REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000059


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Javier Alexander Barreto González y Eleazar Eduardo Parra Presilla, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 03 de junio de 2024, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 04 de junio de 2024, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 del mismo mes y año. En la audiencia oral y pública comparecen los recurrentes a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 10 de junio de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juez ratifica el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024 mediante el cual lo insta a indicar la dirección de la entidad de trabajo demandada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui a los fines de proceder a librar el correspondiente cartel de notificación, dejando en indefensión a sus mandantes. Que la demandada Bohai Driling Services Venezuela, S.A., se encuentra cerrada y por ello solicitó la notificación en la persona de uno de sus apoderados en la sociedad de comercio Tu Tanque para Radiador.com.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en delimitar si efectivamente el auto recurrido violenta el derecho a la defensa de los demandantes. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Conforme a lo anterior, considera menester esta Alzada el análisis del auto recurrido (f. 25), el cual es del tenor siguiente:

(…) “Vista el escrito, presentado en fecha quince (15) de mayo de 2024, por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de notificación de la entidad de trabajo demandada, en la persona del Abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIIZ, en consecuencia, este Tribunal Ratifica ,el auto de fecha trece (13) de mayo de 2024, inserto al folio 96, Cúmplase.” Mayúsculas y resaltados del texto)

En este mismo orden, el auto de fecha 13 de mayo de 2024 dictado por el juzgado a quo (f. 22), señaló:

Visto el escrito, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, constante de un (1) folio, útil y su vuelto y cuatro (04) anexos, a través del cual solicita a este Juzgado, que “sea practicada la notificación de la entidad demandada: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, en la persona de uno de los co-apoderados judiciales, el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO CHACIÍN ORTIZ, en la siguiente dirección: Avenida Rivas, cruce con calle rojas, sector centro en un local que según su dicho lleva por nombre “TU TANQUE PARA RADIADOR.COM”; en consecuencia, este Tribunal, revisado el libelo de demanda y el poder en copia simple que consigna el apoderado judicial de los demandantes, observa de la revisión realizada al libelo de demanda que la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (F.01), por tal motivo, este Tribunal insta al profesional del derecho, a indicar la dirección de la misma en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a librar el correspondiente cartel de notificación. (Mayúsculas y resaltados del texto original)

Cabe resaltar, que en los autos antes transcritos, se dejaron establecido tres aspectos relevantes, como son, en primer término, se ratificó lo señalado en el auto de fecha 13 de mayo de 2024; en segundo lugar, que en virtud de la solicitud por parte de los demandantes que la notificación de la entidad demandada: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., se practique en la persona de uno de los co-apoderados judiciales, el abogado en ejercicio Fernando Antonio Chapín Ortiz, en la siguiente donde funciona la entidad de comercio “TU TANQUE PARA RADIADOR.COM”; y en tercer lugar, que el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, insta a la parte demandante, a indicar la dirección de la demandada en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a librar el correspondiente cartel de notificación, toda vez que en el libelo de demanda manifestaron que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos.
Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.
En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.
Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005, acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactado el auto recurrido en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Al respecto establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:


“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).


En este sentido resulta pertinente resaltar el dispositivo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:


Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine los autos dictados por el a quo en fechas 13 y 20 de mayo de 2024 no causan un gravamen al recurrente por cuanto no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. Al respecto, considera esta Alzada que la apelación interpuesta por la parte demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que el auto que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso apelación, no puede ser recurrida ante esta Alzada; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Se confirma los autos de fecha 13 y 20 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.