REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NH12-X-2024-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las anteriores actuaciones, en virtud de la inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada Carmen Luisa González, en el asunto principal número NP11-L-2023-000002, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos Maygualida Josefina Parra, José Luís Fuentes García, Pedro José Enríquez, José Ángel Córdova Soler y Lenín Ernesto Acosta Barrios, contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., esta Alzada observa:
En fecha 20 de junio del presente año, se recibe el asunto en cuaderno separado; contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, Carmen Luisa González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo el mencionado asunto.
Señala la prenombrada Jueza, que si bien no está incursa en ninguna de las causales que contiene el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sustenta en el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando ya que a su juicio, debe ser aplicada por analogía. Alega que el ciudadano Antonio Rafael Zapata, consignó escrito en el expediente N° NP11-L-2024-000109, llevado por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Marcos Vinicio Salvatore Cueva en contra de las entidades de trabajo Operadora Mantuano, C.A. e Inversora Turística Capayacuar, C.A., mediante el cual manifestó:
(…) “PRIMERA.- Como punto Previó, denuncian fraude procesal, considerando que, por el hecho de que mi representado, ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, identificado ut supra, interpuso la demanda por diferencia de prestaciones sociales, el día 10 de marzo de 2022, la cual fue desistida por irregularidades que ocurrieron en ese expediente; una vez desconocida la firma de la representación patronal que suscribió la Constancia de Trabajo emitida por ésta, el trabajador ratifico su valor probatorio, y promovió oportunamente la prueba de cotejo; sin embargo, inexplicamente (sic), la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Laboral, quien conoció del caso, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incurriendo en el error de entregarle la referida Constancia de Trabajo a la representación Judicial de la parte demandada, quienes alteraron su contenido porque, la rociaron de café liquido u otra sustancia al punto que mancharon la hoja que la contiene y es posible que haya realizado otras alteraciones, motivo por el cual, en respuesta a lo solicitado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dependencia del Estado Sucre, declaró la imposibilidad de realizar la referida prueba de cotejo por haberse violado la “cadena de custodia”. Todo esto genero un “impase” entre el demandante y la referida Juez, lo cual lo llevo a desistir del procedimiento.” (Destacados del texto).
Alega la jueza que se inhibe, que aun cuando no se encuentra incursa en las irregularidades a las cuales hace referencia el abogado Antonio Rafael Zapata, por cuanto consta en el expediente NP11-L-2022-000032 el cual fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo a su cargo como jueza titular del mismo, se puede constatar lo siguiente:
• 1.- Que en fecha 28 de julio de 2022 se dictó auto dando por recibido Oficio N°- 9700-166-0178 de fecha 25-07-2022 proveniente de la División de Criminalística Municipal Maturín , por medio del cual informa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cuenta con expertos en materia de DOCUMENTOLOGÍA, siendo las divisiones más cercanas que cuentan con el referido experto en esa materia la División de Criminalística Municipal Cumana estado Sucre y División Criminalística Municipal Ciudad Bolívar (Folio 227). Se anexa copia fotostática de la mencionada comunicación.
• 2.- Que en fecha 09/07/2022 el tribunal acordó designar a la División de Criminalística Municipal Cumana estado Sucre a realizar la referida experticia, ordenándose el desglose y el correspondiente exhorto y oficio dirigido a dicho organismo (Folios 229 al 232).
• 3.- Que en fecha 08 de agosto de 2022 el ciudadano Carlos Reyes en su condición de Alguacil Consigna con resultado positivo del envío a través de TEALCA del antes mencionado exhorto y a tal efecto anexa a la diligencia el correspondiente comprobante de envío expedido por TEALCA (Folios 234 al 236). Se anexa copia fotostática de los referidos Folios. TAL ACTUACION DEMUESTRA QUE LA DOCUMENTAL DESCONOCIDA NUNCA FUE ENTREGADA A LA PARTE ACCIONADA. (Mayúsculas y resaltados del texto copiado).
Continua señalando que conforme a lo antes expuesto, lo cual podría generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir el expediente NP11-L-2023-000002, por cuanto el abogado Antonio Rafael Zapata es el apoderado judicial de los ciudadanos Maygualida Josefina Parra, José Luís Fuentes García, Pedro José Enríquez, José Ángel Córdova Soler y Lenín Ernesto Acosta Barrios, parte demandante en la referida causa. Que tal inhibición tiene como objeto cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, y para ello, anexa copia fotostática del escrito consignado por el abogado Antonio Rafael Zapata en la causa NP11-L-2024-000109; copias simples de los folios 227, 229, 230, 231, 232, 234, 235 y 236 del expediente NP11-L-2022-000032.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez en ejercicio de la función jurisdiccional, y que consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. En nuestra Constitución ese derecho al juez imparcial se halla expresamente consagrado en el numeral 3° del artículo 49.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso laboral, encuentran su expresa regulación positiva en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas causales están establecidas en el artículo 31, siendo analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (…), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil). De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.” (Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil)
Asimismo, considera esta Alzada que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia del acta de inhibición de fecha 17 de junio de 2024 suscrita por la abogada Carmen Luisa González, ut supra transcrita, que el abogado Antonio Rafael Zapata, indica que la referida jueza “inexplicablemente, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Laboral, quien conoció del caso, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incurriendo en el error de entregarle la referida Constancia de Trabajo a la representación Judicial de la parte demandada,” de cuya declaración no evidencia esta sentenciadora imputaciones graves en su contra, ni la misma puede ser considerada como motivo para desprenderse de la causa, máxime cuando la misma jueza considera no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo. Y por cuanto constituye un deber para el Juez conocer de las causas que le son asignadas por el procedimiento de distribución sistemática, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la inhibición formulada por la abogada Carmen Luisa González, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al referido juzgado para que reanude el asunto principal, por no existir ningún recurso contra estas decisiones de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario
|