 313 de fecha 31 de Marzo 2011, caso DANY RAFAEL VALOR, contra la Siderurgica del Orinoco y ratificada en Sentencia 1.064, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de 26 de octubre del 2016). En el presente caso las documentales promovidas por la parte accionante marcada con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, que cursan en los folios 03 hasta el folio 21, por cuanto son pruebas producidas por la misma entidad de Trabajo accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
Tomando en consideración el fundamento esgrimido por la parte recurrente es por lo cual pasa este juzgado a revisar las documentales promovidas por la parte accionante la cuales fueron consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud de Autorización para el despido y que fueron ratificadas en su escrito de pruebas, a tal efecto corren insertas desde el folio 11 al 21 ambos inclusive documentales denominadas INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO, y del folio 22 al 23 informes marcados “M” y “N”. Ahora bien, pasa este juzgado a realizar el análisis correspondiente a las documentales promovido las cuales según la parte recurrente del presente procedimiento se violenta el principio de alteridad de la prueba, lo cual se realiza en los siguientes términos:
1.- En cuanto a las documentales denominadas INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO se observa que en las mismas se deja constancia que en las fechas 28 y 31 de enero, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de febrero del año 2022, el ciudadano HURTADO DOUGLAS, quien se desempeña en el cargo de OPERADOR INTEGRAL debido a los resultados arrojados por el sistema biométrico al centro de trabajo GASMA boquerón, ingreso su huella dactilar a las 09:07 a.m., 9:14 a.m., 07:26 a.m., 7:31 a.m., 7:33 a.m., 2:08 p.m., 8:31 a.m., 8:07 a.m., 8:47 a.m., 7:43 a.m., 10:13 a.m. de acuerdo al orden de las fechas señaladas anteriormente, pero no registro su salida como fin de la jornada, por lo que se da por entendido que esto aplica como INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJO, sin presentar justificación alguna o notificación a su supervisor inmediato incumpliendo de esta manera con la jornada laboral de 7 horas diarias. Las antes descritas documentales fueron suscritas por los ciudadanos Cristóbal Solorzano y Jesús Torrealba en su condición de Analista de Personal y Subgerente Planta respectivamente.
Ahora bien, detalladas como ha sido el contenido de las mismas se observa, que en primer lugar el ciudadano Douglas Hurtado asistió a su puesto de trabajo en las fechas anteriormente señaladas, más no ha sí hay evidencia de la hora de salida del referido ciudadano por cuanto según sus dichos no consta en el biométrico, sin embargo, no fueron consignados los reportes correspondientes al biométrico, o cualquier otro medio de prueba que demuestren los mismo.
En segundo lugar, nos encontramos que los ciudadanos que suscriben dichas constancia no le constan de forma personal que el accionado haya abandonado su puesto de trabajo, tal es el caso que al rendir la declaración como testigo el ciudadano Cristóbal Solorzano, tal como se evidencia en el acta levantada en fecha 23 de marzo de 2022 la cual corre inserta a los folios 97 y 98, al ser repreguntado por el apoderado judicial del accionado en la pregunta 5 la cual fue del siguiente tenor: ¿Diga el testigo las fechas en que le consta que el ciudadano Douglas Hurtado abandono las instalaciones de la empresa? Contesto: el sistema biométrico refleja el abandono de trabajo del trabajador Douglas Hurtado el 28 de enero, el 31 de enero, el 01 de febrero, el 02 de febrero, el 03 de febrero, el 04 de febrero, el 07 de febrero, el 08 de febrero, el 09 de febrero, el 10 de febrero, el 11 de febrero, dichas actas reposan en el expediente del trabajador. Así mismo consta en el acta levantada que el testigo respondió que su persona labora en el departamento de talento humano el cual está según sus dichos a 20 metros aproximadamente de la puerta de entrada de la empresa, por lo que es evidente que no tiene conocimiento de forma directa de los hechos, es decir, no le consta si el trabajador efectivamente abandono o no su puesto de trabajo, o por el contrario omitió colocar la huella en el biométrico lo cual tampoco quedo demostrado. En cuanto al ciudadano Jesús Torrealba, este no compareció a rendir declaración alguna sobre la ratificación del contenido y firma de dichas documentales.
En tercer lugar, tenemos que los cargos de los ciudadanos que suscriben las actas de INCUMPLIMIENTO DE HORARIO no guardan relación alguna con la labor desempeñada por el trabajador el cual era de Operador Integral, es decir, dichas actas no fueron suscritas por el Supervisor de área o ningún otro trabajador que laborara con el hoy recurrente.
Por consiguiente, es evidente que dichas documentales violentan el principio de alteridad de la prueba, en los términos anteriormente expuestos, por lo que opera el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Y así se declara.
Habiendo encontrado el Tribunal la Violación del VICIO DENUNCIADO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide.
Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado los vicios alegados por la parte recurrente, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00037-2022 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, incoada por la entidad de trabajo GASES MATURIN, C.A. (GASMACA), con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00129; y conforme al criterio vinculante contenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2016 (caso: Luis Herrera/Sociedad Mercantil Proagro, C.A), se ordena en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de OPERADOR INTEGRAL (OBRERO) tal como se indicó en las actas procesales, que ocupaba en la Entidad de Trabajo GASES MATURIN, C.A. (GASMACA), en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, debidamente asistido por el Abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00037-2022, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-00129, dictado en fecha 26/04/2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00037-2022, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-00129, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26/04/2022, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HURTADO ABREU, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., autorizando su despido conforme con lo dispuesto en el artículo 422 y 79 literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de SUPERVISOR adscrito al Departamento de Aprovechamiento Forestal que ocupaba en la Entidad de Trabajo GASES MATURIN, C.A. (GASMACA), en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Así como también se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Monagas.
QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:15 a.m. Conste.
Secretario (a),
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